Con esto nadie se mete. <<el concepto de libertad religiosa puede ser identificado con la pluralidad que deriva de la identificación de las personas que componen la sociedad>>.
CLARO QUE EXISTEN DERECHOS RELIGIOSOS.
Pero es tan sencillo como decir que mis derechos terminan donde comienzan los de los demás.
Así de sencillo es, el problema lo hacemos cuando nos metemos los derechos de los demás. Cuando cruzamos esa línea invisible.
¿QUE SE REQUIERE?
Limites, eso se requiere, RESPETO, respetar ese límite, respetar esos derechos ajenos.
Nadie que tenga uso de razón estará sometido al dominio de otra persona.
Esto se recogió en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
LOS SERES HUMANOS, somos personas que hemos nacido libres, no somos personas a las que "NO SE NOS PERMITA ACTUAR".
VOLUNTAD Y CONCIENCIA, las personas que somos capaces y que no hemos sido declarados incapaces podemos actuar libremente.
Pero, aquellos que han decidido libre y voluntariamente someterse a la voluntad de otro es algo similar a la ESCLAVITUD.
DICTAMEN N.° 006-18-DTI-CC
CASO N.° 0023-17-TI
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
El 7 de febrero de 2018, el Pleno de la Corte Constitucional mediante auto dispuso la publicación en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional del texto de la "Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia" a fin de que, en el término de 10 días contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional. La publicación fue realizada en el Registro Oficial, Edición Constitucional N.° 30 de 26 de febrero de 2018.
LA PROTECCIÓN O LA REGULACIÓN PENAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA PROPIAMENTE DICHA.
LEGISLACIÓN:
LA CONSTITUCIÓN DEL 2008
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
.../
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial,condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad
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COMPARACION CON LA REGULACION JURIDICA EN ESPAÑA
Lo que sí está en el CODIGO PENAL ESPAÑOL no está en el código de Ecuador.
No existe esta regulación jurídica en Ecuador. [Existe en España].
1. La regulación Jurídica de los delitos contra la libertad religiosa en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador no es especifica, no hay tipos abiertos ni cerrados [tipología del delito en materia religiosa ni en COIP, ni en una Ley Religiosa] --------------------------------------------------------
1.1 Bien Jurídico protegido-----------------------------------------------
2. Delitos contra la libertad religiosa------------------------------------------
2.1 Delitos de coacción al ejercicio de la libertad religiosa----------
2.2 Delito de perturbación del ejercicio de la libertad religiosa-----
2.3 Delitos contra los sentimientos religiosos-----------------------------
2.3.1 Delito de Profanación----------------------------------------
2.3.2 Delito de Escarnio--------------------------------------------
2.4 Delito de incitación al odio religioso-------------------------------
2.5 Delito de falta de respeto a los difuntos----------------------------
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La falta de respeto a los vivos diríamos, cuando se toman cualquier calle e instalan sus tarimas para hacer ruido, allí cruzan los limites, atropellan los derechos de la mayoría de personas que escuchan sus ruidos. NO HAY RESPETO. [EN ECUADOR].
((((((((((((((((((((((((( ¿QUE DISCUTEN EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE ECUADOR? )))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))))
PRIMERA PARTE.- LA CONSTITUCIÓN DEL 2008
Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas.-
:::/
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a
los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
SEGUNDA PARTE: DELITOS EN EL COIP ECUADOR
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos:
.../
3. Libertad de conciencia y religión: la persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se le facilite el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna. Se respetarán los objetos personales con estos fines, siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad del centro de privación de libertad.
Delitos contra el derecho a la igualdad
Delito de discriminación
Art. 176.- Discriminación.- La persona que salvo los casos previstos como políticas de acción afirmativa propague practique o incite a toda distinción, restricción, exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud con el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos en condiciones de igualdad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si la infracción puntualizada en este artículo es ordenada o ejecutada por las o los servidores públicos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Delito de odio
Art. 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
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TRATAMIENTO JURÍDICO GENERAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
NO PODEMOS DETENERNOS EN EL MARCO JURÍDICO CONSTITUCIONAL.
TAMPOCO LO VAMOS A HACER EN CONTEXTO HISTÓRICO.
Lo que si podemos contextualizar es en marco legislativo, su pobreza, y falta de desarrollo cultural.
EN ESPAÑA:
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 1980
Referencia: BOE-A-1980-15955
EN ECUADOR:
NO es que no hay Ley de Cultos y su Reglamento, pues los hay lo que sucede es que no han sido actualizados a la realidad cultural y a los avances desarrollados en materia de derechos humanos.
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CASO No. 48-16-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA
Tema: En la presente sentencia se analiza la presunta incompatibilidad del artículo 2 de la Ley de Cultos, y el artículo 3, numeral 2 del Reglamento de
Cultos Religiosos, en lo referente a la prohibición de personas extranjeras de ejercer la representación de cultos religiosos en el Ecuador. Luego de efectuado el análisis constitucional
se comprueba la incompatibilidad entre las normas impugnadas y el contenido de los derechos a la igualdad y no discriminación, la libre asociación y a la identidad, y se declara su
inconstitucionalidad sustitutiva.
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En este Pais Tambien hay que cumplir el deber de confidencialidad del personal sanitario respecto de la información del paciente y la prohibición de no divulgarla sin su consentimiento.
ASIMISMO, EN OTROS AMBITOS DE LA VIDA DE CADA PERSONA SE DEBE GUARDAR LA CONFIDENCIALIDAD.
Nadie esta obligado a decir sus cosas intimas, sus convicciones, etc.
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CASO 59-19-IN trata sobre el consentimiento informado
Para el comun de las personas este tema no ha sido desarrollado.
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA 59-19-IN/24
Resumen: La Corte analiza la constitucionalidad del Acuerdo Ministerial 0341-2019, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial 894, de 26 de abril de 2019, que aprueba
y autoriza la publicación del instructivo denominado "Aplicación de la Historia Clínica Ocupacional" y sus componentes. Tras su examen, por medio de un test de proporcionalidad, este Organismo
acepta la demanda presentada, puesto que las normas impugnadas contravienen los artículos 66.19 y 66.20 de la Constitución, referentes al derecho a la protección de datos personales y a la
intimidad, y declara su inconstitucionalidad con efectos diferidos. En esta sentencia, la Corte analiza temáticas relacionadas con: la protección y el tratamiento de datos sensibles, la
intimidad, el consentimiento informado y la confidencialidad en contextos médico-ocupacionales.
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Sobre la incompatibilidad de la normativa impugnada con el artículo 66.20 de la CRE, mencionan que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones, caracterizan su objetivo e importancia y lo vinculan con el derecho a la protección de datos de carácter personal establecido en el artículo 66.19 de la CRE, recalcando el elemento de la “autodeterminación informativa”. Así, las accionantes indican que:
El derecho a la honra y la intimidad se ve vulnerado, toda vez que la información obtenida como resultado de la aplicación del Acuerdo Ministerial resulta de
obligatorio cumplimiento, y esto genera que las empresas públicas y privadas se encuentren obligadas a entregar la información de sus pacientes a terceras personas ajenas a la evaluación médica
de un paciente, como son los funcionarios de un Ministerio de Estado. En este sentido, nadie debería ser obligado a responder información que resulta
inoficiosa e inútil respecto al médico ocupacional. Además de esto, las historias clínicas deben mantener un secreto profesional, que al ser divulgadas a una entidad pública esto genera como
consecuencia una clara violación a la intimidad y su vez a la dignidad de una persona por la injerencia de los funcionarios públicos en ámbitos que son
reservados.
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Lo que quiero decir es que en Jurisprudencia Nacional; Corte Constitucional, Corte Nacional y Corte Indígena, tampoco se ha desarrollado esta materia.
En cuanto a los sujetos; Activo y pasivo del derecho y de la actividad religiosa tiene como en cualquier otro hecho o acto jurídico el carácter ERGA OMNES.
El bien jurídico protegido objeto de protección penal es la protección de la libertad religiosa y, por ello, debe protegerse el derecho fundamental en sí mismo, así como las exigencias que deriven de su ejercicio. Son tutelados también por el ordenamiento jurídico aquellos sentimientos que tienen la consideración de bienes jurídicos, es decir, aquéllos que se requieren de tutela para poder así tener la paz social.
No podemos exponernos a que cada uno haga las cosas a su manera, según sus ideas.
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HAY CONFESIONES Y CONFESIONES.
Veremos lo que sucedió con una persona adulta mayor y con discapacidad.
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CASO No. 832-20-JP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 832-20-JP/21
.../
Afirma que la accionante, mediante acto de confesión, le contó al sacerdote sobre los problemas que tenía, transmitiéndole su deseo de vender su bien inmueble o entregarle a alguna persona para que, a cambio del bien, la cuide.
Frente a dicho pedido, el sacerdote se habría comprometido a buscar una persona que se encargue de la protección y cuidados de la accionante. En sus palabras, en la audiencia llevada a cabo ante
este Organismo, la accionante relata que pensó que,
…como sacerdote conocido tal vez me puede favorecer y [le] digo, ¿venderé o daré a una persona que me vea?
[El padre respondió] No vendas. Dale a persona que te vea. Pensando a quien daré.
Y me preguntó, ¿y tienes a quién te vea? Él dijo yo puedo darte viendo.
Yo le dije, pero padre verá persona que sea responsable. Yo estaba contenta (sic).
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PONGAMOS ATENCION A LA SITUACION DE INDEFENSION Y VULNERABILIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES.
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OBSERVEMOS EL ANALISIS DE LA CORTE
Y ANALICEMOS CON CUIDADO LO QUE LAS PERSONAS DE TERCERA EDAD ESTAN REALIZANDO.
Legitimidad pasiva del sacerdote Ángel Lobato Bustos
103. La Corte ha considerado probado que la accionante es católica practicante y que acudía donde el sacerdote Ángel Lobato Bustos para confesarse y escuchar sus prédicas. En sus
palabras, la accionante describe su relación con esta religión de la siguiente manera:
paso en grupos rezando santo rosario. Me voy al Cajas con el incienso. Voy a las 4 horas con el incienso. Me paso visitando enfermitos llevando agüita de mamita virgen de Cajas.
En eso me paso.
104. La accionante ha alegado que su confianza en el sacerdote era tal que acudió a él para buscar su consejo respecto a cómo actuar debido a su situación de vulnerabilidad, y que ella no pudo resistirse a las órdenes emitidas por la Iglesia Católica a través del sacerdote. En palabras de la accionante:
[como se trataba de un] sacerdote conocido [pensé que] tal vez me puede favorecer, digo [al] padre daré o venderé a alguna persona que me vea porque soy lisiada, no puedo trabajar. Entonces dice
el padre no vendas nada, dale a persona que te vea […]digo padre verá una persona que sea responsable.
105. La Corte observa que entre el sacerdote y la accionante existía una relación de confianza basada en la fe católica de la accionante, quien acudía a la misa impartida por el
sacerdote Ángel Lobato Bustos, se confesaba con él y consideraba que no podía objetar los mandatos que el sacerdote emitía. El sacerdote era considerado por la accionante como una voz autorizada
y poderosa, de manera tal que sus consejos eran recibidos por ella como un mandato obligatorio. A esto se suma la situación de vulnerabilidad producida por la marginación económica y social en la
que se ve inmersa la accionante.
106. La Corte verifica que entre la accionante y el sacerdote se había configurado una relación asimétrica, en la que por un lado predominaba el poder del sacerdote y, por otro,
la situación de desventaja e indefensión de la accionante. A juicio de la Corte Constitucional, esta relación de desventaja y las circunstancias particulares
de este caso configuran el supuesto de indefensión frente a un poder religioso, que es suficiente para considerar al sacerdote como legitimado pasivo en la acción de protección, de conformidad
con el artículo 41 número 4 literal d) de la LOGJCC, sin que esto implique un prejuzgamiento sobre la alegación de vulneración de derechos que se imputa al sacerdote.
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CASO No. 1229-14-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTESENTENCIA
Tema: La Corte Constitucional analiza y acepta la acción extraordinaria de protección presentada por una congregación religiosa de testigos de Jehová, en contra de las sentencias que, en primera y segunda instancia, resolvieron desestimar la acción de protección interpuesta por dicha entidad. Este Organismo encuentra que los fallos impugnados vulneraron el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.
Luego de constatarse la concurrencia de los requisitos para revisar la causa de origen, se concluye que la suspensión de la construcción del lugar de culto de los testigos de Jehová vulneró su derecho a la libertad religiosa, así como el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación.
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SENTENCIA N.° 219-14-SEP-CC
CASO N.° 1043-12-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Luis Tapia Rivera, en su calidad de procurador judicial de la "SOCIEDAD DE ESTUDIANTES DE LA BIBLIA, TESTIGOS DE JEHOVÁ", presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia expedida el 22 de febrero de 2011, por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio N.° 1184-2008.
...................................
.../ De las puntualizaciones y razonamientos expuestos, esta Magistratura Constitucional colige que, efectivamente, la entidad religiosa demandada "SOCIEDAD DE ESTUDIANTES DE LA BIBLIA, TESTIGOS DE JEHOVÁ" no fue citada debidamente con la demanda, lo que pone en evidencia que la sentencia emitida por el juez Octavo de lo Civil de Pichincha, el 22 de febrero de 2011 (caso N.° 1184-2008) que declara con lugar la demanda, y en consecuencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se concede al señor José Vicente Morales, el inmueble materia del juicio, ha vulnerado el derecho constitucional previsto en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República, toda vez que el órgano jurisdiccional prima facie, inobservó las disposiciones en vigor ya citadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar vulnerado el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 76 numeral 7 literales a, c, h y m de la Constitución de la República.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.
3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:
3.1.- Dejar sin efecto la sentencia expedida el 22 de febrero de 2011, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, causa N.° 1184-2008, por el juez Octavo de lo Civil de Pichincha; en consecuencia, todos los actos judiciales ordenados por el juez de la causa en el Registro de la Propiedad del cantón Quito.
3.2.- Disponer que el proceso se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la vulneración del derecho constitucional antes mencionado, es decir, al momento de la presentación de la demanda, a partir de cuyo momento procesal se deberá sustanciar la causa en otro juzgado.
3.3.- Se ordena que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha para que se proceda a su resorteo, a fin de que otro juez asuma la competencia para conocer y resolver el presente caso.
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El artículo 32 de la CRE reconoce a la salud como un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
Por su parte, el artículo 358 de la CRE establece que el sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. Para lo cual, el sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad
social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Además, el artículo 362 reconoce el derecho a los pacientes a acceder a servicios de salud seguros, de calidad y calidez, donde se garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes, y dispone que los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.
¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡
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LA LEY DE CULTOS DE ECUADOR
Art. 1.- Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 2.- La representación legal de que habla el artículo anterior no podrá ser ejercida sino por ecuatorianos, con las facultades suficientes para representar a las entidades referidas, en juicio y fuera de él, en cuantos casos fuere menester.
El organismo administrativo, lo propio que el representante legal, tendrá necesariamente su domicilio en el Ecuador.
Art. 3.- El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1o. se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina del Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará "Registro de las Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 4.- Siempre que ocurriere alguna modificación en los Estatutos o en el personal de la corporación administrativa, lo mismo que cuando cambiare el personero o representante de dicha entidad, se comunicará al Ministerio de Cultos para que éste ordene que se tome nota en los respectivos Registros.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 5.- La certificación conferida por el Registrador de la Propiedad servirá de documento habilitante para los actos jurídicos en que deban intervenir las entidades a que se refiere este Decreto. En el certificado se acreditará que la persona a quien se refiere tiene el carácter de representante legal de las entidades jurídicas respectivas. Para el efecto, en el mismo certificado se hará constar las facultades y atribuciones que se le hubieren conferido.
Art. 6.- Las Instituciones Católicas, previa la inscripción establecida en el artículo 1o. de este Decreto, podrán ejercer los derechos civiles que les correspondan sobre los bienes que poseían al tiempo de la declaración contenida en el Decreto Supremo No. 121, de 18 de diciembre de 1935 y promulgado en el Registro Oficial No. 68, de 19 de los propios mes y año.
Art. 7.- Al Ministro de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos, etc., encárguese la ejecución de esta Ley.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de julio de 1937.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE CULTOS
1.- Decreto Supremo 212 (Registro Oficial 547, 23-VII-1937).
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REGLAMENTO A LA LEY DE CULTOS RELIGIOSOS DE ECUADOR
REGLAMENTO DE CULTOS RELIGIOSOS
Decreto Ejecutivo 1682
Registro Oficial 365 de 20-ene.-2000
Estado: Vigente
Jamil Mahuad Witt
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el Decreto Supremo 212, de 21 de julio de 1937, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 del mismo mes y año, regula el ejercicio de la personalidad jurídica de las diócesis y
demás organizaciones religiosas de cualquier culto, en armonía con las correspondientes garantías y derechos que constan en el artículo 23 de la Constitución Política de la República en
vigencia;
Que el Modus Vivendi, celebrado el 24 de julio de 1937 entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede, y promulgado por Decreto 46, publicado en el Registro Oficial 30, de 14 de
septiembre de 1937 , es el convenio internacional que ha venido regulando las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Ecuatoriano;
Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos de la legislación, para resguardar mejor la libertad de religión, garantizada por el número 11 del artículo 23 de la
Constitución, y,
En el ejercicio de la atribución que le confiere el número 5 del artículo 171 de la Constitución Política.
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE CULTOS RELIGIOSOS
I. De la publicación y registro del estatuto
Art. 1.- Para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas
por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el
Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial.
Art. 2.- El estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes.
Art. 3.- Para expedir el Acuerdo, el Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades deberá previamente comprobar:
1. Que se trata de una entidad de carácter religioso, y que presenta las garantías morales adecuadas;
2. Que se determina el representante legal, que debe ser de nacionalidad ecuatoriana y domiciliado en el Ecuador, y,
3. Que el estatuto no contiene nada contra la seguridad del Estado, ni contra las leyes, ni contra el presente Reglamento, ni ataca los derechos de otras personas o entidades.
Art. 4.- Como prueba de lo requerido en el número 1 del artículo anterior, será necesario:
1. Si se trata de una entidad católica, que presente la certificación el ordinario correspondiente, a través de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana;
2. Si se trata de una entidad dependiente de otra iglesia cristiana o religión ya establecida en el Ecuador con personalidad jurídica, que la máxima autoridad de dicha iglesia cristiana o
religión en el Ecuador, otorgue el mencionado certificado; y,
3. Si se trata de una entidad de una iglesia cristiana o religión que aún no tiene personalidad jurídica en el Ecuador, que pruebe su carácter religioso, mediante la presentación de documentos
que serán apreciados por tres peritos calificados en materia religiosa, y designados por el Ministro, en consulta con organizaciones religiosas ya establecidas en el Ecuador con personalidad
jurídica.
Art. 5.- Las nuevas organizaciones religiosas que se constituyan o que vengan al Ecuador, no podrán emplear un nombre usado por otra persona jurídica ya inscrita en el Registro.
Además, no podrán adoptar o emplear el nombre de católicas, sino en el caso de ser reconocidos como tales por las autoridades competentes de la Iglesia Católica, para cuya
comunicación al Ministerio de Gobierno, la Conferencia Episcopal Ecuatoriana servirá de interlocutor autorizado. Esto, sin perjuicio de que la Nunciatura Apostólica, pueda, en cualquier caso, y
conforme al Derecho Internacional y al Modus Vivendi, comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores cualquier resolución de Santa Sede.
Art. 6.- El Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades deberá expedir el Acuerdo ordenando la suscripción y publicación referidas, en el plazo de
treinta días contados desde la presentación de la solicitud.
Si no lo hiciere, se entenderá que la entidad solicitante goza de personalidad jurídica conforme a las leyes del Ecuador y podrá pedir la publicación de su estatuto en el Registro Oficial y su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Art. 7.- Si el Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades, en el caso del número 3 del artículo 4 del presente Reglamento, llegare a la convicción de
que el grupo solicitante no es de carácter religioso, rechazará la solicitud.
Art. 8.- Si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo
notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo
rechazará.
Art. 9.- Si no se verificare la publicación ordenada por el Ministro o pedida por la entidad religiosa en el caso previsto en el artículo 6, dentro del plazo de treinta días, no se dieren los
supuestos previstos en los artículos, 7 y 8, ésta podrá publicar el estatuto en un periódico de la Capital de la República, pero, aún en este caso, tendrá el derecho de insistir en la publicación
en el Registro Oficial.
Art. 10.- El Registrador de la Propiedad deberá conferir, cuantas veces se le solicitare, certificado de inscripción de una entidad religiosa y de quien sea su representante legal. Este
certificado será el único documento habilitante para probar la representación legal de una entidad religiosa.
En ningún caso se exigirá como documento habilitante el nombramiento u otros documentos distintos del mencionado certificado.
Cada entidad religiosa comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, los cambios de personeros, para que sean anotados en el Registro Especial de Entidades Religiosas.
Art. 11.- Además del Registro de Entidades Religiosas que debe llevar cada Registrador de la Propiedad, conforme al Art. 3 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de
julio de 1937, habrá también un Registro General de Entidades Religiosas a cargo del Ministerio de Gobierno, Secretaría de Estado de Gobierno, Policía, Justicia,
Cultos y Municipalidades, para fines estadísticos y de control.
Art. 12.- En el caso de reforma del Estatuto de una entidad religiosa, se aplicarán en lo pertinente, los artículos anteriores.
II. De las obligaciones y derechos
Art. 13.- Se reconoce y garantiza a estas entidades a las que se refiere el presente Reglamento, sus actividades de culto, difusión de doctrina, educación, cultura, servicios asistenciales,
beneficios o caritativos, deportivos y similares.
Art. 14.- Se reconoce, además, a las entidades religiosas, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. Como personas jurídicas, han de actuar y obligarse, por medio de sus
representantes legales.
Art. 15.- Para efecto de la legislación electoral, se entenderá que son "Ministros de cualquier culto" las siguientes personas:
1. Si se trata de católicos, únicamente quienes se encuentran en ejercicio legítimo de las funciones propias del sacerdocio ministerial, de lo cual dará
certificación el respectivo ordinario; y,
2. Para los miembros de otras iglesias cristianas o religiones, los que señalen los respectivos estatutos.
Art. 16.- Por encargo de los ordinarios diocesanos y conforme a los datos proporcionados por ellos, la Conferencia Episcopal Ecuatoriana conferirá un carácter un carnet, cédula o documento que
certifique la calidad de diácono y sacerdote. Para los ministros de otros cultos, el representante legal del respectivo culto en el Ecuador conferirá dicho documento.
Serán sancionados conforme a los capítulos II y V, del Título X, del Libro II del Código Penal, quienes fingieren ser ministros sin serlo o quienes realizaron ficción de actos de culto
sin estar autorizados para celebrarlos.
Art. 17.- Ninguna entidad religiosa puede tener una finalidad de lucro. Los posibles beneficios económicos de las actividades que desarrollen en el ámbito comercial o
financiero en el marco de las leyes, se destinarán a los fines propios de la misma entidad.
Art. 18.- El carácter no lucrativo de las instituciones eclesiásticas o religiosas, les impone la prohibición de cualquier género de reparto de utilidades o de ventajas económicas entre sus
miembros, cualesquiera que fuere la denominación que se les aplique.
Art. 19.- Las entidades religiosas están facultades para retribuir el trabajo de sus miembros, pero si el sueldo, salario, honorarios o cualquier otro género de retribución,
excediera considerablemente de lo que es usual en el país, se considerará como una transgresión de su carácter no lucrativo.
Art. 20.- Las entidades religiosas que contraten servicios de trabajadores, sean empleados u obreros, están sometidas en todo a las prescripciones del Código del Trabajo y a las
obligaciones hacia el IESS, pero, por no ser empresas de carácter lucrativo, no estarán obligadas al reparto de utilidades entre sus trabajadores.
Art. 21.- Fuera de los casos contemplados en el artículo 20, no existe relación laboral alguna, entre una entidad religiosa y sus miembros que desempeñen una actividad religiosa, como entre una diócesis y sus sacerdotes, o entre una orden o congregación religiosas y los miembros de la misma, que realicen actividades de culto, educación, promoción social, etc.
Art. 22.- Como corresponde a su finalidad y naturaleza, se reconoce a las entidades religiosas que tengan personalidad jurídica conforme a la ley y este reglamento, el carácter de
personas de derecho privado y utilidad social, benéfica o educacional. Por tanto, les son aplicables las exoneraciones de impuestos previstas en distintas leyes tales como la Ley de
Régimen Municipal, Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 23.- Dado su carácter no lucrativo, las entidades religiosas no están obligadas a presentar cuentas o balances de su movimiento económico a las autoridades del Estado.
Art. 24.- Las entidades católicas que, conforme al artículo 6 del Decreto 212 obtuvieron el reconocimiento de la propiedad sobre bienes que poseían el día 18 de diciembre de 1935, y que no
hubieren inscrito sus títulos de propiedad en el Registro de la Propiedad, tendrán derecho para que se inscriban dichos títulos, probando la posesión exigida por la ley, para lo cual pueden
presentar cualquier prueba de la posesión anterior y posterior al 18 de diciembre de 1935, presumiéndose la posesión durante el tiempo intermedio, conforme al artículo 753 del Código
Civil.
La prueba se presentará ante un juez civil quien ordenará una publicación por la prensa, y si no hubiere oposición, ordenará, conforme al artículo 724 del Código Civil, la inscripción del
dominio en el Registro de la Propiedad.
Si las entidades religiosas católicas tuvieren títulos escriturarios no inscritos, podrán solicitar la inscripción al Registrador de la Propiedad, quien procederá a efectuarla, sin exigir
el cumplimiento de ningún otro requisito.
Art. 25.- Son actos políticos vedados a las entidades religiosas:
1. Auspiciar la creación o adscribirse a partidos políticos o movimientos políticos; y,
2. Patrocinar candidaturas o participar en reuniones o manifestaciones electorales.
Art. 26.- Se considerarán medios ilícitos de propaganda religiosa:
1. Las injurias contra otras entidades religiosas o sus personeros y miembros;
2. Las amenazas contra las personas o las instituciones o grupos;
3. Cualesquiera actos de violencia;
4. Los ofrecimientos de beneficios materiales bajo la condición de apartarse de la propia religión o de abrazar una religión diferente;
5. Los abusos de autoridad para obligar a otras personas a cambiar de religión;
6. Poner cualquier clase de obstáculos a la libre práctica de la religión de otros; y,
7. Cualesquiera de las infracciones previstas en el Código Penal para tutelar los valores religiosos y la libertad de religión.
III. De la cancelación y otras medidas
Art. 27.- Corresponde principalmente al Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades velar por el cumplimiento de las normas comprendidas en el
Decreto Supremo 212 y en el presente Reglamento.
Art. 28.- Las denuncias de carácter administrativo que se presenten en estos asuntos, serán investigadas por el Ministro y, de comprobarse debidamente adoptará las medidas del
caso conducentes al mantenimiento del orden legal establecido.
Art. 29.- El Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades podrá ordenar la cancelación del registro de una entidad religiosa, si los
hechos comprobados constituyeron violaciones graves de las leyes o del presente Reglamento y, en este caso, todos sus bienes serán destinados a otra entidad de carácter religioso o benéfico,
salvo que el Estatuto ya señalare la entidad que deba recibirlos.
Si pudiera presumirse que estos hechos constituyeron infracciones penales, el Ministro remitirá la documentación pertinente a los correspondientes jueces penales, para los fines del
caso.
Art. 30.- La entidad religiosa que se disolviera por su propia voluntad, deberá determinar otra entidad de carácter religioso o de carácter benéfico a la que deban pasar sus bienes. A falta de
esta determinación hecha en el plazo de sesenta días, la hará el Ministro de Gobierno, previa consulta a las autoridades mencionadas en los números 1 y 2 del artículo 4.
Art. 31.- Las resoluciones del Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades sobre entidades religiosas podrán ser impugnadas mediante el
procedimiento contencioso administrativo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 32.- Si alguna entidad religiosa actualmente inscrita, tuviere en su estatuto algo que fuere contrario a este reglamento, deberá reformarlo y comunicarlo al Ministerio Secretaría de Estado
de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades, dentro de los treinta días subsiguientes a la promulgación de este reglamento. Si no lo hiciere, el Ministro exigirá que se efectúe la
reforma, concediéndole un nuevo plazo de treinta días, como mínimo.
Art. 33.- Los Registradores de la Propiedad enviarán al Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades, dentro de treinta días de la promulgación
de este reglamento, un listado de las entidades religiosas que figuren en sus Registros Especiales, con la indicación de la fecha de su inscripción y el nombre de sus representantes
legales.
Artículo Final.- De le ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro Secretario de Estado de
Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades.
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LOS CONSIDERANDOS PARA APROBACION DE LOS ESTATUTOS DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN ECUADOR
VER: Segundo Suplemento Nº 759 - Registro Oficial, Martes 11 de marzo de 2025.
1. Suscribir Acuerdos Ministeriales y demás actos administrativos para, aprobación de estatutos y otorgamiento de la personalidad jurídica, reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación de las organizaciones en materia de culto. (…)”;
CABE DECIR QUE YA LA ERJAFE HA SIDO DEROGADA.
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QUE ESTIPULA EL CODIGO PENAL ANTERIOR [ECUADOR]
Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.
Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con
ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión.
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DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO
Art. 173.- Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con
prisión de seis meses a dos años.
Art. 174.- (Reformado por el Art. 27 de la Ley 2002-75, R.O. 635, 7-VIII-2002).- Los particulares o ministros de un culto que provocaren asonadas, o tumultos
contra los partidarios de otro culto, ya sea de palabra o por escrito, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos
de Norte América.
Art. 175.- (Reformado por el Art. 28 de la Ley 2002-75, R.O. 635, 7-VIII-2002).- Si los infractores ejercieren autoridad eclesiástica,
política, civil o militar, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Art. 176.- (Reformado por el Art. 29 de la Ley 200275, R.O. 635, 7VIII2002). Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de
Norte América, los que hubieren impedido, retardado, o interrumpido el ejercicio de un culto, o las ceremonias públicas de él, no prohibidas expresamente por la ley, por medio de
desorden o tumulto promovido en el lugar destinado para dicho culto, pero sin cometer violencias ni proferir amenazas contra nadie.
Art. 177.- (Reformado por el Art. 30 de la Ley 200275, R.O. 635, 7VIII2002). Los que ofendieren el cadáver de una persona, con acciones,
palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos
religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Los que colocaren sobre la tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y
multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Art. 515.- (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-1998 y por el Art. 13 de la Ley 2001- 47, R.O. 422, 28-IX-2001). El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años:
Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima;
Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas;
Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de
la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,
Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas.
Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y
prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo.
Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio, o institutores, en las personas confiadas a su dirección o
cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.
Nota:
El inciso primero de este artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Res. 106197 (R.O. 203S, 27XI1997).
Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Art. 518.- (Derogado por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-1978).
Art. 519.- (Derogado por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-1978).
Art. 520.- (Derogado por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-1978).
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COMPARACION ENTRE EL CODIGO PENAL DEL ECUADOR Y EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR.
Pregunto.
¿Cual de los dos códigos esta mejor enfocado en la regulación de hechos y actos de orden religioso?.
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William L. Rowe caracterizó la filosofía de la religión como: el examen crítico de las creencias y conceptos religiosos básicos.
EJ.
Los pitagóricos celebran la salida del Sol (1869)
Como sea, todo ser humano, consciente de su función social, debe conocer todos sus derechos, garantías y libertades, así como los limites que ponemos a esas libertades.
La frase “mis derechos terminan donde comienzan los de los demás” significa que se deben respetar los derechos de los demás y no limitar o vulnerarlos. Es un principio jurídico universal que ayuda a vivir plenamente los derechos humanos.
O dicho de otra forma:
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.