Las normas son los medios para la realización valorativa.
Tienen su origen, por lo tanto, en el campo de los valores. Y también los preceptos del derecho penal son valoraciones humanas hechas por el legislador competente, que el jurista, en su trabajo exegético, en su carácter de intérprete de la ley, tiene que continuar y terminar, para aplicarlos a los casos prácticos de la vida.
La tarea valorativa incumbe también al jurista científico y práctico. Pero, como dice RADBRUCH en su obra Gmndzüge der Rechtsphilosophie (Rasgos fundamentales de la filosofía del derecho) (1914),
"Los juicios valorativos no pueden ser objeto de conocimiento, sino, y sólo de reconocimiento" (p. 2). Con esto, se quiere expresar que el jurista, en esta actividad necesariamente valorativa, y no, por lo tanto, exclusivamente lógica, sino axiológica, puede ser un "reconocedor", pero no un auténtico representante de la ciencia.
El concepto es demasiado limitado; es cierto que todas las "valoraciones" humanas son tentativas emocionales y artísticas para aproximarse a los "valores" existentes "en sí".
Esas valoraciones tienen siempre, por consiguiente, un carácter relativo, o sea, temporal y espacialmente condicionado. En rigor, no poseen, pues, una forma "científica", de conocimiento.
Sin embargo, las valoraciones 'a priori', son accesibles a la consideración científica. Y lo es también el conocimiento del valor de justicia, el cual gobierna toda la tarea que concierne al derecho y, por consiguiente, al derecho penal.
.....................................................
La ciencia del derecho penal del presente, en su tarea en el "telar veloz del tiempo", está inseparablemente unida, por lo tanto, a consideraciones y tareas jurídico conceptuales (lógicas), valorativas (axiológicas) y científicas del ser (ontológicas).
De tal manera, la ciencia del derecho penal participa del carácter eterno de toda ciencia auténtica, aún en los casos en que su objeto se encuentra expuesto a modificaciones temporales y espaciales.
EDMUND MEZGER
Múnich, agosto de 1954.
https://www.academia.edu/51208123/Derecho_Penal_Edmundo_Mezger_LP
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ANALISIS.
Método Científico
El método científico incluye:
EL ANALISIS.- Es el método de estudio o investigación consistente en descomponer un todo en sus elementos más simples.
El análisis, es una de las reglas del Método, según Descartes.
"UNA REGLA DEL METODO".
Así que para poder decir que hay una ciencia que tiene su propio método es difícil que así sea, si solo se apoya en esta definición.
Mal podríamos decir que el derecho tiene el método jurídico si los juristas no tienen un método propio.
NO LO DICEN PERO EL ANALISIS COMO UNA REGLA DE LA LOGICA, Y ESTA ES UN PUNTAL DEL QUE SOSTIENE LA ESTRUCTURA DEL PENSAMIENTO JURIDICO.
Nunca antes se ha visto tanta confusión al momento de definir o dar una definición de una ciencia. DEFINICION ES UNA COSA Y CONCEPTO ES OTRA
COSA.
Al momento de buscar un diccionario y buscar definición de CIENCIA JURIDICA, la respuesta es tan vaga como los rieles de un tren- o como una línea
imaginaria de esas que dividen los hemisferios de la tierra.
Lo peor es cuando preguntamos o buscamos la definición de METODO JURIDICO,
¿QUE ES EL METODO JURIDICO?.
La lógica del pensamiento se relaciona con la lógica legal.
El legislador utiliza la lógica al crear normas.
EL LEGISLADOR SE APOYA EN LA LOGICA, Y DECIMOS ERRONEAMENTE "LOGICA JURIDICA", que no es un método propio.
Así que no todo esta dicho, y hay mucha tela que cortar.
¿EXISTE UN METODO JURIDICO?
¿EXISTE LA TEORIA PURA DEL DERECHO?.
EL ALBAÑIL HA IDO PEGANDO LADRILLO POR LADRILLO, ENTERO, PEDAZO, EN ORDEN, EN FILA, O EN PEDAZOS, EN PARTE BIEN, EN PARTE MAL, ASI PARECE LA CIENCIA DEL DERECHO.
La teoría del derecho no tiene un método científico propio. Ninguna ciencia es pura.
NOSOTROS TENEMOS QUE VOLVER CIENTIFICO AL DERECHO.
EL PROBLEMA ES QUE NO HAY CONCENSO.
HAY CONFLICTO DE IDEAS.
EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA CARTA MAGNA INGLESA DEL AÑO 1215 ACORDE AL PRINCIPIO JURIDICO "NO HAY PENA SIN LEY". [«NULLA POENA SINE LEGE» O "NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”]
La 'Magnu Charta' [CARTA MAGNA] inglesa del Rey Juan, de 1215, se tiene por aceptado como el documento en que aparece por primera vez el principio:
"No hay pena sin ley". La misma prohíbe, en el artículo 39, una pena contra los libres, "nisi per legale Judicium parium suorum vel per legem terrae".
Pero esta frase ya origina algunas cuestiones; por lo pronto la de si "vel" —como sustenta, por ejemplo, SCHOTTLÄNDER (StrafrAbh., fase. 132, 1911, p. 26)— significa verdaderamente "y", y no, más correctamente, "o".
Pero sobre todo se discrepa en cuanto al significado de "lex terrae".
Mientras, por ejemplo, HENNINGS (Die Entstehungsgeschichte des Satzes' nulla poena sine lege — La formación histórica del principia «nulla poena sine lege»; tesis doctoral Gotinga, 1933), sigue aferrado, sobre la base de la literatura inglesa, al significado de ley jurídico-penal,
BOHNE, juntamente con R. SCHMIDT da a toda la frase un sentido predominantemente Procesal (ob. Y lug. cit.).
Sin embargo, es un hecho que en épocas posteriores, las constituciones norteamericanas (Congreso de Filadelfia de 1744, declaraciones y constituciones de los Estados particulares de 1776 y años siguientes) y la Declaración de los Derechos del Hombre de la revolución francesa (1789 y 1791), se vinculan literalmente al art. 39 de la 'Magna Charta', y lo entienden en el sentido "nullum crimen, nulla poena sine lege" que había penetrado cada vez más en la conciencia jurídico- penal occidental.
EDMUND MEZGER
Múnich, agosto de 1954.
https://www.academia.edu/51208123/Derecho_Penal_Edmundo_Mezger_LP
ANALISIS.
Remitiéndome al año de este documento, el hecho que siendo tan antiguo ya era muy avanzado para su tiempo, no analizo este documento sobre la retroactividad o irretroactividad, no es ese el sentido ni contexto, pues me refiero en el sentido de la esencia de este principio jurídico ""nullum crimen, nulla poena sine lege”.
El sentido especifico es que no podemos ser regresivos en cuando a la esencia [fondo] y el enfoque de las normas jurídicas, porque incluso antes de la declaración de los derechos del Hombre, ya se había establecido a favor de las personas y de su libertad en la carta magna de 1215.
Hoy lo tenemos como principio en los códigos penales del mundo.
EL COIDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
Art. 5.- Principios procesales. - El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
..............
NO HAY INFRACCION SIN LEY
NO HAY PENA SIN LEY
LA CONDICION ES QUE LA LEY SEA ANTERIOR AL HECHO.
Y, que para juzgamiento de las personas se lo deberá hacer con estricta observancia del debido proceso.
Con este preámbulo el Art. 1, del COIP de Ecuador entra de lleno aclarando o enfatizando, citando el DEBIDO PROCESO.
POR LO QUE DEBEMOS ENTENDER QUE EL DERECHO PENAL TAMBIEN SE HA CONSTITUCIONALIZADO EN ECUADOR.
CRE: Art. 66 numeral 29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.................................
Coincide perfectamente la 'Magnu Charta' de Inglaterra, con la CARTA MAGNA DE ECUADOR, y la opinión de todos los tratadistas que han escrito sobre el referido derecho de libertad.
Porque lo especifica el artículo 39, una pena contra los libres, "nisi per legale Judicium parium suorum vel per legem terrae". Lo contrario es orinar fuera del tiesto [mear fuera del mate].
TIENE QUE HABER UNA PENA ANTERIOR PARA QUE SEA JUZGADA UNA PERSONA: ASEGURANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEMOSTRAR QUE LA PERSONA HA COMETIDO UN DELITO NO SIN ANTES RESPETAR EL HECHO NATURAL DE QUE TODOS NACEMOS LIBRES.
El COIP trae un recordatorio DE ULTIMA RATIO para todos:
Art. 3.- Principio de mínima intervención. - La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
ESTO QUIERE ESTABLECER UNA DECLARACION NACIONAL QUE SE TIENE QUE HACER MAS ESFUERZOS COMO ESTADO PARA REALIZAR POLITICAS PUBLICAS [SOCIALES, ECONOMICAS, CULTURALES, COMUNITARIAS] AL RESPECTO.
Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1.Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2.Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.
ADEMAS:
Art. 6. Garantías en caso de privación de libertad. - En todo proceso penal en el que se prive de la libertad a una persona, se observarán las garantías previstas en la Constitución y a más de las siguientes: … 4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.
Art. 7.- Separación.- Las personas privadas de libertad se alojarán en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, de acuerdo a su sexo u orientación sexual, edad, razón de la privación de libertad, necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o las necesidades especiales de atención, según las disposiciones del Libro Tercero de este Código.
En ningún caso, la separación de las personas privadas de libertad se utilizará para justificar discriminación, imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas.
¿DE QUE MISMO SE TRATA CUANDO HAY RECHAZO HACIA LAS NORMAS?.
Dando por descontado el hecho de que las normas existen desde que el ser humano se dio cuenta de que tenia su pareja, el hombre a su mujer, desde ahí.
Ambos comenzaron a vivir juntos y organizarse bajo el mismo cielo y el mismo suelo, ya eran afines, y acordaron tener una forma de convivencia, la mas básica posible, a todo lo cotidiano le fueron encontrando una explicación, un orden lógico, una armonía, y cuando no había armonía una situación critica.
El ser humano, cual mamífero y carnívoro, al igual que compañera seguramente llegaron a un acuerdo también, sobre que iban a hacer viviendo juntos.
Así que, avanzado el tiempo desde la era Cavernaria hasta la era actual, cuando hablamos de normas morales, éticas, naturales, divinas, y legales, me recuerda el pasaje cuando la biblia cuenta que Moisés sube a una montaña a traer las tablas, los mandamientos de dios, mientras los compañeros que esperaban en la falda de la montaña estaban haciendo de las suyas.
ENTONCES, ¿DE QUE HABLAMOS?
Empiezo con un razonamiento de índole humano; Y, es, preguntar:
Lo mas evidente [no son conjeturas] es que el ser humano al inicio fue cavernícola en toda su extensión y su máxima expresión, a medida que va pasando el tiempo y a las condiciones naturales de donde se encontraba fue avanzando en todos los procesos cognoscitivos. [REMISIÓN A LA HISTORIA].
Seguramente, no encontraremos libros realizados al inicio de la constatación de su propia existencia en la faz de la tierra; porque ¿cuando el ser humano tuvo conciencia de su existencia?.
A lo largo [tiempo] y ancho [ubicación geográfica] de su propia historia, la del ser humano, vamos encontrando los diferentes relatos de forma diferente, dibujos en la piedra, piezas en piedra, cerámica de barro, metales, etc. [testimonio].
El ser humano se fue manifestando, a medida que fue adquiriendo conocimiento, bajo su primer maestra que se llama EXPERIENCIA, y su primer laboratorio que se llama EXPERIMENTO, "LA PRACTICA DIARIA", el ser humano se dio cuenta que algo pasaba por su mente, y eran tantas preguntas con cada señal de movimiento que veía, oía, sentía, lo cual esta directamente ligado a los órganos de los sentidos, de ahí que las sensaciones se convierten en el primer sistema de señales que tiene el ser humano, al igual que los animales de otras especies.
Al darse cuenta de su existencia, fue buscando explicación a cada hecho, a lo que sucedía en su alrededor. Allí fue estableciendo sus primeras conclusiones, que derivan en reglas, cuando encuentra explicaciones, sentido, orden a sus preguntas, ideas, y conclusiones.
Ademas, se da cuenta de que no esta solo, que vive con mas seres humanos parecidos a el, y que se acuesta con una hembra de su especie, que vive y convive.
El hombre ha establecido un orden de ideas, y un orden social.
A partir de esa determinación, de ese reconocimiento de su realidad, determina con precisión que hay reglas, normas y que estas tienen una finalidad.
Al menos, se da cuenta de que esas reglas sociales son necesarias.
Pero, insisto, ¿por que el rechazo?
Acaso las normas sociales también tienen rechazo, la no aprobación de una minoría, claro que si, eso es normal.
Por lo general son aprobadas por la mayoría.
¿CUANDO LAS NORMAS SON VALIDAS Y CUANDO SON INVALIDAS?
Son validas porque son aprobadas por mayoría.
La mayoría impone las normas a todos, incluso a la minoría.
Acaso la minoría tiene o no derecho a aceptar o rechazar las normas.
¿DE QUE DEPENDE SU VALIDEZ?
¿De que depende la validez de las normas jurídicas?
Acaso será un problema de: aprobación, y validez; de mayorías, o minorías; de acuerdo, consenso o disenso, de cognición, o de conocimiento.
Para llegar a esto han pasado montañas de libros escritos sobre lo mismo.
No podemos dejar de razonar al menos sobre si es un problema de COGNICIÓN, porque de ser así tendremos que analizar si en pensamiento humano sucede lo mismo, lo que el en recurrir del tiempo sucede lo mismo con el curso de las aguas por el lecho de un rio.
Claro que no, porque en ser humano para obtener un nivel avanzado de conocimiento primero tiene que trabajar sobre el proceso de la COGNICIÓN; que es:
¿SERA LO MISMO SENSACIÓN Y PERCEPCIÓN; COGNICIÓN Y CONOCIMIENTO?
Dicho de otro modo, la sensación se experimenta por medio de los órganos de los sentidos, la percepción en nuestro cerebro se experimento en el proceso del pensar, mientras que la COGNICIÓN ES LA ESCALERA PARA SUBIR AL SIGUIENTE NIVEL QUE SE LLAMA CONOCIMIENTO.
Pero, no siempre el ser humano ha podido desarrollar su conocimiento de manera uniforme, por lo que se dificulta tener un consenso de las ideas, pensamientos, y de las reglas, o normas sociales que se aprobaran.
RAZONES:
AQUÍ NOS ENCONTRAMOS EN EL FILO DEL BARRANCO, AL FILO DEL VACIÓ ENORME QUE SE ABRE ANTE NUESTROS OJOS.
Por que la gente rechaza, repudia, elude, evade, las normas.
Lo que llama la atención es que HAY PERSONAS QUE ACEPTAN LAS NORMAS RELIGIOSAS Y RECHAZAN LAS NORMAS LEGALES, lo que es contraria al mandato bíblico.
Al observar dicho comportamiento, decimos que no quieren saber de reglas, y entonces por que dicen que han aceptado a CRISTO.
¿QUE SUCEDE?
Las normas religiosas no son obligatorias, las normas legales si. Pero ninguna es cumplida por nadie.
No se diga de las demás.
ACASO HEMOS LLEGADO AL PUNTO DE QUE EL SER HUMANO NO OBEDECE A NADIE, NO QUIERE REGLAS DE NADIE.
Ni de las mayorías.
ALGO NO PASA DESAPERCIBIDO ES QUE CADA UNO DESEA IMPONER SU CRITERIO A OTRO.
"La Norma puede tener un carácter individual o general.
El carácter individual o general de la norma no depende de que la norma en cuestión este dirigida a un hombre determinado individualmente, a muchos hombres determinados individualmente a una categoría de hombres, es decir, a una pluralidad de personas determinadas de manera no individual, sino solamente general". [KELSEN].
Lo que se ordena en una norma es un determinado comportamiento.
Puede que se ordene un numero indeterminado de acciones u omisiones, a un numero determinado de individuos; puede que al contrario, pero que se trate de UN COMPORTAMIENTO INDIVIDUALMENTE DETERMINADO.
RECUERDEN que estamos hablando de acciones y omisiones.
QUE estamos hablando de derecho, no de moral.
LA TIPOLOGÍA DE LAS ACCIONES EN CADA ÁREA DEL DERECHO SON DIFERENTES, POR SUPUESTO.
No toda orden constituye una norma de derecho.
Para ser impuesta una norma tiene que tener validez.
Cuando las circunstancias suceden como debe ser no pasa nada, se cumple con los requisitos o características de la norma.
En las áreas del derecho privado por lo general se cumple con lo acordado o consensuado, y solo se esta a los requisitos establecidos previamente, y cuando se entra en conflicto se demanda, se requiere, o se instala la acción que corresponda.
En áreas del derecho publico, como el penal, se establece tipologías, hipótesis jurídicas a las que se encuadra el hecho, o los hechos.
Todo lo demás son procedimientos que establecen el camino o los pasos a seguir.
HAY MUCHA DIFERENCIA ENTRE ACEPTAR UNA NORMA O LEY, y NO ACEPTAR NINGUNA POR CUALQUIERA QUE SEA EL O LOS FACTORES.
Habría que realizar un banco de preguntas y respuestas para analizar este problema de aceptación y no aceptación, para el cumplimiento o para el incumplimiento de las normas o leyes.
Esas preguntas y respuestas pasarían a convertirse en una serie de SUPUESTOS, SUPOSICIONES, O POSIBLES SITUACIONES EN QUE SE COLOCARIAN LAS PERSONAS EN DETERMINADAS CONDICIONES, serian las supuestas respuestas, formas de comportamiento o conductas.
PREVEER, PREVENIR, O CONTEMPLAR MUCHOS ESCENARIOS O FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO.
La creación de las normas, de las leyes, es la relación directa con la conducta, o comportamiento.
Esta forma de enfocar las cosas, de acuerdo a su naturaleza es distinto al de las personas que tienen un enfoque prejuicioso, moralista, obtuso.
RECORDEMOS LO QUE ESTABLECE NUESTRA CONSTITUCION DEL 2008.
ART. 11. 2.
".../ Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.\..."
No podemos aceptar, ni aprobar conductas como las de los presidentes de la republica ni las de sus ministros como la de pagar las solo las deudas a los dueños de clínicas privadas y no comprar y pagar las medicinas para los hospitales públicos del país.
No podemos aprobar, ni elegir como alcalde de un cantón quien Menosprecie a los profesionales de ese lugar, Que sea prepotente, imponente, obsecuente, maltrate a sus compañeros de trabajo, se burle de ellos, se mofe se su forma de hablar, de etnia o raza, que por enfermedad catastrófica o no, no distinga la individualidad de la personalidad de cada uno de sus empleados y trabajadores. Que privilegie a personas de fuera y no valore a los propios del lugar. Que luego de exponer las opiniones sus compañeros las vete y hacerlas suyas y aprobarlas como si fuesen propias. Peor aun, que atropelle la ley laboral y no garantice la estabilidad y la condición de salud, de gravidez, etc. quien viole la estabilidad, no reconociendo los años de trabajo, su permanencia en esa institución, no merece tener el apoyo de la ciudadanía. Quien se burle de la inseguridad ciudadana no merece tener el apoyo de nadie. QUIEN ES UN FALSO CON DOBLE MORAL, ES QUIEN TE DICE SI DE FRENTE Y POR LA ESPALDA TE DICE QUE NO A LO QUE PIDES. Por lo que tanto concejales y alcaldes deben ser analizados. Luego no culpar a nadie.
NOSOTROS MISMOS TENEMOS LA CULPA.
EL ACERVO PROBATORIO
Conjunto de pruebas aceptadas y practicadas en una causa.
https://dpej.rae.es/lema/acervo
Hago una prolongación de esta definición en el sentido literal de; “Conjunto de pruebas aceptadas y practicadas a lo largo del proceso, mediante el procedimiento establecido, en la ley vigente.
Obligatoria es la aplicación de un procedimiento, de unas reglas, requisitos, y condiciones en materia probatoria, desde un punto de vista racional, para una concepción racional, debidamente sustentada, fundamentada, motivada.
La noción jurídica de ESTÁNDARES DE PRUEBA debe ser incluida en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en todo proceso.
Lo esencial es que los tipos de pruebas deben ser definidos y establecidos por el legislador, mientras que las pruebas forenses deben cumplir requisitos científicos y técnicos.
Las pruebas básicamente son en un sentido lato, objetivas. Y su FINALIDAD ES DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD, O EL RESULTADO DE UNA ACCIÓN.
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA.-
Es momento de ser mas científico en materia de derecho, hay que hacer que el derecho sea mas científico, que sea una ciencia. Esta debe ser una de las principales características, la de definir y clasificar el procedimiento probatorio como muy eficiente.
Como parámetro para medir su eficiencia debe establecer o definir VARIABLES, ATRIBUTOS, PROPIEDADES, ATRIBUTOS, un sistema de reglas probatorias bajo un método para demostrar, medir, valorar las hipótesis legales.
Parámetro
Un parámetro (del griego antiguo παρά, para: "al lado", "subsidiario"; y μέτρον, metron: "medir"), otros términos a menudo asociados con él, como argumento, propiedad, axioma, variable, función, o atributo.
El término figura en el Diccionario de Autoridades desde 1737.
El término Diccionario de autoridades es el nombre con el que se conoce popularmente al Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las frases o modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la lengua que, publicado entre 1726 y 1739, fue el primer diccionario de la lengua castellana editado por la Real Academia Española.
[https://es.wikipedia.org/wiki/Diccionario_de_autoridades ]
En Lógica
En lógica, los parámetros pasados a un predicado abierto son llamados parámetros por algunos autores.
Los parámetros definidos localmente dentro del predicado se denominan variables.
Esta distinción adicional vale la pena cuando se define la sustitución.
Otros (quizás la mayoría) simplemente llaman parámetros pasados a (u operados por) variables de predicado abiertas, y al definir la sustitución tienen que distinguir entre variables libres y variables ligadas.
https://es.wikipedia.org/wiki/Par%C3%A1metro
El Diccionario Jurídico de la RAE se remite a un numero de 4 parámetros sobre el objeto de prueba, así que no es falta de ley, ni de definición, noción o concepto lo que nos preocupa, no nos deja de preocupar, como a muchos.
La LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE ESPAÑA,
Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
[ Lo descrito por la ley en estos numerales no define la prueba].
Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art. 158.
PRUEBA
Como se puede apreciar hasta aquí, la ley no define el concepto prueba, porque no estamos ante un proyecto, o un cuaderno académico.
Como debiera ser.
Recordemos que el legislador es lego, no tiene formación académica. Como dijera HANS KELSEN la ley establece el deber ser del ser.
REGLAS GENERALES
Art. 158.- Finalidad de la prueba. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.
Art. 159.- Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario.
La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Código.
Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para solicitar a la o al juzgador que ordene a la otra parte o a terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas dé este Código.
La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.
AL DÍA DE HOY, YA NO ASISTIMOS ANTE EL RECURSO DEL DICCIONARIO EN CASTELLANO, SINO ANTE EL DICCIONARIO EN ESPAÑOL. DESDE ESA PERSPECTIVA YA ESTAMOS ASISTIENDO ANTE OTROS ESCENARIOS DE LA LENGUA, AL IGUAL QUE SI ESTUVIÉSEMOS YENDO AL COMISARIATO, DONDE OBSERVAMOS QUE YA EXISTE UNA CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS; POR EJEMPLO ANTES SOLO TENÍAMOS LA LECHE ENTERA= PURA. AHORA HAY UNA CLASIFICACIÓN: ENTERA, DESNATADA, SEMIDESNATADA, DESLACTOSADA, ETC.
ESTO QUIERE DECIR PRÁCTICAMENTE QUE DEBEMOS ENTRAR EN UNA EVOLUCIÓN DE LAS COSAS, DE LA NATURALEZA, DE LOS FENÓMENOS SOCIALES, LA LEY. NO PODEMOS SEGUIR COMO ANTES, ANTE LA ARBITRARIEDAD DE LAS AUTORIDADES, Y PERSONAS NATURALES, HAY QUE ESTABLECER EL ORDEN DE LAS COSAS, DESCRIBIR BIEN LA NATURALEZA EN GENERAL, ESTUDIAR AL DETALLE LA NATURALEZA DE LAS COSAS DE LA NATURALEZA Y DE LOS FENÓMENOS SOCIALES COMO LA LEY. ESTO QUIERE DECIR QUE EL FENÓMENO JURÍDICO EVOLUCIONA, ES DIALÉCTICO, YA NO ES ESTÁTICO.
AQUÍ VEREMOS QUE HAY QUE AJUSTAR LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES, JUECES, MAGISTRADOS, TRIBUNALES, CORTES A UN SISTEMA ESTÁNDAR [IRRACIONAL] O UNO CON NUEVAS REGLAS PARA LAS MENCIONADAS DECISIONES.
UN SISTEMA SIN ESTÁNDARES DE PRUEBAS ES UN SISTEMA IRRACIONAL.
Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia.
EL COGEP, es un sistema STANDAR, un modelo de norma que sirve como patrón o referencia para todos los procesos a excepción del penal.
Ese modelo es el que tenemos en ECUADOR.
De la prueba irracional.[sin razonamiento- fundamentación - motivación] como la libre convicción, sana critica, intima convicción.
Cuando usted se encuentra operando en medio de un sistema obsoleto, sin normas jurídicas que reglamenten cada acto, hecho, paso, es que no hay camino a seguir, y es allí donde sucumbe cualquiera de los derechos humanos y de la naturaleza que sea, lo que indica que el derecho en todas sus aristas debe ser científico, en todos sus niveles.
El trabajo operativo, legal y jurisprudencial debe pasar esa prueba, científica. Todas las pruebas deben ser además de humanas, científicas.
No por taras de lenguajes vamos a permitir que sea deficiente, sin calificar bajo parámetros científicos, en condiciones dignas.
Cualquier etapa de la prueba, cualquier tipo de prueba, cualquier definición, concepto, condición, requisito debe ser sencilla y limpiamente y esterilizadamente científica [SER, DEBER SER; puramente= Kelsen]. El derecho y la justicia no deben permitirse cometer errores, fallas, como el de juzgar y condenar a cadena perpetua, pena de muerte, o cualquier condena a personas INOCENTES. Indebidamente.
https://dpej.rae.es/lema/prueba
PISTA FALSA O HERMETISMO
Lo conocemos en nuestro medio [Ecuador] como VIVEZA CRIOLLA, y técnicamente como FRAUDE PROCESAL, que consiste en la inducción a engaño de la autoridad o juez.
El estar frente al silencio de la autoridad o juez de cualquier nivel, la reticencia policial y la evidencia confusa dejada por el autor inmediato o programada por el autor mediato, con el cuerpo de un cadáver o cuando al negarse a divulgar toda la información por parte de la fiscalía; son un factor NEGATIVO clave para la investigación de un delito, mismo que pudiera convertirse en un caso sin resolver, o terminar con la condena a muerte de un inocente.
El forjamiento o falsedad material ideológica en el contenido declarativo, en una de las hipótesis que sería estableciendo «como verdaderos hechos que no lo eran». El Prof. argentino Sebastián SOLER, en su obra DERECHO PENAL ARGENTINO nos ilustra con respecto al tema FALSEDAD MATERIAL IDEOLÓGICA, manifestando: «El delito consiste en introducir en un documento de forma abierta o atípica hechos falsos concernientes a lo que esa clase de documentos públicos están destinados a probar por si mismos... la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba».
1 SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, tomo V, Editorial Tipográfica, Buenos Aires, 1970, pp. 349 y ss.
Como podría suceder hoy en día, en cualquier punto geográfico del planeta, INDUCIR A ENGAÑO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O JUDICIAL [ DELITO DE FRAUDE PROCESAL].
Ponemos un ejemplo:
Estudiante de posgrado asesinada.
Por Anne DE Saint-Phalle
8 de enero de 1969
Jane S. Britton '67, de veintitrés años, estudiante de posgrado de segundo año e hija del vicepresidente administrativo de Radcliffe, J. Boyd Britton, fue encontrada asesinada ayer por la tarde en su apartamento en 6 University Road.
El cuerpo fue descubierto por James Humphries, un estudiante de posgrado y amigo de la señorita Britton, después de pasar a ver cómo le había ido en los exámenes generales de antropología que tenía programado tomar ayer por la mañana.
La policía informó que la encontraron tumbada en la cama, en camisón, con graves laceraciones en la cabeza. El teniente detective Leo Davenport especuló que la lesión fue causada con un hacha o un cuchillo de carnicero. No había señales de haber forzado la entrada, pero la puerta y la ventana estaban sin llave, y todo apuntaba a que un intruso había entrado subiendo por la escalera de incendios del apartamento del cuarto piso. La señorita Britton vivía sola.
Todavía no hay sospechosos, pero la policía continúa con la investigación.
El número 6 de University Road es una entrada a un edificio de una manzana, ubicado detrás de la Casa de Motores Treadway y frente a los patios de la MBTA de Bennett St. Este edificio, propiedad de la Universidad, fue escenario de un crimen aún sin resolver en 1963, cuando Beverly Samans, estudiante de la Universidad de Boston, fue asesinada en su apartamento.
El edificio, sucio y desordenado, no tiene cerraduras en las puertas principales. Donald y Jill Mitchell, estudiantes de posgrado en antropología y vecinos de la señorita Britton, comentaron anoche que era casi imposible cerrar la puerta del apartamento de la señorita Britton.
Los residentes del edificio, muchos de los cuales son miembros del Sindicato de Inquilinos de Mt. Auburn, se han quejado en el pasado de que el edificio no era seguro.
Jessie Gill, presidenta del sindicato, declaró anoche que los inquilinos se han quejado en numerosas ocasiones en los últimos dos años por la seguridad. Añadió que los residentes le pidieron a Henry H. Cutler, gerente de Impuestos, Seguros y Bienes Raíces de la Universidad, que instalara un sistema de timbre y cerraduras en las puertas. Añadió que él prometió hace dos años investigar la situación, pero que nunca se ha hecho nada.
Contactado anoche, Cutler negó que se hubieran presentado quejas y dijo que el edificio no era inseguro.
Descrita por sus amigos como "atractiva y extremadamente talentosa", la señorita Britton estudiaba arqueología del Cercano Oriente y había realizado trabajo de campo en Francia e Irán. Sus exámenes generales habrían sido sus últimos antes de escribir su tesis doctoral. Planeaba dejar su apartamento en unos meses.
1. https://www.thecrimson.com/.../grad-student-killed.../
2. https://www.youtube.com/watch?v=4kV5b_mJWow …
3. https://en.wikipedia.org/wiki/Red_herring
4. https://en.wikipedia.org/wiki/Murder_of_Jane_Britton
5. https://en.wikipedia.org/wiki/Cold_case
6. https://web.archive.org/.../www.../cases/s/stasi_lisa.html
EL CASO DE JANE BRITTON - ESTUDIANTE DE HARVARD, youtube.com
¿QUE TIPO RELACIÓN HAY ENTRE PRUEBA Y VERDAD?.
Hay una relación intima, un hecho real, y una verdad real, que puede contada como fue o sucedió realmente o puede que sufra alteraciones, modificaciones, y distorsiones.
La verdad se convierte en el objetivo que se persigue en el proceso mediante el procedimiento establecido, el mismo que podría lograrse en determinado momento, pero desgraciadamente podría malograrse después de haberse logrado, por el manoseo morboso de los operadores de justicia [corrupción, inmoralidad], por la falla legal de la falta de constancia en el cuaderno procesal por no haberse realizado el proceso mediante un procedimiento según el debido proceso o debida diligencia judicial.
UN SISTEMA CORRUPTO, en el que nos desenvolvemos podría malograr esa VERDAD SIN UN SISTEMA BIEN ESTRUCTURADO. Es decir, donde existan las reglas de procedimiento por delante, y por detrás la amenaza de la sanción económica, la pena al corrupto y al corruptor.
El razonamiento probatorio es y será siempre un razonamiento PROBABILÍSTICO, nunca certero, ni definitivo, o absoluto.
La cuestión es:
¿existe la eficiencia probatoria?
¿existe la suficiencia probatoria?.
¿se puede determinar matemáticamente [cuantitativa o cualitativamente], quien puede ganar o quien gana o pierde la prueba y el proceso?.
Habría que usar o establecer otros parámetros.
No es expresar nuestras conjeturas al azar. Cómo podrá tener algún valor jurídico una especulación, o conjetura o conclusión desafortunada, motivada por algún impulso emocional.
LA PROBABILIDAD DE SER PROBADA UNA HIPÓTESIS JURÍDICA
¿Cual es la probabilidad?.
Habrá que examinar si la prueba es suficiente, eficiente, pertinente, conducente, concluyente.
La aceptación de una hipótesis, por ser pertinente, y ajustado a nuestro razonamiento, como operadores de justicia, en función de nuestras funciones, no como persona privada o particular, no sirven nuestras opiniones privadas para nada.
Eso es en el marco establecido por las reglas de procedimiento. Pero las normas como principios también influyen en la decisión de la causa, como por ejemplo el principio de inocencia. La presunción o estado de inocencia debe ser derrotado por las pruebas, por el ACERVO PROBATORIO, por el estándar de pruebas, por el razonamiento probatorio.
No es suficiente una denuncia, o acusación para derrotar el estado de inocencia.
No menos importante es la SUFICIENCIA PROBATORIA, lógicamente si se observan los requisitos establecidos obtenemos una probabilidad de tener un porcentaje de motivos suficientes para determinar la responsabilidad de la persona imputada. Y recién allí se podrá dictar auto de prisión preventiva en el caso de ser un proceso penal.
Si no esta establecido un umbral de posibilidades o de probabilidades no habrá SUFICIENCIA PROBATORIA.
¿EXISTE CONCIENCIA EN NUESTRO MEDIO DE LO QUE ES UN ESTÁNDAR DE PRUEBA?
No existe conciencia de eso, porque no estamos familiarizados con ese lenguaje, primero por la falta de cultura jurídica, segundo por la poca pobreza legislativa.
Establecer requisitos que deberán cumplir las pruebas que se practiquen, o se vayan a realizar.
Establecer formulas legales o lógicas que determinen el hecho que se investiga.
Desnaturalizar o descalificar [QUITAR] del acervo probatorio las frases de “mas allá de toda duda razonable”, “sana critica” y “ la libre o intima convicción”, por las que el operador de justicia hace uso emitir criterios subjetivos o intersubjetivos que no permiten la corroboracion de los hechos. Evidentemente este tipo de criterios no cumplen los requisitos científicos y técnicos que deberían tener o deber ser de las pruebas forenses.
Indudablemente las frases sacramentales mencionadas que utilizan los operadores de justicia son una forma de razonar íntimamente, pero no son SUFICIENTES, EFICIENTES, pertinentes, conducentes, concluyentes. No sirven para ser consideradas o calificadas como método de razonamiento probatorio. Por lo que caen en lo MICHELLE TARUFFO considera prueba irracional, establecidos en países como FRANCIA, ITALIA, ESPAÑA, EEUU, ETC.
Tampoco es una opción, o acierto científico considerar que compartir los errores sea una formula para establecer un estándar de prueba. Dado que básicamente la metodología lógica o inductiva, no matemática, entonces el umbral de suficiencia probatoria no tiene por ahora posibilidad de demostrarse mediante conclusiones matemáticas o numéricas. Sino mediante criterios cualitativos, subjetivos, mediante la INTIMA CONVICCIÓN DEL PENSAMIENTO DEL DECIDOR.
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LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ECUADOR.
Tanto en la empresa, como en los gobiernos autónomos ocurren estos casos, los de despidos de los trabajadores, y pudiera suceder que el trabajador solo tiene en sus manos la hoja con la carta de despido. Es muy común.
La valoración de la prueba debidamente realizada o actuada, y la valoración indebida; la valoración de una prueba ilegal, en cualquier caso, los juzgadores desatendieron los artículos 194, 195 y 196 del COGEP en lo atinente a la validez de la prueba documental aportada al proceso, PONEMOS COMO EJEMPLO EL CASO DE UN EX TRABAJADOR que acude a la Inspectoría de trabajo: “.../ dado que el actor -y ex trabajador- habría introducido una copia simple de un memorando que presuntamente contiene una sanción de llamado de atención por las infracciones que luego fueron puestas a conocimiento del inspector del trabajo. Al respecto, la entidad accionante adujo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes y el derecho a la defensa, porque, según manifestó, no pudo contradecir esta prueba\...”.
EL COGEP DE ECUADOR
ARTS. 194, 195, Y 196
Artículo 194.- Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.
Artículo 195.- Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:
1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.
2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.
3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.
Artículo 196.- Producción de la prueba documental en audiencia. Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio se procederá de la siguiente manera:
1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente.
2. Los objetos se exhibirán públicamente.
3. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
4. La prueba documental actuada quedará en poder de la o del juzgador para tenerla a la vista al momento de tomar su decisión sobre el fondo del asunto, dejando a salvo la facultad de las partes de volver actuarla o usarla durante la audiencia de juicio.
Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenará su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digitales o no.
Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicará a las partes de su obligación de retirar los documentos agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destruidos.
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De aquí surge la interrogante; ¿que es la prueba legal y que es la prueba ilegal?. Que en realidad son dos preguntas.
CUANDO SE DEBE INTERPONER UN RECURSO
En el ejemplo que estamos analizando, hemos planteado dos interrogantes.
1. ¿QUE ES LA PRUEBA LEGAL?.
2. ¿QUE ES LA PRUEBA ILEGAL?.
Podemos advertir que además de los derechos vulnerados – derechos humanos- podríamos decir que cuando se viola un derecho natural, como el derecho a la vida, a la salud, o un derecho social como el derecho al trabajo. Lo normal que tendríamos que hacer es denunciar, y con ello lo normal seria que se instaure un proceso y por ello se deberán realizar una serie de diligencias, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto. [NORMAS ESTABLECIDAS].
Lo normal también seria pensar que para iniciar una denuncia tenemos al menos dos opciones para empezar:
1. La denuncia administrativa, en el organismo administrativo, en sede administrativa. y.
2. La denuncia administrativa, ante el organismo especializado [Inspectoría de trabajo] del Ministerio de Trabajo.
Cuando esto sucede se pide que se declare la vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes (art. 76.1 CRE), la garantía de la prueba legítima (art. 76.4 CRE), la garantía de la motivación (art. 76.7.l CRE), derecho a la defensa (art. 76.7 CRE), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 75 CRE) y derecho a la seguridad jurídica (art. 82 CRE ).
¿QUE ES LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILEGAL?.
.../
Lo que mas llama la atención es que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron la causa mediante una indebida valoración de una prueba ilegal, y sin pronunciarse sobre la impugnación a la prueba que la entidad accionante presentó oportunamente.
Esto llama mucho la atención.
Hasta donde puede llegar el ser humano a torcer la realidad de los hechos con tantas vueltas que le dan a las cosas, a tal punto que, hacen un valoración no debida a una prueba ilegal.
SE ADECÚAN LOS HECHOS A LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA SUSTENTAR LA CASACIÓN.
¿Por que?, por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 267 del COGEP.
Artículo 267.- Fundamentación. El escrito de interposición del recurso de casación, deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente:
.../
4. La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada. \...
De todas las normas alegadas, ninguna cumple con dicha necesidad, por cuanto no determinan un estándar de valoración que permita a una autoridad atribuir un cierto criterio sobre una prueba en específico”.
En el COGEP de Ecuador; Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:
…/
4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.\…
PERO TODO ESTO NO DICE NADA SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Cogep de Ecuador.
Artículo 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.
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Primero.- Las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este código.
Segundo.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto.
Tercero.- La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la SANA CRITICA.
Cuarto. – La o el juzgador tendrá obligación de EXPRESAR EN SU RESOLUCIÓN, LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS QUE LE HAYAN SERVIDO PARA SU DECISIÓN.
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El denunciante no puede sustentar su verdad, la verdad de los hechos con una simple copia de papel. Si no es el original, deberá solicitar que se practiquen las pruebas necesarias para lograr establecer ese punto cierto, el original, o la verdad de los dichos. No es opcional, no es que podrá, la ley es que es obligación de un denunciante establecer cual es el objeto del proceso; que deberá ser demostrado.
La vagancia sugiere que por el hecho de ser una denuncia verbal, u oral, todo será así de fácil, como lo dice de boca. Pero no es así, la realidad procesal es distinta de la vaga idea de que todo es fácil. Tampoco es que sea difícil.
Pero la cuestión es que tiene que realizarse en el proceso.
Lo que conlleva a realizarse en un proceso es un PROCEDIMIENTO.
Y un procedimiento contiene las reglas a cumplir.
¿Cuales reglas?
Las que estaban establecidas previamente, porque la ley dispone para lo venidero.
Es así que en la valoración de la prueba las reglas ya están establecidas.
PERO QUE ES LA SANA CRITICA.
Parece que esta sana critica es el talón de Aquiles, es la falla, el hueco, un AGUJERO NEGRO, por donde se van y se pierden las esperanzas de los litigantes. ES DONDE LA JUSTICIA PIERDE SU NOMBRE.
1.- Suplemento -- Registro Ofi cial Nº 506 -- Viernes 22 de mayo de 2015 .
2.- Sentencia No. 2068-18-EP/23
3.- https://www.cortenacional.gob.ec/.../17-07%20Sentencias...
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QUE ES LA IRRACIONALIDAD DE LA PRUEBA Y LA RACIONALIDAD.
Dependiendo del concepto probatorio del que se trate se propicia un determinado tipo de razonamiento u otro. Las categorías que se considerarán son las siguientes:
La primera categoría (razonamiento dogmático) pone especial atención en la validación normativa de la decisión, esto es, aspira a que los hechos sean deferentes con lo que exige el derecho vigente. Cuando se opera a este nivel, se requiere hacer uso de técnicas de interpretación asentadas en la comunidad jurídica. Así, un error en este ámbito da lugar a críticas que apuntan a que no se está aplicando el derecho vigente.
La segunda categoría (razonamiento epistémico) se ocupa de la validación de los hechos, teniendo en cuenta lo que se acepta en otros contextos reconocidos de producción de conocimientos. Así, por ejemplo, lo que la ciencia o la cultura producen opera como garantía de la calidad de los hechos que se dan por probados. Un error a este nivel provoca críticas que apuntan a que las pruebas disponibles no autorizan a dar por probados los hechos según aparece en las sentencias.
La tercera categoría (razonamiento lógico) pone el foco en la clase de discurso que debe construirse para justificar la decisión de los hechos a partir de la prueba disponible. Esta forma de razonar depende considerablemente del estándar de prueba que en el caso concreto resulte aplicable, pues mediante este se cautela que el texto no incurra en saltos argumentales que vayan más allá de lo tolerable. El análisis que se realizará se hace cargo del contexto en que el razonamiento se desarrolla, esto es, opera bajo el entendido de que las decisiones judiciales no admiten postergarse indefinidamente, ni revisarse una vez que adquieran el estatus de ejecutoriadas (salvo circunstancias extraordinarias como las del recurso de revisión). Un error a este nivel genera críticas que apuntan a que el texto de la sentencia es insuficiente para justificar los hechos probados, incluso si las pruebas hubieren sido apabullantes: el problema, entonces, no es de decisión, sino de texto.X
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La valoración o apreciación de la prueba, en la actual legislación civil de Ecuador, se realiza según las reglas de la sana critica. Y en materia penal por la libre convicción del juez. La doctrina, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales: 1º el de la prueba legal (o tasada) y 2º el de la libre apreciación del juez (o de la prueba racional)1.
El primero, la eficacia de los distintos medios probatorios se halla fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe atenerse a ellas, con prescindencia de su convicción personal proveniente del sistema Romano de la Libre convicción, la formación de reglas, muchas veces carentes de cientificidad y antitécnicas, destinadas a predeterminar el valor de cualquier elemento probatorio, se remonta a la época de las Ordalías. La ley, a tal fin, fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio; de aquí que también se hable en este caso de prueba legal.2
Paulatinamente, la legislación fue apartándose de esas reglas probatorias y se orientó en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de apreciación.
El segundo, lo anterior, implica que las pruebas valen según el grado de convicción que genera en el ente juzgador, esta convicción no debe habilitar espacios de arbitrariedad, toda vez que esta valoración lleva aparejada la condición de justificación racional de la sentencia en cualquiera de los ordenamientos jurídico-penales que lo acogen, obligando al juez a que su decisión sea motivada, por lo que le exige exteriorizar el razonamiento que lo llevó a establecer como probados, los enunciados de los hechos vertidos en juicio, así como también los medios de prueba existentes en el proceso que utilizó para la posterior aplicación de las normas decisoria litis.
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¿QUE SIGNIFICA VALORAR LA PRUEBA?
EXAMINAMOS LO QUE SUCEDE EN LA PRACTICA JUDICIAL EN NUESTRO PAIS, EN UN CASO CIVIL, EL JUEZ HACE UN IMPORTANTE RELATO DE LO QUE ES SU RAZONAMIENTO JURIDICO.
Sentencia nº 0109-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Abril de 2013
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Número de sentencia |
0109-2013 |
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Número de expediente |
0446-2010 |
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Fecha |
22 Abril 2013 |
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Número de resolución |
0109-2013 |
SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 109-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 446-2010 Actor: J.R. Demandado: A.S. y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes veintidós de abril del dos mil trece, a las once horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, la demandada A.S.M., en el juicio ordinario por reivindicación propuesto por J.R.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 16 de marzo del 2010, las 15h34 (fojas 60 a 62 del cuaderno de segunda instancia), que ratifica la sentencia subida en grado, que aceptó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 22 de septiembre de 2010, las 16h10. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 76, numeral 7, literal h) de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 115, 117, 122 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 157, numeral 5 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad, que se lo hará en el contexto de la causal tercera, como ha sido presentada. Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- La recurrente indica que en el fallo impugnado se menciona que rechazar su excepción de que dio en venta únicamente la parte que le corresponde en el inmueble ubicado en las calles Nueva York 23-60 y C. de la ciudad de Riobamba, y en ese acto no firmó su cónyuge R.C.D. ni sus hijos procreados bajo la unión de hecho que mantuvo con su difunto marido, sin embargo que la actora en su confesión reconoció “que R.C.D. y A.S.M. si convivieron”; que esta es una prueba debidamente actuado como dispone el Artículo 76, numeral 7, literal h) de la Constitución de la República y que además el Artículo 117 del Código de Procedimiento Civil señala que “sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley hace fe en juicio”; que expresamente el Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra si misma, de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho”; que la confesión rendida por la actora tiene valor probatorio que beneficia a sus intereses, por lo que las sentencias a quo y ad quem violan normas expresas y desatiende la jurisprudencia ecuatoriana al referirse al valor probatorio de la confesión, para lo cual cita la causa Quilumba-Bakker, dictada por la Segunda Sala, sentencia 17-IX-83, que se refiere a la confesión de una trabajadora sobre la recepción de sus sueldos y otras prestaciones.También indica que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- La Sala recuerda que el objeto de la causal tercera es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho sustantivo que ha ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba. En ese contexto es necesario comprender que significa valorar la prueba. Sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba –adquisición- que se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos –demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. 3
La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se manifiesta en dos submomentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que, en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. Vemos como en la naturaleza o mundo de los fenómenos físicos las cosas deben interpretarse según la causa y efecto aun cuando no se mantenga estático el contenido de los materiales, por ejemplo, el agua sometida a la temperatura cambia su estado de líquido, gaseoso o bien sólido. Además, del contenido que le asigna el derecho al fenómeno, así la naturaleza del automotor respecto de la circulación o en movimiento se ha convertido en una cosa riesgosa y con ello la consecuencia respecto a la participación en un accidente de tránsito en donde se desplaza la idea culpa o negligencia en el obrar por una atribución que le efectúa el derecho dejando a salvo la posibilidad o eximente de responsabilidad. SISTEMAS DE VALORACIÓN. - En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación. - Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda. - Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto”. - Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución). En los últimos años hemos asistido a la incorporación de tecnologías y perspectivas en el sistema probatorio incorporado o no al sistema legal o códigos de Procedimiento se hayan como manera de resolver conflictos pero con gran poder de convicción en su utilización, tal el caso de la prueba impectio corporis de histocompatibilidad o ADN, en los procesos que se requiere indagar o averiguar desde la participación criminal a la paternidad y la respuesta obligatoria o voluntaria respectivamente para tipo de proceso acusatorio como el penal y dispositivo como el modelo procesal civil. De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. 4.3.- De todas las normas mencionadas por la peticionaria, la única que contiene un precepto de valoración probatoria es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que menciona que la prueba se apreciará en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Ahora bien, para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica, es necesario que la recurrente demuestre razonadamente que los juzgadores no han observado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio. Lo que presenta la casacionista es un alegato con el que demuestra su inconformidad con la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal ad quem, especialmente respecto de la escritura de venta del inmueble ubicado en las calles Nueva York 23-60 y C., de la ciudad de Riobamba, y la confesión judicial de la actora; pretendiendo con este alegato, que en casación se vuelva a valorar estas pruebas, lo cual es un ejercicio imposible de hacerse al amparo de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, porque esta causal y aún Recurso de Casación, no tienen por objeto revisar íntegramente el proceso y valorar nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia, sino únicamente controlar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia en base a los cargo puntuales que hace la parte interesada utilizado las diferentes causales de casación. Razones por las que no se aceptan los cargos. - QUINTO. - Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes, sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- La peticionaria expresa que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Artículo 157 numeral 5 del Código Civil, por cuanto con prueba testimonial de personas libres de tacha, cuyas declaraciones son precisas, concordantes y unívocas, ha probado que convivió con su difunto marido y que en esa época de convivencia adquirieron el inmueble materia de esta Litis, por tanto la venta que efectuó no puede afectar a la totalidad.- 5.2.- La Sala aclara que la causal primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia. En la especie, la recurrente pretende que se valore nuevamente la prueba testimonial, lo que obligaría también a valorar todo el caudal de pruebas y a revisar íntegramente el proceso, ejercicio que es imposible de hacerse al amparo de la causal primera de casación, porque, como queda explicado, el recurso de casación es de alta técnica jurídica, tasado, que funciona únicamente en base a las causales que constan en el Artículo 3 de la Ley de Casación. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 16 de marzo del 2010, a las 15h34.Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora. Sin costas.- Léase y notifíquese. Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.
DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. El recurso presentado constituye una especie de alegato para que se vuelva a valorar en casación las pruebas aportadas por la parte recurrente, esta pretensión se hace imposible pues amparada en el artículo 3 de la Ley de Casación pues el recurso de casación y esta causal no tienen como objetivo revisar la prueba ni revisar íntegramente el proceso sino controlar la legalidad de la sentencia en base a los cargos que hace la parte interesada. El recurso de casación es un recurso de alta técnica jurídica que funciona motivado con las causales que contiene el artículo 3 de la Ley de Casación."
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Ambos sistemas persiguen la demostración de la verdad, de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
Cabal refutación de una falsedad.
Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido.
Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.
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El sistema de libre valoración de la prueba consagra un sistema diferenciado del sistema de prueba legal tasada, en el que el legislador, establecía de antemano el valor que correspondía a cada prueba, ahora, es permitido a los jueces la apreciación libre de la prueba, no pudiendo contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
MICHELE TARUFFO expresa: “…/ entre el razonamiento decisorio -con el que el juez valora la prueba y formula la decisión sobre los hechos- y el razonamiento justificativo -con el que el juez motiva la decisión-, pueden existir correspondencias y analogías. Por un lado, el juez que sabe que debe justificar racionalmente la decisión estará probablemente inclinado a valorar la prueba racionalmente y de acuerdo con criterio objetivos, en lugar de dejarse llevar por su subjetividad incontrolada; por otro lado, el juez que motiva justificando su decisión, puede perfectamente hacer uso de criterios, razonamientos e inferencias que ha formulado en el momento en el que trataba de llegar a una decisión. Sin embargo, las dos fases del razonamiento del juez, la decisoria y la justificatoria, son cronológica, estructural y funcionalmente distintas, estando la primera orientada a construir la decisión y la segunda a presentar la decisión como justificada sobre la base de buenos argumentos pensar que las dos fases del razonamiento coinciden y que la segunda no es otra cosa que la anotación de la primera, es irremediablemente un error que sólo puede cometer quien no conoce y no quiere conocer la realidad de las decisiones judiciales. De esto se sigue que cualquiera que sea el modo como el juez valore la prueba y formula la decisión sobre los hechos, no puede excluirse en absoluto que pueda y, por tanto, deba presentar argumentos racionales para sostener y justificar las decisiones a las que ha llegado sobre las bases de la prueba. Llevando al límite el argumento: incluso en el caso de que se admitiese (lo que es necesario excluir por las razones ya expuestas) que el acto de la valoración de la prueba sea un acto irracional, esto no le impedida al juez encontrar argumentos racionalmente aceptables para fundar ex post su decisión; como ya he dicho, a nadie se le reclama que exponga en público sus sensaciones y emociones; lo que se le reclama es otra cosa, esto es, que presente argumentos que legitimen -por decirlo así- hacia fuera la decisión que ha tomado4.
En respuesta a la pregunta central; si se pone entre paréntesis la cuestión de quién (las partes o el juez) ha propuesto la prueba, se puede pensar que un juez penal que adopte una ideología legal-racional de la decisión, formulará su valoración de manera sustancialmente similar a la del juez civil que adopte la misma ideología. Si esto es así, no hay obstáculos para reconocer que también el juez penal, al igual que el juez civil, puede y debe valorar la prueba de manera racional y, por consiguiente, puede y debe justificar su propia decisión sobre los hechos exponiendo "buenas" razones en la motivación de la sentencia.
Entonces queda excluido -en el plano teórico general- que la discrecionalidad de la valoración que el juez realiza acerca de la credibilidad y la eficacia de la prueba, coincida necesariamente con un arbitrio subjetivo, irracional e incontrolable. Una tendencia de este tipo está presente en la cultura europea, bajo el influjo de la concepción francesa de la intime conviction, entendida como persuasión subjetiva, intuitiva y fundada en reacciones psicológicas e incluso emotivas del juez, y más en general, por la influencia de concepciones psicologistas e irracionalistas de la decisión judicial. Sin embargo, esto no demuestra que esta tendencia esté fundada. De hecho, existen otras concepciones del "libre convencimiento" del juez que no tienen estas implicaciones subjetivistas, sino que, por el contrario, van en la dirección de un convencimiento racional que el juez debe formarse sobre la base de la prueba.
Este es el caso, por ejemplo, de la freire beweiswürdigung, orientada hacia la determinación de la verdad de los hechos, de la que habla el *286 de la Zivilprozassordnung alemana, y el de las distintas concepciones del razonamiento probatorio que utilizan modelos de tipo probabilístico.
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DR. MICHELLE TARUFFO, PAMPLONA 2017
https://www.youtube.com/watch?v=EQ-5S99cluo , en la teoría [literatura] sobre las pruebas se encuentran muchísimas cosas que uno puede compartir o no, pero tiene que considerar, uno de estos aspectos que uno tiene que considerar es; SI LA INTIMA CONVICCIÓN (LIBRE CONVICCIÓN) INTUICIÓN PSICOLÓGICA DEL JUEZ ES O NO UNA CONCLUSIÓN IRRACIONAL, O RACIONAL, es decir;
“SE PIENSA QUE EL JUEZ DE LOS HECHOS NO TENGA QUE RAZONAR, NO TENGA QUE SER LÓGICO, TENGA SIMPLEMENTE QUE MANIFESTAR UNA REACCIÓN QUE PUEDE SER EMOTIVA, PSICOLÓGICA, PERO UNA REACCIÓN SUBJETIVA Y NO CONTROLABLE” … MICHELLE TARUFFO, esta idea que parece extraña, no es tan extraña de verdad porque tiene en la cultura europea y también latinoamericana una historia de más de dos siglos.
Es con una ley de la REVOLUCIÓN FRANCESA DE 1791 que se crea un jurado especial que dice que el miembro del jurado no tiene que analizar específicamente las pruebas que han sido presentadas, sino que tiene que hacer una PROFUNDA MEDITACIÓN DENTRO DE SU PERSONAL ESPÍRITU, ES DECIR, DENTRO DE SU ALMA, PARA SALIR CON LO QUE SE LLAMA UNA “CONVICCIÓN INTIMA SOBRE LOS HECHOS Y SIENDO QUE SE TRATABA DE UN JURADO PENAL SOBRE LA CULPABILIDAD DEL INCULPADO”. Entonces una intuición más psicológica que racional.
Completamente irracional. Una especie de autoanálisis, interior que este miembro de Jurado tenía que hacer, bueno esta es una historia de más de dos siglos atrás, pero ¿por qué es interesante?, es interesante porque esta idea de la convicción intima de estilo francés continua a ser importante y es que una de las pruebas en el código penal francés de hoy en día se sigue hablando de la íntima convicción del juez como base por la decisión penal.
Pero, esto no es solo una cosa típica de Francia, PORQUE POR EJEMPLO PARECE QUE EL SUPREMO TRIBUNAL PENAL ESPAÑOL RAZONA DE LA MISMA MANERA, y admite que el juez decida con este acto de intuición irracional, y entonces tenemos que considerar esta teoría, que no es solo teoría sino esta práctica judicial, esta es importante porque legitima en el sentido de la palabra UNA DECISIÓN ARBITRARIA, una decisión incontrolable porque si el juez decide únicamente sobre la base de su intuición subjetiva aquí no hay ningún control posible, nadie puede indagar, criticar lo que hace el juez, decido así porque decido así, fin del problema. Lo que tiene también una consecuencia institucional muy grave, es decir que una decisión de este tipo no se puede MOTIVAR, a pesar que en muchísimas constituciones modernas hay la garantía fundamental de la motivación de la sentencia, es decir, el juez siempre tiene que justificar su decisión, pero si se piensa su decisión en estos términos es claro que justificar de manera racional un acto de intuición psicológica es imposible. Y, de hecho, los casos en que, como ESPAÑA Y FRANCIA, se admite la valoración irracional de las pruebas no se requiere al juez motivar su decisión.
EL DR. TARUFFO ES UNO DE LOS MENTORES DE JORDI FERRER DE ESPAÑA, POR LO QUE SU INFLUENCIA EN EL PENSAMIENTO DE FERRER ES TRASCENDENTAL.
De ahí la importancia de su conexión en el tema de la valoración de la prueba, los estándares de la prueba, etc.
PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO
NO SOLO HAY QUE ANALIZAR PARA RESOLVER POR LA LIBRE CONVICCIÓN, LA SANA CRITICA, TAMBIÉN HAY QUE ANALIZAR LA "PRUEBA SIN CONVICCIÓN".
En Ecuador, nuestra constitución establece la motivación, el debido proceso, y la convicción racional, un peritaje psicológico es una evaluación realizada por un psicólogo forense para analizar el comportamiento humano en contextos legales.
El artículo 164 del COGEP, anteriormente contenida en el
artículo 119 del Código de Procedimiento Civil:
[ Art. 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código.
La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. ]
La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre
apreciación de la prueba, faculta a los tribunales a apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica.
¿POR QUE?
1.- La valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia.
2.- Si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación.
3.- El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas como si ellas fueron establecidas, ataca la apreciación que de la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o
incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas es, en esa medida, revisable.
Juicio No. 17811202000537
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
INFORME PERICIAL.
Este informe pericial, elaborado por el perito, sirve como medio de prueba y aporta al juez información relevante sobre el caso, especialmente en casos de violencia o delitos, para entender el impacto psicológico en las personas involucradas.
PRUEBA SIN CONVICCIÓN
ES IRRACIONAL
Si eso sucede en ciertos países como FRANCIA, ESPAÑA EEUU, ETC, CON EL JURADO QUE NO VALORA LAS PRUEBAS ES UNA PRUEBA SIN CONVICCIÓN RACIONAL.
1. https://www.facebook.com/lpderecho/videos/519965246104679
2. https://www.youtube.com/watch?v=J95xZjHtkeU
3. https://www.ministeriodegobierno.gob.ec/laboratorio-de.../
4. https://www.youtube.com/watch?v=EQ-5S99cluo
5. https://www.youtube.com/watch?v=GLSuqg2zUmY
6. https://youtu.be/zk9BTQ0Pfio?si=C21A9p-ee1vUrnf9
7. https://youtu.be/ec1ZBXge5_Y?si=MWsvVHeZCMGJWhy_
8. https://youtu.be/sMO4HeA24t0?si=JZKe88YrrLL4QtHw
9. https://youtu.be/Yozb5KUxoSE?si=DXAjssNQAmzLlnpf
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PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.