DEL DERECHO DE ALIMENTOS

POR QUE EL CODIGO CIVIL MANTIENE EL ARTICULADO <<DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS>>

 

El Código Civil del Ecuador, en el Art 349, se refiere a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, es decir a: el cónyuge, los hijos, los descendientes, a los padres, a los ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada. 

 

¿POR QUÉ SE LO MANTIENE VIGENTE?

 

De acuerdo al numeral 3 del artículo innumerado 4, de la ley orgánica reformatoria al Título V, del Código de la Niñez y Adolescencia, tiene derecho a reclamar alimentos las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. 

 

¿CONTIENE EL MISMO ORDEN O SU MISMO ESPIRITU?

 

Analizando la citada disposición legal del Código Civil con lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia, los adultos solamente en caso de discapacidad y que no puedan valerse por sí mismo para obtener medios económicos, tienen derecho a demandar alimentos. 

 

Por qué, el contenido dispuesto en el Código Civil, en el cual dispone que tienen derecho a recibir alimentos varias personas como son el cónyuge, (se sobreentiende la esposa o el esposo), los hijos, los descendientes, a los padres, a los ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, debe regularse estableciendo que tengan dicho derecho siempre y cuando éstos carezcan de los medios económicos, en el caso del cónyuge, padres e hijos, así como los ascendientes. 

 

Además, por qué, en la obligación alimentaria debe establecerse sobre tres condiciones fundamentales: 

 

i) necesidad del beneficiario; 

 

ii) capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, 

 

iii) especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.

 

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS 

 

Art. 349 (Ex: 367).- [Personas a quienes se deben alimentos].- Se deben alimentos: 

1. Al cónyuge; 

2. A los hijos; 

3. A los descendientes; 

4. A los padres; 

5. A los ascendientes; 

6. A los hermanos; y, 

7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. 

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. 

 

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales. 

 

LA RESPUESTA SE ENCUENTRA EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 349.

 

Este texto, lo deja vigente, porque dice; “en lo no previsto en esta ley, …” la diferencia es que no hemos analizado que: El código civil es una ley Ordinaria, y el Código de la Niñez y adolescencia una ley Especial. 

 

EL ORDEN JERARQUICO DE LAS NORMAS JURIDICAS NOS REMITE A LA CONSTITUCION DEL 2008.

 

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. 

 

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. 

 

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados

 

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La constitución autoriza a la asamblea a expedir normas; Códigos y leyes, Autoriza a las autoridades judiciales y administrativas a expedir sentencias, resoluciones, providencias, autos, decretos, etc. [KELSEN].

 

Finalmente, una norma puede tener el carácter de un permiso, esto es, para decirlo en otras palabras, por medio de una norma puede permitírsele a una persona realizar algo que, sin este permiso, seria prohibido.

 

Por ejemplo; una norma general prohíbe matar, pero una norma especial limita a la primera cuando otorga permiso a matar en legitima defensa.

[EN EL MISMO CUERPO DE LEYES - CODIGO].

 

En realidad, esto es lo que sucede con el problema que presenta el Código Civil con este capítulo de los alimentos, pero por razones lógicas, que nunca las ha explicado el legislador, es que se mantienen estas normas en este cuerpo de leyes y no en el CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, es que hay personas a quienes se debe alimentos que aun permanecen en este código civil, como por ejemplo en el caso de los alimentos CONGRUOS Y NECESARIOS PARA LOS CONYUGES.

 

Todo esto, de acuerdo al principio: 

 

“LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO”.

 

Ese es el criterio que mantiene el Art. 1 del Código civil de ecuador.

El problema de la aplicabilidad de los principios lógicos a las normas. Este es uno de los temas analizados PROFUNDAMENTE Y DETALLADAMENTE, por Kelsen, en su obra; 

 

“TEORIA GENERAL DE LAS NORMAS”.

 

TENEMOS QUE ACUDIR TAMBIEN A LA JERARQUIA DE PRINCIPIOS Y NORMAS.

DOCTRINA: 

 

La opinión de que lo fundamental de una norma es su carácter general se relaciona -como ya se comentó- con el uso corriente del término norma. en el que se le da también la acepción de una regla del ser. acepción que ha adquirido una validez generalizada. Si un suceso se designa como normal, casi nunca se quiere significar con esto -como ya se señaló- que tal suceso es como debe ser. o sea. que corresponda a una regla del deber ser. sino que sucede algo que por regla general suele suceder efectivamente. [KELSEN OB. CITADA].

 

EL TÉRMINO NORMA. 

SU SIGNIFICADO 

 

La palabra norma proviene del latín: norma, y en la lengua alemana ha adquirido el carácter de un latinismo mediante el cual se designa -si no en forma exclusiva. al menos de manera primordial- un mandamiento. un reglamento. una orden. Sin embargo, mandar no es la única función de una norma. ya que también pueden decretar. permitir, autorizar y derogar.

 

OBSERVANClA, VIOLACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA NORMA 

 

Una norma que ordena un determinado comportamiento -y sólo este tipo de norma- puede ser observada o infringida.

 

Sin embargo. una norma no sólo puede ser observada (o no observada. es decir. infringida). sino que también puede ser aplicada.

 

Una norma moral es aplicada cuando el comportamiento acorde con la norma es aceptado y el comportamiento contrario a la misma es desaprobado.

 

Una norma jurídica es aplicada cuando al comportamiento contrario a la norma se le opone la sanción correspondiente: castigo o ejecución civil.

 

La validez de una norma radica en que sea observa da y en caso contrario deba ser aplicada. y en esto consiste su existencia específica.

 

Sea como fuese debemos aceptar que una norma pierde su vigencia cuando de hecho ya no es observada o cuando factual mente no es aplicada si deja de observarse. Éste es el problema de la relación entre la vigencia del deber y la eficacia del ser de la norma.

 

[KELSEN].

 

Las normas generales de la moral positiva y del derecho positivo son siempre normas hipotéticas.

 

Las normas generales frecuentemente se formulan en forma categórica, como por ejemplo cuando se dice: "amad a vuestros enemigos" o "los hombres deben amar a sus enemigos".

 

Como un ejemplo de norma hipotética general tenemos la siguiente: "Si alguien ha recibido un préstamo, deberá pagarlo dentro del término convenido". O bien: "Si alguien ha cometido un robo, debe ser castigado".

 

En todos estos casos, el comportamiento que se señala como debido en la norma está formulado condicionada o no condicionadamente.

 

Pero también la orden (como norma individual) y la norma general en las cuales está formulado como debido un determinado comportamiento de forma no condicionada sino incondicional, tales como la norma individual:

 

"Pablo, cierra esta puerta", o como la norma general:

"Amad a vuestros enemigos", son válidas tan sólo condicionalmente; esto si damos por sentado que la afirmación:

"una norma individual o general es válida" significa que la norma debe ser observada.

 

El mandato del padre sólo es válido con la condición de que esta puerta no esté ya cerrada.

Si ya lo está, el mandato no puede ser obedecido, como norma individual.

Pero tampoco se puede decir que Pablo, quien no cierra la puerta -ya cerrada-, esté "infringiendo" el mandato de su padre.

 

Las palabras del padre no representan en este caso un mandato válido.

 

En otros términos: el mandato carece de objeto.

 

La norma legal individual formulada categóricamente que representa la decisión del juez:

 

"El ladrón Schulze debe ser encarcelado" sólo es válida con la condición de que efectivamente el ladrón Schulze pueda ser encarcelado, es decir, de que esta norma pueda ser observada.

 

Ésta pierde su validez si el mencionado ladrón muere después de haberse dictado la sentencia, pero antes de haber podido ser encarcelado, haciendo imposible la observancia de esta norma individual.

 

Y sin embargo, tampoco en este caso puede decirse que la norma haya sido "infringida".

 

Si la norma legal individual de la sentencia del juez se formula categóricamente. es porque la autoridad normativa presupone la existencia de la condición de que ella puede ser observada e infringida.

 

Igualmente. la norma general categóricamente formulada: "Amad a vuestros enemigos" sólo es válida en tanto se cumpla la condición de que un hombre tenga un enemigo.

 

Dejará de ser válida en el caso de un hombre que carezca de enemigos. en cuyo caso su formulación correcta sería:

 

"Si un hombre tiene un enemigo, debe amarlo". Incluso una norma general formulada categóricamente como:

 

"Todos los hombres deben creer en la existencia de Dios", tiene un sentido hipotético.

 

Su sentido no radica en que los hombres deban creer ininterrumpidamente y en todas las condiciones en la existencia de Dios.

 

Una norma así prescribiría lo imposible.

 

La creencia en la existencia de Dios sólo entra en consideración cuando afloran cuestiones muy específicas. como la que se refiere al origen de este mundo. a la causa última del devenir y, en especial, al preguntarse si existe la justicia absoluta.

 

La condición bajo la cual vale toda norma -tanto la individual como la general- es la suma de todas las circunstancias en las cuales la misma puede ser observada o infringida.

 

Una norma que establece como debido algo que tiene que suceder inevitablemente de acuerdo con las leyes naturales. cómo sería la norma "los hombres deben morir" (norma que es imposible infringir); o bien una norma que establece como debido algo que es imposible que suceda según las leyes naturales. cómo sería la norma "los hombres deben vivir eternamente" (norma que no puede ser cumplida) carecen de sentido y, por tanto. no pueden ser consideradas como válidas.

 

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Art. 350 (Ex: 368).- [Régimen del derecho de alimentos].- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto de ciertas personas. 

 

Art. 351 (Ex: 369).- [Clases de alimentos. Definición].- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria. 

 

Art. 352 (Ex: 370).- [A quiénes se deben alimentos congruos o necesarios].- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del artículo 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos. En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. 

 

Art. 353 (Ex: 371).- [Capacidad especial para recibir alimentos].- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. 

 

ORDEN DE APLICACIÓN EN LA PETICION DE ALIMENTOS

 

Art. 354 (Ex: 372).- [Orden para pedirse alimentos].- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 349, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que tenga según los numerales 1 y 7; 

En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4 y 5; 

 

En tercer lugar, el de los numerales 2 y 3. 

 

El del numeral 6 no tendrá lugar sino a falta de todos los demás. 

 

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. 

 

Sólo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros. 

 

Art. 355 (Ex: 373).- [Alimentos provisionales].- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda. 

 

Art. 356 (Ex: 374).- [Responsabilidad solidaria por dolo].- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo. 

 

Art. 357 (Ex: 375).- [Tasación de los alimentos].- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. 

 

Art. 358 (Ex: 376).- [Límite de los alimentos].- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida. 

 

Art. 359 (Ex: 377).- [Tiempo desde el cual se deben alimentos].- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido. 

 

Art. 360 (Ex: 378).- [Tiempo hasta el cual se deben alimentos].- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. 

 

Art. 361 (Ex: 379).- [Monto y modalidades de los alimentos].- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación. 

 

RESOLUCIÓN:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Que no contraviene a la Ley, la resolución del juez que fija una pensión de alimentos, sobre la base referencial de la cuantía del salario mínimo vital para trabajadores en general, vigente en nuestro país. La presente resolución adoptada por mayoría de votos, tendrá el carácter de generalmente obligatoria, mientras la Ley no disponga lo contrario. (RsCSJ: 30-may-1990. RO 458: 14-jun-1990) 

 

Art. 362 (Ex: 380). - [Prohibición de transferir o renunciar a los alimentos]. - El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. 

 

Art. 363 (Ex: 381). - [Prohibición de compensación]. - El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él. 

 

Art. 364 (Ex: 382). - [Renuncia, compensación o transmisión de las pensiones atrasadas]. - No obstante, lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. 

 

RESOLUCIÓN:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Que, en caso de apremio personal por falta de pago de pensiones de alimentos, debe cesar la privación de la libertad cuando se cancelen las dos últimas pensiones materia del apremio, sin perjuicio del derecho del alimentario a exigir el pago del resto de la deuda, si la hubiere. Esta resolución, adoptada por unanimidad será generalmente obligatoria, hasta que la ley disponga lo contrario. (RsCSJ: 30-may-1990. RO 458: 14-jun-1990) 

 

Art. 365 (Ex: 383). - [Alimentos voluntarios]. - Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. 

 

Art. 366 (Ex: 384). - [Asignaciones alimenticias imputables a la porción de libre disposición]. - Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Y si las que se hacen a personas que por ley tienen derecho a alimentos, fueren más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

 

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 "El derecho es fundamentalmente un ordenamiento coercitivo." Prescribe un determinado comportamiento de tal manera que enlaza al comportamiento contrario al debido, un acto coercitivo como consecuencia. Al principio mediante el cual la ciencia del derecho describe dicho enlace entre la ilegalidad y la consecuencia de la misma lo designo principio legal, con el fin de diferenciarlo de la norma legal que describe. * Este principio legal es específicamente la ley del derecho.

 

EL PRINCIPIO DE RETRIBUCIÓN

 

De la misma manera en que el principio de la ciencia del derecho que describe la validez de una norma legal general, la cual enlaza a un determinado comportamiento la sanción legal específica -o sea. el principio legal, puede ser designado ley del derecho-, igualmente puede ser designado ley moral el principio de la ética que describe la validez de una norma moral general, la cual enlaza a un comportamiento determina do la sanción específica de la moral.25 En ambos casos se está aplicando el principio de la retribución, es decir, el principio de acuerdo con el cual se castiga el comporta miento opuesto al orden social, haciendo daño a quien ha hecho un daño; y se premia el comportamiento acorde con el orden social, haciéndole un bien a quien se ha com portado bien. En el caso de la ley del derecho, sólo se aplica en un sentido el principio de retribución. en tanto que la ley moral hace uso de los dos mecanismos. La ley del derecho y la ley moral son. como aplicación del principio de retribución. las leyes sociales específicas, a diferencia de las leyes naturales.