QUIEN ES ADULTO MAYOR EN LA CONSTITUCION DE ECUAQDOR 2008
En la Constitución de la República del Ecuador y la legislación vigente, se considera adulto mayor a toda persona que haya cumplido 65 años de edad y se le reconoce atención prioritaria y especializada, así como derechos específicos en salud, vivienda, trabajo y protección frente a la violencia.
Definición de adulto mayor
Como adulto mayor se identifica a todas aquellas personas que han cumplido más de 60 años de edad, según lo indicado por la ONU y la OMS; y, más de 65 años en los países en vías de desarrollo. En Ecuador el artículo 36 de la Constitución señala que toda persona que haya cumplido más de 65 años es un adulto mayor; este grupo etario también es conocido como de la tercera edad:
[CASO SENTENCIA N° 103-19-JH/2]
Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Definición legal
La Constitución de Ecuador (Artículos 35 y 36) establece que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, y el Estado debe brindar protección especial a quienes se encuentren en condiciones de doble vulnerabilidad
Según la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, se considera adulto mayor a la persona que ha cumplido 65 años de edad
Derechos de los adultos mayores
Los derechos que reconoce la Constitución y la Ley Orgánica de Personas Adultas
Mayores incluyen
Atención gratuita y especializada de salud, incluyendo acceso a medicinas.
Trabajo remunerado conforme a sus capacidades.
Jubilación universal y exenciones tributarias.
Rebajas en servicios públicos y privados (transporte, espectáculos, servicios básicos).
Acceso prioritario a una vivienda digna, respetando su opinión y consentimiento.
Protección frente a todo tipo de violencia, explotación o maltrato.
Participación activa en actividades sociales, culturales y políticas.
Atención preferente en situaciones de emergencia, desastres o privación de libertad.
Protección y políticas públicas
El Estado tiene la obligación de crear políticas públicas integrales que fomenten la autonomía, inclusión y bienestar de los adultos mayores, considerando factores de género, interculturalidad, movilidad humana y vulnerabilidad social
Cada institución pública y privada debe generar medidas de atención prioritaria y espacios adaptados que respondan a distintas etapas y necesidades de la persona adulta mayor
En resumen, un adulto mayor en Ecuador es cualquier persona mayor de 65 años, con derechos constitucionales específicos, protección prioritaria frente a riesgos y la garantía de servicios y beneficios especiales para asegurar su bienestar y dignidad.
DETERMINAR ARTICULADO QUE SE APLICA COMO FUNDAMENTO PARA LA PRISION PREVENTIVA DE UN ADULTO MAYOR EN ECUADOR.
En el ordenamiento constitucional ecuatoriano, la prisión preventiva se fundamenta en los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia, siendo una medida excepcional y sujeta a estricta regulación legal.
Según los documentos analizados:
Artículo 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce explícitamente la presunción de inocencia para todas las personas: toda persona es considerada inocente hasta que exista una sentencia condenatoria firme (fuente: índice 6).
La jurisprudencia y doctrina nacional sobre prisión preventiva indican que esta medida debe observar los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención y excepcionalidad, especialmente frente a grupos vulnerables como adultos mayores, garantizando que no se convierta en una "pena anticipada" (fuente: índice 7).
Complementariamente, el Artículo 66, numeral 29, literal a señala que todas las personas nacen libres, reconociendo la libertad como derecho fundamental (fuente: índice 8), lo que sirve de sustento para cualquier restricción excepcional de la libertad, como ocurre en la prisión preventiva.
Conclusión
El fundamento constitucional principal para la prisión preventiva de un adulto mayor en Ecuador se encuentra en:
Artículo 76, numeral 2: garantiza la presunción de inocencia y protege a todos los ciudadanos de privaciones arbitrarias de libertad.
Artículo 66, numeral 29, literal a: reconoce la libertad como un derecho inapropiable, estableciendo la base para aplicar la prisión preventiva solo de manera excepcional y debidamente motivada.
Estos artículos configuran el marco legal constitucional que regula la prisión preventiva, priorizando la protección de derechos de adultos mayores y otros grupos vulnerables.
QUE ACCIONES JUDICIALES, JURIDICAMENTE SUSTENTADAS SON PARA DEFENDER AL ADULTO MAYOR DE LA PRISION PREVENTIVA
En Ecuador, la protección de los adultos mayores en situaciones de privación de libertad cuenta con un marco normativo constitucional y legal que otorga medidas específicas para garantizar sus derechos fundamentales. Para defender jurídicamente a un adulto mayor en caso de prisión preventiva, se deben considerar las siguientes acciones respaldadas por jurisprudencia y legislación aplicable:
1. Acciones de Hábeas Corpus
Fundamento legal y jurisprudencial:
La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia 103-19-JH/21, estableció que los adultos mayores no deben ser sujetos de prisión preventiva en unidades de vigilancia comunitaria (UVC).
Se reconoce el hábeas corpus (HC) como garantía jurisdiccional prioritaria para proteger la libertad y derechos conexos de este grupo.
Art. 537 COIP: “Casos especiales. - Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos:
2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad…”
Procedimiento:
Parámetros a observar según la CCE:
2. Aplicación del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y medidas cautelares
El COIP establece que la prisión preventiva debe ser el último recurso y prioriza medidas alternativas que garanticen la comparecencia del procesado.
Alternativas aplicables para adultos mayores:
Arresto domiciliario.
Fianzas, monitoreo electrónico o custodia por familiares según las condiciones del caso.
3. Acciones complementarias para protección de derechos
Derechos a la salud e integridad física: Solicitud de facilidades para evaluar discapacidades o condiciones médicas ante el Ministerio de Salud Pública.
Reparación y seguimiento institucional: Instancias como la Defensoría del Pueblo, Secretaría de Derechos Humanos y SNAI deben supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares y garantizar derechos del adulto mayor.
4. Consideraciones procesales y de defensa
Presentar alegatos que respeten la igualdad de armas, asegurando que el adulto mayor sea escuchado oportunamente.
Incorporar antecedentes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores para reforzar la defensa.
Garantizar acceso expedito a la justicia y protección contra vulneraciones por discriminación por edad.
5. Referencias legales clave
Constitución de la República del Ecuador: Artículos relacionados con derecho a la igualdad, dignidad, protección de grupos vulnerables y acceso a justicia.
Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores: Procedimientos expeditos y adecuados para reclamar justicia.
Sentencia 103-19-JH/21 de la Corte Constitucional: Parámetros mínimos para arresto domiciliario y opciones frente a prisión preventiva.
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Sentencia 103-19-JH/21
(Hábeas corpus y persona adulta mayor
privada de la libertad en UVC)
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
IV. Análisis constitucional
21. Para resolver el caso seleccionado, la Corte examinará las siguientes cuestiones:
A) los derechos constitucionales de las personas adultas mayores privadas de la libertad y el arresto domiciliario como enfoque diferenciado; B) el hábeas corpus como garantía jurisdiccional para proteger el derecho a la libertad y los derechos conexos de las personas adultas mayores; y C) parámetros mínimos para el otorgamiento y cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario.
A) Los derechos constitucionales de las personas adultas mayores procesadas y el
arresto domiciliario como enfoque diferenciado
A.1. Los derechos constitucionales de las personas adultas mayores privadas de la
libertad
22. El artículo 35 de la Constitución incluye tanto a las personas adultas mayores como a las personas privadas de libertad entre los grupos de atención prioritaria, quienes por sus condiciones y circunstancias particulares requieren de atención preferente y especializada tanto en el ámbito público como privado.6 Esto conlleva la obligación del Estado de prestar especial protección a estas personas por su condición de doble vulnerabilidad.
23. En ese sentido, el art. 51, numerales 6 y 7 de la CRE reconoce específicamente la doble vulnerabilidad que pueden presentar las personas adultas mayores privadas de la libertad y la obligación estatal de otorgarles un tratamiento prioritario y especializado, así como de adoptar en su favor las medidas de protección necesarias y las acciones que aseguren el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y no discriminación. 7
24. Además, el art. 341 de la CRE establece que, “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución…y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial … en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad”.
25. En el marco de la obligación del Estado de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad que están bajo su custodia, el numeral 4 del artículo 203 de la CRE, dispone que, “En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria”. Esto implica además que cualquier medida que se implemente deberá tener un enfoque diferenciado, que considere las condiciones particulares de las personas privadas de libertad y los factores de riesgo o vulnerabilidad de sus derechos.
26. En el caso de las personas privadas de libertad en condición de doble o mayor vulnerabilidad, los perjuicios desproporcionados se generan, “…en atención tanto a la existencia de necesidades especiales que se intensifican en prisión y que derivan de su condición particular, así como a la consecuente falta de protección
diferenciada…estas personas pueden pertenecer a más de un grupo en situación de riesgo lo que se traduce en múltiples necesidades especiales y mayor vulnerabilidad.
Por lo anterior las normas y prácticas que desconocen este impacto diferenciado
ocasionan que los sistemas penitenciarios reproduzcan y refuercen los patrones de discriminación y violencia presentes en la vida en libertad”.8
27. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el impacto desproporcionado que sufren en particular las personas adultas mayores con su privación de libertad se debe a: “i) negligente atención médica; ii) inadecuada accesibilidad en las prisiones; iii) dificultad para preservar vínculos familiares; iv) mayor dificultad en la reinserción social; y v) inadecuada alimentación en razón de la edad y otras condiciones médicas que padecen”.9
28. Por las razones expuestas, las personas adultas mayores privadas de la libertad, requieren de un trato diferenciado en razón de su condición de vulnerabilidad y de ser parte de los grupos en situación de riesgo que demandan atención prioritaria.
29. En el caso seleccionado, el accionante Úrsulo Guillermo Ortiz Rojas es una persona adulta mayor y persona privada de su libertad.10 Esta condición de doble
vulnerabilidad, que conlleva la limitación del ejercicio de derechos y profundiza las
situaciones de vulnerabilidad, merecía un trato diferenciado.
A.2. El arresto domiciliario como enfoque diferenciado en el caso de las personas
adultas mayores privadas de libertad
30. En el caso de las personas adultas mayores, como enfoque diferenciado, la Constitución en el artículo 38, numeral 7 establece:
El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas
adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de:
…7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario. (el énfasis nos pertenece)
31. El presente caso de revisión se trata del cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, por lo que de la norma transcrita, se desprende la regla constitucional de que en caso de que el juzgador requiera dictar la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia al proceso de las personas procesadas adultas mayores, estas se someterán a arresto domiciliario.11 Dejando claro que en estos casos no se podrá dictar la prisión preventiva, y que el arresto domiciliario es la medida cautelar personal más gravosa que se puede imponer a las personas procesadas adultas mayores.
32. Respecto a las personas adultas mayores, la medida cautelar de arresto domiciliario se ha dispuesto en el marco del régimen especial para el cumplimiento de las medidas cautelares, previsto por la Constitución, que garantiza a las personas adultas mayores un enfoque diferenciado, teniendo en cuenta dos aspectos. Por un lado, asegurar la presencia de la persona procesada12 y, en consecuencia, el desarrollo normal del proceso.
Por otro lado, tutelar los derechos constitucionales de este grupo especialmente protegido.
33. Sobre el primero, a través del arresto domiciliario se busca garantizar la permanencia impone esta medida a mantenerse confinado en el lugar que la autoridad judicial haya establecido para ello. El arresto domiciliario puede ser cumplido junto con el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica o bajo vigilancia policial permanente o periódica.13
34. Sobre el segundo aspecto, el disponer que en caso de la imposición de la medida de prisión preventiva a personas adultas mayores, estas se sometan a arresto domiciliario, implica un tratamiento preferente, al cumplir la medida cautelar en un lugar adecuado a su situación de vulnerabilidad (su domicilio), en atención a su edad (65 años o más) y a las necesidades y circunstancias especiales de la persona procesada que se encuentra en este grupo de atención prioritaria. Considerando además que el arresto domiciliario es una medida cautelar restrictiva de la libertad, menos gravosa que la prisión preventiva.
35. Ahora bien, el arresto domiciliario no solo beneficia a las personas adultas mayores procesadas, sino que se convierte en una medida efectiva contra el hacinamiento carcelario, en medio de infraestructura deteriorada y violencia interna, la falta de acceso a servicios básicos en los Centros de Rehabilitación Social, así como de personal y recursos presupuestarios limitados.14
36. No obstante lo indicado, si bien las personas adultas mayores procesadas cuentan con un marco normativo que tutela sus derechos, existe una serie de obstáculos institucionales y estructurales que impiden que el arresto domiciliario se haga efectivo y que incluso en contravención expresa del art. 38.7 CRE, existan personas adultas mayores que permanezcan privadas de su libertad en los Centros de Privación de Libertad, en cumplimiento de una orden de prisión preventiva.15
37. En relación con los obstáculos institucionales, no existe un reglamento que regule el arresto domiciliario. Aquello, puede generar problemas al momento de su implementación por la falta de claridad sobre los lineamientos que debe seguir la policía en la vigilancia de la persona procesada, en el caso que no se utilice el dispositivo de vigilancia electrónica, y de cómo debe llevarse a cabo esta medida cautelar, de forma tal que permita a las personas adultas mayores atender sus necesidades de salud y alimentación. Lo dicho, sin perjuicio de la obligación de toda autoridad de aplicar directamente los derechos reconocidos en la CRE.16
38. Según lo manifestado por la representante del SNAI en la audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2021 ante esta Corte, la falta de claridad en la implementación de esta medida, así como de coordinación entre las distintas entidades del Estado a cargo de su implementación, impediría que se haga efectiva.
A su juicio existen:
Disposiciones judiciales en las que los jueces ordenan la privación de la libertad de la ppl que tiene medidas cautelares (alternativas) en Centros de Rehabilitación Social. Lo que dificulta la separación de procesados y sentenciados. Adicionalmente nos ordenan que la ppl procesada o sentenciada vaya a hospitales psiquiátricos que no dependen del SNAI o a instituciones geriátricas que no son administradas por el SNAI y algunas son privadas… (lo que genera) problemas de enviar custodia cuando no son centros nuestros y cuando se realizan las coordinaciones con el MSP las atenciones para enfermedades psiquiátricas son realizadas de manera ambulatoria no internamiento. En cuanto a los arrestos domiciliarios, el art. 525 del COIP dispone que el arresto domiciliario puede ser verificado a través de la policía nacional o por cualquier otro medio que se establezca.
Se podrían utilizar los dispositivos de vigilancia electrónica, para este efecto, los dispositivos si están a cargo del SNAI pero la policía no es personal que dependa de nosotros.
39. Respecto a los obstáculos estructurales, para hacer efectiva la orden de arresto domiciliario, se le exige a la persona procesada brindar una serie de garantías de seguridad, lo que puede devenir en una medida cautelar inejecutable. En ese sentido, el bien inmueble es sometido a revisión policial. Como fue analizado anteriormente, el arresto domiciliario no da derecho a la persona procesada al libre tránsito, por lo cual el domicilio que sirva para cumplir esta medida debe tener condiciones mínimas para asegurar su integridad personal. Además, la persona procesada deberá ser capaz de cubrir sus necesidades básicas. Estas condiciones son evaluadas y constan en un informe técnico que realiza la Policía.17
40. De lo expuesto, la condición socio-económica de las personas procesadas adultas mayores se convierte en determinante para el otorgamiento de esta medida. Pues independientemente de que no exista peligro de fuga, si la persona procesada no cuenta con una vivienda en condiciones mínimas para asegurar su integridad personal, así como de recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades de subsistencia, esta medida no podrá hacerse efectiva. De ocurrir aquello, la condición socio-económica como causa de discriminación concurre simultáneamente con las otras (género, condición migratoria, edad, discapacidad, persona privada de libertad), lo que agrava la discriminación sufrida y vulnera en mayor grado los derechos de las personas adultas mayores privadas de su libertad en situación de pobreza, frente a quienes sí poseen recursos económicos para acceder a esta medida.
41. En estos casos, para evitar un trato discriminatorio, si la persona procesada cuenta con domicilio que precautele su integridad personal debe considerarse como idóneo para cumplir la medida de arresto domiciliario.
42. Adicional a ello, se suma la falta de recursos económicos y humanos del Estado para poder implementar el arresto domiciliario. De un total de 50.000 policías, existen 1.093 policías asignados a vigilar a las personas que tienen arresto domiciliario. De este número, para cada procesado se destinan de 3 a 6 policías dependiendo del caso.18
43. Por otra parte, como consideración adicional, para dictar la orden de arresto domiciliario debe tomarse en cuenta la afectación de los derechos de la pareja o ex pareja o de los miembros de la familia de la persona procesada, que viven en el domicilio asignado para el cumplimiento de la medida y el impacto que les genera. En el caso de las niñas y niños víctimas de violencia sexual, el juzgador está obligado a prestarles especial protección y aplicar el principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes,19 que se traduce en que sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Lo mismo ocurre en el caso de las víctimas de violencia de género,20 en donde todo operador de justicia está obligado a respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las víctimas y actuar con la debida diligencia.21
44. Lo anotado es trascendente pues según la información estadística proporcionada por el SNAI, hasta el 28 de octubre de 2021, de un total de 418 hombres adultos mayores privados de la libertad por cumplimiento de una pena, 238 cometieron delitos sexuales. Asimismo, de un total de 137 hombres adultos mayores privados de lalibertad por medida cautelar de prisión preventiva, 77 presuntamente cometieron delitos sexuales. En ambas categorías representan más de la mitad de todos los delitos cometidos por este grupo de atención prioritaria.22
45. En estos casos, la persona procesada no puede cumplir la medida cautelar de arresto domiciliario en el mismo lugar donde reside la víctima de violencia sexual o de género, o de la persona que tiene a cargo su cuidado, sino que debe asignarse un domicilio que no ponga en riesgo a la víctima o la revictimice, o dictar otras medidas cautelares no privativas de libertad, según se analizará más adelante. 23
46. En los casos en que se dicten medidas no privativas de libertad, distintas al arresto domiciliario, existen medidas de protección especiales para víctimas de violencia de género y/o de violencia sexual en el ámbito familiar que deben ser implementadas por las autoridades competentes con el fin de proteger a la víctima y evitar la revictimización.
B) El hábeas corpus como garantía jurisdiccional para proteger el derecho a la libertad y los derechos conexos de las personas adultas mayores
47. En el caso bajo revisión, a pesar de que el 29 de noviembre de 2018 el juez de la causa penal dispuso en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos el arresto domiciliario del señor Úrsulo Guillermo Ortiz Rojas, en forma contradictoria y sin fundamento alguno, ordenó que el accionante permanezca privado de su libertad, “…en el UVC hasta que justifique su comercio, disponiéndose un custodio policial” (sic). Frente a lo cual, el señor Ortiz Rojas, el 01 de febrero de 2019 presentó una acción de hábeas corpus en la que demandó el cumplimiento inmediato de la referida orden de arresto domiciliario.
48. Durante la audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2021 ante esta Corte, el accionante, respecto a las condiciones en las que se encontraba privado de su libertad en el UVC de Quevedo, manifestó:
“Yo estuve en los calabozos del UCV, estuve 10 días ahí, ahí no había luz, no había la
ducha, había poca agua, no había las condiciones necesarias para estar…Soy una persona de la tercera edad…Yo tengo 67 años de edad… (el UVC) era un espacio reducido, mi familia me llevaba la comida solamente el almuerzo…era un desaseo total y la comida solamente me pasaba mi familia, una sobrina que estaba en la universidad me llevaba el almuerzo…”.
49. En relación a su condición de salud manifestó, “…tengo discapacidad de la vista
derecha…pérdida total de la vista del ojo derecho y sufro de hipertensión…No tengo carné del CONADIS… en los 10 días que estuve ahí no recibí atención médica”. Por su parte, el abogado del accionante manifestó que no hizo alegación alguna sobre la vulneración del derecho a la salud del accionante, sino sobre la privación de libertad ilegal y arbitraria, al no existir una orden expresa para que su defendido esté privado de su libertad.
50. La acción de hábeas corpus fue rechazada por el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, por considerar que hasta la fecha no se había dado cumplimento a lo dispuesto por el juez dentro del proceso penal iniciado por el delito de robo en contra del accionante24:
“…revisando el expediente de la fiscalía y del sistema SATJE, la defensa técnica del recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el señor Juez en la audiencia de flagrancia, esto es; tenía la obligación de justificar en qué lugar el hoy recurrente iba a permanecer bajo arresto domiciliario, debía justificar la edad del procesado, del expediente tanto la fiscalía como el expedientillo que maneja el Juez, no se encuentra justificado, ni el domicilio, ni la edad del hoy recurrente, que recién con fecha 31 de Enero del 2019, la defensa técnica del hoy recurrente solicita al señor Juez, que se dé cumplimento a lo establecido en el Art. 522 numeral 3 en concordancia con el Art. 537 del COIP, para que se haga la verificación y traslado de su defendido a su domicilio que está ubicado en el recinto lechugal, vía oro verde parroquia San Carlos del cantón Quevedo.
Se debe de indicar que para que se cumpla con el arresto domiciliario, debe de existir un informe en el que se indique que el domicilio cuenta con todas las garantías necesarias para que se cumpla el arresto domiciliario. El mismo que no existe dentro del expediente y el no cumplimiento se lo atribuye a la defensa técnica del recurrente”.
51. Durante la audiencia pública ante esta Corte, los jueces de la referida Sala manifestaron que, “…la defensa técnica no acompañó el Carné del CONADIS que indicara que el accionante tiene discapacidad física, tampoco nos presentó la historia clínica que demostrara que se encontraba con discapacidad”. Agregaron que, no se aceptó la acción de hábeas corpus porque, “…no existía privación arbitraria o ilegítima ni ilegal porque no se encontraba el ciudadano en el UVC sino que se encontraba privado de su libertad en el centro de detención de personas adultas en conflicto con la ley de Quevedo por otra causa…El juez no había dictado ningún auto de prisión, lo que había ordenado era el arresto domiciliario y le pidió al procesado que indique el domicilio en donde (lo) va a cumplir…”.
52. Esta Corte ha sostenido que, “Los derechos que se protegen mediante esta garantía hacen necesario que –cuando sea alegado o cuando las circunstancias lo requieranlos jueces analicen la totalidad de la detención y las condiciones actuales en las cuales se encuentra la persona privada de libertad”.25 En tal virtud, la autoridad judicial está obligada a realizar no solo un control de lo actuado respecto a la orden de privación de libertad sino también de las condiciones bajo las cuales se cumple, incluso al momento de la presentación y resolución de la acción de hábeas corpus. Por esta razón, la Corte Constitucional reprocha la omisión de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos al no haber hecho un control integral de la privación de la libertad del accionante y procede a analizar si la orden de privación fue ilegal y/o arbitraria, así como las condiciones bajo las cuales el accionante estuvo privado de su libertad.
B.1. Sobre la privación de la libertad ilegal, ilegítima y/o arbitraria
53. En la sentencia No. 207-11-JH/20, la Corte manifestó que la privación de libertad es ilegal cuando, “…es ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico”26 y es arbitraria, cuando no es posible invocar sustento legal que justifique la privación de la libertad; si es incompatible con derechos constitucionales; si la privación de la libertad es el resultado del ejercicio de derechos constitucionales, si es producto de una grave vulneración de derechos y garantías del debido proceso o si se fundamenta en motivos discriminatorios.27
54. En el caso que nos ocupa si bien los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos negaron que el accionante haya estado privado de su libertad en una UVC y afirmaron que se encontraba en el Centro de Detención de personas adultas en conflicto con la ley de Quevedo, el juez de la causa penal que motivó la acción de hábeas corpus, en la audiencia de esta garantía manifestó lo contrario, esto es que el 29 de enero de 2019, una vez que el accionante cumplió la pena impuesta en la otra causa penal por el delito dereceptación, el juez de esa causa dictó su excarcelación. Sin embargo:
“…el señor director al observar el expediente se da cuenta que existe un oficio por ésta autoridad que se lo mantengan en el UVC hasta que justifique la edad y su domicilio donde la policía lo va a llevar a cumplir el arresto domiciliario por cuya razón lo traslada al UVC, pero los señores presentan un hábeas corpus y paralelamente presentan una documentación en la causa que yo conozco pero … en la misma petición no me justifica me indican un domicilio con una planilla de luz pero no sé de quién es ese domicilio …la defensa técnica no justificó dicha disposición dado en audiencia de flagrancia…”.
55. Lo dicho se corrobora además con el certificado de permanencia emitido por el SNAI que da cuenta que el accionante con fecha 29 de enero de 2019, recobró su libertad por el cumplimiento integral de la pena impuesta por el delito de receptación, adjuntando para el efecto la boleta de excarcelación respectiva. Es decir, el accionante estuvo 10 días privado de su libertad en la UVC, como así fue sostenido por el señor Úrsulo Guillermo Ortiz Rojas, esto es desde el 29 de enero de 2019, fecha del traslado a la UVC hasta el 08 de febrero de 2019, fecha en la que se hace efectiva la orden de prisión preventiva en la causa penal por robo. Por lo cual, al 04 de febrero de 2019, fecha en la que se realizó la audiencia de hábeas corpus, el accionante no se encontraba privado de su libertad en el Centro de Detención de personas adultas en conflicto con la ley de Quevedo sino en la UVC de Quevedo.
56. Más aún, de la sentencia emitida por la Sala Multicompetente se constata que ese Tribunal advirtió que el juez de la causa penal por robo ordenó el arresto domiciliario del accionante, sin embargo, dispuso que permanezca en la UVC hasta que justifique su edad y la seguridad del domicilio a ser asignado para hacer efectiva esa medida.
57. Con ello, el referido Tribunal no solo ignoró que dicha orden judicial fue emitida en contravención expresa de los arts. 35 y 37.8 de la CRE, pues debía cumplir la medida cautelar en un lugar adecuado a su situación de vulnerabilidad (domicilio), sino también del art. 203, numeral 1, inciso segundo de la CRE, el mismo que dispone, “Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil”.28
58. Las Unidades de Vigilancia Comunitaria son dependencias que no están a cargo del Sistema de Rehabilitación Social sino de la Policía Nacional y, por ello, del Ministerio de Gobierno, sin que cuenten con la autorización para que las personas procesadas cumplan en esas dependencias una medida cautelar impuesta en su contra.
59. Esta Corte, según lo analizado en la sección anterior, no desconoce los obstáculos que pueden existir en la implementación de la medida de arresto domiciliario, sin embargo, subraya que bajo ningún supuesto o circunstancia se justifica la orden judicial de permanecer en una UVC o cualquier sitio distinto a un centro de rehabilitación o de detención provisional que integre el sistema nacional de rehabilitación social. En la sentencia 365-18-JH/21, este Organismo conminó a las y los juzgadores en materia penal a cumplir con lo dispuesto en el artículo 77.11 CRE, que impone la obligación de aplicar el principio de gradualidad de las medidas cautelares, “la jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley…”, y el artículo 522 del COIP, que dispone: “La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad…”.29
60. En ese sentido esta Corte recordó que, las autoridades jurisdiccionales competentes están obligadas a dictar de forma prioritaria medidas no privativas de libertad, “...de conformidad con los principios de necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad...También los fiscales y defensores públicos deben desempeñar sus funciones considerando estos criterios…”.30
61. Más aun tratándose de las personas adultas mayores, pues si el juzgador requiere dictar una medida cautelar para asegurar su comparecencia al proceso, por mandato constitucional,31 no podrá dictar la orden de prisión preventiva sino la de arresto domiciliario, como medida cautelar personal más gravosa. Además, en aplicación de los principios de necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad, la o el juzgador deberá previamente analizar y descartar otras medidas cautelares no privativas de la libertad.
62. En el caso de revisión, el juez de la causa para garantizar la comparecencia del accionante al proceso y a su vez tutelar los derechos constitucionales que le asistían como persona adulta mayor, podía imponer las medidas cautelares de: prohibición de ausentarse del país; la obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe; el arresto domiciliario; o, dispositivo de vigilancia electrónica. Con cualquiera de estas medidas, podía ordenar el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica32, una vez evaluada y justificada su necesidad. En ningún caso, las UVC califican como domicilio para arresto domiciliario.
63. No obstante aquello, el juez penal incurrió en la prohibición constitucional de ordenar que la persona procesada adulta mayor permanezca en una UVC hasta que justifique “su comercio”, contraviniendo los artículos 37.8 y 203 de la CRE, y exigiendo requisitos que no están contemplados en la ley, lo que ocasionó que dicha orden sea ilegal, arbitraria e ilegítima. Así debía haberlo declarado el Tribunal que conoció la acción de hábeas corpus y ordenar la inmediata libertad del accionante. Además, conforme se desprende de los párrafos 71 a 76 de esta sentencia, esto provocó una afectación a la integridad personal del accionante.33 En consecuencia, en este caso el Tribunal podía disponer otras medidas cautelares, según lo descrito en el párrafo anterior, hasta que la o el juez de la causa penal las revoque o sustituya. Esto no ocurrió y por el contrario validó la ejecución de prácticas irregulares y órdenes ilegales de permanencia en una UVC a cargo de la Policía Nacional.
64. En relación con la justificación de la edad del accionante, esta Corte reprocha la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales, tanto en la causa penal como en la acción de hábeas corpus, pues estaban facultadas para oficiar al Registro Civil a fin de que remita la información respectiva que permita conocer la edad del accionante. En el caso del Tribunal de hábeas corpus, lo podía hacer antes y durante la audiencia de esta garantía. Aclarando que, en caso de duda sobre la edad de la persona procesada, en razón de los derechos que se encuentran involucrados analizados en la sección anterior y del artículo 16 de la LOGJCC, los juzgadores debían considerarlo como adulto mayor hasta que se reciba la documentación correspondiente.
65. Además, esta Corte reitera las facultades que tiene toda autoridad judicial para agotar las vías necesarias para obtener la información, y el deber de hacerlo de manera propositiva, lo que incluye el uso y acceso al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos DINARDAP.
B.2. Sobre los derechos conexos a la privación de libertad de las personas adultas
mayores.
66. Esta Corte reitera que bajo ningún supuesto o circunstancia está permitido a autoridad alguna ordenar la permanencia de una persona procesada en una UVC. Esto no solo contraviene normativa constitucional y legal, sino que también vulneraría gravemente los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y otros derechos conexos de las personas privadas de su libertad en dichas dependencias. Ninguna persona puede ser privada de su libertad en un lugar que no cuente con la infraestructura básica ni pueda cubrir necesidades básicas y que además no este destinado a ser un centro de privación de libertad que garantice condiciones de vida dignas. En estos casos, la acción de hábeas corpus tiene fines correctivos.34
67. El Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (en adelante el Mecanismo), adscrito a la Defensoría del Pueblo,35 en la audiencia llevada a cabo ante esta Corte indicó que ha realizado visitas a ciertos lugares que se encuentran bajo la administración de la Policía Nacional, para observar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, concluyendo que existe un uso inadecuado de las UVC a nivel nacional, “…hemos tenido alertas por ejemplo en la provincia de Galápagos no se cuenta con un centro de detención que esté a cargo del sistema de rehabilitación social y la custodia de ppl se da en instalaciones policiales, también se da en la UVC del cantón La Troncal y en la provincia de Imbabura”.
68. En el informe ejecutivo de la visita al distrito de policía “La Troncal” marzo de 2019, remitido por el Mecanismo a esta Corte, al describir las celdas se indica:
“No existe una celda para la permanencia de las PPL; estas permanecen privadas de libertad en un espacio sin las condiciones de seguridad, mobiliario, ni la infraestructura adecuada. Las PPL permanecen sentados todo el día en sillas plásticas, esposados a barras metálicas que se han adaptado en el espacio de la pared que funciona como celda. Adicionalmente, existe un cuarto de bodega, mismo que también es utilizado para los adolescentes detenidos, la cual no cuenta con las adecuaciones necesarias para la permanencia de personas en su interior. En caso que existan mujeres detenidas, ellas permanecen en el espacio de información, contiguo a donde se encuentran las otras
PPL”.
69. Respecto a las instalaciones sanitarias y la provisión de agua y comida el Mecanismo señala:
“Existe un baño, conformado por inodoro y lavabo (funcionales). No existe ducha; por lo que las PPL se asean en el lavabo. Tampoco existen espacios diferenciados para grupos de atención prioritaria, ni infraestructura adaptada para el caso. Se permite el acceso de tres comidas al día por parte de los familiares. Las PPL comparten su alimentación con los PPL que no cuentan con familiares. Provisión de agua potable es dotada por los familiares. En caso de no contar con familiares consumen agua de las llaves (misma que es potable). Los kits de aseo personal son provistos por los familiares, aunque al día de la visita varias PPL manifestaron no contar con estos.
70. En relación con las alegaciones de torturas y malos tratos, el Mecanismo sostuvo:
“Las PPL manifiestan haber recibido malos tratos por parte del personal policial. Dos PPL habrían recibido golpes, una de las cuales habría sido mediante el uso del palo de una escoba. Así también las PPL corroboraron que a una PPL le arrojaron gas pimienta como sanción tras una discusión con un policía. Adicionalmente el MNPT observó que las PPL permanecen esposadas a la pared durante todo el día. Y serían esposadas también entre ellas durante la noche, durmiendo sentados. Conforme la información dada por el personal policial y posterior envío correo electrónico se puso en conocimiento del MNPT el Informe ejecutivo Nº 2019-009-DLT-SZC3-PN elevado al Señor Jefe de la Subzona 3 referente a la inseguridad y riesgo que representa las personas privadas de libertad dentro de las instalaciones del Distrito de Policía La Troncal, con fecha de 28 de marzo de 2019. Donde se manifiestan las problemáticas identificadas en la unidad de policía.”.
71. Las condiciones descritas por el Mecanismo coinciden con lo relatado por el señor Úrsulo Guillermo Ortiz Rojas durante la privación ilegal, ilegítima y arbitraria de su libertad en la UVC de Quevedo, quien manifestó que permaneció sin luz ni ducha, poca agua, en espacio reducido, sin atención médica y su sobrina le proporcionaba la comida, lo que constituye una vulneración a su integridad personal. Con ello queda evidenciado además que, lo ocurrido al accionante no fue un hecho aislado, sino que se repite a nivel nacional y que incluso según fue advertido por el Mecanismo, en Galápagos y otras provincias no existirían centros de detención que estén a cargo del sistema de rehabilitación social y la custodia de las personas privadas de libertad se haría en instalaciones policiales.
72. Al respecto, el art.5, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.36 Esta norma está acorde con los principios I y III de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas que establecen37:
Principio I Trato humano
“Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”.
Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.
Principio III Libertad personal
1. Principio básico:
“Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria…Las personas privadas de libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos…”.
73. En ese mismo sentido, la Corte IDH ha sostenido que, “…toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal…mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”.38
74. En esa medida, según lo analizado, sólo los centros de privación de libertad que pertenecen al Sistema Nacional de Rehabilitación Social están autorizados para mantener a las personas privadas de libertad.39 El Sistema Nacional de Rehabilitación Social está encargado de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad bajo su custodia, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal y la salud y de brindarles las condiciones mínimas compatibles con el respeto a su dignidad. Así como prevenir, investigar y sancionar toda forma de malos tratos que puedan configurar tortura y/o trato cruel, inhumano o degradante que ocurra dentro de cualquier centro de privación de libertad.
75. Por el contrario, las UVC a cargo de la Policía Nacional no solo que no están autorizadas al no pertenecer al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, sino que tampoco cuentan con las condiciones necesarias para garantizar la integridad personal y salud de las personas privadas de libertad por el cumplimiento de una medida cautelar. Peor aún en el caso de las personas adultas mayores, quienes tienen múltiples necesidades especiales y presentan condiciones de doble o mayor vulnerabilidad.
76. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de hábeas corpus en la audiencia llevada a cabo ante esta Corte, justificó su omisión de analizar integralmente la privación de la libertad, en razón de que la defensa del accionante no acompañó el carné del CONADIS que indicara que el accionante tiene discapacidad física, ni tampoco presentó la historia clínica que demostrara que contaba con una discapacidad.
77. Con ello, los jueces incumplen su obligación de analizar las condiciones bajo las cuales el accionante se encontraba privado de la libertad, así como en atención a su condición de salud. Según lo manifestado por el accionante sufre de hipertensión arterial y la pérdida de la visión del ojo derecho, sin que haya recibido atención médica durante el tiempo que permaneció en la UVC. Esta Corte aclara que la omisión incurrida por el Tribunal no se justifica por el hecho de que el accionante no cuente con el carné del CONADIS o que su abogado no haya alegado vulneraciones al derecho a la integridad personal o salud del accionante. Más aun teniendo en cuenta las condiciones de detención en las que se encontraba el accionante adulto mayor en la UVC.
78. Respecto a la condición de discapacidad alegada por la persona procesada, esta Corte ha sostenido la presunción de dicha condición aún si no cuenta con el carné del CONADIS, mismo que no es un documento que crea la condición, sino un mecanismo de reconocimiento y registro de la discapacidad. En ese sentido este Organismo ha dicho: “… el carné de discapacidad constituye una formalidad que otorga mayor certeza al juzgador o juzgadora respecto a la acreditación de la condición, pero no constituye el fundamento para declarar la existencia de la misma. Los jueces o juezas pueden recurrir a otras pruebas para constatar la discapacidad”.40
79. En el marco de la obligación que tenía el Tribunal de hacer un análisis integral de las condiciones de privación de la libertad, antes y/o durante la audiencia de hábeas corpus, de creerlo necesario podía de oficio, disponer la realización de exámenes médicos y otros elementos probatorios que le permitan constatar la integridad personal del accionante y las condiciones de salud en las que se encontraba. Además, acorde con el art. 86.3 CRE y art. 16 LOGJCC sobre la reversión de la carga probatoria, el testimonio de la persona accionante, es elemento de convicción suficiente, cuando no existan otras evidencias que conlleven a una conclusión contraria.41 En el caso concreto, el tribunal que resolvió el hábeas corpus debía considerar probadas las condiciones de salud y discapacidad expuestas por el accionante.
80. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que, “…la garantía del hábeas corpus, protege la integridad física y mental, al permitir que la jueza o juez constitucional disponga de medidas adecuadas y conducentes a asegurar el ejercicio de los derechos a la salud y vida de las personas privadas de libertad”.42
81. Según lo analizado, el Tribunal de hábeas corpus además de verificar que la orden de privación de la libertad era ilegal, ilegítima y arbitraria, debía verificar si existieron violaciones a los derechos conexos a la privación de libertad, en el caso concreto a la integridad personal y salud del accionante, y en caso de ser constatadas, ordenar las medidas requeridas para la protección de estos derechos, sin que lo haya hecho. Con lo expuesto, la Corte declara la vulneración del derecho a la integridad personal y salud del accionante.
82. En suma, el Tribunal debió considerar tales circunstancias, a efectos de observar el mandato constitucional, dejar sin efecto la orden de permanencia en la UVC por ser ilegal, ilegítima y arbitraria y hacer efectivo el arresto domiciliario o dictar otra medida cautelar, así como ordenar las medidas que se requieran para la protección de la integridad personal y salud, en garantía de los derechos del procesado adulto mayor, cosa que no hizo. En virtud de lo señalado, esta Corte reprocha la decisión adoptada en la causa de revisión y la revoca.
C) Parámetros mínimos para el otorgamiento y cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario.
83. Esta Corte reitera los principales parámetros de esta sentencia, los cuales deberán ser considerados por los funcionarios competentes que tienen a su cargo la tutela de los derechos de las personas procesadas adultas mayores, sin perjuicio del carácter vinculante del precedente constitucional. Los parámetros a observar por la autoridad judicial son los siguientes:
1. No se podrá dictar prisión preventiva en contra de las personas adultas mayores
procesadas. Por mandato constitucional, para este grupo de atención prioritaria, el arresto domiciliario es la medida cautelar personal más gravosa.
2. Está prohibido ordenar el cumplimiento de una medida cautelar en una Unidad de Vigilancia Comunitaria. En caso de que esto suceda, el hábeas corpus es la garantía constitucional jurisdiccional adecuada y eficaz para que las personas procesadas privadas de su libertad en esas dependencias puedan recuperarla. En estos casos, las o los juzgadores ordenarán la inmediata libertad. Además, en caso de verificarse afectaciones a la integridad personal de la persona privada de la libertad de forma ilegal, arbitraria y/o ilegítima, las o los juzgadores podrán disponer las medidas cautelares no privativas de la libertad, como la prohibición de ausentarse del país; la obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe; el arresto domiciliario; o, dispositivo de vigilancia electrónica hasta que la o el juez que conoce la causa penal las revoque o sustituya, así como ordenar las medidas que protejan la integridad personal, salud y otros derechos conexos de la persona procesada.
3. Toda autoridad judicial deberá evaluar, bajo los principios de necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad medidas cautelares no privativas de la libertad distintas al arresto domiciliario, previo a su imposición.
4. Toda autoridad judicial está obligada a garantizar que las condiciones impuestas
por el arresto domiciliario respeten los derechos de la persona procesada y no
impidan atender sus necesidades básicas. Para lo cual tendrá en consideración las
condiciones y circunstancias particulares de la persona procesada, y si se encuentra en situación de doble vulnerabilidad.
5. La persona procesada no podrá cumplir la medida cautelar de arresto domiciliario en el mismo lugar donde reside la víctima de violencia sexual o de género, o de la persona que tiene a cargo el cuidado de la víctima. En ese caso, deberá contarse con un domicilio que no ponga en riesgo a la víctima o la revictimice.
6. La carga de la prueba recae sobre las entidades accionadas según lo dispuesto en el artículo 16 (4) de la LOGJCC. En caso de que las autoridades estatales no puedan probar lo contrario, a efectos de la acción de hábeas corpus, se presumirá cierta la versión de la persona privada de libertad en una Unidad de Vigilancia Comunitaria.
84. Por su parte, esta Corte establece parámetros para hacer frente a los obstáculos institucionales y estructurales analizados respecto a la implementación de la medida cautelar de arresto domiciliario. Al Estado, a través de sus funcionarios competentes, le corresponde adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar a las personas adultas mayores el otorgamiento y ejecución de esta medida cautelar, acorde con el mandato previsto en la Constitución. Para el efecto:
1. Uno de los problemas identificados que impiden hacer efectivo el arresto domiciliario es la falta de claridad sobre los lineamientos que deben seguir los juzgadores al momento de dictar esta medida, la policía en la vigilancia de la persona procesada, y en general de cómo debe llevarse a cabo esta medida cautelar. En consecuencia, la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio de Gobierno, el Consejo de la Judicatura, la Defensoría Pública y el SNAI deben trabajar coordinadamente en la elaboración de un reglamento que regule el arresto domiciliario y coadyuve al cumplimiento del régimen especial dispuesto por el artículo 38, numeral 7 de la CRE. Este reglamento debe contar con los enfoques
de género, etario e interseccional, a fin de identificar los factores de riesgo o situaciones de vulnerabilidad de las personas procesadas y adoptar medidas diferenciadas que protejan sus derechos. La obligación de coordinar y emitir el reglamento deberá ser del Consejo de la Judicatura.
2. Las instituciones enunciadas en el numeral anterior deben tomar las medidas pertinentes que permitan el fortalecimiento de la coordinación y cooperación interinstitucional para la implementación de la medida cautelar de arresto domiciliario en respeto de los derechos de las personas procesadas con especial énfasis en los grupos de atención prioritaria.
3. Asimismo, de los informes remitidos por el Mecanismo a esta Corte, se desprende que lo sucedido en este caso de revisión no fue un hecho aislado, sino que aún subsisten casos en donde las personas procesadas estarían cumpliendo alguna medida cautelar privativa o restrictiva de la libertad en una UVC. En ese contexto, la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio de Gobierno y el Consejo de la Judicatura deben adoptar las medidas pertinentes que garanticen que ninguna persona procesada a quien se le ha dictado una medida cautelar privativa o restrictiva de la libertad, la cumpla en las Unidades de Vigilancia Comunitaria.
4. Además, la Defensoría del Pueblo a través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (MNPT), en el marco de sus competencias debe realizar el monitoreo permanente y visitas a las Unidades de Vigilancia Comunitaria, al igual que elaborar en forma oportuna los informes y recomendaciones respectivas que deben ser atendidas por los demás órganos estatales. Sin perjuicio de activar las garantías jurisdiccionales pertinentes para la protección de los derechos.
5. De otro lado, la condición socioeconómica no puede ser un factor excluyente para el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario. En caso de que la persona procesada, con especial énfasis en quienes se encuentran en situación de doble o mayor vulnerabilidad, por su situación socioeconómica no cuenten con una vivienda o no sea idónea para el cumplimiento de esta medida, el Estado está obligado a proveer un lugar adecuado que permita su cumplimiento. Para el efecto, la Secretaría de Derechos Humanos debe firmar convenios con entidades estatales u organizaciones de la sociedad civil que tienen a su cargo el cuidado especializado de grupos de atención prioritaria y con ello permita hacer efectiva esta medida cautelar.43
6. Con fundamento en lo advertido por el SNAI de que se encuentran 139 personas adultas mayores privadas de la libertad en cumplimiento de una orden de prisión preventiva, el Consejo de la Judicatura y el SNAI deben emprender las acciones que permitan cumplir con lo dispuesto en el artículo 38.7 de la Constitución.
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Conclusión
Para defender a un adulto mayor frente a prisión preventiva en Ecuador, la acción judicial primaria y más efectiva es el hábeas corpus, acompañado de alegaciones que soliciten medidas alternativas al encarcelamiento, con fundamentación en la Constitución, la Ley de Adultos Mayores, el COIP y jurisprudencia de la Corte Constitucional. La estrategia debe incluir protección de la salud y supervisión institucional para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos del adulto mayor.
POR SUPUESTO ESTAS SITUACIONES EXIGEN REPARACIONES.
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ACUMULADOS
La Sentencia 103-19-JH/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador se centra en la revisión de una acción de hábeas corpus presentada a favor de una persona adulta mayor que estaba privada de libertad en una Unidad de Vigilancia Comunitaria (UVC). El análisis de la Corte establece criterios sobre:
Alcance del hábeas corpus: Considerado como una garantía jurisdiccional para proteger los derechos de grupos que requieren atención prioritaria, en este caso, adultos mayores en privación de libertad.
Parámetros de cumplimiento de medidas cautelares: La Corte determinó criterios mínimos para la otorgación y ejecución del arresto domiciliario.
En cuanto a la parte de acumulados, se refiere a cómo este caso se vincula o se refiere a otras sentencias previas en materia de derechos de personas privadas de libertad, estableciendo precedentes y uniformando criterios jurisprudenciales.
Por ejemplo, en documentos asociados se mencionan acumulados con la Sentencia 189-19-JH y acumulados/21, que también abordan temas de hábeas corpus y procedimientos abreviados.
Datos relevantes de la sentencia:
Fecha de sentencia: 10 de enero de 2019.
Caso específico mencionado: Úrsulo Guillermo Ortiz Rojas fue sentenciado a 60 días de pena y multa de 4 salarios básicos, considerando el tiempo que ya había permanecido detenido desde el 28 de noviembre de 2018.
Efectos principales:
Estableció parámetros para revisar acciones de hábeas corpus en favor de grupos vulnerables.
Confirmó la posibilidad de impugnar actuaciones mediante HC y la observancia de garantías del debido proceso.
Sirve de base para la interpretación de medidas cautelares y procedimientos abreviados en toda la jurisdicción ecuatoriana.
Para acceder al contenido completo de esta sentencia y sus acumulados, se pueden consultar los siguientes enlaces oficiales:
Corte Constitucional del Ecuador:
Sentencia 103-19-JH/21
vLex: Sentencias 103-19-JH/21
Conclusión
La sentencia 103-19-JH/21, junto con sus acumulados, representa un precedente clave para la protección de derechos de adultos mayores privados de libertad en Ecuador, definiendo criterios mínimos de medidas cautelares y reforzando la función del hábeas corpus como garantía jurisdiccional.
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LA JUNTA CANTONAL DE PROTECCION DE DERECHOS QUE PUEDE REALIZAR PARA PROTEGER SUS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR EXCLUSIVAMENTE; MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. ¿CUALES?
La Junta Cantonal de Protección de Derechos (JCPD) en Ecuador tiene la función de proteger y garantizar los derechos de los grupos de atención prioritaria, incluyendo a las personas adultas mayores, conforme a la Constitución de la República del Ecuador y la legislación complementaria, como la Ley Orgánica para Personas Adultas Mayores y el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización (COOTAD). Las medidas que puede implementar la Junta se enfocan en prevención, protección inmediata y restitución de derechos vulnerados.
Principales medidas que puede adoptar la JCPD
Medidas de protección administrativa inmediatas y obligatorias
Otorgar boletas de auxilio o notificaciones de protección.
Emitir prohibiciones de acercamiento o contacto para evitar maltrato o violencia.
Ordenar la salida inmediata del agresor del domicilio del adulto mayor.
Disponer cuidado, custodia o institucionalización temporal de adultos mayores que se encuentren en riesgo.
Atención especializada y prioritaria
Centros de atención y acogida para la protección integral de los adultos mayores.
Atención médica gratuita y especializada, incluyendo el acceso a medicamentos.
Apoyo psicológico y social para garantizar bienestar físico, mental y emocional.
Protección frente a explotación y violencia
Prevención y sanción de cualquier tipo de maltrato físico, psicológico, sexual o económico.
Programas de protección y fomento de la autonomía personal, para evitar situaciones de dependencia forzada o vulnerabilidad.
Garantías socioeconómicas
Jubilación universal y acceso a beneficios económicos, según la normativa vigente.
Reducción o exoneración en pagos de servicios públicos, transporte, espectáculos y costos notariales/registrales.
Facilitar acceso a vivienda digna que asegure condiciones de seguridad y estabilidad.
Protección en situaciones de emergencia
Atención prioritaria en casos de desastres naturales, conflictos armados o emergencias sanitarias.
Coordinación con instituciones públicas para resguardo y evacuación segura de adultos mayores.
Fomento de bienestar y participación
Implementación de actividades recreativas, culturales y espirituales para garantizar calidad de vida.
Promoción de la participación de adultos mayores en decisiones locales y en políticas públicas.
Proceso de denuncia y seguimiento
Cualquier persona puede presentar una denuncia por vulneración de derechos sin necesidad de ser la víctima directa.
La Junta realiza investigaciones sociales y psicológicas y da seguimiento a cada caso, asegurando cumplimiento de las medidas.
Fundamento constitucional y legal
La Constitución del Ecuador considera a los adultos mayores como grupo prioritario para la protección de sus derechos.
El COOTAD, Art. 54 literal J, establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales deben implementar un sistema de protección integral de derechos.
La Ley Orgánica Integral para Personas Adultas Mayores regula derechos específicos y mecanismos de protección, coordinación interinstitucional y atención prioritaria.
Conclusión
La Junta Cantonal de Protección de Derechos tiene un marco de actuación extenso que combina medidas administrativas, sociales, médicas y legales para proteger los derechos de los adultos mayores en Ecuador, garantizando prevención, asistencia inmediata, restitución de derechos y promoción de la autonomía y bienestar integral de este grupo prioritario.
Estas acciones reflejan el cumplimiento tanto de la Constitución como de las leyes orgánicas que regulan la protección de los derechos de las personas adultas mayores en el ámbito cantonal.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.