DERECHO CIVIL.- LOS MODOS JURÍDICOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS BIENES EN ECUADOR.

EL DERECHO CIVIL
¿QUE ES DERECHO CIVIL? 
Desde que Hugo Grocio se preguntó: 
¿Qué ES EL DERECHO?
No estaba claro aún, para Grocio en su obra jurídica DEL DERECHO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ significa, “lo que es justo”, se cita a Cicerón, Eurípides. Florentino, Seneca, en este análisis…. Se nombra a Teoclímenes, Eutidemo, Tucídides, Enio, Horacio, Aquiles, Antígono, Mario, Pompeyo, Tertuliano, Carneades, Plutarco, Crisippo, Jupiter [jus], Platón, Solón, Aristóteles. Temistio,  Valente, Minos, Demóstenes, Callen, Dión de Prusa, Varrón, Camilo. Africano, Fabricio, Juan, Fero y Erasmo, Francisco Victoria, Enrique Gorchem, Guillermo Mateo, en parte por doctores de derecho, como Juan Lobo, Francisco Aria, Juan de Liñán, Martín de Laus ; pero todos éstos hablaron muy poco de argumento tan fecundo, y muchos de manera que mezclaron y confundieron   sin orden lo . que es del derecho natural y del divino y del de gentes y del civil y lo que proviene de los cánones.
Para entender la naturaleza del derecho, en temas tan contradictorios como EL ORIGEN DEL DERECHO, LA JUSTICIA, LA GUERRA Y LA PAZ. La utilidad es madre no lejana de lo justo y equitativo, hablando con exactitud, no es verdadero; porque la madre del derecho natural es la misma naturaleza humana, la cual, aunque de nada necesitáramos, nos inclinaría a desear la sociedad mutua; y la madre del derecho civil es la misma obligación nacida del consentimiento, la cual, como tome su fuerza del derecho natural, puede también llamarse a la naturaleza como la bisabuela de este derecho…. Y este es el derecho que se llama derecho de gentes, cuando distinguimos este nombre del derecho natural; la cual parte del derecho omitió Carneades, al dividir todo derecho en natural y civil de cada pueblo, siendo así que, al tratar del derecho que existe entre los pueblos (pues añadió un tratado de sobre las guerras y sus frutos), debió hacer mención necesariamente de este derecho… en la actividad privada de la jurisprudencia, “… Muchos pretendieron hasta hoy darle forma de ciencia ; nadie lo llevó a cabo ; ni se puede hacer, si, lo que no se ha procurado bastante hasta ahora, no se distinguen bien de las cosas naturales las que vienen por común consentimiento; porque las naturales, por ser las mismas siempre, fácilmente se pueden reducir a ciencia; pero las que vienen del común consentimiento, ya por cambiarse muchas veces, ya por ser diferentes en diferentes partes, están fuera de la ciencia, corno las otras percepciones de las cosas particulares”.
Lo que principalmente faltó a todos éstos, la luz de las historias, intentaron suplirlo el eruditísimo Fabro en algunos capítulos de los Semestres, pero según su costumbre y aduciendo sólo testimonios; con más extensión, y para referir multitud de ejemplos a algunas definiciones, Baltasar de Ayala, y más que él Alberico Gentili; de cuya diligencia confieso que me he ayudado como sé que pueden ayudarse también otros, de suerte que dejo a los lectores el juzgar qué pueda desearse en él sobre el método de exponer, qué en el orden, qué en la manera de distinguir las cuestiones y las diversas clases de derechos. 
Réstame exponer brevemente con qué medios y con qué afán he emprendido este asunto. Mi primer cuidado fue, reducir las pruebas de lo que pertenece al derecho natural a algunas nociones tan ciertas que nadie las pueda negar, si no se hace violencia. Porque los principios de ese derecho, si es que te fijas bien, son de suyo claros y evidentes, casi lo mismo que lo que percibimos por los sentidos externos, los cuales, siendo ellos instrumentos bien dispuestos para sentir, y existiendo las demás cosas necesarias, no engañan.
De los que cultivan la ciencia del Derecho Romano hay tres clases.
La primera, de aquellos cuyas obras aparecen en las Pandectas, en los Códigos de Teodosio y de Justiniano., y en las disposiciones de las Novelas.
Tienen el segundo lugar los que sucedieron a Irnesio, Acursio, Bartola y tantos otros nombres, los cuales dominaron por mucho tiempo en el foro.
El tercero comprende a aquellos que juntaron las letras humanas al estudio de las leyes.
Mucho estimo a los primeros, porque suministran con frecuencia razones muy buenas para declarar lo que es de derecho natural: y prestan apoyo frecuentemente no menos a éste que al derecho de gentes; de suerte, sin embargo, que ellos lo mismo, que otros confunden muchas veces estos nombres, y llaman repetidas veces derecho de gentes a lo que es sólo de algunos pueblos, y no como por convenio, sino porque lo admitieron copiándose los unos a los otras o fortuitamente.
Pero hasta lo que es de derecho de gentes lo tratan con frecuencia confusa e indistintamente con lo que es de derecho Romano, como se deja ver por el título sobre los Cautivos y del postliminio.
Y hemos trabajado para que se distinguiesen estas cosas.
[HAY QUE ESTUDIAR MAS ESTE TEMA DE DERECHO NATURAL, DIVINO, Y DE GENTES].
Pero aun el mismo derecho natural de que hemos tratado, ya el social, ya el que se llama, así más ampliamente, aunque nace de los principios internos del hombre, con todo puede en justicia atribuirse a Dios, porque él quiso que existieran en nosotros tales principios: en el cual sentido Crisippo y los Estoicos defendían que el origen del derecho no se había de buscar más que en el mismo Júpiter, de cuyo nombre de Júpiter (Jovis) puede afirmarse probablemente que derivaron los latinos la palabra jus (derecho).
GUILLERMO A. BORDA
Concepto de derecho civil; evolución histórica. - Para comprender cabalmente el concepto de derecho civil, es conveniente recordar la evolución histórica de su contenido. En Roma, jus civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición a jus gentium, que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos, y a jus naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre. A medida que el vasto imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados y les concedió la ciudadanía, el jus civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales hasta convertirse en la ley común de todo el imperio. A la caída de éste, la expresión jus civile designaba el derecho romano, público y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de Justiniano, comprendía a la vez normas de derecho público y privado; pero a la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado. Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento de tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Duran- te el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregación del derecho obrero.
Como se ve, el civil ha sido el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado. Precisamente en razón de esta evolución histórica se lo ha definido como el derecho privado, exclusión hecha de las normas que atañen a problemas específicamente comerciales, procesales, rurales o laborales. Pero esta definición por resta o deducción, que sin duda tiene su parte de verdad, es insatisfactoria, por- que da la idea de que el derecho civil es algo amorfo, que no puede vertebrarse alrededor de un concepto unitario. Y esa idea es falsa. El derecho civil ha conservado en su seno todo lo que es realmente fundamental del derecho privado: es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.
El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto del derecho, sea la persona natural o la jurídica; se ocupa, asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurídicos, de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad, de las sucesiones, etcétera.
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Tratado de las leyes de Cicerón

Fuente: Introducción a las Obras Políticas de Marco Tulio Cicerón: Comprende su Tratado sobre la República y su Tratado sobre las Leyes. Traducido del original, con disertaciones y notas en dos volúmenes. Por Francis Barham, Esq. (Londres: Edmund Spettigue, 1841-42). Vol. 2.

UNA REVISIÓN DE LA HISTORIA DEL TRATADO DE CICERÓN SOBRE LAS LEYES.
El Tratado sobre las leyes de Cicerón, que ahora traducimos por primera vez al idioma inglés, fue compuesto por su ilustre autor cuando tenía cincuenta y seis años, unos dos años después de la publicación de su Commonwealth, del que forma parte como suplemento.

Para presentarla más familiarmente al lector, citaremos algunos pasajes de Middleton, Morabin y otros autores que han criticado la obra.

Poco después de la muerte de Clodio (dice Middleton), Cicerón parece haber escrito su Tratado sobre las Leyes, siguiendo el ejemplo de Platón, a quien más amaba imitar entre todos los escritores. Pues, así como Platón, tras escribir sobre el gobierno en general, elaboró un cuerpo de leyes adaptado a la forma particular que había estado delineando, Cicerón optó por transmitir sus opiniones políticas con el mismo método, no traduciendo a Platón, sino imitando su estilo al explicarlas. Esta obra, concebida entonces como suplemento, o segundo volumen de su otro, sobre la República, se distribuyó probablemente como el otro, en seis libros, pues encontramos algunas citas entre los antiguos del cuarto y quinto, aunque solo quedan tres, y en algunos lugares son imperfectas. En el primero de ellos, expone el origen de las leyes y la fuente de las obligaciones, que deriva de la naturaleza universal de las cosas o, como él mismo explica, de la razón y voluntad consumadas del Dios supremo. En los otros dos libros, presenta un cuerpo de leyes conforme a su propio plan e idea de un estado bien ordenado. Primero, las relacionadas con la religión y el culto a los dioses. Segundo, las que prescriben los deberes y poderes de los diversos magistrados, de donde se deriva la forma peculiar de cada gobierno. Estas leyes generalmente se toman de la antigua constitución o costumbre de Roma, con algunas pequeñas variaciones y cambios de temperamento, ideadas para evitar los desórdenes a los que era propensa esa comunidad y para dar un mayor impulso a la aristocracia. En los otros libros, que se han perdido, trató, según nos cuenta, de los derechos y privilegios particulares del pueblo romano. (Véase la Vida de Cicerón de Middleton).

M. Morabin, su traductor al francés, ofrece una explicación más amplia de la historia y la naturaleza de esta obra. Morabin merece la gratitud de todos los amantes de Cicerón, pues no solo escribió una biografía suya, casi igual de valiosa que la de Middleton, sino que también tradujo sus obras más importantes a su lengua materna. Su prefacio al De Legibus es tan justo y completo que optamos por traducirlo casi en su totalidad.

Este Tratado de las Leyes (dice Morabin), compuesto por Cicerón, es uno de los monumentos más valiosos que nos ha legado la antigüedad. Y si entre las obras de Tulio, destruidas por los bárbaros estragos del tiempo, lamentamos especialmente la pérdida de gran parte de su república, también debemos sentirnos decepcionados de que solo sobrevivan tres libros de sus leyes, que constituyen el complemento natural a la admirable política de la obra maestra precedente.

Cicerón no fue solo un orador y filósofo: también fue un estadista. Conociendo a la perfección los intereses del gobierno romano y versado en todas las ramas del derecho natural, nacional y civil, añadió a las grandes especulaciones de la jurisprudencia un conocimiento práctico de los asuntos públicos, en los que se dedicó profundamente durante los períodos más críticos.

Así, pues, no podemos dudar de que, así como los estudiantes de elocuencia emulaban la retórica de este gran maestro de la oratoria, también los estadistas y los juristas derivaban de sus escritos políticos y jurídicos máximas de inestimable valor, por cuanto eran adecuadas para demostrar, como lo expresa San Agustín, que toda verdadera política de Estado debe estar en perfecta armonía con los principios de la justicia.

El diseño general de los libros de Cicerón sobre la República y las Leyes se inspira en las obras de Platón que llevan los mismos títulos. Pero Cicerón ejecutó este diseño de una manera muy original y, a la vez, práctica, según las lecciones de su experiencia personal. Lejos de intentar cambiar la antigua constitución romana, creo que su principal objetivo era reformar los abusos de la nueva.

En un período en que la ambición de los nobles y el espíritu de independencia y facción entre el pueblo apresuraban esa terrible tragedia cuyo último acto sólo podía terminar en la pérdida de la libertad, Cicerón pintó ante los ojos de sus conciudadanos la imagen de la República romana en su mejor estado concebible, cuando las leyes, la moral, la disciplina, la subordinación, el patriotismo, la justicia, el desinterés, la frugalidad y las demás virtudes eran fomentadas y patrocinadas.

Por lo tanto, intentó convencer a todos sus conciudadanos que conservaban el sentimiento del honor nacional de que la integridad y la excelencia del Estado debían consistir en la integridad y la excelencia de sus vidas y costumbres. Para convencerse de esto, basta con leer un pasaje del quinto libro de su Commonwealth, que San Agustín ha conservado, en el que Cicerón, tras haber citado este verso de Ennio,

“La riqueza de Roma reside en los hombres y las costumbres”,

Así continúa:

¿Qué nos queda de las antiguas costumbres y disciplina? ¡Ay! Sus huellas están tan borradas que ni siquiera se reconocen donde más se desea que se practiquen. ¿Qué diremos de los hombres de nuestro tiempo? La verdadera razón por la que nuestras costumbres están corrompidas es porque nuestros hombres están degenerados. ¡Extraña situación! En la que nos vemos envueltos ante el tribunal de la conciencia y obligados a exculparnos lo mejor posible de la acusación de ser cómplices de esos abusos políticos, que nos han dejado poco más que el fantasma de nuestra gloriosa república, el vano nombre y la sombra de una bendición, cuya realidad hemos perdido hace mucho tiempo.

El lector puede esperar, con toda razón, encontrar este mismo espíritu de patriotismo exaltado, tan evidente en la Commonwealth de Cicerón, presente en su Tratado sobre las Leyes, que ahora traducimos para beneficio público. De hecho, el objetivo principal de estos libros es demostrar que la justicia y el derecho son los únicos cimientos sólidos de toda sociedad racional.

En el Primer Libro, Cicerón se esfuerza por establecer los principios correctos de aquella justicia y ley cuyos nombres se emplean vulgarmente para significar las regulaciones de los legisladores y las decisiones de los jueces; y que, entendidos en este sentido popular actual, no impresionan la mente con aquella sublime veneración que la justicia y la ley en sus relaciones superiores necesariamente inspiran.

Cicerón insiste, pues, en su presente tratado, en que tanto la justicia como la ley derivan su origen de Dios mismo; que tienen, por tanto, una moralidad eterna e inmutable; que son instituciones de naturaleza universal, o más bien de la naturaleza misma; el vínculo de afinidad que une a todos los seres morales con los dioses, y el resorte principal de esa sociabilidad que une a los hombres entre sí; el principio que suscita gratitud hacia nuestro Creador y simpatía hacia nuestros semejantes, la regla invariable de toda equidad, honor y felicidad; la luz universal común a todos los hombres, que a la vez irradia la razón del filósofo y que revela a la multitud ignorante la belleza de las virtudes que constituyen al hombre honesto y al buen ciudadano.

En la primera parte del Segundo Libro, Cicerón analiza las leyes relativas a la religión, el culto a Dios, las festividades sagradas, los servicios y las ceremonias. En la segunda, las ilustra y demuestra su sabiduría y pertinencia.

Continúa el mismo orden en el Libro Tercero, que trata de las leyes respecto de los derechos públicos, de los deberes de los magistrados, de sus autoridades, poderes, funciones y cualidades personales.

Un fragmento citado por Macrobio del Quinto Libro de las Leyes de Cicerón nos convence de que hemos perdido al menos dos de estos libros. Digo al menos dos, pues por la forma en que los interlocutores emplean el tiempo y la distribución de los días en su diálogo, parece muy probable que la obra original se compusiera en seis libros, correspondientes a los de la República. Sin embargo, esto es solo una conjetura, y aún queda por determinar si el siguiente fragmento se cita al principio o al final de un libro. Las palabras son las siguientes.

“¿No sería más agradable, ya que el sol acaba de pasar su meridiano y estos arbustos jóvenes aún no ofrecen suficiente sombra para protegernos de sus rayos, no sería más agradable que descendiéramos a las orillas del Liris y concluyéramos nuestra conversación bajo los olmos?”

Pero además de esta pérdida, que es irreparable, el primero de los libros que se conservan está interrumpido por lagunas y vacíos en tres o cuatro lugares, y hay un vacío en el Tercer Libro que absorbe las exposiciones de más de la mitad de las leyes magisteriales allí discutidas.

Además de esta desgracia, ya sea porque los manuscritos a partir de los cuales se imprimieron las ediciones de estos libros sobre las Leyes estaban corrompidos o porque les faltaba la última pulida de la mano de Cicerón —pues probablemente fueron publicaciones póstumas—, contienen muchos pasajes que parecen incompletos y fragmentados. Esta circunstancia, sumada a la dificultad del tema, ha disuadido a los académicos de intentar traducir este tratado, De Legibus, y existen muy pocas versiones en idiomas modernos.

Este hecho, que no pude ocultar, y que no puedo confesar sin estremecerme, me habría disuadido por completo de esta peligrosa empresa si solo hubiera considerado las dificultades del caso. Pero no me detuve a considerar todas las objeciones que pudieran presentarse, y, completamente absorto en el placer de ofrecer la primera traducción de una obra de Cicerón a mi lengua materna, me sentí más complacido al descubrir que nadie había emprendido mi tarea antes que yo, que si algún ingenioso erudito hubiera frustrado mis labores y me hubiera dejado solo el honor de seguirlo, con la traicionera esperanza de un mayor éxito.

Así pues, me puse a estudiar el primer libro y lo traduje con una rapidez que fortaleció mi anterior resolución. En el Segundo Libro, sin embargo, las espinas empezaron a aparecer entre las rosas; y aunque alentado por aquellos a quienes les mostré mi primer ensayo, aunque apoyado por el Comentario de Turnebus, tan recomendado por Scioppius y Casaubon, sin duda me habría quedado a mitad de camino si no hubiera reflexionado que era mejor continuar mi trabajo, incluso a riesgo de no publicarlo nunca, en caso de que mis eruditos amigos lo consideraran indigno, que abandonar una labor que entonces sería trabajo en vano y por la que nadie me reconocería.

Lo que ocasiona aún más desconcierto al traductor de las Leyes de Cicerón es el uso de ciertos términos que se refieren a ciertas costumbres que, siendo extremadamente remotas a las nuestras, no tienen equivalentes en nuestro idioma y que no pueden expresarse bien con las frases técnicas de los eruditos, cuya erudición e investigaciones aún no han determinado con precisión las ideas que debemos atribuir a algunas de las palabras del original.

La vida de un hombre no alcanza para leer todos los libros, ensayos y disertaciones que se han escrito sobre estos puntos de crítica. Pero pensé que, aunque aparecen muchos de estos pasajes difíciles, especialmente en el Segundo y Tercer Libro, aún quedan tantas muestras de elocuencia, tantos grandes sentimientos, tantas excelentes máximas que pueden beneficiar a personas de todos los rangos y órdenes, tanto en lo que respecta a las leyes públicas como a las costumbres privadas, que, tras haber obtenido la recomendación de aquellos cuyas opiniones más apreciaba, podría arriesgarme a obtener el visto bueno.

En cuanto al estudio del Derecho Público, el tiempo que dedicamos a aprenderlo está bien empleado, y no hay razón válida que nos exima de dedicarle atención. Sabemos que, en la vida civil, en la gestión de los asuntos militares, en los tribunales, en el mercado, ya sea que participemos activamente en la vida o seamos meros espectadores, este conocimiento del derecho público es de suma importancia y utilidad.

La mirada más superficial a la sociedad nos convencerá de que la mayoría de las medidas falsas y de los puntos de honor equivocados, sin contar las ideas y razonamientos erróneos que deshonran a quienes los usan y fatigan a quienes los escuchan, se deben a la ignorancia voluntaria de esos grandes principios del derecho que no pertenecen sólo a una profesión particular, sino que afectan los intereses de todos.

Por muy imperfecto que parezca este Tratado de Cicerón sobre las leyes, estoy convencido de que sigue siendo una obra muy importante, que puede dar lugar a las más oportunas reflexiones.

El Primer Libro, repleto de la más sublime religión y moralidad, trata del origen y la esencia de la ley, sus causas, sus objetivos y sus efectos. Demuestra la obligación que recae sobre todo individuo de obedecer sus preceptos y de contribuir con la parte que le corresponde al bien común de la sociedad de la que forma parte. Cicerón le dice que el respeto que debe a la ley no es una mera decencia humana, sino que el Autor de la naturaleza ha dotado a las leyes justas de tanta autoridad divina que no podemos descuidarlas ni violarlas sin herir e insultar a la Deidad, ni sin contradecir nuestra conciencia moral, a la que ningún hombre bueno puede dejar de consultar, y a la que ningún hombre malo puede oponerse sin sentir remordimiento y remordimiento. Nos muestra que todas las virtudes que debemos cultivar siempre tienden a nuestra propia felicidad, y que la mejor manera de promoverlas consiste en vivir con los demás en esa perfecta unión y caridad que se cimentan en el beneficio mutuo. Finalmente, nos informa que las leyes penales se han inventado únicamente para restringir a quienes su amor por la justicia no les permite mantenerse dentro de límites razonables. Y concluye, describiendo el carácter del hombre sabio, quien ilustra estas proposiciones en su vida y conducta.
En el Segundo Libro, que trata del culto religioso, descubre una infinidad de hechos que nos ayudan a desengañarnos de las falsas ideas que se mantienen respecto a la religión de los antiguos. Cicerón demuestra que también creían y adoraban a un solo Dios verdadero en todas sus maravillosas teofanías y desarrollos, y que la asombrosa multiplicidad de divinidades que veneraban era originalmente producto de un temor piadoso, pero aumentada y a menudo corrompida por el interés de ciertos grupos. Por lo tanto, la religión de los filósofos y sabios antiguos era solo una forma de la verdadera teología, y despierta nuestra admiración al mostrarnos con qué frecuencia las grandes doctrinas de la revelación son confirmadas por la mitología de los paganos. Así, la gran cadena de la verdad divina se conservó íntegra, incluso en medio de esa confusión de dioses, sacrificios, festivales y ceremonias religiosas, tan generalmente ociosas, ridículas o profanas.
La traducción del Libro Tercero es una tarea más bien decepcionante, debido a la gran laguna que nos ha privado de las explicaciones de una parte de las leyes que se refieren al orden público.

A pesar de estos defectos, consideramos que el Tratado de las Leyes de Cicerón puede ser ventajoso para los jóvenes estudiantes. Quienes dirigen la educación de los jóvenes han sido a menudo censurados por no instruirlos más extensamente en aquellas ciencias prácticas que guardan una conexión más estrecha con la vida real y los negocios. Por falta de esto, como bien observa Petronio Arbiter, «nuestros estudiantes se sienten transportados a otro planeta cuando respiran por primera vez en el mundo en el que vivimos».

Añadiremos a este prefacio de Morabin la reseña crítica de esta obra sobre las Leyes, contenida en la “Cyclopædia Metropolitana”: “En el Tratado de Legibus de Cicerón (según los editores), escrito dos años después de su Mancomunidad y poco después del asesinato de Clodio, se presenta explicando a sus hermanos Quinto y Ático, en sus paseos por los bosques de Arpinum, la naturaleza y el origen de las leyes, y su estado actual en Roma y otros países. La ley, afirma, es la perfección de la razón, la mente eterna, la energía divina que, al impregnar y unificar todo el universo, asocia a dioses y hombres por la más íntima semejanza de razón y virtud; y aún más estrechamente a los hombres entre sí, por la participación de facultades y afectos comunes. Demuestra entonces extensamente que la justicia no se crea simplemente mediante instituciones civiles a partir del poder de la conciencia, las imperfecciones de la ley humana, el sentido moral y el desinterés de la virtud. A continuación, procede a desarrollar los principios, En primer lugar, el derecho religioso, bajo los epígrafes del culto divino, la observancia de festividades y juegos, el oficio de sacerdotes, augures y heraldos, el castigo del sacrilegio y el perjurio, la consagración de tierras y los derechos de los sepulcros. En segundo lugar, procede a la investigación del derecho civil, lo que le brinda la oportunidad de observar las respectivas relaciones entre magistrados y ciudadanos.

Los espléndidos panegíricos que Cicerón pronunció aquí sobre la ley divina y la justicia universal han dado lugar a numerosos elogios, no menos elocuentes, con los que los más grandes teólogos, filósofos y juristas han adornado sus obras. Merece la pena citar algunos de ellos, ya que pueden servir para elevar nuestra comprensión de la importancia del tema e inducirnos a estudiar los temas de jurisprudencia con mayor ardor y perseverancia.

Así, de un brillante pasaje de este libro de Leyes, Hooker extrajo ese conocido exordio en su Política Eclesiástica, que es indiscutiblemente el mejor ejemplo de su elocuencia. «De la Ley no se puede decir menos que su sede es el seno de Dios, y su voz la armonía del universo. Todas las cosas en el cielo y la tierra le rinden homenaje, las más pequeñas por sentir su cuidado, y las más grandes por no estar exentas de su poder. Tanto los ángeles como los hombres, y las criaturas de cualquier creación, aunque cada uno con diferente clase y manera, todos con un consentimiento unánime, admirándola como la Madre de su paz y alegría comunes». Panegíricos similares sobre la Ley se encuentran en la Ley de Naturaleza y Naciones de Cumberland, el Tratado sobre la Moralidad Eterna e Inmutable de Cudworth, y en las obras imperecederas del inmortal Selden.

Este tema (dice Williams) ha sido tratado con gran dignidad por un escritor admirado por toda la humanidad por su elocuencia, pero que, si cabe, es aún más admirado por todos los jueces competentes por su filosofía. Me refiero a Burke, de quien puedo decir con justicia que era «gravissimus et dicendi et intelligendi auctor et magister»; y no puedo negarme la satisfacción de citar sus palabras. «La ciencia de la jurisprudencia (dice) es el orgullo del intelecto humano; pues, con todos sus defectos, redundancias y errores, es la razón acumulada de siglos, que combina los principios de la justicia original con la infinita variedad de preocupaciones humanas». La respuesta del Dr. Johnson a una persona que abusaba insensatamente de la profesión jurídica fue: «¿Se atreve, señor, a criticar ese estudio que es el último esfuerzo de la inteligencia humana que actúa sobre la experiencia humana?».

El derecho (dice Sir W. Blackstone) es una ciencia que distingue los criterios del bien del mal; que nos enseña a establecer uno y a prevenir, castigar y reparar el otro; que emplea en su teoría las facultades más nobles del alma y ejerce en su práctica las virtudes cardinales del corazón. Una ciencia universal en su uso y alcance, adaptada a cada individuo, pero que abarca a toda la comunidad.

La ciencia de la jurisprudencia (dice Sir James Mackintosh en su discurso sobre el estudio del derecho natural y de gentes) es sin duda la ocupación más honorable del entendimiento, porque está más directamente subordinada a la seguridad y el bienestar general. En mi opinión, no hay espectáculo tan noble en todo el ámbito de los asuntos humanos como el que se muestra en el progreso de la jurisprudencia; donde contemplamos los esfuerzos cautelosos e incansables de una sucesión de sabios a lo largo de siglos, retirando cada caso a medida que surge del peligroso poder de la discreción y sometiéndolo a reglas inflexibles; extendiendo el dominio de la justicia y la razón, y reduciendo gradualmente, dentro de los límites más estrechos posibles, el dominio de la fuerza brutal y la voluntad arbitraria.

Si bien estas observaciones son justas, no podemos evitar lamentar que la ciencia de la jurisprudencia, o derecho universal, propiamente dicho, se estudie tan poco en nuestro estado británico en la actualidad. Al examinar la historia de la literatura, encontramos épocas en las que hombres de genio consumado dedicaron ese genio, con la más ardiente perseverancia y la más matemática precisión, al estudio de la jurisprudencia en sus más elevadas y amplias connotaciones. No dudaron, tras muchos años de incesante labor, como Grocio en el extranjero y Selden en casa, en estudiar el vasto sistema de obligaciones morales. Para hacerse jurisconsultos dignos de tal nombre, estudiaron las leyes divinas transmitidas por las Escrituras y se desarrollaron en la política eclesiástica, antigua y moderna. Estudiaron el derecho natural y de gentes, tal como lo explicaron sus comentaristas orientales y clásicos. Estudiaron las leyes civiles de todos los estados y mancomunidades y, mediante una especie de análisis comparativo, desvelaron el espíritu de las leyes de todos los pueblos y confirmaron las normas justas mediante ejemplos derivados de la experiencia católica de los hombres de todas las épocas y países, y derrotaron los errores de la legislación mostrando sus perniciosas consecuencias en toda variedad de circunstancias.

Hombres como estos aún aparecen ocasionalmente en Europa y América. Algunos de ellos aún pueden honrar las universidades, los tribunales o los círculos literarios; pero su número se ha vuelto deplorablemente limitado. Hoy en día, casi nunca encontramos a un hombre que haya estudiado jurisprudencia en sus aspectos más elevados y amplios; un hombre que, como Grocio, Selden, Montesquieu o Sir W. Jones, pueda establecer las doctrinas de una legislación sabia y filosófica mediante una abrumadora acumulación de testimonios y hechos, capaz de inspirar confianza y asegurar el éxito. En consecuencia, encontramos pocos que alcancen esas máximas sincréticas y universales de equidad y derecho que proyectan un resplandor moral a través del largo flujo de decisiones, simplifican la economía legal en sus ramas más importantes y dispersan los abusos técnicos que profanan el santuario de Temis.

Estos hombres son valiosos en proporción a su rareza. Merecen el mayor patrocinio y promoción que el estado pueda brindarles; pues son los verdaderos profetas y oráculos de la jurisprudencia, y pueden hablar con la fuerza y precisión de la ciencia, mientras otros se adentran en los peligrosos senderos de la charlatanería, la simulación y el azar.

Pero a estos hombres no se les anima, y en consecuencia, su número es insignificante. La filosofía jurídica es menospreciada y no se recompensa, mientras que la práctica legal, por errónea que sea, se paga con creces. La consecuencia es tan evidente y palpable que ha impactado a la mayoría de los escritores italianos, alemanes y franceses sobre el tema. Dicen: «Gran Bretaña no tiene juristas, pero sí abogados en abundancia». (Véase Filangieri, Savigny, Pastoret, Constant, Guizot, Sismondi y Chateaubriand, etc.)

Esta peligrosa tendencia de la época a sacrificar las doctrinas superiores de la filosofía política y jurídica —que suelen desarrollar la mentalidad y los recursos nacionales— en aras de una práctica meramente secular, que adopta cualquier forma e impacto en aras del interés y el emolumento, es demasiado conocida. Estos estudios inferiores (dice el autor de la Historia Natural del Entusiasmo) encajan a la perfección con la frígida timidez de la época y el afán por la utilidad práctica. Pero esa discreción que puede sacrificar la verdad en aras del lucro siempre es miope y está llena de peligros.

Creemos sinceramente que un sólido conocimiento de la jurisprudencia es tan necesario como la familiaridad con la práctica de nuestros tribunales para quienes realmente merecen el nombre de reformadores legales. E insistimos con mayor vehemencia en esta indispensable combinación de teoría y práctica en relación con las reformas legales, porque nos ofrece la única esperanza de lograr esas mejoras que han adquirido una importancia capital para el bienestar del imperio británico.


EURÍPIDES ESTUDIADO POR GROCIO

<< Y Eurípides antepone esta ciencia al conocimiento de las cosas divinas y humanas: pues hace apostrofar así a Teoclímenes: Porque sería muy bajo que, sabiendo tú lo que es y será de los hombres y de los dioses, no conozcas lo que es justicia. >>

Eurípides, en sus tragedias del siglo V a.C., desafió las normas tradicionales al enfocar el conflicto desde la psicología humana, cuestionando la justicia divina frente al derecho positivo. Abordó la dignidad, los derechos de mujeres y esclavos, y el impacto de las pasiones en la ley, reflejando el tránsito de la ley natural a la justicia social.

Aspectos clave de Eurípides en relación con el derecho:

•    Desafío al orden divino: A diferencia de Esquilo y Sófocles, los personajes de Eurípides cuestionan la crueldad de los mandatos divinos, buscando la justicia en la razón humana en lugar de en los oráculos.

•    Justicia y Dignidad Humana: Eurípides introduce el concepto de dignidad y moral humana como ejes, destacando la importancia de la evolución del derecho y el respeto al individuo en el contexto social.

•    Enfoque en los desposeídos: Sus obras frecuentemente abordan la transgresión y el sufrimiento de mujeres y esclavos, lo que sugiere una crítica a las estructuras sociales y jurídicas de Atenas.

•    Análisis psicológico del crimen: Obras como Orestes muestran una preocupación por los motivos internos del actor, acercándose a conceptos modernos de culpabilidad.

•    Crítica a la manipulación legal: Advirtió sobre los peligros de la demagogia, donde el discurso falso puede pervertir el derecho y la justicia. 
Su obra representa una "reforma" de la tragedia clásica al centrarse en los conflictos íntimos, humanizando los personajes y sus dilemas legales. 


Eurípides (c. 480-406 a.C.), destacado dramaturgo griego, exploró en sus tragedias conflictos humanos y sociales que prefiguran temas de derecho civil, como el matrimonio, el divorcio, la condición de la mujer, el parentesco y la justicia

. Obras como Medea y Las troyanas analizan la opresión femenina, la venganza y los derechos de los vencidos. 

Las obras de Eurípides con relevancia en el contexto de las relaciones civiles y familiares incluyen:

•    Medea (431 a.C.): Aborda la ruptura matrimonial, el abandono de la esposa por motivos de estatus y la venganza personal, destacando el maltrato y la vulnerabilidad de la mujer en la sociedad griega.

•    Alcestis: Explora el sacrificio en el matrimonio y la lealtad conyugal.

•    Las troyanas (415 a.C.): Se centra en la desolación de las mujeres tras la guerra, abordando la pérdida de derechos de propiedad y persona.

•    Andrómaca: Trata conflictos familiares, la rivalidad conyugal y la protección de los hijos.

•    Suplicantes (c. 423 a.C.): Aborda la justicia, el deber de dar sepultura y el derecho a la protección de los ciudadanos.

•    Ifigenia en Áulide: Cuestiona el poder de un padre sobre la vida de su hija (patria potestad) en el contexto de los intereses estatales. 

Eurípides cuestionó el orden tradicional, humanizando a los personajes y mostrando empatía hacia mujeres, esclavos y desposeídos, lo que refleja una crítica temprana a las desigualdades civiles. 

Apostrofar a Teoclímeno, el adivino de la Odisea, implica increparlo, insultarlo o dirigirle un reproche enérgico, tal como el yo autoral puede reprender a un personaje en contextos literarios. En la Odisea, Teoclímeno es un profeta que vaticina la muerte de los pretendientes, lo que le vale ser increpado. 

•    Definición de Apostrofar: Del Diccionario Etimológico Castellano En Línea, es un verbo que significa interrumpir un discurso para dirigirse a alguien con reproches, ofensas o insultos.

•    Figura Retórica (Apóstrofe): Consiste en la interrupción repentina del discurso para dirigirse, mediante un vocativo, a alguien presente o ausente, con energía.

•    Contexto de Teoclímeno: En la Odisea, Teoclímeno es un adivino que vaticina la caída de los pretendientes de Penélope. Una apostrofe contra él sería un ataque verbal o interpelación airada ante sus profecías.

•    Distinción: No confundir con el apóstrofo ('), el signo ortográfico de supresión de vocales. 
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Eutidemo (diálogo)

Eutidemo ( griego : Εὐθύδημος , Euthydemos ), escrito c. 384 a. C., es un diálogo de Platón que satiriza lo que Platón presenta como las falacias lógicas de los sofistas . [ 1 ] En él, Sócrates describe a su amigo Critón una visita que él y varios jóvenes hicieron a dos hermanos, Eutidemo y Dionisodoro , ambos prominentes sofistas y pancraciacionistas de Quíos y Turios

El Eutidemo contrasta la argumentación y la educación socráticas con los métodos del sofismo, en detrimento de este último. A lo largo del diálogo, Eutidemo y Dionisodoro intentan continuamente atrapar a Sócrates con argumentos engañosos y sin sentido, principalmente para demostrar su supuesta superioridad filosófica .

Como en muchos de los diálogos socráticos , los dos sofistas contra los que Sócrates argumenta fueron, de hecho, personas reales. Eutidemo era bastante famoso en la época en que se escribió el diálogo, y es mencionado varias veces tanto por Platón como por Aristóteles . Asimismo, Dionisodoro es mencionado por Jenofonte .

Contenido
Argumento erístico

Platón define la argumentación de Eutidemo y Dionisodoro como « erística ». Esto significa literalmente «diseñada para la disputa» (ἐρίς, eris , que significa «contienda» en griego). No importa cómo se intente refutar los argumentos erísticos, el argumento está diseñado para que cualquier medio de refutación fracase. Por ejemplo, en un momento dado, Eutidemo intenta demostrar la imposibilidad de la falsedad:

"Los no-hechos no existen, ¿verdad?" 
"No, no existen."
 "¿Y las cosas que no existen no existen en ninguna parte, verdad?" 
"No." 
"Ahora bien, ¿es posible que las cosas que no existen sean objeto de alguna acción, en el sentido de que se les pueda hacer algo a las cosas que no existen en ninguna parte? 
"No lo creo."
 "Bueno, entonces, cuando los políticos hablan en la Asamblea, ¿no es eso una actividad?" 
"Sí, lo es."
 "¿Y si es una actividad, están haciendo algo?" 
"Sí." 
"¿Entonces el habla es actividad, y hacer algo?"
 Él asintió.
Así que nadie dice cosas inexistentes: quiero decir, al hablar, ya estaría haciendo algo, y has aceptado que es imposible que alguien haga algo con las cosas inexistentes. Así que te has comprometido con la idea de que las mentiras nunca ocurren: si Dionisodoro habla, dice hechos, es decir, la verdad. [ 2 ]

Eutidemo es el nombre de dos personajes que aparecen en los diálogos socráticos.

En el Libro I de los Memorables, Jenofonte relata la pasión que sentía Critias por el joven Eutidemo y que Sócrates se burlaba de él por eso: Sócrates había observado que Critias amaba a Eutidemo y lo reprendió por ello, diciendo que era degradante para un hombre libre convertirse en alguien "bello en cuerpo y alma" para importunar, por otra parte para nada bueno, a su amado, a quien debía servir de brillante ejemplo.[1] Critias, un sofista y político ateniense, fue el dirigente de los Treinta Tiranos, que después de la guerra del Peloponeso gobernaron por un corto tiempo en Atenas alrededor del año 404 a. C.

Otro Eutidemo es el personaje del mismo nombre en uno de los diálogos de Platón, Eutidemo, sobre lógica y falacias o sofismas. Los personajes de Eutidemo y su hermano Dionisodoro son sofistas cuestionados por Sócrates[2] en una confrontación entre la erística de Eutidemo y la refutación socrática. 

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DERECHO CIVIL No es lo mismo que CÓDIGO CIVIL.
ES LAMENTABLE LA POBREZA INTELECTUAL DE NUESTROS CATEDRÁTICOS Y CONSECUENTEMENTE DE NUESTRAS UNIVERSIDADES.

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EL ESTUDIO DEL DERECHO, EN ESTE CASO EL DERECHO CIVIL, ES EL DERECHO SUBJETIVO Y OBJETIVO.
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EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE UNA COSA
Del derecho de propiedad.
Temas:
1.El dominio, maneras de adquirir, y la posesión material.
2.La renta, impuestos.
3.Servidumbre, personales, reales, o prediales.
4.Hipoteca, alícuotas de servicios de urbanizaciones, etc.
5.Alquiler o arriendo. 
Ejemplo
Nombre: Joseph Robert Pothier
Fechas: 1699-1772
País: Francia.
EL TRATADO DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA PROPIEDAD.
Su Colección "Clásicos del Derecho", la presente edición en facsímil del "Tratado de las Obligaciones", fruto de la pluma de uno de los más grandes juristas de todos los tiempos: Robert Joseph Pothier, cuyo pensamiento fue, sin exageración alguna, el pilar doctrinario más fuerte que sirviera de base para la comisión encargada de la creación del primer código civil en el mundo, el llamado Código Napoleón de 1804, trascendente monumento de corte legal que irradió su luz más allá de las fronteras de la Francia imperial, para convertirse en fuente de inspiración técnica para muchas naciones de Europa y América, entre las que se hallaba, como es bien sabido, CHILE, y nuestro propio país ECUADOR.
=============================== O ====================================
LOS MODOS JURÍDICOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS BIENES EN ECUADOR.
LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN FORMA LEGAL Y HONRADAMENTE EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. SON LOS SIGUIENTES:
A. Según su naturaleza:
1. A título universal,
2. Particular,
3. Oneroso
4. Gratuito, y
5. El fideicomiso
A título Universal, significa que se transmite el patrimonio con universalidad jurídica, ejemplo: la herencia;
Particular, significa que se transmiten bienes determinados, ejemplo:
1. los contratos,
2. legados y
3. donaciones;
Oneroso, significa que el adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio de los bienes que reciba, ejemplo: el contrato de compraventa; y.
Gratuito, quiere decir que el adquirente recibe un bien, sin tener que cubrir una contraprestación, ejemplo: la donación, herencia o legado.
B. Según la forma de adquirir: en primitivas u ordinarias o derivadas:
1. Primitivas u ordinarias, quiere decir, que la cosa no estaba en el patrimonio de determinada persona, esto es no ha tenido dueño, ejemplo: los casos de ocupación y accesión;
2. Derivadas, significa que supone una transmisión de un patrimonio a otro,
ejemplo: compraventa, herencia, prescripción y adjudicación;
C. Según la causa:
1. por acto entre vivos y
2. por sucesión por causa de muerte:
a)- En el caso de transmisión por acto entre vivos, es un acto jurídico en general.
b)- En el caso de sucesión por causa de muerte tenemos:
1. la herencia,
2. el testamento y
3. los legados;
D. Según la ley:
1. tradición,
2. ocupación,
3. accesión (natural, aluvión, avulsión, nacimiento de isla, mutación de un cauce de un río artificial inmueble y mueble),
4. prescripción (ordinaria y extraordinaria) y fideicomiso:
a)- La Tradición, tenemos que señalar, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirla; está regulada en el Código Civil en los Arts. 686 al 714;
b)- La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho internacional. La casa y la pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos y de otros; está regulada en el Código Civil en los Arts. 622 al 658;
c)-La accesión, es un medio de adquirir la propiedad, mediante una extensión de dominio; se adquiere la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal; así el dueño de la principal adquiere la accesión, además de los frutos como los productos por ser una consecuencia de la propiedad.
Recordemos, que la accesión puede ser:
a) - natural o
b) - artificial.
a. La accesión natural, presenta las siguientes formas: aluvión, avulsión, nacimiento de isla y mutación del cauce de un río.
b. La accesión artificial, puede darse en inmuebles y en muebles. En inmuebles mediante la edificación, la plantación y la siembra; mientras que en muebles, mediante la incorporación, confusión, mezcla y especificación.
El Código Civil trata sobre la accesión en los Arts. 659 al 685.
4. La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por prescripción.
El Código Civil regula la prescripción en los Arts. 2392 al 2424.
5. El fideicomiso, es un concepto, que no solo manifiesta la relación entre dos personas, sino también las relaciones que pueden suscitarse entre dos y en ocasiones entre varias personas, con derechos y obligaciones más o menos equivalentes, pero todos conectados por un solo concepto, que es precisamente el fideicomiso.
Uno de los conceptos más precisos sobre esta materia, expresa que la fiducia, es un negocio jurídico, en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero, llamado beneficiario o fideicomisor.
LA POSESIÓN EFECTIVA.
LA POSESIÓN EFECTIVA SIGNIFICA QUE ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA QUE HACE LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA MISMA.
En 1996, según L S/N PCL. RO – S 64 se otorga facultades a los notarios para conocer procedimientos hereditarios. Dicho sea de paso, se mantiene esta figura en el art. 18 de la ley notarial.
El ultimo código de procedimiento civil del ecuador establece el artículo 674 que contiene a las dos figuras jurídicas protagonistas como son herencia y legado, heredero y legatario, bajo el título “del juicio de posesión efectiva”, el mismo que dispone que: “el heredero se presentara al juez o NOTARIO pidiendo la posesión efectiva. AHORA YA TENEMOS OTRO CODIGO; EL CODIGO GENERAL DE PROCESOS-COGEP.
Sección 11a.
De los juicios posesorios
Parágrafo 1ro.
Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes hereditarios
Código de procedimiento civil.
Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.
La nueva legislación sobre la materia, el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESO (COGEP) deroga al anterior código de procedimiento civil y con ello la disposición anterior del Art. 674. El COGEP publicado en EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL N° 506 DEL 22 DE MAYO DEL 2015, mismo que no entro en vigencia sino hasta después de 12 meses –mayo del 2016- desconocido para muchos, y por esto desde esas fechas NO HAY LA FIGURA DE LA POSESIÓN EFECTIVA PARA ACOGERSE DEL COGEP.
La ley notarial
“Art. 18. N° 12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes proindiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;”
…………………………...
Planteo un ejemplo:
Dos personas otorgan un testamento abierto, las dos tienen bienes por separado, porque cada uno compro un solar, una casa, el caso es que, uno de ellos muere y la esposa queda viva.
En el testamento se deja escrito que la esposa será beneficiara de la ayuda necesaria para su buena salud y bienestar hasta que ella muera.
Para ese efecto, el esposo deja un negocio, de cuya utilidad se dará la ayuda necesaria.
La partición judicial se encuentra en el COGEP en el art. 334 n° 5.
Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:
1. Pago por consignación.
2. Rendición de cuentas,
3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes.
4. Inventario, en los casos previstos en este capítulo.
5. Partición.
6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.
También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.
¿Se podría hacer la partición judicial y extrajudicial? Sí.
Pero con esto no estoy diciendo que este testamento está bien realizado, no, al contrario, debemos analizarlo a la luz del código civil ecuatoriano, el mismo que dice que es un ACTO SOLEMNE DE UNA SOLA PERSONA.
Código civil
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
LIBRO III
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
DEFINICIÓN Y GESTIÓN DE UNA HERENCIA
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
TITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.
Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
“Art. 1037 (Ex: 1059).- [Definición].- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
………………………………………………………..
En el ejemplo lo otorgan dos personas.
La ley dice que debe ser una sola persona.
Debieron hacerlo por separado, ya que cada uno compro lo suyo, pero alguno que sabe más que todo lo mencionado diría, pero ahí hay gananciales, si pero, no hay razón ni lógica jurídica para que los dos otorguen en el mismo testamento. Aunque los que saben, lo hacen en la práctica diaria, y a cada rato por negocio, aunque este todo mal hecho. Peor aún, si a esas personas le sacaron mucho dinero en el primer testamento y más que la cantidad anterior en la escritura DE RECTIFICACIÓN DE NOMBRES.
Hubiese sido legal, legitimo el acto; Lógico y razonable, si hubiese sido HONESTA Y HONRADA la persona que en primera instancia les robo el dinero haciendo el primer testamento y la persona que le hizo la rectificación, les hubiese orientado, asesorado, o por lo menos, le hubiese hecho bien el testamento, como lo hubiese hecho un profesional del derecho honrado HONESTO Y HONRADO.
En el ejemplo, podríamos proponer hacer muchas cosas como, revocar el testamento por la persona viva, impugnar el testamento por parte de los herederos testamentarios.
Denunciar a los estafadores que les hicieron mal hecho el testamento, etc.
LA INSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 702 (Ex: 721).- [Tradición de derechos constituidos en bienes raíces].- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
Art. 703 (Ex: 722).- [Inscripción del título].- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían pro indiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.
Art. 704 (Ex: 723).- [Posesión de la herencia].- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. La inscripción del testamento, si lo hubiere;
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1 y 2 del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 705 (Ex: 724).- [Sentencia ejecutoriada como título].- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.
Art. 706 (Ex: 725).- [Inscripción].- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.
Art. 707 (Ex: 726).- [Inscripción de testamentos, sentencias y particiones].- La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
Art. 712 (Ex: 731).- [Inscripciones defectuosas].- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.
Art. 737 (Ex: 756).- [Adquisición de la posesión de una herencia].- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Art. 739 (Ex: 758).- [Adquisición de la posesión por inscripción].- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 743 (Ex: 762).- [Fin de la posesión inscrita].- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.
Art. 994 (Ex: 1016).- [Sucesión testamentaria e intestada].- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 995 (Ex: 1017).- [Asignaciones por causa de muerte].- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 996 (Ex: 1018).- [Herencia, legado, heredero, legatario].- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 997 (Ex: 1019).- [Apertura de la sucesión].- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
……………………………………………
En el caso de nuestro ejemplo; se deberá hacer la partición EXTRAJUDICIAL, sin apertura de testamento AQUÍ TERMINA EL PROCEDIMIENTO QUE LA LEY DETERMINA, lo que en la práctica se denomina HACER LA ESCRITURA DE CADA UNO DE ELLOS, siguiendo esta costumbre de las personas en nuestro medio, en nuestro caso la viuda debe firmar las escrituras que hagan de cada uno de los herederos. En la sucesión, la asignación se llama testamentaria.
El código civil estipula:
Art. 1265.- Se entiende que alguno toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite judicial.
EL ASESORAMIENTO PROFESIONAL EVITA COMPLICACIONES
THEMIS GARANTIZA QUE TU HERENCIA SE TRANSMITA RESPETANDO TU VOLUNTAD.
De modo que te orienta y asesora o resuelve cada caso de manera óptima, protegiendo y cuidando las relaciones familiares.
EN LA PRACTICA: el articulo 595 del Código Civil, se refiere a los derechos reales, sin que en su texto conste enumerada la posesión, lo que implica que nuestra legislación no considera a la posesión como un derecho de tal manera que debe ser considerada como un hecho, así lo han sostenido ciertos doctrinarios.
Aun cuando la intención del legislador fue normar [legislar] que todas las personas que estén poseyendo inmuebles no inscritos, opten por hacerlo y así contar en el futuro cercano con la totalidad de bienes inmuebles inscritos para que cuando se desee transferirlo opere el principio registral del tracto sucesivo, no lo hizo racionalmente. La costumbre en el Ecuador es realizar por escrito actos privados ante notario. El Código Civil cuenta con varias normas que tratan sobre la posesión material, física, sobre las diferentes clases de posesión, sus requisitos, considero su comprensión armoniza de mejor manera cuando se la considera como una institución independiente por un lado y como un elemento esencial, base del dominio por otro, reforzando este segundo elemento en el sentido de que la posesión es un elemento del dominio, nos serviremos de lo constante en el artículo 739 inciso final y artículo 717, del Código Civil, pues deja sentado que la entrega de una cosa sólo se entenderá realizada con la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
LO QUE EN LA PRACTICA SUCEDE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA CESIÓN DE DERECHOS. Y, consecuentemente no se puede registrar en el CATASTRO MUNICIPAL. la cesión se aplica para la tradición de los derechos personales, es decir el derecho que tiene una persona respecto de otra persona sin consideración a la cosa, es decir, conforme reza del artículo 714 del Código Civil, la cesión de derechos se aplica exclusivamente para los derechos personales, en consecuencia no se pueden ceder los derechos de posesión sobre bienes inmuebles por no ser un derecho, como tampoco es un derecho personal, por ello no es posible la transferencia por acto entre vivos.
Los derechos personales al ser incorporales se transfieren mediante la cesión, situación que se corrobora con el articulo 714 del Código Civil, que expresamente señala que la tradición de los derechos personales se cede a otro por la entrega del titulo hecha por el cedente al cesionario, de ahí que coincidimos en definir a la cesión como un contrato por el que el titular de un derecho (cedente) lo trasmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente sin modificar la relación jurídica. [EN ESO SI ESTAMOS MUY DE ACUERDO CON TODOS].
JURISTAS, DOCTRINARIOS, JURISPRUDENCIA, ETC.