EL CASO DEL INFLUJO PSIQUICO
Cuales son las conclusiones que podrían sacar de las opiniones periodísticas inclusive de los abogados que están directamente vinculados al caso.
Quien podría creer en la palabra del juez si este se pone de acuerdo con la fiscalía para ARMAR UN CASO.
Peor aún, si se dice que el expediente no ha sido foliado debidamente.
Y, aun que todo esto no sea verdad, que conclusiones podemos sacar antes de analizar los hechos adecuadamente, dentro del PROCESO.
ESO SE LO DEBE HACER ANTES O DESPUES, POR SUPUESTO QUE NO PODEMOS REALIZAR JUICIOS DE VALOR ANTES DEL CIERRE DEL PROCESO. Por así decirlo.
“Yo fui el juez que le sentenció a Correa, y fui el juez que corrigió el influjo psíquico malhadado de Saquicela, no fue Diana Salazar, fui yo, ella era Fiscal”, expresó Wilman Terán. (1)
Mientras que, Saquicela desmiente el tema del INFLUJO PSIQUICO, y explica que es otra la figura, Art. 42, numeral 2, literal a)., del COIP. - AUTORIA MEDIATA. (ANALIZAR). (2)
LA DOCTRINA, DICE QUE QUIEN INSTIGA A COMETER UN DELITO DETERMINA PSIQUICAMENTE.
Que no se trata simplemente de que alguien aconseje a otro a cometer un delito. Sino que lo determina y que incida psíquicamente. Y, lo que hace la sentencia es nada utilizar una expresión aceptada mundialmente, … etc.
Eso sostiene SAQUICELA.
La sentencia fue apelada.
Tiene algunas irregularidades. (3)
Caso Balda:
Caupolicán Ochoa explica el complot y fraude. (4)
· Parcialización.
· Comparecencia en una DELEGACION EXTRANJERA, instancia consular, fuera del País.
· No quiere asegurar su comparecencia.
· DERECHO A LA LIBERTAD.
· DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
· Incumplir una medida cautelar.
· INCONSISTENCIAS.
· Art. 188 CRE. Adversarial.
· FORJAR UNA CAUSA PENAL
· Inventar una historia que vincule a correa.
· La tarea cautelar es solo un incidente.
· No hay elementos de convicción.
ANALICEMOS:
¿Qué SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION?
¿Qué ES EL NEXO CAUSAL?
¿Quién HACE QUE?
¿Qué SISTEMA PENAL TENEMOS?
LA DEFENSA DE CORREA SOSTINE:
Un ejemplo de la persecución política y sus consecuencias es la prisión de GLAS.
SUPUESTO DELITO COMETIDO EN COLOMBIA.
· EL PERITO, es una persona que desconoce el juez.
· EL PERITAJE, examina el objeto con el que se supone se cometió el delito.
· PERITO EN DERECHO, ¿para qué? Al parecer quieren fabricar un caso.
· EL PERITO ESTA HACIENDO DE JUEZ Y FISCAL
EL EXPEDIENTE NO HA SIDO FOLIADO.
Eso es grave.
LA PARTICIPACION EN EL DELITO
PARTICIPACIÓN
Art. 41.-Participación. -Las personas participan en la infracción como autores o cómplices.
Las circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción penal.
Art. 42.-Autores. -Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:
1. Autoría directa:
a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.
b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.
2. Autoría mediata:
a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.
b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.
c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.
d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.
3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción.
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CODIGO PENAL ANTERIOR
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES
Art. 41. Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.
Art.42.Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo (sic) valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.
Art.43. Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente.
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EXPLICACION
El concepto restringido de autor fue acuñado por Beling (1930).
Esta definición sostiene que los preceptos que reglan la participación son factores de extensión de la sanción, puesto que los partícipes no ejecutan elementos del tipo legal, por tanto, si no habría conceptos que posibiliten la sanción sus actuaciones serian impunes, la falencia de este concepto es no incluir a la Autoría Mediata.
Sin embargo, Welzel sostuvo que este concepto fue acuñado para solventar vacíos de punición que fueron generándose por la legislación y por la dogmática, por la preeminencia de la accesoriedad, no era posible sancionar al instigador ni cómplice en actos realizados por terceras personas que realizaban el hecho sin capacidad de culpabilidad, solo este cambio de la partición en autoría mediata brindó solución a esta problemática.
Hans Welzel en su obra Derecho Penal Alemán alertó sobre el excesivo desarrollo de la autoría mediata, objetando el trabajo de Claus Roxin en haber desarrolladlo desmesuradamente el concepto de autoría mediata (Hirsh, 1999).
No sería sino hasta la aparición de la obra Autoría y Dominio del Hecho de Claus Roxin cuando se podrá observar la figura de autor mediato como concepto fundamental de la acción típica, dando lugar con esto a la entrada triunfal de esta figura en la dogmática jurídica penal, en especial por la figura del error sobre el verdadero sentido de la acción.
En similar sentido Zaffaroni: Autoría mediata o indirecta, que aparece cuando el agente se vale de otro que actúa, pero no comete injusto, sea porque actúa sin tipicidad objetiva, sin dolo o justificadamente.
Ejemplo. - el que para cometer un homicidio se vale del actor mediante el reemplazo de balas de fogueo por otras de plomo, indiscutiblemente tiene en sus manos el dominio del hecho, pues el actor no sabe lo que hace, error de tipo, ausencia del dolo. (Zaffaroni, 2006)
La calidad de autor deberá ser atribuida a quien tiene el dominio del hecho, esto es el autor mediato, no así el instrumento pues de este se vale el hombre de atrás (Jakobs, 1997).
La denominación autoría mediata señala autoría mediante la utilización de otra persona, no un autor a través de otro autor, como ha quedado indicado. En estos casos el hombre que se utiliza para realizar el hecho no es autor en sí mismo porque no tiene el dominio del hecho (Zaffaroni, 1981).
No se busca la utilización del instrumento como sujeto sin capacidad de acción, sino de la utilización del autor inmediato con capacidad de realización del hecho (Jakobs, 1997)
Bajo este contexto se puede inferir que existen algunos requisitos para que se configure la autoría mediata, es decir, se deben presentar algunas condiciones como las que a continuación se enuncia:
1. El dominio del hecho lo debe poseer el autor mediato, pues si lo tiene el autor inmediato o lo distribuye con el hombre de atrás se debería examinar si esta conducta encaja con otra forma de participación criminal (Velásques, 2002), como podría ser la coautoría, si es que hay una distribución del domino del hecho.
2. El autor inmediato debe estar sometido al autor mediato, lo que implica que los presupuestos de la punibilidad deben concurrir en el hombre de atrás; la subordinación del instrumento debe provenir ya sea por coacción, error, incapacidad de culpabilidad, o, sencillamente, por la actuación de buena fe por parte del instrumento (Velásques, 2002).
Considerando que algunos de estos supuestos no son objeto de eximente de responsabilidad a lo sumo de atenuación de la sanción.
3. Debe versar de una acción doloso, pues esta figura de la participación criminal no es aplicable en los delitos culposos en los que no se da el dominio del hecho (Velásques, 2002), lo que se da es una ejecución imperfecta de una acción final.
El ordenamiento penal ecuatoriano en la disposición 42 numeral 2 al tratar sobre la autoría mediata amplía el horizonte de quienes podrían verse inmersos en la figura de autoría mediata tal es el caso de:
· Los instigadores o quienes den consejo. Consideremos que si esta instigación o consejo se la da a una persona de sano juicio no se podría hablar de autoría mediata, porque el instrumento tiene capacidad psicológica suficiente para discernir las consecuencias posibles de sus actos, no así quien tiene o sufre de alteraciones psicológica o psíquicas. Por lo tanto, no cabría la aplicación de la figura de la autoría mediata.
· Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio o dadiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto. En todos estos supuestos no se requiere la figura de la autoría mediata, porque el hombre de atrás no ejerce una influencia decisiva en estos supuestos, suficiente con la figura de autoría para generar responsabilidad en la persona quien ordena.
· Aquellos que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no puede calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. Si bien no se podría calificar como irresistible la fuerza se la podría calificar como resistible en virtud de que el instrumento tiene capacidad plena de decisión, por ende, podría modificar su conducta a un hecho no ilícito.
En la teoría del dominio del hecho, el autor debe realizar el tipo no solamente en su faz objetiva, sino subjetivamente también. Cuando el agente cumple objetivamente y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, no hay duda acerca de que tiene en sus manos el curso del devenir central del hecho (Zaffaroni, 1981).
Lo esencial de la autoría medita es la responsabilidad del autor mediato en razón de que esta toma la decisión dominante para la realización de la acción, esto quiere decir que al autor inmediato se le complica evitar la realización del tipo legal de modo que excluya la atribución del hecho y de este dificultar, es responsable el autor mediato o hombre de atrás (Jakobs, 1997).
El Código Orgánico Integral Penal abarca todas las posibles formas de intervención del autor inmediato, en buen romance toda persona podría verse inmersa en esta forma de autoría, caso contrario sucede en otros ordenamientos legales donde se restringen a inimputables o personas con alteraciones físicas o mentales esta forma de participación criminal.
Por todas las razones esgrimidas podemos decir que el administrador de justicia al momento de calificar la actuación del individuo en el hecho ilícito como autor mediato no puede apartarse de la teoría del dominio del hecho si busca que dicha calificación sea coherente y motivada.
(1) https://youtu.be/XeeLg9ZkyzM?si=_3rqccg1ck_zeTJy
(2) https://youtu.be/EL-rUEnzN7Q?si=kQE7R2S4vv3Ulaj0
(3) https://youtu.be/MYl27dWSPhY?si=mzgZ9dzf6Eo6Fjri
(4) https://www.youtube.com/watch?v=MYl27dWSPhY
(5) https://www.youtube.com/watch?v=zKsm5TpOY98
(6) https://youtu.be/TfbtnKeLX2g?si=D-2d0eEyv8wLGPiF
EL PROCESO.
Es el medio que tiene un fin. La realización del derecho. El derecho procesal tiene el mismo objeto. Un mismo contenido y un mismo fin.
Para poder ejecutar las leyes, necesitamos de una norma jurídica establecida anteriormente.
En materia de PROCESO y PROCESAL
Y, para ello tienen que fijar conceptos, de PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES. En materia de procedibilidad. (JORGE ZAVALA BAQUERIZO)
La autoría mediata responde a la idea de la realización de un tipo penal a través de otro y con otro.
AU T O R Í A Y PARTICIPACIÓN
La instrumentalización de sujeto de delante puede obtenerse actuando directa o indirectamente el sujeto de atrás sobre el ejecutor, según la actividad del autor mediato se dirija específicamente hacia el instrumento o afecte exclusivamente a la situación fáctica donde éste desarrolla su actividad. –
El instrumento en la autoría mediata no se equipara a una cosa inanimada, de modo que aquélla resultará imposible si el que actúa delante no realiza una acción en sentido jurídico-penal, de lo contrario estaríamos ante una autoría directa.
Tampoco es posible allí donde el ejecutor se autoinstrumentaliza voluntariamente, provocando situaciones de justificación o exculpación, para luego cometer por sí mismo el delito.
La condición de ser autor no descansa en un hallazgo descriptivo, sino en una valoración.
“Intervención” constituye, por ello, una categoría de imputación, de manera tal que las diferentes formas de intervención delictiva pueden ser entendidas como modalidades de imputación personal de la realización de un tipo delictivo.
Los elementos de la antinormatividad del comportamiento no determinan la modalidad de imputación correspondiente, con la salvedad de aquellas normas que sólo tienen como destinatarios a personas que ostentan una determinada cualificación personal –esto es, aquellas normas cuyo quebrantamiento imputable constituye un delito especial (propio).
FUENTES:
1. ARTÍCULO CIENTÍFICO CIENCIAS SOCIALES. El sustento dogmático de la autoría mediata en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano.
2. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2010) [pp. 385 - 414]. La e s t r u c t u r a de La a u t o r í a m e d i a t a
3. COIP ACTUAL
4. CODIGO PENAL ANTERIOR.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, 28-feb-1994 Gaceta Judicial, OMISION CULPOSA Y ENCUBRIMIENTO, 06-sep-1994
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OPINIONES IMPORTANTES
FUNDACION JURIDICA ECUATORIANA
DR. JOSÊ JAVIER QUIROZ.
El Encubrimiento en el COIP Ecuatoriano: Análisis Profundo de su Tipificación y Penalidades
Desentrañando la evolución de una figura penal clave en el sistema jurídico del Ecuador.
Aspectos Clave del Encubrimiento en el COIP
· Reclasificación y Penalidad: El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador no tipifica el "encubrimiento" como un delito autónomo con esa denominación.
· En cambio, su conducta se subsume principalmente bajo el delito de fraude procesal, sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
· Artículo Relevante: El COIP aborda las conductas anteriormente consideradas encubrimiento en el Artículo 272, inciso segundo, que describe acciones como suministrar alojamiento, esconder, o proporcionar medios para el aprovechamiento de los efectos del delito, o favorecer ocultando instrumentos o pruebas materiales.
· Contexto Histórico: Antes del COIP (vigente desde el 2014), el Código Penal anterior sí regulaba el encubrimiento como una forma de participación criminal (Artículo 44). La eliminación de la figura del "encubridor" responde a una modernización doctrinal que busca un sistema diferenciador y restrictivo de autoría y participación.
El sistema jurídico ecuatoriano ha experimentado una significativa evolución en la forma de abordar diversas conductas delictivas, y el "encubrimiento" es un claro ejemplo de ello. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) el 10 de agosto de 2014, se produjo un cambio fundamental en la tipificación de esta figura. A diferencia del Código Penal anterior, el COIP no contempla el "encubrimiento" como un delito con esa denominación específica, sino que la conducta tradicionalmente asociada a este se ha integrado dentro de otros tipos penales, principalmente el de fraude procesal. Esta reestructuración refleja una adaptación a la doctrina penal moderna, que busca una mayor precisión en la definición de la autoría y participación en el delito.
El Fraude Procesal como Nueva Designación del Encubrimiento
Análisis del Artículo 272 del COIP y sus Implicaciones
En el Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador, la figura del "encubrimiento" como delito autónomo desapareció formalmente con su entrada en vigor. Sin embargo, las conductas que antes eran sancionadas bajo esta denominación no quedaron impunes, sino que fueron reubicadas y tipificadas dentro de otro delito: el Fraude Procesal. Específicamente, el Artículo 272, inciso segundo, del COIP es el que aborda estas acciones.
Este inciso establece que "Con igual pena (uno a tres años) será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministre alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción…". Esta descripción se alinea con las acciones que históricamente se asociaban al encubrimiento, como el auxilio post-delictivo a los infractores.
Portada del Código Orgánico Integral Penal (COIP), la normativa clave que rige el sistema penal en Ecuador.
La Pena Asociada al "Encubrimiento" en el COIP
La pena establecida para la conducta tipificada en el Artículo 272, inciso segundo, del COIP, que engloba las acciones de encubrimiento, es de pena privativa de libertad de uno a tres años. Es crucial entender que esta sanción se aplica bajo el marco del delito de fraude procesal, aunque su descripción material corresponda a lo que antes se conocía como encubrimiento. La transición de una figura a otra ha generado debate entre juristas, pero la intención legislativa fue clara al integrar estas conductas bajo un tipo penal que afecta la administración de justicia al tratar de inducir al engaño al juzgador y, por ende, lograr la impunidad.
Evolución del Concepto de Encubrimiento en el Derecho Ecuatoriano Del Código Penal Antiguo al COIP: Un Cambio de Paradigma
Para comprender plenamente la situación actual del encubrimiento en el COIP, es esencial revisar su trayectoria en la legislación penal ecuatoriana. Históricamente, el Código Penal (derogado en 2014) consideraba el encubrimiento como una forma de participación criminal, específicamente detallada en su Artículo 44. Este artículo definía a los encubridores como aquellos que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministraban alojamiento, escondite, medios para aprovechar los efectos del delito, o favorecían ocultando instrumentos o pruebas materiales, o inutilizando huellas del delito.
Razones de la Modificación Legislativa
La eliminación de la figura del "encubridor" como responsable autónomo en el COIP se basó en el análisis de la doctrina penal moderna. Esta doctrina aboga por un sistema diferenciador y restrictivo de autoría y participación, buscando una mayor claridad y coherencia en la atribución de responsabilidades penales. Al subsumir el encubrimiento bajo el fraude procesal, el legislador ecuatoriano buscó enfatizar el bien jurídico protegido: la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. El acto de encubrir, bajo esta nueva óptica, no solo ayuda al delincuente, sino que directamente entorpece la investigación y la correcta aplicación de la ley.
Ejemplo de documento oficial de la Defensoría Pública del Ecuador, reflejando reformas al COIP.
Comparativa de Tipificaciones y Penas: Antes y Después del COIP Entendiendo la Transición Legal del Encubrimiento
La siguiente tabla ilustra la transformación de la figura del encubrimiento en el sistema penal ecuatoriano, destacando las diferencias clave entre el Código Penal anterior y el COIP.
|
Aspecto |
Antiguo Código Penal |
Código Orgánico Integral Penal (COIP) |
|
Denominación del Delito |
Encubrimiento (como forma de participación criminal) |
No existe como delito autónomo con esa denominación. Conducta subsumida en Fraude Procesal. |
|
Artículo Relevante |
Artículo 44 |
Artículo 272 (inciso segundo, para conductas similares al encubrimiento) |
|
Descripción de Conducta |
Suministrar alojamiento, esconder, proporcionar medios para aprovechar efectos del delito, ocultar instrumentos o pruebas. |
Suministrar alojamiento o escondite, proporcionar medios para aprovechar efectos del delito, favorecer ocultando instrumentos o pruebas materiales de la infracción. |
|
Pena Asociada |
Una cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito (máximo dos años de prisión). |
Pena privativa de libertad de uno a tres años (dentro del Fraude Procesal). |
|
Naturaleza Jurídica |
Forma de participación criminal (auxilio post-delictivo). |
Delito autónomo que afecta la Administración de Justicia. |
Esta tabla resalta cómo, aunque la denominación cambió, las acciones fundamentales asociadas al encubrimiento siguen siendo punibles en el Ecuador, aunque bajo un nuevo marco legal y con una pena específica dentro del fraude procesal.
La Importancia de la Administración de Justicia en el COIP El Delito de Fraude Procesal y la Tutela Judicial Efectiva
El encuadre de las conductas de encubrimiento dentro del fraude procesal subraya la prioridad que el COIP otorga a la correcta administración de justicia. El fraude procesal, en su esencia, busca engañar o inducir a error al juzgador o a las autoridades, entorpeciendo el desarrollo de un proceso judicial o la investigación de un delito. Las acciones de encubrimiento, al ocultar pruebas, esconder al culpable o facilitar el aprovechamiento de los efectos del delito, impactan directamente en la capacidad del Estado para investigar y sancionar las infracciones.
Este video ofrece una perspectiva adicional sobre la prescripción de la acción penal en el COIP, un concepto relacionado con la temporalidad de la persecución de los delitos, incluyendo aquellos que antes se consideraban encubrimiento.
Impacto en la Investigación y Persecución Penal
La tipificación actual del encubrimiento como parte del fraude procesal implica que las autoridades fiscales y judiciales deben enfocar sus investigaciones no solo en la acción de ayuda al delincuente, sino también en cómo esa ayuda busca obstaculizar la justicia. Esto refuerza el compromiso del sistema penal ecuatoriano con la transparencia y la eficacia en la resolución de casos, minimizando los gastos y recursos estatales que se desviarían por conductas que buscan la impunidad.
Análisis Comparativo del Encubrimiento en Distintas Dimensiones Legales
Una Visión Multidimensional de la Figura del Encubrimiento
Para ofrecer una perspectiva más completa sobre cómo se perciben y abordan las conductas de "encubrimiento" en el contexto ecuatoriano bajo el COIP, así como sus implicaciones teóricas y prácticas, se presenta el siguiente radar chart. Este gráfico visualiza la valoración de diferentes dimensiones del "encubrimiento" y su relación con el COIP.
El radar chart muestra cómo el COIP, al integrar el encubrimiento en el fraude procesal, ha mejorado en la Coherencia con Doctrina Moderna y el Impacto en la Administración de Justicia. La pena, aunque específica (uno a tres años), es percibida como más coherente con la gravedad del acto que obstruye la justicia. Mientras que el antiguo Código Penal, aunque quizás con mayor Amplitud de Conductas Abordadas bajo una misma denominación, carecía de la precisión doctrinal actual. Este gráfico subraya la evolución legislativa hacia un sistema más racional y proporcionado.
Referencias
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EL ENCUBRIMIENTO COMO DELITO AUTONOMO EN EL COIP. - Derecho Ecuador
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CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP - Defensa.gob.ec
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El delito de encubrimiento cambia de denominación en el COIP - El Telégrafo
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[PDF] Informe Segundo Debate COIP ANTICORRUPCIÓN - Fiel Web
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La inexigibilidad de otra conducta en el encubrimiento entre ...
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Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
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COIP – Servicio Nacional de Contratación Pública
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Abogados Encubrimiento • Esteban Abogados Penalistas.
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[PDF] CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP
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Código Orgánico Integral Penal (COIP) – Ecuador
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Capítulo VI Del encubrimiento - Leyes.io
bufetetoro.com
▷ ¿Necesitas un abogado penalista experto delito de encubrimiento?
conceptosjuridicos.com
Delito de Encubrimiento Concepto, regulación y penas
vlex.ec
Código Orgánico Integral Penal, COIP - vLex Ecuador - vLex
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CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP
iberley.es
Delito de encubrimiento - Iberley
es.scribd.com
Catalogo de Los Delitos COIP - Ecuador
eltelegrafo.com.ec
Parientes no estarán exentos si ocultan a un infractor (Documento)
dspace.unl.edu.ec
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Código Orgánico Integral Penal - Wikipedia, la enciclopedia libre
defensoria.gob.ec
dspace.uniandes.edu.ec
La receptación en el Código Orgánico Integral Penal
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Defensoría Pública del Ecuador - Biblioteca digital: Código ...
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El delito de encubrimiento en el Código Penal • Gerson Vidal
puertodemanta.gob.ec
Vigente Última Reforma: Ley s/n (Segundo Supleme
asambleanacional.gob.ec
secretariadelamazonia.gob.ec
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[PDF] Suplemento del Registro Oficial No. 279 , 29 de Marzo 2023
www2.congreso.gob.pe
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EL ENCUBRIMIENTO COMO DELITO AUTONOMO – Derecho Ecuador
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El delito de encubrimiento cambia de denominación en el COIP
dexiaabogados.com
Delito de Encubrimiento: en qué consiste y cuándo se produce
regueraabogados.com
Delito de encubrimiento | Blog de Reguera Abogados ✅
gob.ec
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL COIP | Ecuador - Guía Oficial ...
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chabaneixabogados.es
El delito de encubrimiento, ¿es siempre un delito?
gersonvidal.com
El delito de receptación en el Código Penal • Gerson Vidal
Last updated May 21, 2025
https://ithy.com/article/encubrimiento-coip-ecuador-penas-bxr1sk0g
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El Delito de Encubrimiento en España: Regulación, Penas y Consejos Legales
· 26 de febrero de 2025
En el ámbito del Derecho Penal español, el delito de encubrimiento ocupa un lugar destacado dentro de los ilícitos contra la Administración de Justicia.
Se trata de una figura jurídica que sanciona conductas destinadas a obstaculizar la persecución de un delito ya cometido, sin que el encubridor haya participado directamente en su ejecución.
En este artículo, exploraremos en detalle qué es el delito de encubrimiento, cómo lo regula el Código Penal, sus diferencias con otros delitos similares, las penas aplicables, ejemplos prácticos y algunos consejos legales para quienes puedan verse involucrados en un caso de esta naturaleza. Todo desde la perspectiva de un abogado penalista con experiencia.
Contenido
¿Qué es el Delito de Encubrimiento?
El delito de encubrimiento se define como la acción de ayudar a una persona que ha cometido un delito, con el propósito de evitar que sea descubierta o castigada por las autoridades, siempre que el encubridor no haya intervenido como autor o cómplice en el hecho principal.
Este delito protege el correcto funcionamiento de la justicia, garantizando que los responsables de actos ilícitos no eludan sus consecuencias gracias a la intervención de terceros.
En términos prácticos, encubrir puede implicar desde ocultar pruebas hasta proporcionar un escondite o información falsa a las autoridades. Sin embargo, para que se configure este delito, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
1. Existencia de un delito previo: Tiene que haber un hecho punible anterior, ya sea consumado o en grado de tentativa.
2. Conocimiento del encubridor: La persona debe saber que se ha cometido un delito.
3. Intervención posterior: La ayuda debe producirse después de la comisión del delito, excluyendo cualquier participación directa en él.
Se trata de un delito doloso, lo que significa que requiere intención por parte del encubridor. Además, es un delito de mera actividad: no es necesario que la ayuda sea efectiva para que se considere consumado; basta con que se realice la acción de auxilio.
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Regulación Legal en España
El delito de encubrimiento está regulado en el Capítulo III del Título XX del Código Penal español, específicamente en los artículos 451 a 454. Desde la reforma del Código Penal de 1995, se reconoce como un delito autónomo, diferenciándolo de la participación en el ilícito principal. Esta distinción, avalada por el Tribunal Supremo, responde a que «no es posible participar en un delito ya consumado».
El artículo 451 establece tres modalidades principales de encubrimiento:
· Auxiliar a los autores o cómplices a lucrarse con el provecho, producto o precio del delito, siempre que el encubridor no busque un beneficio propio. Por ejemplo, esconder dinero robado para que el ladrón lo recupere.
· Ocultación de pruebas. Esconder, alterar o destruir el cuerpo del delito, sus efectos o los instrumentos usados, con el fin de impedir su descubrimiento. Un caso típico sería quemar un arma utilizada en un homicidio.
· Ayuda para eludir la justicia: Colaborar con los responsables para que evadan la investigación o captura por parte de las autoridades. Esto aplica especialmente a delitos graves como homicidio, terrorismo o trata de seres humanos, y se agrava si el encubridor es un funcionario público que abusa de su posición.
Estas conductas reflejan las dos formas principales de encubrimiento: la colaboración real (manipulación de pruebas) y el favorecimiento personal (ayuda directa a los delincuentes).
Por su parte, el artículo 452 limita las penas, asegurando que nunca superen las del delito encubierto, mientras que el artículo 454 exime de responsabilidad a ciertos familiares directos, como cónyuges, ascendientes o descendientes, salvo en casos de provecho económico.
Diferencias con Otros Delitos Similares
Es común confundir el encubrimiento con figuras como la receptación o el blanqueo de capitales, pero hay diferencias clave:
· Receptación: Se centra en aprovecharse de los efectos de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico con ánimo de lucro (artículos 298-300 del Código Penal). El encubridor, en cambio, no busca beneficiarse personalmente.
· Blanqueo de capitales: Implica integrar bienes ilícitos en el sistema económico con apariencia de legalidad, mientras que el encubrimiento se limita a proteger al delincuente o dificultar la investigación.
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Estas distinciones son fundamentales para una defensa efectiva en un proceso penal.
Penas por el Delito de Encubrimiento en España
Las penas por encubrimiento varían según la gravedad del delito encubierto y las circunstancias del caso. Según el artículo 451, la pena básica es de prisión de 6 meses a 3 años. Sin embargo, el Código Penal establece limitaciones importantes:
· La pena privativa de libertad no puede superar la establecida para el delito original. Por ejemplo, si el delito encubierto tiene una pena máxima de 2 años, el encubridor no podrá recibir más de esa cantidad.
· Si el delito original está castigado con una pena diferente a la prisión (como una multa), el encubrimiento se sanciona con una multa de 6 a 24 meses, salvo que la pena del delito previo sea igual o inferior, en cuyo caso se aplica la mitad inferior de esa sanción.
Además, si el encubridor actúa con abuso de funciones públicas (por ejemplo, un policía que ayuda a un delincuente), se añade una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que puede ir de 2 a 12 años según la gravedad del delito encubierto.
Excepciones al Delito de Encubrimiento
No siempre encubrir un delito acarrea responsabilidad penal. El artículo 454 del Código Penal establece una excusa absolutoria para ciertos vínculos familiares o afectivos. Están exentos de pena quienes encubran a:
· Su cónyuge o pareja estable.
· Ascendientes (padres, abuelos).
· Descendientes (hijos, nietos).
· Hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad).
Sin embargo, esta exención no aplica si el encubridor ayuda a los responsables a beneficiarse económicamente del delito, como vender bienes robados, aunque no obtenga lucro propio. En esos casos, sí se enfrentará a las penas previstas.
Ejemplos Prácticos
Para entender mejor el delito de encubrimiento, veamos algunos casos ilustrativos:
1. Ocultación de pruebas: Una persona esconde el arma utilizada en un robo cometido por un amigo, sabiendo de su procedencia ilícita. Esto constituye encubrimiento real.
2. Ayuda a la fuga: Alguien proporciona refugio a un familiar que ha cometido un homicidio, evitando su captura. Si no hay provecho económico, podría estar exento de pena por la relación familiar.
3. Información falsa: Un individuo miente a la policía sobre el paradero de un sospechoso de terrorismo, configurándose como encubrimiento personal en un delito grave.
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Estos ejemplos reflejan cómo las circunstancias y la intención del encubridor determinan la calificación del delito.
¿Qué Hacer si te Acusan de Encubrimiento?
Si te enfrentas a una acusación por encubrimiento, lo primero es buscar el asesoramiento de un abogado penalista especializado. Un profesional analizará si se cumplen los requisitos del delito, si hay pruebas suficientes y si aplica alguna exención. La estrategia de defensa podría basarse en demostrar la falta de dolo, la inexistencia de un delito previo o la relación familiar con el autor.
En muchos casos, la clave está en la interpretación de las pruebas y en el contexto de las acciones. Por ejemplo, ocultar algo por miedo o coacción podría atenuar la responsabilidad.
Conclusión
El delito de encubrimiento en España es una figura penal que castiga la colaboración posterior a un hecho delictivo, con penas que reflejan su impacto en la justicia. Su regulación en el Código Penal (artículos 451-454) busca equilibrar la persecución de los responsables con ciertas excepciones humanitarias, como las relativas a familiares. Comprender sus matices, diferencias con otros delitos y las consecuencias legales es esencial para afrontarlo con garantías.
Si necesitas más información o enfrentas una situación relacionada con este delito, no dudes en contactar con un abogado experto en derecho penal. En nuestro despacho, estamos comprometidos a ofrecerte la mejor defensa para proteger tus derechos.
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