JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS

LA CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LAS FAMILIAS ES MUY TRASCENDENTAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY BAJO LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL PARADIGMA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS.

 

La protección integral deberá perseguir objetivos como sumak kauwsay.

 

La Junta es un organismo de nivel operativo.

La Junta tiene Autonomía Administrativa y funcional.

La Junta tiene como función publica la protección de los derechos individuales y colectivos de niños, niñas y adolescentes.

La Junta solo tiene jurisdicción cantonal.

 

 

¿ QUE VERBOS UTILIZA LA JUNTA CANTONAL?

 

Disponer

 

SINONIMOS: Mandar, establecer, ordenar, administrar, apercibir, decidir, determinar, preceptuar, resolver; Arreglar, organizar,  colocar, establecer, habilitar, instalar, ubicar,  preparar, aprestar.

 

Antónimos: desordenar, descolocar, desarreglar.

 

https://www.wordreference.com/sinonimos/disponer

 

Disponer es un verbo que tiene varios sinónimos según su significado:

 

significa fijar o imponer una norma, una condición o una acción.

 

Ordinariamente los miembros principales de la Junta Disponen u Ordenan una o mas medidas administrativas. 

 

 

 

Procurar

 

SINONIMOS: intentar, pretender, esforzarse, acometer, emprender, empezar, tratar, proyectar, trabajar, proporcionar, facilitar, deparar, adquirir.

 

Oír

SINONIMOS: escuchar, percibir, atender, notar, sentir, advertir.

 

Alegato

SINONIMOS: argumento, prueba, fundamento, pretexto, defensa, disculpa, discurso.

 

Avocar,  es resolver algo judicialmente.

 

avocar conjugar ⇒

 

tr. der. Llamar a sí un juez o tribunal superior la causa que se litigaba en otro inferior.

 

Llamar a sí cualquier superior un negocio sometido a decisión de un inferior.

♦ Se conj. como sacar. No confundir con abocar.

 

 https://www.wordreference.com/definicion/avocar

 

avocar 

Del lat. advocāre.

 

1. tr. Der. Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior.

 

avocar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE

https://dle.rae.es/avocar

 

 

PROBAR= 

 

Del lat. probāre.

 

Conjug. actual c. contar.

 

1. tr. Hacer examen y experimento de las cualidades de alguien o algo.

 

Sin.:

examinar, ensayar, verificar, comprobar, testar3.

 

2. tr. Examinar si algo está arreglado a la medida, muestra o proporción de otra cosa a que se debe ajustar. U. t. c. prnl.

 

3. tr. Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.

 

Sin.:

demostrar, acreditar, evidenciar, atestiguar, justificar, certificar, convencer.

 

4. tr. Gustar una pequeña porción de una comida o bebida. Probé la sopa para asegurarme de que tenía sal.

 

Sin.:

catar, degustar, gustar, saborear, paladear.

 

5. tr. Comer o beber algo. U. m. con neg. Desde el año pasado no prueba el alcohol.

 

6. tr. desus. aprobar (‖ dar por bueno).

 

7. intr. Hacer prueba, experimentar o intentar algo. Probó A levantarse y no pudo.

 

Sin.:

intentar, procurar, tratar.

 

8. intr. Dicho de una cosa: Ser a propósito o convenir, o producir el efecto que se necesita. El calor me prueba bien; el frío me prueba mal.

 

obligación de probar

 

probar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE

 

https://dle.rae.es/probar?m=form

 

 

RECURSO.

 

Del lat. recursus.

 

1. m. Acción y efecto de recurrir.

 

2. m. Medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende.

 

Sin.:

medio, salida, procedimiento, arbitrio.

3. m. Vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió.

 

4. m. Memorial, solicitud, petición por escrito.

 

5. m. Der. En los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna.

 

Sin.:

impugnación, apelación, requerimiento, demanda.

6. m. pl. Bienes, medios de subsistencia.

 

Sin.:

bienes, medios.

7. m. pl. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa. Recursos naturales, hidráulicos, forestales, económicos, humanos.

 

Sin.:

medios, reservas, bienes, riqueza, capital, hacienda.

8. m. pl. Expedientes, arbitrios para salir airoso de una empresa.

 

recurso de alzada

 

1. m. Der. recurso de apelación en lo gubernativo.

 

recurso de amparo

 

1. m. Der. recurso estatuido por algunas constituciones modernas, europeas y americanas, para ser tramitado ante un alto tribunal de justicia, cuando los derechos asegurados por la ley fundamental no fueren respetados por otros tribunales o autoridades.

 

2. m. Der. recurso contra resoluciones sindicales por causa de lesión económica a afiliado sindical. Entiende de este recurso un tribunal del mismo nombre.

 

recurso de apelación

 

1. m. Der. recurso que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.

 

recurso de casación

 

1. m. Der. recurso que con carácter extraordinario se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos, por apreciar en ellos la infracción de una ley o doctrina legal o el quebranto de alguna garantía legal del proceso. En el caso del derecho foral en España, el recurso de casación se sustancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente comunidad autónoma.

 

recurso de fuerza

 

1. m. Der. recurso que se interpone ante tribunal secular reclamando la protección real contra agravios que se reputan inferidos por un tribunal eclesiástico.

 

recurso de injusticia notoria

 

1. m. Der. recurso que, según el antiguo procedimiento, se interponía contra sentencias de los tribunales superiores ante el Supremo de Justicia.

 

recurso de mil y quinientas

 

1. m. Der. recurso que se interponía para la revisión de ciertos procesos graves, con depósito de 1500 doblas, ante una sala del Consejo Supremo así denominada.

 

recurso de nulidad

 

1. m. Der. En América, acción judicial o contencioso-administrativa, tendente a la anulación de una resolución o disposición administrativa.

 

recurso de queja

 

1. m. Der. recurso que interponen los tribunales contra la invasión de atribuciones por autoridades administrativas, y, en general, el que los interesados promueven ante un tribunal o autoridad superior contra la resistencia de un inferior a admitir una apelación u otro recurso.

 

recurso de reforma, o recurso de reposición

 

1. m. Der. recurso que se interpone ante un juez o tribunal que en un proceso ha dictado una resolución, normalmente de trámite, para que la reconsidere.

 

recurso de responsabilidad

 

1. m. Der. recurso que se interpone para exigir a los jueces y tribunales la civil o criminal en que hayan incurrido por actos u omisiones no subsanables mediante otros recursos ordinarios.

 

recurso de revisión

 

1. m. Der. recurso que se interpone para obtener la revocación de sentencia firme en casos extraordinarios determinados por las leyes.

 

recurso de segunda suplicación

 

1. m. Der. recurso de mil y quinientas.

 

recurso de súplica

 

1. m. Der. recurso que se interpone contra las resoluciones incidentales de los tribunales superiores, pidiendo ante ellos mismos su modificación o revocación.

 

plano de recurso

 

Sinónimos o afines de recurso

medio, salida, procedimiento, arbitrio.

[en derecho] impugnación, apelación, requerimiento, demanda.

bienes, medios.

medios, reservas, bienes, riqueza, capital, hacienda.

https://dle.rae.es/recurso?m=form

 

 

 

SOBRE EL RECURSO DE REPOSICION EN EL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- recurso que se interpone ante un juez o tribunal que en un proceso ha dictado una resolución, normalmente de trámite, para que la reconsidere.

 

Art. 241.- Impugnación.- Contra la resolución pronunciada por el organismo sustanciador, sólo caben los siguientes recursos:

 

1. De reposición, que debe proponerse en el término de tres días, ante el mismo organismo que la pronunció, quien la resolverá en el término de cuarenta y ocho horas; y,

 

2. De apelación, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia con jurisdicción correspondiente al órgano que pronunció el fallo o denegó a trámite la petición. La apelación debe interponerse en el término de tres días contados desde que se dictó la resolución impugnada o se denegó la reconsideración, según el caso.

 

El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta misma sección en la que las partes presentarán únicamente sus alegatos verbales.

 

El expediente que contenga el recurso de apelación se remitirá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas al Juez de la Niñez y Adolescencia, el cual avocará conocimiento del proceso administrativo y convocará a una audiencia para resolver el recurso que deberá llevarse a cabo en el término máximo de setenta y dos horas.

 

En la audiencia de resolución las partes podrán presentar sus alegatos verbales y única y exclusivamente aquellas pruebas que se demuestren que por su naturaleza no se hubieren conocido en el proceso administrativo.

 

El Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de cinco días, deberá dictar sentencia, la cual no podrá ser objeto de recurso alguno posterior y deberá ejecutarse inmediatamente. Ninguno de estos recursos suspenderán la ejecución de las medidas de protección adoptadas.

 

 

 

RECURSO DE REPOSICIÓN MODELO

 

SEÑORES MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA CANTONAL PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DEL CANTON SALITRE.

 

 

Yo …………………, mayor de edad, con N.U.I. N° ……….., actuando en calidad de Representante de ……………, con N.U.I. Nº …………. y domicilio a efectos de notificaciones en ………………… y CP ………….., de ………….. (………….) comparezco, y como mejor proceda,

 

EXPONGO:

 

Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la resolución dictada por LA JCPIDS………………. y que me ha sido notificada en fecha …………….., en el Procedimiento Administrativo de Protección de Derechos con número de expediente ……………………………, y en la que se RESUELVE una notificación de acuerdo de imposición de MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS, ............................................................. por infracción de los derechos a la integridad física, psicológica y otros contemplados en el CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ECUADOR [SEGUN ART. 67 CNA]; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- Desde el punto de vista material:

  1. ...................
  2. .....................
  3. .....................
  4. ......................

 

SEGUNDA. – En relación a los aspectos formales de la finalización del procedimiento Administrativo de Protección de Derechos.

 

.....................................................

 

TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al imputado.

 

CUARTA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación de Seguimiento, revisión, evaluación y revocatoria de las medidas administrativas.

 

Y, en virtud de lo anteriormente expuesto,

 

SOLICITO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 241 del código de la materia. Que en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la Resolución dictada en el procedimiento administrativo, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, sin imposición de sanción alguna; y con cuánto más proceda en Derecho.

DIGNESE PROVEER EN DERECHO.

 

Es justicia, etc.

 

f)...................................................................   f)...................................................................................

 

NUI.............................................................                      ABOGADO

 

 

 

 

 

 

En …………….., a ………..de …….. de …………….

 

Fdo.:  ………………………………………………………………

 

 

Art. 206.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.-

 

Corresponde a las Juntas de Protección de Derechos:

 

a) Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos individuales de niños, niñas y adolescentes dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;

 

b) Vigilar la ejecución de sus medidas;

 

c) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

 

d) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

 

e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección;

 

f) Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;

 

g) Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia; y,

 

h) Las demás que señale la ley.

 

Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas, la mediación y la conciliación de las partes involucradas en los asuntos que conozcan, de conformidad con la ley.

 

¿QUE ACCIONES DEBERA TOMAR LA AUTOPRIDAD COMPETENTE?

 

La autoridad competente deberá disponer medidas de protección que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios, mediante resolución.

 

Las medidas de protección tienen el objeto de hacer cesar el acto de amenaza y restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

Pueden dictarse una o mas medidas de protección para un mismo caso y aplicar se en forma simultanea o sucesiva. Su aplicación no obsta la imposición de las sanciones que el caso amerite.

 

[ Art. 215 y 216 CNA]

 

¿QUIEN PUEDE DISPONER MEDIDAS DE PROTECCION?

 

Son Competentes y pueden disponer medidas de protección la autoridad judicial o la autoridad administrativa.

  1. El juez o jueza.
  2. Los miembros principales de la Junta Cantonal.
  3. Las Entidades de Atención. [VEASE; EL INCISO FINAL DEL ART. 79 ; EN RELACION CON LOS ARTS. 209, 210, 211, 212, 213, 214; Y, 218 INC. 3°; 

Según quien hay prevenido en el conocimiento de los hechos que las justifican. 

{Art. 218 CNA]

 

"LAS ENTIDADES DE ATENCION SOLO PODRAN ORDENAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCION, EN, LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL PRESENTE CODIGO".

 

¿ Cuales son esas medidas?

 Art. 79.- [NUMERALES]

.../

2. Custodia familiar o acogimiento institucional;

 

9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes;

 

12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y,

 

13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato.

 

 

 

¿QUIEN TIENE LA RESPONASABILIDAD DE HACER SEGUIMIENTOS?

 

La Junta y los jueces.

tienen la responsabilidad de hacer seguimientos, revisar su aplicación y evaluar su efectividad.

 

 

¿QUE RECURSOS SE PUEDEN APLICAR A LAS MEDIDAS DE PROTECCION?

 

Con el objeto de verificar su aplicación se deben hacer seguimientos, y si ver si se cumplen o no las medidas dispuestas.

 

Si no se cumplen dichas medidas hay que; REVISAR SU APLICACIONmodificarlas, sustituirlas, o revocarlas. 

 

De conformidad con el articulo 219 del CNA. 

 

 

CRONOGRAMA DE TRABAJO DE LA JCPID

DENUNCIA.-  Relato de los hechos de maltrato, abuso sexual, negligencia.

 

Es importante que la persona que presencio los hechos sea la que denuncie, aunque lo puede hacer cualquier persona capaz.

 

Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

 

[CNA]

 

INVESTIGACIÓN.-  La Junta tiene la potestad de investigar mediante los organismos que forman parte del sistema integrado de protección integral. Utilizando los  medios legales vigentes.

 

Art. 208.- Descripción.- Forman parte, además, del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia la Defensoría del Pueblo, con las funciones, señaladas en la Constitución y la ley, las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia y la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes. [DINAPEN - UNIPEN]. 

 

[CNA]

 

 

AUDIENCIA.-  El Art. 328 establece la forma que se aplicara a la celebración de dicha diligencia. Todos de sujetaran a lo que establece esta disposición legal. 

 

RESOLUCIÓN.-  En la misma audiencia la Junta pronuncia su resolución verbal sobre el caso denunciado. 

 

 

SEGUIMIENTO.- Una vez pronunciada la resolución la junta dicta medidas de protección, y demás actos dentro del proceso, como el seguimiento, por  los miembros principales y  de los organismos que ella designe.

 

El cronograma de trabajo lo establecerá de acuerdo a la estadística de casos que se gestionan dentro de este organismo y se rendirá informe semanal, mensual, trimestral, anual, y rendirá cuentas al Alcalde, a la población cuando toca según la Ley, y a la unidad de talento humano cuando requiera informe de evaluación, situación, etc.

 

 

PARADIGMAS QUE INFORMAN AL PROCESO DE PROTECCION DE DERECHOS

DEFINICIONES

 

Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.  [CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2003]

 

¿QUE ES LA DOCTRINA DE PROTECCION INTEGRAL?

 

La definición más clara de lo que debe de entenderse por doctrina de protección integral es dado por Yuri Emilio Buaiz Valera al decir que:

 

“Es el conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la Familia y la sociedad para garantizar que todos las niñas y niños gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al mismo tiempo que se atiendan las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinando grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos”

 

https://1library.co/article/doctrina-protecci%C3%B3n-integral-doctrinas-proteccion.yr0ppopy#google_vignette

 

Características Relevantes

 

Entre las características fundamentales de la Doctrina de Protección Integral podemos mencionar:

 

a) Contempla y reconoce a todos los niños como sujeto de derecho con sin hacer distinción alguna se le reconoce los derechos humanos de todo ciudadano con él la idea de que son atributos propios de su intrínseca condición humana. Además de reconocerles todo los derechos de los adultos, se le reconocen los derechos especiales, por su condición de vulnerabilidad al ser sujetos en desarrollo.

 

b) Se cambia la concepción de menores, por el término de niña, niño o adolescente Alex Palacio decía: que esto no simplemente responde a una opción terminológica, sino a una concepción distinta, el cambio de un ser desprovisto de derechos y facultades de decisión, sujeto de derechos.

 

c) El juez únicamente interviene cuando existen conflictos jurídicos o vulneración a derechos, su actuación está limitada al interés superior del niño. El juez sólo se aboca a conocer problemas de orden jurídico. El juez está obligado o escuchar al niño y tener en cuenta su opinión.

 

 

d) Mediante políticas públicas y de protección especial, el estado se convierte en promotor del bienestar del niño.

e) Por motivo de pobreza, jamás se podrá separar al niño de sus padres como por lo mismo el Estado asume un deber solidario de fomentar programas de salud, vivienda y educación para la gente de escasos recursos económicos.

 

 

 

¿QUE HARA EL ESTADO?

Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente título.- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a:

 

1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su cuidado y protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de derechos;

 

2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico y pérdida;

 

3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal y tráfico; y,

 

4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos, niños, niñas y adolescentes.

 

En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

¿ CUALES SON LAS MEDIDAS QUE PUEDE DISPONER LA JUNTA CANTONAL SEGUN EL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ECUADOR?

Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas:

 

1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad alguna;

 

2. Custodia familiar o acogimiento institucional;

 

3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y atención;

 

4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora;

 

5. Amonestación al agresor;

 

6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;

 

7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;

 

8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella;

 

9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes;

 

10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;

 

11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;

 

12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y,

 

13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato.

 

En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas.

 

Art. 217.- Enumeración de las medidas de protección.- Las medidas de protección son administrativas y judiciales.

 

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente;

 

2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar; 

 

3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica;

 

4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contempla el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, como por ejemplo, la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, niña o adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los progenitores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.;

 

5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con el niño, niña o adolescente afectado; y,

 

6. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda. 

 


CANTÓN SALITRE

Name: JCPIDS

Street: JUAN MONTALVO

City/ZIP. 593

Email: info@email.com

Telephone: XXXXX / XX XX XX

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ACTUACIONES

APLICACIÓN DE LAS 5 OPERACIONES RACIONALES DEL PENSAMIENTO AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.

LA JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS [JCPID] EN ECUADOR.
APLICACIÓN DE LAS 5 OPERACIONES RACIONALES DEL PENSAMIENTO AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS [PAPD], DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ECUADOR.
De la celebración de la Audiencia oral
De la publicidad de los debates
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CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 238.- Audiencia. - En la audiencia se oirán los alegatos verbales de las partes, comenzando por el denunciante, concluidos los cuales se oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión.
A continuación, el organismo sustanciador procurará la conciliación de las partes, si la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad con la ley. Así mismo, puede remitir el caso a un centro especializado de mediación.
Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida. En caso contrario, si existen hechos que deban ser probados, el organismo sustanciador convocará de inmediato a una nueva audiencia para la rendición de pruebas, la que deberá celebrarse a más tardar dentro de los siguientes cinco días hábiles.
El organismo sustanciador tendrá la facultad de disponer las pruebas e investigaciones que considere necesarias.
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5 OPERACIONES RACIONALES
  1. ANÁLISIS.
  2. RESUMEN.
  3. COMPARACIÓN.
  4. ABSTRACCIÓN.
  5. GENERALIZACIÓN.
1. ANÁLISIS. – A muchos les “Cuesta realizar las cosas bien”, ¿verdad?, cuando el operador de justicia administrativa o judicial no esta en capacidad de ejercer funciones de legislador, ni juez constitucional. Las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), aprueba que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” (art. 14.1), y también señalan otros instrumentos internacionales como son la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969), y el Convenio Europeo de
Derechos Humanos (ACNUR, 1998).
En la audiencia, como lo establece la constitución de la república: "Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Si, es allí, cuando se realiza la audiencia cuando se tiene que desarrollar la actividad procesal es que se tiene que oír a las partes, VALGA LA REDUNDANCIA: de manera oral. como así también lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS DE ECUADOR Y EL COIP. Principio de oralidad (Artículo 168.6 de la Constitución; artículo 4 del COGEP; artículos 560 y 565 del COIP).-
No se atenderá a las partes en la calle, en la oficina particular, en la casa, ni ningún otro lugar o momento. [ VER LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL]
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, ORALIDAD, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 19. .../ Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo FIJADO POR LAS PARTES COMO OBJETO DEL PROCESO y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley\... ibidem .../ reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos,\... ibidem. .../ La desestimación por VICIOS DE FORMA únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado NULIDAD INSANABLE o provocado indefensión en el proceso... ibidem.
[NO RESOLVERÁN OTRA CUESTIÓN QUE SE LES OCURRA EN LA AUDIENCIA].
LO DIFÍCIL SERA CUANDO SE TRATE CON PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS QUE HABLA EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN, NUMERAL 11.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Es allí EN LA AUDIENCIA donde se oirán los alegatos verbales.
El denunciante comienza ratificándose ORALMENTE en lo expuesto por escrito anteriormente o expresando los hechos que conoce o denuncia por primera vez. Goldschmidt (1936), dice que los procesos fueron orales, formalistas y públicos. Diría yo, así como en EEUU., E INGLATERRA.
REPITO, hoy, actualmente, es en la Constitución de la República del Ecuador (2008), reconoce al procedimiento oral como garantía jurisdiccional de las personas y establece que se debería aplicar el procedimiento oral en todas las instancias y fases del juicio (Art. 86.2.b). En concordancia el 168.6 dispone. “la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, SISTEMA VERBAL, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo” . se deja a salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito ( COGEP., Art.4)
EN LA PRACTICA MUCHAS VECES NO ES ASÍ.
Las técnicas de litigación oral.
La litigación oral es la actuación estratégica que realizan los abogados durante el proceso, especialmente en las audiencias orales, en las que deberían usar las técnicas de la litigación oral, sobre una teoría del caso, en la que describen cómo ocurrieron los hechos y la participación del imputado, y cuyo objetivo es convencer a LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA.
Alegato de apertura. - es el relato sencillo en el que el abogado presenta, como va a probar sus aseveraciones. Este alegato de apertura se lo diseña de acuerdo con la información recibida y por la investigación efectuada por quien presenta el caso, es el planteamiento que las partes hacen a partir de los hechos relevantes, las pruebas y los fundamentos jurídicos del mismo, desarrolla una hipótesis que responde a la pregunta ¿qué sucedió el día del Maltrato?
Se oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión.
2. RESUMEN. -
Los debates por lo general, en lo judicial son públicos, a excepción de los casos de que trata el procedimiento de PROTECCIÓN DE DERECHOS, RESERVA, SIGILO, y de la JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS serán reservados por lo general, entre otras, las razones son:
Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa;
Ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.
Los adolescentes…/ “tienen derecho a que no se hagan públicos sus antecedentes policiales o judiciales y a que se respete la reserva de la información procesal en la forma dispuesta en esta Ley” \…
“Por sus hechos y actos dañosos, responderán civilmente sus progenitores o guardadores en los casos y formas previstos en el Código Civil”.
EN ADOLESCENTES ESPECÍFICAMENTE, EL CNA:
Art. 317.- Garantía de reserva. - Se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias sólo podrán concurrir, además de los funcionarios judiciales que disponga el Juez, el Fiscal de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente.
Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes.
Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en este Código y demás leyes.
Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido. La sentencia original o copia certificada de la misma se conservará para mantener un registro con fines estadísticos, para una posible interposición del recurso de revisión.
Con excepción de los adolescentes sentenciados por delitos con pena privativa de libertad superior a diez años, el certificado de antecedentes penales no contendrá registros de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente.
Quién lo realice estará sujeto a las sanciones de Ley.
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De oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
[PAPD] se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar COMO SI FUESE del desarrollo ordinario del proceso.
3. COMPARACIÓN. -
LO QUE NO ESTUVIESE CLARO EN LA REDACCIÓN DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA LO ACLARA EL COIP DEL ECUADOR.
“Art. 472.- Información de circulación restringida. - No podrá circular libremente la siguiente información:
4. La información acerca de niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Constitución”.
Si comparamos: En España, y la Unión Europea se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. La Ley de enjuiciamiento criminal –[LECrim, arts. 680-682].
Así, como cuando hablamos de la desjudicialización de los procesos de niños, niñas y adolescentes en Ecuador. [CNA] Estamos hablando de reglas mínimas, como lo recomiendan las naciones unidas, los acuerdos y pactos internacionales de derechos humanos.
Asimismo, se podrá acordar por analogía la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:
a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.
3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual
Establecidos en la ley, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
La cuestión es que:
¿SE PUEDE APLICAR LA ANALOGÍA EN NUESTRO CASO?
EL CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR
Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.
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Como se podrá analizar hoy existe la Corte Constitucional de la república, misma que explica, e interpreta la ley realizada por el legislador.
Y, en cuanto a la aplicación obligatoria de las sentencias que pronuncia la corte constitucional, sirven para casi todo el sistema jurídico, su aplicación es casi obligatoria en todas las instancias, respecto de los casos que se relacionen, por eso no es absoluta sino relativa la aplicación de ese artículo 3 de CC.
Lo cual no excluye que se remitan en casos puntuales; como cuando expresa el código civil: “no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren”, nadie niega ese efecto, sino mas bien tienen efecto erga omnes.
No se aplica la analogía como forma de interpretación de la Ley, pero si podríamos ver y remitirnos a las sentencias que se emiten en casos análogos, para objeto de analizar y referirnos a ellas.
CUANDO LA LEY ORGÁNICA O ESPECIAL SE REMITE A LA LEY ORDINARIA, ESTA SE CONVIERTE EN SUBSIDIARIA DE LA ORGÁNICA.
INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA LEY, [CÓDIGO CIVIL].
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley.
En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:
7. A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.
LA JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.
4. ABSTRACCIÓN.
Previa audiencia de las partes, LA JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS, podrá restringir o prohibir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias [SOLO LO HACE LA JUNTA A EFECTOS DE TRANSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS] cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso.
5. GENERALIZACIÓN
A estos efectos, LA JUNTA CANTONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS, podrá:
a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de la Audiencia y de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser o no grabadas y difundidas.
b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.
c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas de maltrato o de cualquier tipología que se gestione en la JCPID, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS [PAPD].