Salitre obstenta el Modelo Tipo B de gestion del transito.
TIENE PROCESOS DEFINIDOS, INSTRUCTIVOS Y POLITICAS, CONTROL INTERNO, TALENTO HUMANO.
BASE LEGAL.
ESTA EN LA UMTTTSV., EN LAS CALLES PIO POVEDA Y 27 DE NOVIEMBRE, CUYA FUNCION ES DE RECIBIR EL TRAMITE O LA SOLICITUD LUEGO DE HABER PAGADO LA ESPECIE EN LA VENTANILLA MUNICIPAL, JEFATURA DE RENTAS MUNICIPAL.
Los valores del cuadro tarifario, son referenciales para que los gobiernos autonomos descentralizados realicen los suyos, para que garanticen la debida gestion y mantenimiento en los servicios asociados a la base de datos nacional.
Los gobiernos autonomos deberan justificar mediante estudios tecnicos la variacion de la tarifa en caso de ser moficada.
LAS COMPETENCIAS DE LOS GADM., EN ESTA LEY LAS ENCONTRAMOS EN EL ART. 30.5 SE ENCUENTRAN SEÑALADAS, LAS CUALES SON LAS QUE APLICAN LOS GOBIERNOS AUTONOMOS MUNICIPALES Y NO PUEDEN SER BORRADAS POR ESTOS A TRAVES DE SUS ORDENANZAS.
Las ordenanzas municipales, como todas las normas, leyes, reglamentos, y demas les infraconstitucionales, que formen parte de nuestro ordenamiento juridico deberan guardan relacion con lo que dispone la Constitucion de la Republica.
LA JERARQUIA DE LAS LEYES.
EL CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS EMITE LA RESOLUCION N ° 006- CNC- 2012 DONDE TRANSFIERE LAS COMPETENCIAS A TODOS LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DEL PAIS. Tipos A,B, C, modelos de gestion.
RESOLUCION DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO, QUE CERTIFICA QUE EL GADMS PODRA EJECUTAR LAS COMPETENCIAS DE TITULOS HABILITANTES = RESOLUCION N° 173-DE-ANT-2014, de 24 de octubre de 2014.
ORDENANZA SUSTITUTIVA DE CREACION DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO, Y SEGURIDAD VIAL DEL GADMS. GADM-015-2015, de 28 de mayo de 2015.
Ordenanza que regula el procedimiento para el otorgamiento de titulos habilitantes de transporte terrestre en el canton Salitre, es la N° GADMS-022-2015, del 11 de septiembre de 2015.
Resolucion N° 009-DE-ANT-2016, para certiificar la ejecucion de la competencia de matriculacion y revision tecnica vehicular de 1 de marzo de 2016
Ordenanza que regula el servicio de transporte terrestre comercial de tricimotos del GADMS.
GADMS-008-2017, 19 de octubre de 2017.
Ordenanza de revision tecnica vehicular, revision, matriculacion, registro de la propiedad vehicular, y ventailla unica de tramites de movilidad. GADMS- 010-2021, 30 DE DICIEMBRE DEL 2021.
Transito Ecuador
Portal de Tránsito EcuadorLegislaciónRESOLUCIÓN No. 018-DIR-2022-ANT
RESOLUCIÓN No. 018-DIR-2022-ANT
REGLAMENTO PARA LA OPTIMIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES REGULADOS POR LA ANT
EL DIRECTORIO DE LA A AGENCIA NACICIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CONSIDERRANDO:
Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “Todas las personas gozarán del derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características ”;;
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad ya elegirlos con libertad, así
como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública,
en el ámbito de sus competencias.”
Que, el artículo 4 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben
las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.”;
Que, el artículo 5 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades y expectativas de las personas, con
criterio de objetividad y eficiencia, en el uso de los recursos público”;
Que, el artículo 7 ibídem, señala que: “Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de
la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas ”;
Que, el numeral 11) del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, determina: “Los trámites serán claros, sencillos, ágiles, racionales,
pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los ciudadanos. Debe eliminarse toda complejidad innecesaria.”;
Que, el numeral 13 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, determina: “La información o documentación presentada por la o el administrado
en el marco de la gestión de un trámite administrativo, no le podrá ser requerida nuevamente por la misma entidad para efectos de atender su trámite o uno posterior.”;
Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece lineamientos sobre la simplificación de trámites a cargo de las entidades reguladas
por esta Ley;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial es el ente encargado de la regulación y planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las
políticas emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito. (…)”;
Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina entre las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes: “2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial
(…)”;
Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: “Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes: 4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlas a la
aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”;
Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad indica: “Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases de servicios de
transporte terrestre: a) Público; b) Comercial; c) Por cuenta propia; y, d) Particular”;
Que, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte
terrestre, constarán en los reglamentos expedidos por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o en aquellos emitidos por
el ente encargado de la normalización a nivel nacional”;
Que, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone: “Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el
documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones generales del mismo, el detalle cuando se
trate de vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones, y el servicio para el cual está autorizado. La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. Es responsabilidad del
comprador del vehículo realizar el proceso de traspaso de dominio del bien dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del reconocimiento de firmas del respectivo contrato ante
la autoridad competente. Toda infracción que ocasione multas y otras sanciones en contra del vendedor del vehículo, producto de la omisión del proceso de traspaso de dominio por parte del
comprador luego del reconocimiento de firmas en el contrato de compraventa, será trasladada automáticamente por parte de los entes competentes de control de transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial al comprador, de oficio o a petición de parte, cuando demuestre documentadamente este hecho.”;
Que, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, preceptúa: “La Agencia Nacional de Regulación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán la matrícula previo pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Reglamento y en las ordenanzas que para el efecto se expidan, según corresponda. (…) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán disponer de sus propios sistemas de
matriculación vehicular, los que deberán transmitir información en línea, a la base de datos del sistema nacional de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, para lo cual, antes de su desarrollo o contratación deberán observar los requisitos mínimos que expida la precitada autoridad nacional. Los sistemas deberán contar con
seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.”;
Que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada año se cancelará los valores
respectivos asociados a la matriculación vehicular, incluidos aquellos que por concepto de multas hayan sido sancionados por la autoridad competente. El pago de los valores por concepto de la
revisión técnica vehicular anual y matriculación, será obligatoria y exclusiva de acuerdo con el último dígito de la placa de identificación vehicular en el mes que señale el reglamento: en raso
de que no lo haya hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva. Exceptuase del pago por concepto de matriculación a los vehículos de transporte público masivo que sean
administrados de forma directa por el Estado en todos sus niveles de gobierno. Estos vehículos cumplirán las condiciones técnicas de seguridad y mantenimiento que emita el ente competente dentro
de su jurisdicción y ámbito de competencia que garanticen la prestación del servicio de manera eficiente y segura, en sustitución de la revisión técnica vehicular.”;
Que, el artículo 205 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone: “Los importadores de vehículos, repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y
ensambladores, podrán comercializarlos siempre que cuenten con el certificado de homologación debidamente extendido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, que certificará que el modelo de vehículo cumple con todas las disposiciones de seguridad expedidas por los organismos competentes. De verificarse la inobservancia de
la presente disposición, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá tomar las acciones de control previstas en el reglamento específico,
lo que incluirá, entre otros, la revocatoria del certificado de homologación otorgado. La obtención del certificado de homologación será requisito previo a la importación y matriculación de
unidades vehiculares, para lo cual el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará en capacidad de supervisar,
fiscalizar y sancionar el incumplimiento de esta disposición, conforme a esta Ley y el Reglamento que expida para el efecto su Directorio.”;
Que, el segundo artículo innumerado a continuación del artículo 205 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Todos los vehículos a motor, sin restricción
de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberán cancelar anualmente la tasa por el servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, en
conjunto con los valores correspondientes a la matriculación vehicular conforme la calendarización establecida para el efecto por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Los organismos de tránsito competentes requerirán el pago de la tasa y matriculación como requisito para su circulación en el país, certificado de propiedad
o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio. El retraso en el pago anual de la tasa dará lugar al cobro de un recargo del quince
por ciento de su valor, por mes o fracción del mes previsto según la calendarización establecida para los procesos de matriculación vehicular. El destino de las multas y recargos que por
incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la tasa o matriculación vehicular, son independientes, no obstante su recaudación en conjunto. Se exonera el pago de multas y recargos
adeudados al Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito a los vehículos del sector público.”;
Que, el artículo 206 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes y las mancomunidades o consorcios
implementarán el servicio y funcionamiento de Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular (CRTV) para verificar las condiciones técnico mecánicas, de seguridad ambiental, de control de los
vehículos automotores, previo a su matriculación en todo el país y otorgarán los permisos correspondientes, según la ley y los reglamentos. La Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encargará de emitir la autorización de los CRTV. La revisión técnica vehicular realizada en cualquier parte del territorio nacional será
suficiente y válida para transitar libremente en todo el territorio ecuatoriano. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán imponer multas, ni cobrar retroactivamente valores por concepto
de multas a los propietarios de los vehículos que no hayan realizado la revisión técnica vehicular dentro de su circunscripción territorial. Excepcionalmente los Gobiernos Autónomos
Descentralizados podrán delegar el funcionamiento como Centro de Revisión Técnica Vehicular (CRTV) a talleres automotrices privados, según las regulaciones técnicas de carácter nacional que emita
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuyo control y sanción estarán a cargo de los entes delegantes, cuando estos: a) Hayan realizado
el estudio de prefactibilidad que determine la imposibilidad de implementar por administración directa un Centro de Revisión Técnica Vehicular; y, b) Demuestren a la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que no es factible ningún otro mecanismo de gestión incluida la asociativa. En cada capital provincial deberá existir al
menos un Centro de Revisión Técnica Vehicular (CRTV) ”;
Que, el artículo 206.a de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Los vehículos que presten el servicio de transporte público y comercial, se sujetarán a
una revisión técnica vehicular que será un requisito previo al otorgamiento de la matrícula respectiva.”;
Que, el artículo 213 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Los vehículos usados, donados al Estado ecuatoriano, que ingresen al país legalmente, serán
objeto de una revisión técnica vehicular exhaustiva y más completa que la revisión normal. En estos casos los centros de revisión técnico vehicular inspeccionarán el resto de sistemas mecánicos,
transmisión y motor, bajo el mecanismo de revisión completa de cada unidad, desde el puerto de ingreso, previo a su desaduanización y matriculación.”;
Que, la disposición general trigésima octava de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, manda: “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en función de su autonomía,
dentro del proceso de matriculación vehicular podrán exigir tasas y contribuciones única y exclusivamente cuando estos tributos satisfagan el costo de los servicios asociados directamente al
mejoramiento de la salud y del medio ambiente; la movilidad activa y sustentable; la promoción de vehículos eléctricos o de cero emisiones; la disminución de los índices de siniestralidad;
garantizar el control del buen estado de los vehículos que conforman el parque automotor; o al mantenimiento de la infraestructura segura en beneficio de todos los actores de la
movilidad.”;
Que, la disposición general cuadragésima quinta de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, preceptúa: “El propietario de un vehículo está obligado, al momento de su
matriculación y revisión técnico-vehicular, a proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electrónicos y /o
tecnológicos. La misma obligación tendrán las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos, se suscribirá una declaración en la que el propietario del vehículo consigne una
dirección de correo electrónico a la que se comprometa a revisar periódicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa dirección electrónica se entiendan como válidamente notificadas. Sin
perjuicio de lo antes señalado es responsabilidad del dueño del vehículo, mantener actualizados los datos de su dirección de correo electrónico, debiendo informar cualquier cambio del mismo a la
autoridad administrativa competente en materia de regulación y control de tránsito dentro de su domicilio.”;
Que, la disposición transitoria trigésima séptima de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina: “Dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial emitirá la normativa que
contenga los requisitos mínimos que deberán observar los Gobiernos Autónomos Descentralizados que pretendan desarrollar o contratar sistemas propios de matriculación vehicular compatibles con el
sistema nacional de matriculación de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”;
Que, la disposición transitoria sexagésima primera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone: “El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el término de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, emitirá la normativa que será de cumplimiento obligatorio de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la regularización del proceso de matriculación de los vehículos pertenecientes a las entidades del sector público, que por razones técnicas o legales
justificadas y comprobadas documentadamente, no se hayan matriculado hasta la fecha de vigencia de la presente Ley.”;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de la Resolución No. 112-DIR-2014-ANT emitió el Reglamento para el
Servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional, el cual fue reformado mediante Resolución No. ANTNACDSGRDI18-0000030;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito en fecha 09 de febrero del 2015, mediante Resolución Nro. 010-DIR-2015-ANT, aprobó el Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores
Profesionales;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de Resolución No. 118-DIR-2015-ANT de 28 de diciembre de 2015,
emitió el Reglamento de Procedimientos y Requisitos para la Emisión de Licencias de Conducir, reformado con Resolución Nro. 038-DIR-2016-ANT de 17 de mayo de 2016, Resolución Nro.
ANT-NACDSGRDI18-0000070 de 10 de septiembre de 2018 y Resolución Nro. 044-DIR-ANT-2020 de 16 de julio de 2020;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de Resolución No. 008-DIR-2017-ANT de 16 de marzo de 2017, emitió
el Reglamento de Procedimientos y Requisitos para la Matriculación Vehicular. Reformada con Resolución No. ANT-NACDSGRDI18-0000016, Resolución No. ANT-NACDSGRDI18-0000042,
ANT-NACDSGRDI18-0000072, y ANT-NACDSGRDI18-0000082, Resolución No. 004-DIR-2019-ANT, Resolución No. 008-DIR-2019-ANT; Resolución No. 075-DIR-2019-ANT, Resolución No. 093-DIR-2021-ANT y Resolución
No. 006-DIR-2022-ANT;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de Resolución No. 025-DIR-2019-ANT de 15 de mayo de 2019, emitió el
Reglamento de Revisión Técnica Vehicular;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de Resolución No. 098-DIR-2021-ANT de 07 de octubre del 2021,
emitió el Reglamento para la Simplificación de los Trámites de Habilitación y Deshabilitación Vehicular, Registro de Cambio de Socio y de Titularidad para las Operadoras de Transporte Terrestre
Público, Comercial y Cuenta Propia de Personas;
Que, el Reglamento para el Funcionamiento de las Compañías de Renta, Arrendamiento o Alquiler de Vehículos fue emitido por parte del Directorio de la ANT mediante Resolución No. 099-DIR-2021-ANT
y promulgado en el Registro Oficial No. 599 de fecha 16 de diciembre de 2021;
Que, con Resolución Nro. 108-DIR-2021-ANT, el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, reformó el artículo 50 del Reglamento del Procedimiento General de Homologación Vehicular y
Dispositivos de Medición, Control, Seguridad y Certificación de los vehículos comercializados, emitido con Resolución Nro. 097-DIR-2016-ANT;
Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de Resolución No. 005-DIR-2022-ANT de 17 de febrero de 2022, emitió
el Reglamento de Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento de Conductores No Profesionales;
Que, con Memorando Nro. ANT-CGCTTTSV-2022-0184-M de fecha 24 de junio de 2022, el Coordinador General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, remitió el informe
técnico para la emisión del proyecto de REGLAMENTO PARA LA OPTIMIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES REGULADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO;
Que, con memorando Nro. ANT-DAJ-2022-2389 de fecha 24 de junio de 2022, el Director de Asesoría Jurídica, puso en consideración de la Coordinación General de Regulación del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial el proyecto de REGLAMENTO PARA LA OPTIMIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES REGULADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO;
Que, a través de memorando Nro. ANT-CGRTTTSV-2022-0258-M de fecha 24 de junio de 2022, la Coordinadora General de Regulación del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, pone en
conocimiento del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito el proyecto de resolución que contiene el “REGLAMENTO PARA LA OPTIMIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
REGULADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO”, para que se sirva poner en conocimiento y aprobación del Cuerpo Colegiado de este Organismo;
Que, el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, en cumplimiento de sus atribuciones y competencias, conoció y aprobó mediante sumilla inserta en los informes y memorandos citados
en los considerandos que anteceden;
Que, el Presidente del Directorio, aprobó el Orden del Día propuesto por el Director Ejecutivo para la Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 28 de junio de 2022 y puesto en
conocimiento del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestres Transito y Seguridad Vial;
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, al tenor del numeral 16) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
Resuelve: Emitir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA OPTIMIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES REGULADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO
Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto normar procedimientos y requisitos de varios trámites regulados por la Agencia Nacional de Tránsito a fin de optimizarlos, actualizarlos y
simplificarlos, en beneficio de los administrados y los sujetos de control.
Art. 2.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación nacional y observancia obligatoria por parte de:
La ANT;
Las operadoras de transporte terrestre público, comercial; y, personas naturales o jurídicas autorizadas para transporte de cuenta propia de personas;
Los Entes de Control Operativo de Tránsito;
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitano, Consorcios y Mancomunidades;
Escuelas de conducción;
6.- Gestores delegados; y,
7.- Ciudadanía en general.
Art. 3.- Principios: El presente Reglamento se sujeta a los principios de simplicidad, celeridad, consolidación, control posterior, pro -administrado e informalismo, presunción de veracidad,
responsabilidad sobre la información, no duplicidad, tecnologías de la información, gratuidad, interoperabilidad, publicidad y transparencia, seguridad jurídica, mejora continua y
desconcentración.
Título I
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES EN LA HABILITACIÓN Y DESHABILITACIÓN VEHICULAR, REGISTRO DE CAMBIOS DE SOCIO Y DE TITULARIDAD DE LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO, COMERCIAL Y
CUENTA PROPIA DE PERSONAS
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 4.- Objetivo: El presente Título tiene por objetivo establecer las normas, procedimientos y requisitos para la simplificación de los trámites de habilitación y deshabilitación vehicular,
registros de cambios de socio y de titularidad del vehículo con sus diferentes casuísticas, para las modalidades de transporte terrestre público, comercial y cuenta propia de personas, de
competencia de la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 5.- Desconcentración: Las Direcciones Provinciales de la ANT son competentes para atender y resolver los pedidos de habilitación y deshabilitación vehicular, registros de cambios de socio y
de titularidad del vehículo con sus diferentes casuísticas, para las modalidades de transporte terrestre público, comercial y cuenta propia de personas, reguladas en el presente Reglamento,
conforme al domicilio que conste en el título habilitante de las operadoras de transporte terrestre o personas naturales o jurídicas, en la circunscripción territorial de la provincia.
Art. 6.- Definiciones: Para efectos de aplicación del presente Título, se considerarán las siguientes definiciones:
Habilitación Vehicular: Es el procedimiento mediante el cual la ANT autoriza la inclusión de un vehículo dentro de la flota vehicular de una operadora autorizada con título
habilitante. Para el efecto se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos y que el vehículo cumpla con las características legales y técnicas que correspondan al tipo de servicio.
Esta habilitación dentro de la flota vehicular de una operadora de transporte terrestre o persona natural o jurídica de cuenta propia de personas, no constituye un nuevo título habilitante.
El vehículo de reemplazo debe ser de al menos un (1) año modelo superior al vehículo que sustituye, siempre que se encuentre dentro de la vida útil, según lo defina técnicamente la ANT. En caso
de que se solicite el reemplazo de un vehículo cuyo año modelo coincida con el año en curso, se aceptará que el vehículo de reemplazo sea del mismo año. Este requisito no aplica para la modalidad
de cuenta propia.
El peticionario podrá ingresar, cumpliendo todos los requisitos establecidos en este Reglamento para cada proceso, de forma conjunta tanto la solicitud de deshabilitación como la de habilitación
vehicular a fin de contar con las dos respuestas al mismo tiempo, sin embargo en orden cronológico primero deberá ser la deshabilitación y luego la habilitación.
Para el caso de transporte público, en el que la operadora de transporte disponga de una resolución de incremento de cupo aprobada por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, el proceso
se denominará habilitación vehicular por incremento de cupo.
Deshabilitación Vehicular: Es el procedimiento mediante el cual la autoridad competente luego de la verificación del cumplimiento de requisitos, autoriza la desvinculación de
un vehículo de la flota vehicular de una operadora autorizada con título habilitante o persona natural o jurídica de cuenta propia de personas.
Registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo: En los casos en los que el cambio de socio de una operadora implique a su vez un cambio de titularidad de un vehículo
que se encuentra habilitado dentro de la flota vehicular y éste era de propiedad del socio saliente, el proceso se realizará concentrado en una misma actuación, para lo cual deberá cumplir con
los requisitos de registro de cambio de socio y de cambio de titularidad del vehículo.
Registro de cambio de socio con habilitación vehicular: Es el procedimiento mediante el cual se concentra en una misma actuación el registro de un cambio de socio y una
habilitación vehicular. En este caso el socio saliente previamente deberá realizar la deshabilitación de su unidad vehicular pudiendo ingresar los dos trámites de manera simultánea acorde a lo
indicado en el literal a) de este artículo. También se aplicará este proceso cuando se trate de un cupo en el título habilitante pendiente por habilitar que exista el ingreso de un nuevo socio a
la operadora.
Registro de cambio de titularidad del vehículo: Es el procedimiento que aplica a las operadoras de transporte que se acojan al último inciso del artículo 77 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es decir, las operadoras de transporte o sus socios transfieren la propiedad de los vehículos que se encuentren habilitados y conste en el
título habilitante vigente, entre socio-operadora y viceversa o entre socio a socio.
Domicilio.- Es la ubicación territorial que debe tener toda persona natural o jurídica, tanto para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como para el ejercicio de sus
derechos y que consta dentro del título habilitante.
Art. 7.- Trámites realizados por terceras personas.- Los trámites regulados en este Título podrán ser efectuados por el Presidente, Gerente General o socio. Así también el trámite podrá ser
realizado por una tercera persona, quien exclusivamente será un familiar directo (primer grado de consanguinidad) o por el cónyuge o conviviente en unión de hecho del interesado, debidamente
justificado con la presentación de cédula de ciudadanía u otro documento legal que demuestre el vínculo. Finalmente, los trámites pueden ser efectuados por la quien ejerza funciones de secretaría
en la operadora o través de un abogado.
En los trámites realizados por terceras personas indicadas en este artículo se deberá presentar una autorización suscrita por el representante legal de la operadora o el interesado, en el cual se
detallará el nombre completo y número de cédula de ciudadanía de la persona autorizada y de quien autoriza. Queda prohibida la tramitación de otras personas que no sean las contempladas en el
presente artículo.
Capítulo II
DE LA DESHABILITACIÓN
Art. 8.- Causas para deshabilitar un vehículo: Para todas las modalidades descritas en el presente Título, las causas de deshabilitación vehicular, son las siguientes:
Por cumplimiento de su vida útil;
Por haber sido declarado pérdida total luego de un siniestro de tránsito;
Por hurto, robo o pérdida;
Por reemplazo del vehículo; y,
Otros motivos legales que obliguen a deshabilitar el o los vehículos de un título habilitante;
A partir de la deshabilitación vehicular, la operadora dispone de un término de hasta ciento ochenta (180) días, para habilitar el vehículo de reemplazo. En caso de no solicitar la habilitación
en el tiempo indicado el cupo será revertido al Estado de pleno derecho, acto que deberá ser registrado dentro del expediente de la operadora de transporte o de la autorización respectiva. La
falta de registro no deja sin efecto la reversión del cupo.
Art. 9.- Requisitos generales para la des habilitación de vehículos: Para la deshabilitación, a petición de parte, de vehículos de transporte público, comercial y por cuenta propia de personas se
debe presentar los siguientes requisitos:
Formulario de deshabilitación de vehículo, publicado en la página web de la ANT;
Comprobante de pago original del servicio para la deshabilitación de vehículos, según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT;
Certificado de desinstalación del kit de seguridad en los casos que aplique conforme la normativa vigente. No aplica para cuenta propia; y,
Respaldo documental debidamente legalizado conforme a los casos que sustenten la deshabilitación descritos en el artículo 8 del presente Reglamento, según la modalidad del
servicio a prestar:
Por transferencia de dominio del vehículo, presentará el contrato de compra venta notariado;
Por hurto o robo, presentará la denuncia realizada ante la autoridad competente;
Por disolución de la empresa, sociedad, etc., debidamente justificada con la resolución que avale tal disolución;
Por pérdida del vehículo debido a un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada; y,
Por inhabilitación o disposición de la autoridad administrativa o judicial competente.
Art. 10.- Verificación general de información en sistemas tecnológicos: Adicional a los requisitos, el servidor público responsable del proceso o quien haga sus veces, accederá a los portales o
sistemas informáticos y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de lo que se dejará constancia en el expediente respectivo, mediante un informe donde consten
impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Validar en el sistema respectivo de la ANT que el vehículo a deshabilitar se encuentre a nombre del socio o de la operadora y el tipo de servicio como PÚBLICO, COMERCIAL o
CUENTA PROPIA (traslado de personas) según corresponda. (Este requisito podrá ser verificado por medios digitales o documentalmente en el contrato de operación, adenda, permiso de operación o
cualquier otra resolución física respectiva emitida por la ANT, sea que repose en los archivos de la institución o que facultativamente haya presentado el peticionario);
Que el titular del vehículo y el vehículo del trámite en cuestión, no mantenga deudas pendientes por concepto de infracciones de tránsito y matriculación de acuerdo a la
calendarización para el pago de valores;
Que el representante legal de la operadora o de la persona jurídica, para el caso de cuenta propia de personas, sea quien suscribe el formulario de la solicitud. (Este
requisito podrá ser verificado documentalmente en una copia del nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil en caso que así lo presente de manera facultativa el peticionario);
y,
Para la modalidad de transporte terrestre comercial de carga pesada además se deberá verificar que los vehículos no registren valores pendientes de pago con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, por concepto de tasas o multas relacionadas con la emisión de certificados de operación regular, referente a las especificaciones técnicas de pesos y
dimensiones.
Art. 11.- Procedimiento para la des habilitación de vehículos de transporte público intraprovincial e interprovincial.- La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado ante
la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora, al correo institucional asignado a cada una, en donde se procederá de la siguiente
manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará en el término de tres (3) días el cumplimiento de los requisitos y realizará las revisiones de
información a través de sistemas tecnológicos. En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados
a partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información
o documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación De contarse con los requisitos
establecidos, se continuará con el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, en el término máximo de tres (3) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de adenda al contrato de operación por deshabilitación vehicular, para la revisión y suscripción dentro del término de tres (3) días de parte de la Dirección
Provincial y el representante legal de la operadora; y,
La Dirección Provincial notificará la adenda al contrato de operación por deshabilitación vehicular, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la fecha de su
suscripción.
Art. 12.- Procedimiento para la deshabilitación de vehículos de transporte terrestre comercial y por cuenta propia de personas: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el
interesado ante la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora o persona natural o jurídica de cuenta propia de personas y se procederá de
la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces verificará dentro del término de tres (3) días el cumplimiento de los requisitos y realizará las revisiones de
información en sistemas tecnológicos. En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a partir
de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación. De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de resolución de deshabilitación vehicular, para la emisión de parte de la Dirección Provincial;
La Dirección Provincial emitirá la resolución de deshabilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha del informe de verificación de
requisitos; y,
La Dirección Provincial notificará la resolución de deshabilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 13.- Deshabilitación excepcional: La deshabilitación por excepcionalidad de vehículos de transporte público y comercial, procede de manera extraordinaria, cuando se requiera regularizar el
cupo de un vehículo que ya no se encuentre prestando el servicio en la operadora y fuese jurídica o fácticamente imposible justificar el destino del vehículo saliente, cuando la compañía o
cooperativa ha seguido el proceso de exclusión de un socio ante la Superintendencia competente que sea titular de un vehículo o cuando el representante legal de la operadora se niegue a suscribir
el formulario.
Para este caso específico el interesado deberá presentar el comprobante de pago original del servicio para la deshabilitación de vehículo; según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT,
un oficio dirigido al Director Provincial detallando y sustentando lo acontecido y los respaldos documentales correspondientes.
La Dirección Provincial, cuando no haya sido el representante legal quien requiera este tipo de deshabilitación, solicitará al representante legal de la operadora en la que se encuentre
habilitado el vehículo, justifique documentadamente la negativa o la imposibilidad de la deshabilitación del vehículo, para lo cual se le concederá el término de diez (10) días.
En ambos casos, el área jurídica de la Dirección Provincial de la ANT o quien haga sus veces, emitirá el respectivo informe para establecer la factibilidad o no de la deshabilitación de
excepcional, que será resuelta por el Director Provincial.
Este tipo de deshabilitación no implica reversión del cupo por lo que en la resolución se conferirá el término de ciento ochenta (180) días para que se habilite la nueva unidad; posterior a lo
que, de no haberse habilitado un nuevo vehículo, se revertirá el cupo de pleno derecho en los términos establecidos en este Reglamento.
Capítulo III
DE LA HABILITACIÓN VEHICULAR
Art. 14.- Requisitos generales para la habilitación de vehículos: Se autorizará la habilitación de un vehículo en las modalidades de transporte público y comercial en los casos en los que se
disponga de una adenda o resolución de deshabilitación según corresponda a la modalidad o una prórroga vigente ya sea otorgada en la renovación de un título habilitante o en una adenda al
contrato de operación por incremento de cupo. En los casos de cuenta propia de personas se procederá cuando concurra una de las condiciones establecidas en el artículo 15.
Para la habilitación de vehículos se presentarán los siguientes requisitos:
Formulario de habilitación de vehículos, publicado en la página web de la ANT;
Comprobante de pago original del servicio para la habilitación de vehículos, según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT;
Copia de factura, matrícula o contrato de compra venta suscrito ante Notaría Pública, del vehículo a habilitar. Para el caso de transporte público podrá además presentar
factura del chasis emitida por la casa comercial y factura de carrocería emitida por el fabricante;
Revisión técnica vehicular vigente, según el cuadro de calendarización, excepto para vehículos nuevos;
Original o copia certificada por parte de la aseguradora de la póliza de responsabilidad civil con vigencia de un año, contratada para el vehículo a habilitar, con el fin de
que en caso de accidente cubra el riesgo por pérdidas materiales propias y de terceros. Se deberá verificar que la póliza de seguros esté a nombre del socio o de la operadora. Una vez vencido el
plazo de vigencia, la póliza deberá ser renovada y presentada a la Agencia Nacional de Tránsito para incorporar en el expediente de la operadora;
Certificado de conformidad correspondiente de acuerdo con las resoluciones vigentes de la ANT, únicamente en el caso que corresponda y cuando se refiera a cambio de modalidad
del vehículo. No aplica para cuenta propia;
Certificado de instalación como constancia documental del kit de seguridad (instalado, operativo y funcionando) en los casos que aplique conforme la normativa vigente. No
aplica para cuenta propia.
Una resolución de incremento de cupo para transporte comercial o una adenda al contrato de operación para transporte público que se suscriba producto de una resolución de incremento de cupo
emitida por el Directorio de la ANT, constituye en sí una habilitación por incremento de cupo siempre y cuando la operadora de transporte cuente con uno o más vehículos que cumplan los requisitos
establecidos en este artículo, en cuyo caso se hará constar en la resolución o adenda, respectivamente, las características de la unidades habilitadas; por lo que no requiere seguir un nuevo
procedimiento de habilitación vehicular para dichas unidades. Las unidades restantes que forman parte del incremento autorizado podrán habilitarse dentro del término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la notificación favorable de incremento de cupo en el caso de transporte comercial o de la resolución de Directorio de la ANT que contemple el incremento de cupo para el
transporte público, particular que se hará constar dentro de la resolución o adenda, respectivamente.
Para todos los casos de habilitación vehicular, una vez que cuenten con la resolución o adenda de habilitación se deberá presentar, en el término de treinta (30) días, la matrícula del vehículo
que refleje el traspaso correspondiente y que se encuentre como servicio público para el caso de transporte público y comercial, caso contrario se suspenderá temporalmente el cupo habilitado
hasta el cumplimiento de esta disposición.
No obstante, una vez que cuente con la notificación favorable de incremento de cupo en el caso de transporte comercial o de la resolución de Directorio de la ANT que contemple el incremento de
cupo para el transporte público, previo a la emisión de la resolución o la suscripción de la adenda correspondiente, la operadora deberá haber presentado ante el Director Ejecutivo o su delegado,
los requisitos contemplados en este artículo y además una declaración juramentada o certificados del nuevo titular del vehículo que ingresa, de no ser miembros de la Policía Nacional o Fuerzas
Armadas en servicio activo; o vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador o Agentes Civiles de Tránsito en servicio activo; y certificado del historial laboral de IESS.
Art. 15.- Condiciones para la habilitación vehicular para transporte por cuenta propia de personas: A petición del interesado, la ANT podrá habilitar nuevos vehículos a un mismo titular de la
autorización de operación para el servicio de transporte por cuenta propia de personas, siempre y cuando justifique cualquiera de las siguientes condiciones:
Incremento de capacidad comercial y/o productiva que se demostrará a través de:
Nuevos contratos que justifiquen el incremento de la capacidad comercial; o
Declaración del impuesto a la renta del último año, así como la declaración del impuesto al IVA de los últimos seis meses, la que se comparará con la fecha de emisión y
solicitud.
Cambio de vehículo.
Art. 16.- Verificación de información en sistemas tecnológicos para operadoras de transporte terrestre público y comercial: A más de los requisitos contemplados en el artículo 14, el servidor
público responsable del proceso o quien haga sus veces, accederá a los portales o sistemas informáticos y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de lo que se
dejará constancia en el expediente respectivo, mediante un informe donde consten impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Que el Registro Único de Contribuyentes, se encuentre activo y que la actividad económica sea exclusiva para prestar el servicio autorizado;
Que la compañía o cooperativa se encuentre activa y que haya cumplido con sus obligaciones que se validarán en el sistema de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda;
Que la compañía o cooperativa se encuentra al día con las obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS;
Que el vehículo se encuentre homologado. Para el caso de vehículos que no consten en el cuadro de homologación deben cumplir con lo establecido en las resoluciones emitidas
para el efecto;
Para el caso de transporte público, si el trámite corresponde a habilitación por una prórroga dada en una adenda al contrato de operación por incremento de cupo, se deberá
verificar que sobre la resolución de Directorio de la ANT no se encuentra dictada alguna medida cautelar administrativa o judicial que impida la habilitación. La validación se la deberá realizar
a través de la página institucional o en repositorios de las Direcciones de Títulos Habilitantes o de Secretaria General, según corresponda;
Que el titular del vehículo y el vehículo del trámite en cuestión, no mantengan deudas pendientes por concepto de infracciones de tránsito y matriculación de acuerdo a la
calendarización para el pago de valores; y,
Para la modalidad de transporte terrestre comercial de carga pesada, además se deberá verificar que los vehículos no registren valores pendientes de pago con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, por concepto de tasas o multas relacionadas con la emisión de certificados de operación regular, referente a las especificaciones técnicas de pesos y
dimensiones.
Art. 17.- Verificación de información en sistemas tecnológicos para transporte por cuenta propia de personas: A más de los requisitos contemplados en los artículos 14 y 15, el servidor público
responsable del proceso o quien haga sus veces, accederá a los sistemas informáticos de las diferentes instituciones y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de
lo que se dejará constancia en el expediente respectivo, mediante un informe donde consten impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Que las actividades comerciales exclusivas, se encuentran descritas como actividades económicas principales y/o secundarias en el Registro Único de Contribuyentes (RUC);
y,
Que el/los vehículo(s) a habilitarse dentro de una autorización de operación por cuenta propia de personas sean concordantes con el giro del negocio acorde a las actividades
comerciales de la persona natural o jurídica requirente.
Art. 18.- Procedimiento para la habilitación de vehículos de transporte terrestre comercial o por cuenta propia de personas: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado
ante la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora o persona natural o jurídica de cuenta propia de personas y se procederá de la siguiente
manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces verificará dentro del término de tres (3) días el cumplimiento de los requisitos y realizará las revisiones de
información en sistemas tecnológicos. En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a partir
de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación. De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de resolución de habilitación vehicular, para la emisión de parte de la Dirección Provincial;
La Dirección Provincial emitirá la resolución de habilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha del informe de verificación de
requisitos; y,
La Dirección Provincial notificará la resolución de habilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 19.- Procedimiento para la habilitación de vehículos de transporte público intraprovincial e interprovincial: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado ante la
Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora, al correo institucional asignado a cada una, en donde se procederá de la siguiente
manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará en el término de tres (3) días el cumplimiento de los requisitos y realizará las revisiones de
información a través de sistemas tecnológicos. En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados
a partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información
o documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación. De contarse con los requisitos
establecidos, se continuará con el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, en el término máximo de tres (3) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de adenda al contrato de operación por habilitación vehicular, para la revisión y suscripción dentro del término de tres (3) días de parte de la Dirección Provincial
y el representante legal de la operadora; y,
La Dirección Provincial notificará la adenda al contrato de operación por habilitación vehicular, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la fecha de su
suscripción.
Capítulo IV
DEL REGISTRO DE CAMBIO DE TITULARIDAD DEL VEHÍCULO
Art. 20.- Requisitos para el registro de cambio de titularidad del vehículo: Para realizar un cambio de titularidad del vehículo de transporte público y comercial se deberá presentar:
Formulario de solicitud de registro de cambio de titularidad del vehículo, publicado en la página web: ant.gob.ec;
Comprobante de pago original del servicio para el cambio de titularidad del vehículo, según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT;
Copia simple del contrato de compra y venta suscrito ante Notaría Pública;
Certificado del historial laboral de IESS del nuevo titular del vehículo;
En el caso de fallecimiento del titular del vehículo, se debe presentar adicionalmente copia la posesión efectiva o cesión de derechos y el nuevo titular constará en el listado
de socios emitido por la Superintendencia competente; y,
Certificado de instalación del kit de seguridad en los casos que aplique conforme normativa vigente.
Art. 21.- Verificación de información en sistemas tecnológicos para el registro de cambio de titularidad del vehículo: Adicional a los requisitos, el servidor público responsable del proceso o
quien haga sus veces, accederá a los portales o sistemas informáticos y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de lo que se dejará constancia en el expediente
respectivo, mediante un informe donde consten impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Que el Registro Único de Contribuyentes, se encuentre activo y que la actividad económica sea exclusiva para prestar el servicio autorizado;
Que la compañía o cooperativa se encuentre activa y que haya cumplido con sus obligaciones, condiciones que se validarán en el sistema de la Superintendencia de Compañía,
Valores y Seguros o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda;
Que el nuevo y anterior titular del vehículo, no mantenga deudas pendientes por concepto de infracciones de tránsito y matriculación de acuerdo a la calendarización para el
pago de valores;
Que la compañía o cooperativa se encuentra al día con las obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS; y,
Solo cuando se trate de socio a socio, se verificará además que el nuevo titular del vehículo, no sea miembro de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas en servicio activo; o
vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador o Agentes Civiles de Tránsito en servicio activo. (El peticionario podrá presentar directamente certificados o una declaración juramentada, para
verificar que no sean autoridades o empleados civiles que trabajen o hayan trabajado hasta dos años antes de la fecha de la solicitud, en los organismos relacionados con el tránsito y el
transporte terrestre; según la Disposición General Decimoctava de la LOTTTSV). Para el caso de socios/accionistas que sean personas jurídicas esta verificación no será aplicable.
Art. 22.- Procedimiento para el registro de cambio de titularidad del vehículo de transporte terrestre comercial: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado ante la
Dirección Provincial de su jurisdicción, en donde se procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del término de tres (3) días y realizará las revisiones
de información en sistemas tecnológicos; En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a
partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación. De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con su análisis técnico y el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de resolución de cambio de titular del vehículo, para la emisión de parte de la Dirección Provincial;
La Dirección Provincial emitirá la resolución de registro de cambio de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha del informe de
verificación de requisitos; y,
La Dirección Provincial notificará la resolución de registro de cambio de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 23.- Procedimiento para el registro de cambio de titularidad del vehículo de transporte terrestre público intraprovincial e interprovincial: La solicitud y los requisitos deben ser
presentados por el interesado ante la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora, al correo institucional asignado a cada una, en donde se
procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del término de tres (3) días y realizará las revisiones
de información en sistemas tecnológicos; En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a
partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con su análisis técnico y el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de adenda al contrato de operación por registro de cambio de titular del vehículo, para la revisión y suscripción dentro del término de tres (3) días de parte de la
Dirección Provincial y el representante legal de la operadora; y,
La Dirección Provincial notificará la adenda al contrato de operación por registro de cambio de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a partir de
la fecha de su suscripción.
Capítulo V
DEL REGISTRO DE CAMBIO DE SOCIO Y DE TITULARIDAD DEL VEHÍCULO
Art. 24.- Requisitos para el registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo: Para realizar un registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo de transporte público y
comercial se deberá presentar:
Formulario de solicitud de registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo, publicado en la página web: ant.gob.ec;
Comprobante de pago original del servicio para el registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo, según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT;
Copia simple del contrato de compra y venta suscrito ante Notaría Pública;
Certificado del historial laboral de IESS del nuevo socio titular del vehículo;
En el caso de fallecimiento del titular del vehículo, se debe presentar adicionalmente copia la posesión efectiva o cesión de derechos y el nuevo socio titular constará en el
listado de socios emitido por la Superintendencia competente; y,
Certificado de instalación del kit de seguridad en los casos que aplique conforme normativa vigente.
Art. 25.- Verificación de información en sistemas tecnológicos para el registro de cambio socio y de titularidad del vehículo: Adicional a los requisitos, el servidor público responsable del
proceso o quien haga sus veces, accederá a los portales o sistemas informáticos y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de lo que se dejará constancia en el
expediente respectivo, mediante un informe donde consten impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Que el Registro Único de Contribuyentes, se encuentre activo y que la actividad económica sea exclusiva para prestar el servicio autorizado;
Que la compañía o cooperativa se encuentre activa y que haya cumplido con sus obligaciones, condiciones que se validarán en el sistema de la Superintendencia de Compañía,
Valores y Seguros o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda;
Que el nuevo y anterior socio titular del vehículo, no mantenga deudas pendientes por concepto de infracciones de tránsito y matriculación de acuerdo a la calendarización para
el pago de valores;
Que la compañía o cooperativa se encuentra al día con las obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS;
Que el nuevo socio conste en el listado de socios emitido por la Superintendencia competente; y,
Que el nuevo socio titular del vehículo, no sea miembro de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas en servicio activo; o vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador o
Agentes Civiles de Tránsito en servicio activo. (El peticionario podrá presentar directamente certificados o una declaración juramentada, para verificar que no sean autoridades o empleados
civiles que trabajen o hayan trabajado hasta dos años antes de la fecha de la solicitud, en los organismos relacionados con el tránsito y el transporte terrestre; según la Disposición General
Decimoctava de la LOTTTSV). Para el caso de socios/accionistas que sean personas jurídicas esta verificación no será aplicable.
Art. 26.- Procedimiento para el registro de cambio socio y de titularidad del vehículo de transporte terrestre comercial: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado
ante la Dirección Provincial de su jurisdicción, en donde se procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del término de tres (3) días y realizará las revisiones
de información en sistemas tecnológicos; En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a
partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con su análisis técnico y el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de resolución de registro de cambio socio y de titular del vehículo, para la emisión de parte de la Dirección Provincial;
La Dirección Provincial emitirá la resolución de registro de cambio de socio y de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha del
informe de verificación de requisitos; y,
La Dirección Provincial notificará la resolución de registro de cambio de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
emisión
Art. 27.- Procedimiento para el registro de cambio de socio y de titularidad del vehículo de transporte terrestre público intraprovincial e interprovincial: La solicitud y los requisitos deben
ser presentados por el interesado ante la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora, al correo institucional asignado a cada una, en donde
se procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del término de tres (3) días y realizará las revisiones
de información en sistemas tecnológicos; En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a
partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación. De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con su análisis técnico y el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de adenda al contrato de operación por registro de cambio de socio y de titular del vehículo, para la revisión y suscripción dentro del término de tres (3) días de
parte de la Dirección Provincial y el representante legal de la operadora; y,
La Dirección Provincial notificará la adenda al contrato de operación por registro de cambio de socio y de titular del vehículo, dentro del término de tres (3) días contados a
partir de la fecha de su suscripción.
Capítulo VI
DEL REGISTRO DE CAMBIO DE SOCIO CON HABILITACIÓN VEHICULAR
Art. 28.- Requisitos para registro de cambio de socio con habilitación vehicular: Para realizar un registro de cambio de socio con habilitación vehicular, se presentarán los siguientes
requisitos:
Formulario de solicitud de registro de cambio de socio con habilitación de vehículos, publicado en la página web de la ANT;
Comprobante de pago original del servicio para registro de cambio de socio con habilitación vehicular, según el cuadro tarifario vigente aprobado por la ANT;
Copia de factura, matrícula o contrato de compra venta suscrito ante Notaría Pública, del vehículo a habilitar. Para el caso de transporte público podrá además presentar
factura del chasis emitida por la casa comercial y factura de carrocería emitida por el fabricante;
Revisión técnica vehicular vigente, según el cuadro de calendarización, excepto para vehículos nuevos;
Original o copia certificada por parte de la aseguradora de la póliza de responsabilidad civil con vigencia de un año, contratada para el vehículo a habilitar, con el fin de
que en caso de accidente cubra el riesgo por pérdidas materiales propias y de terceros. Se deberá verificar que la póliza de seguros esté a nombre del socio o de la operadora. Una vez vencido el
plazo de vigencia, la póliza deberá ser renovada y presentada a la Agencia Nacional de Tránsito para incorporar en el expediente de la operadora;
Certificado de conformidad correspondiente de acuerdo con las resoluciones vigentes de la ANT, únicamente en el caso que corresponda y cuando se refiera a cambio de modalidad
del vehículo;
En el caso de fallecimiento del socio saliente, se debe presentar adicionalmente copia la posesión efectiva o cesión de derechos y el nuevo socio titular del vehículo a
habilitar constará en el listado de socios emitido por la Superintendencia competente; y,
Certificado de instalación como constancia documental del kit de seguridad (instalado, operativo y funcionando) en los casos que aplique conforme la normativa vigente.
Art. 29.- Verificación de información en sistemas tecnológicos para operadoras de transporte terrestre público y comercial: A más de los requisitos contemplados en el artículo 28, el servidor
público responsable del proceso o quien haga sus veces, accederá a los portales o sistemas informáticos y verificará el cumplimiento de las condiciones detalladas a continuación; de lo que se
dejará constancia en el expediente respectivo, mediante un informe donde consten impresiones de pantalla o reportes del sistema:
Que el Registro Único de Contribuyentes, se encuentre activo y que la actividad económica sea exclusiva para prestar el servicio autorizado;
Que la compañía o cooperativa se encuentre activa y que haya cumplido con sus obligaciones que se validarán en el sistema de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda;
Que la compañía o cooperativa se encuentra al día con las obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS;
Que el vehículo se encuentre homologado. Para el caso de vehículos que no consten en el cuadro de homologación deben cumplir con lo establecido en las resoluciones emitidas
para el efecto;
Para el caso de transporte público, si el trámite corresponde a habilitación por una prórroga dada en una adenda al contrato de operación incremento de cupo, se deberá
verificar que sobre la resolución de Directorio de la ANT no se encuentra dictada alguna medida cautelar administrativa o judicial que impida la habilitación. La validación se la deberá realizar
a través de la página institucional o en repositorios de las Direcciones de Títulos Habilitantes o de Secretaria General, según corresponda;
Que el titular del vehículo y el vehículo del trámite en cuestión, no mantenga deudas pendientes por concepto de infracciones de tránsito y matriculación de acuerdo a la
calendarización para el pago de valores;
Que el nuevo socio conste en el listado de socios emitido por la Superintendencia competente;
Para la modalidad de transporte terrestre comercial de carga pesada, además se deberá verificar que los vehículos no registren valores pendientes de pago con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, por concepto de tasas o multas relacionadas con la emisión de certificados de operación regular, referente a las especificaciones técnicas de pesos y dimensiones;
y,
Que el nuevo socio titular del vehículo, no sea miembro de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas en servicio activo; o vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador o
Agentes Civiles de Tránsito en servicio activo. (El peticionario podrá presentar directamente certificados o una declaración juramentada, para verificar que no sean autoridades o empleados
civiles que trabajen o hayan trabajado hasta dos años antes de la fecha de la solicitud, en los organismos relacionados con el tránsito y el transporte terrestre; según la Disposición General
Decimoctava de la LOTTTSV). Para el caso de socios/accionistas que sean personas jurídicas esta verificación no será aplicable.
Art. 30.- Procedimiento para el registro de cambio de socio con habilitación del vehículo de transporte terrestre comercial: La solicitud y los requisitos deben ser presentados por el interesado
ante la Dirección Provincial de su jurisdicción, en donde se procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del término de tres (3) días y realizará las revisiones
de información en sistemas tecnológicos; En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados a
partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información o
documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación De contarse con los requisitos establecidos,
se continuará con su análisis técnico y el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, dentro del término de siete (7) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de resolución de registro de cambio de socio con habilitación vehicular, para la emisión de parte de la Dirección Provincial;
La Dirección Provincial emitirá la resolución de registro de cambio de socio con habilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha del
informe de verificación de requisitos; y,
La Dirección Provincial notificará la resolución de registro de cambio de socio con habilitación vehicular, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de
su emisión.
Art. 31.- Procedimiento para el registro de cambio de socio con habilitación de vehículos de transporte público intraprovincial e interprovincial: La solicitud y los requisitos deben ser
presentados por el interesado ante la Dirección Provincial de la ANT, según la jurisdicción que corresponda al domicilio de la operadora, al correo institucional asignado a cada una, en donde se
procederá de la siguiente manera:
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, verificará en el término de tres (3) días el cumplimiento de los requisitos y realizará las revisiones de
información a través de sistemas tecnológicos. En caso de que la petición no cumpla con los requerimientos, notificará a la operadora a fin de que en el término máximo de diez (10) días contados
a partir de notificación efectuada al correo electrónico fijado como lugar para notificaciones en el formulario, subsane su omisión, para lo cual el interesado deberá ingresar toda la información
o documentación solicitada. De no hacerlo se entenderá como desistimiento y se notificará el archivo de la petición y la devolución de la documentación De contarse con los requisitos
establecidos, se continuará con el trámite respectivo;
El área técnica de la Dirección Provincial o quien haga sus veces, en el término máximo de tres (3) días, a través de la metodología "Cumple / No Cumple", elaborará el informe
de verificación y el proyecto de adenda al contrato de operación por registro de cambio de socio con habilitación vehicular, para la revisión y suscripción dentro del término de tres (3) días de
parte de la Dirección Provincial y el representante legal de la operadora; y,
La Dirección Provincial notificará la adenda al contrato de operación por registro de cambio de socio con habilitación vehicular, dentro del término de tres (03) días contados
a partir de la fecha de su suscripción.
Título II
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE CONDUCTORES NO PROFESIONALES
Art. 32.- Sustitúyase el numeral 3) artículo 6 por el siguiente:
“3.- Actualización de conocimientos: Dirigido a las personas que hubieren obtenido el certificado de conductor no profesional en una escuela de conducción autorizada por la ANT y que no hubieren
obtenido la licencia de conducir dentro de dos años, contados a partir de la emisión del certificado de conductor”.
Art. 33.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Solicitud de aprobación del anteproyecto.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, o las naturales que tengan interés en constituir escuelas de conducción no profesionales,
autorización de establecimiento adicional y/o ampliación de servicios, deberán presentar una solicitud de aprobación de anteproyecto que contendrá lo siguiente:"
Art. 34.- Sustitúyase el literal a) artículo 12 por el siguiente:
“a) Registro Único de Contribuyente (RUC) asociado a la actividad de Escuela de Conducción No Profesional.”
Art. 35.- Sustitúyase el literal c) del artículo 16 por el siguiente:
“c) Espacio físico para la evaluación psicosensométrica de las Escuelas de Capacitación para Conductores No Profesionales, el cual deberá ser un lugar cerrado y estar adecuado para evitar
filtraciones sonoras del exterior; para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito en forma directa o mediante coordinación interinstitucional podrá realizar inspecciones a fin de establecer los
parámetros de insonorización dentro de los respectivos establecimientos si así lo creyere conveniente.
Los exámenes psicosensométricos, deberán ser tomados en las instalaciones de la Escuela de Conducción que se encuentren autorizadas por la ANT.
Adicionalmente y previo comunicado a la Dirección Provincial de la ANT, los exámenes psicosensométricos podrán ser tomados en puntos de información y venta que las mismas Escuelas de Conducción
mantengan para su gestión comercial en la provincia en la que tiene autorizado su funcionamiento, cumpliendo los parámetros indicados en el primer inciso del literal c), y sometidas a
inspecciones periódicas de manera aleatoria por parte de la ANT cuyas deficiencias o incumplimientos se entenderá como infraestructura ineficiente.”
Art. 36.- Sustitúyase en el literal b) del artículo 17 la palabra “programa” por “curso”.
Art. 37.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- Plataforma virtual.- Las Escuelas de Conducción deberán contar, con una plataforma de educación virtual adecuada para la capacitación en línea. La Plataforma Virtual, será de
responsabilidad de la Escuela, y deberán tener la capacidad de realizar el proceso de matriculación de los alumnos en línea, efectuar el control de asistencia y calificaciones, cada módulo
virtual dispondrá de actividades académicas que permitan la interacción entre los alumnos y el profesor, tales como: tareas, foros, debates, evaluaciones entre otros, por cada tema o unidad
principal; y una evaluación final que será utilizada únicamente cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificada, no sea factible aplicar lo establecido en el artículo 60 de
este Reglamento.”
Art. 38.- Sustitúyase el último inciso del artículo 22 por el siguiente:
“Para la creación de nuevas escuelas de conducción y para los procesos de habilitación de vehículos en escuelas de conducción existentes, se aceptarán los vehículos que se encuentren dentro de
los años de antigüedad máxima permitida por este artículo para mantenerse habilitados para las prácticas de conducción y que cumplan con las disposiciones de homologación vigentes. Una vez
cumplida la antigüedad máxima se deberá proceder con el proceso de deshabilitación correspondiente.”
Art. 39.- Sustitúyase el literal k) del artículo 23 por el siguiente:
“k) Deben contar con cualquier medio tecnológico que permita el rastreo satelital.”
Art. 40.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 24 por el siguiente:
“Artículo 24.- Requisitos adicionales para las prácticas de conducción para tipo A.- A más de los requisitos referidos en el artículo 23, las Escuelas de Conducción No Profesionales, para la
capacitación y formación para la obtención de la licencia tipo A deben contar con lo siguiente:”
Art. 41.- Sustitúyase el artículo 36 por el siguiente:
“Artículo 36.- Médico/a.- En caso de que la escuela decida contar con un profesional con este perfil, el mismo deberá poseer título de tercer nivel de Médico.
Son deberes y atribuciones del médico/a, las siguientes:
a) Mantener un registro con los resultados de las evaluaciones médicas que efectúe a los aspirantes a conductores;
b) El profesional será responsable civil y penalmente de los resultados de las evaluaciones médicas que suscriba; y,
c) Las demás que correspondan a su cargo.
En caso que también cumpla con las tareas de evaluador psicosensométrico, deberá contar con un certificado que acredite una capacitación en el manejo de equipos psicosensométricos.
El médico podrá ser contratado directamente por la Escuela de Conducción o a su vez se podrá hacer convenios con profesionales de la rama o servicios profesionales, instituciones públicas o
privadas que presten servicios de salud y se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública.”
Art. 42.- Elimínese la palabra “media” del literal e) del artículo 49.
Art. 43.- Inclúyase al final del artículo 62 lo siguiente:
“El aspirante rendirá al final del curso teórico, un examen escrito relacionado con el plan de estudios realizado y, para aprobarlo, deberá alcanzar una nota mínima de 8/10 o su
equivalente.
En caso de que no hubiere alcanzado la nota mínima requerida, podrá repetir hasta una vez más la prueba de teoría, siete días después de realizado el primer examen. Si en el examen extra el
estudiante no alcanzare la nota mínima, deberá repetir la totalidad del curso teórico, para lo cual deberá volver a inscribirse como si fuera un alumno nuevo.”
Art. 44.- Incorpórese a continuación del segundo inciso del artículo 63 lo siguiente:
“La nota mínima para aprobar es de 8/10. En caso de que los estudiantes por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, no les haya sido posible rendir la prueba final
teórica de conocimiento o la prueba práctica de conducción, podrá presentarse a rendir la misma una vez superada la fuerza mayor o el caso fortuito. Término que no podrá exceder de aquellos que
otorgue la ANT una vez superado el imprevisto.”
Art. 45.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 651o siguiente:
“Certificado de conductor no profesional.- Las Escuelas de Conducción reguladas por este Reglamento deberán emitir los Certificados de Conductor No Profesional, a los estudiantes que hubieren
cumplido con todas las condiciones establecidas en la LOTTTSV y el presente Reglamento. Estos documentos deberán contener la siguiente información:”
Art. 46.- Inclúyase al final del artículo 66 lo siguiente:
“Los cursos de recuperación de puntos se efectuarán de manera virtual o presencial, sin embargo, la evaluación final se realizará de manera presencial.”
Art. 47.- Sustituir el artículo 83 por lo siguiente:
“Artículo 83.- Escuelas autorizadas para dictar cursos de recuperación de puntos.- Para dictar cursos de recuperación de puntos, se deberá ser una escuela de conducción autorizada por la ANT y
mantener el correspondiente convenio con la ANT al tenor de la LOTTTSV.
Para este efecto la escuela, adjuntando el comprobante de pago respectivo según el Cuadro Tarifario vigente de la ANT, deberá presentar la solicitud dirigida al Director de Títulos Habilitantes
de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial misma que contendrá únicamente lo siguiente:
a) Razón Social de la escuela solicitante;
b) Nombres y apellidos completos del representante legal;
c) Número de Resolución de autorización de funcionamiento de Escuela de Conducción No Profesional;
d) Petición de suscripción de convenio para dictar cursos de recuperación de puntos;
e) Firma del representante legal.
La escuela deberá contar con aula destinada para el efecto, la cual deberá estar habilitada de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 del presente Reglamento.
Una vez recibida la petición la Dirección de Títulos Habilitantes verificará sumariamente el cumplimiento de requisitos establecidos en este artículo y que la escuela se encuentre con
autorización de funcionamiento vigente e informará a la Dirección Ejecutiva o su delegado para la suscripción del convenio respectivo, instrumento que será preparado por la Dirección de Asesoría
Jurídica de la ANT. La vigencia del convenio será indefinida.”.
Art. 48.- Sustituir la Disposición General Cuarta por lo siguiente:
“CUARTA.- Todas las escuelas de conducción no profesionales debidamente autorizadas por la ANT quedarán habilitadas para dictar cursos de recuperación de puntos y actualización de conocimientos a
partir de la emisión del presente reglamento, para lo cual deberán cumplir con lo indicado en la LOTTTSV y el artículo 83 del presente Reglamento.?"
Art. 49.- A continuación de la Disposición General Sexta incluir las siguientes disposiciones:
“SÉPTIMA.- Los convenios de recuperación de puntos que estuvieron vigentes al 10 de agosto del 2021 en adelante, se entenderán indefinidos de pleno derecho, sin que requieran seguir ningún
trámite adicional para la suscripción de un nuevo convenio.
OCTAVA.- Las escuelas de conducción no profesionales que cuenten con la capacidad tecnológica y los sistemas informáticos que interoperen de modo seguro con la ANT, podrán ser autorizados por la
Dirección Ejecutiva o su delegado, para la toma de exámenes teóricos que por regla general los realiza la ANT previo a la emisión de la licencia de conducir, una vez que la Agencia Nacional de
Tránsito establezca a través de la Dirección Ejecutiva el procedimiento con las seguridades tanto jurídicas, técnicas e informáticas para el mismo.
Para el efecto contando con la resolución antes indicada, la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación presentará un informe técnico en donde se determinará si la escuela cuenta
con la capacidad tecnológica igual o superior a la de las oficinas provinciales de la ANT, y que el sistema interopere de forma segura con el de la ANT registrando la nota respectiva, informe que
será suficiente para la autorización. La ANT se reserva la facultad de control y supervisión a estos procesos.
“NOVENA.- Las instituciones públicas o privadas que se encuentren con estudios de factibilidad aprobados, en procesos de creación de una nueva escuela de conducción, apertura de nuevo
establecimiento o ampliación del servicio, deberán acogerse a lo establecido en el presente Reglamento. Para ello, se tomarán en cuenta los permisos de aprendizaje entregados por la ANT matriz a
las Unidades Administrativas Provinciales para la aprobación de los estudios de factibilidad, en concordancia con el artículo 7 del presente Reglamento, con el objeto de determinar la demanda y
oferta de la escuela de conducción.”
Artículo 49.a.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera, por la siguiente:
“PRIMERA.- Las Escuelas de Conducción que cuenten con una Autorización de Funcionamiento, durante el plazo de un año, deberán implementar lo dispuesto en el presente Reglamento. La verificación
del cumplimiento se realizará a través de inspecciones de control. Para el cumplimiento de esta disposición se tomará en cuenta el plazo concedido a las Escuelas de Formación, Capacitación y
Formación de Conductores No Profesionales, que tengan autorización previa a la vigencia del presente Reglamento.
En caso de incumplimiento, no se procederá con la autorización de nuevos cursos. La ANT se reserva el derecho de iniciar las acciones correspondientes conforme lo establecido en la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”
Título III
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Art. 50.- Sustitúyase el literal j) del artículo 3 por el siguiente:
“j) Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento de Conductores No Profesionales.- Son las personas jurídicas, públicas o privadas encargadas de la formación, capacitación y entrenamiento
de Conductores No Profesionales, debidamente autorizadas por ANT. Estos establecimientos tienen la obligación de impartir conocimientos, desarrollar destrezas y fortalecer las habilidades en las
personas previo a la obtención del Certificado de Conductor No Profesional, de tal manera que puedan acceder a la conducción de vehículos motorizados, en forma responsable y segura. Las escuelas
serán también encargadas de la capacitación, formación y entrenamiento para la recuperación de puntos de las licencias de conducir no profesionales, sin que se requiera para este efecto una
autorización adicional.”
Art. 51.- Sustitúyase el literal l) del artículo 3 por el siguiente:
“l) Permiso de aprendizaje.- Documento conferido al aspirante a conductor que se encuentre matriculado en un curso de formación, capacitación y entrenamiento en una escuela de conducción
autorizada por la ANT. Tendrá vigencia durante el periodo del curso de conducción, de acuerdo al tipo de curso que se encuentre matriculado que lo habilitará para cursar las clases prácticas.
Este permiso podrá ser remitido por la ANT a la respectiva escuela de conducción por medios tecnológicos o digitales y contará únicamente con la firma del Director Provincial respectivo.”
Art. 52.- Sustitúyase el literal m) del artículo 3 por el siguiente:
“m) Permiso de conducción para menor adulto.- Documento que se otorgará a los mayores de 16 años de edad, previo al cumplimiento de los requisitos señalados en la LOTTTSV, el mismo fenecerá
cuando el beneficiario cumpla la mayoría de edad. Este permiso solo autoriza la conducción de vehículos previstos para conductores no profesionales. Para su emisión requerirá de una garantía
bancaria en los términos referidos en la LOTTTSV y su Reglamento General para la Aplicación.”
Art. 53.- Incorpórese el literal r) a continuación del literal q) del artículo 3 según lo siguiente:
“r) Brevetación.- Proceso para la autorización que la ANT efectúa a través de la emisión de una licencia de conducir por primera vez, profesional o no profesional, luego de haber cursado un
período de instrucción en una escuela de conducción autorizada.”
Art. 54.- Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Lugar de emisión de licencias.- Se podrá emitir licencias de categoría profesional y no profesional por primera vez en cualquier provincia del país.”
Art. 55.- Inclúyase al final del artículo 19 el siguiente inciso:
“Las escuelas de conducción que cuenten con la capacidad tecnológica y los sistemas informáticos que interoperen de modo seguro con la ANT, podrán ser autorizados por la Dirección Ejecutiva o su
delegado, para la toma de exámenes teóricos que por regla general los realiza la ANT previo a la emisión de la licencia de conducir, una vez que la Agencia Nacional de Tránsito establezca a
través de la Dirección Ejecutiva el procedimiento con las seguridades tanto jurídicas, técnicas e informáticas para el mismo.
Para el efecto contando con la resolución antes indicada, la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación presentará un informe técnico en donde se determinará si la escuela cuenta
con la capacidad tecnológica igual o superior a la de las oficinas provinciales de la ANT, y que el sistema interopere de forma segura con el de la ANT registrando la nota respectiva, informe que
será suficiente para la autorización. La ANT se reserva la facultad de control y supervisión a estos procesos.”
Art. 56.- Sustitúyase al final del artículo 21 el siguiente:
“Artículo 21.- Exámenes teóricos.- Las pruebas teóricas serán rendidas a través del sistema informático ya sea en la ANT o en las escuelas de conducción que cuenten con la autorización respectiva
al amparo de lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento. Las preguntas y cuestionarios de estos exámenes serán elaborados exclusivamente por la ANT. La nota mínima para aprobar el examen es
16/20, el tiempo para la evaluación será de hasta 20 minutos.”
Art. 57.- Sustitúyase el Capítulo XII por el siguiente:
“Capítulo XII
DE LAS RESOLUCIONES DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo 45.- Resoluciones de infracciones de tránsito.- Las resoluciones de infracciones de tránsito, sean estas sentencias ratificatorias de inocencia, sentencias condenatorias o cualquier otro
tipo de resolución judicial, también conocidas como actas de juzgamiento, serán registradas por el órgano de control de tránsito que las emitió, sean estos Policía Nacional, Comisión de Tránsito
del Ecuador o Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano, para lo cual los jueces enviarán el oficio y despacho correspondiente.
Para los casos de infracciones de tránsito impuestas por la Policía Nacional hasta el 09 de agosto del 2021, estas resoluciones serán enviadas y registradas por parte de la Agencia Nacional de
Tránsito.”
Artículo 46.- Registro de las resoluciones de infracciones de tránsito.- Las resoluciones judiciales respecto a infracciones de tránsito impuestas por la Policía Nacional hasta el 09 de agosto
del 2021, serán registradas por la Dirección Provincial de la ANT en la que el ciudadano ingrese el oficio o despacho del juzgado; proceso que será debidamente ingresado y escaneado en el sistema
de la ANT por mesa de servicios de la Dirección Provincial y aprobado su registro por parte del Director Provincial.
Artículo 47.- Requisitos para el registro.- Para llevar a cabo el proceso regulado en este Capítulo, se deberá dar cumplimiento de lo siguiente:
En el caso de contravención de tránsito y si fuese efectuado el trámite directamente por el ciudadano, se verificará que la contravención conste en el sistema de la ANT y que
la resolución conste en el sistema de la página web la Función Judicial, caso contrario no se podrá realizar el proceso correspondiente.
Las resoluciones deben estar debidamente certificadas por el juzgado, sea el trámite realizado por el ciudadano o remitido directamente por la Unidad Judicial.
En caso de sentencias condenatorias que hayan sido pagadas antes del año 2015, se debe adjuntar los comprobantes de pago originales o copias de comprobante de transacción
certificados debidamente emitidos por el juzgado o certificado bancario”
Art. 58.- Inclúyase a continuación del artículo 47 por el siguiente:
“Artículo 48.- Extinción de las multas de tránsito por causa de muerte.- Las multas por infracciones de tránsito podrán ser extinguidas por causa de muerte en aplicación de lo establecido en los
artículos 69 numeral 1) y 72 numeral 3) del Código Orgánico Integral Penal, incluso en los convenios de pago que se hubiesen celebrado.
Las Direcciones Provinciales de la ANT resolverán la extinción de multas de tránsito generadas por la Policía Nacional hasta el 09 de agosto del 2021, en caso del fallecimiento del infractor,
para lo cual, los herederos deberán realizar una petición expresa con el detalle de las multas y justificar su calidad adjuntando copia de documentos de identidad que justifiquen su calidad de
herederos y de la posesión efectiva que contenga la partida de defunción respectiva.”
Art. 59.- Incluir a continuación de la Disposición Transitoria Tercera, las siguientes:
“CUARTA.- La Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación conjuntamente con las Direcciones de Planificación y de Asesoría Jurídica dentro del término de 60 días sistematizarán el
proceso a través del cual el sistema de la ANT permita ejecutar lo establecido en el artículo 46.
QUINTA.- Disponer a la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación que dentro del término de 60 días parametrice del sistema de la ANT, a fin de que las Direcciones Provinciales
registren el proceso de extinción de multas de tránsito que indica el artículo 48 de este Reglamento.
SEXTA.- La Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación dentro del término de 120 días contados a partir de la vigencia de la Resolución No. xxx-DIR-2022-ANT, deberá adecuar el
sistema respectivo de la ANT, para que en caso de que una persona que cuente con más de un tipo de licencia, cuyo periodo de caducidad de la vigencia entre licencias es de hasta 90 días, previo
el cumplimiento de los requisitos exigibles, pueda realizar un proceso de renovación simultáneo de 2 licencias a la vez. Este proceso deberá culminar con la emisión de un solo documento de
licencia que contenga los 2 tipos de licencias, para lo cual no se podrá exigir la presentación de dos mismos requisitos, es decir no se requerirá uno para cada tipo de licencia, bastando el
cumplimiento de presentación de un ejemplar para todo este trámite, salvo el pago que debe efectuarse por separado para cada tipo de licencia a emitirse.”
Art. 60.- Incluir a continuación de la Disposición Derogatoria Tercera, la siguiente:
“CUARTA.- Deróguese el requisito de "certificado de votación" para todos los trámites en los que conste dicho documento en el presente Reglamento.”
TÍTULO IV
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES PROFESIONALES
Art. 61.- Sustitúyase el tercer inciso del artículo 61, por el siguiente:
“Artículo 61.- Los alumnos graduados tendrán un plazo máximo de un año desde la fecha de su graduación, para obtener su licencia de conducir en las Direcciones Provinciales de la ANT. De no
obtener la licencia en este plazo deberán volver a rendir las pruebas de suficiencia y el examen de grado teórico y práctico, sobre una calificación mínima de 16 sobre 20.”
Art. 62.- Incluir a continuación del artículo 61, incluir el siguiente:
“Artículo 62.- Escuelas autorizadas para dictar cursos de recuperación de puntos.- Para dictar cursos de recuperación de puntos, se deberá ser una escuela de conducción autorizada por la ANT y
mantener el correspondiente convenio con la ANT al tenor de la LOTTTSV.
Para el efecto la escuela, adjuntando el comprobante de pago respectivo según el Cuadro Tarifario vigente de la ANT, deberá presentar la solicitud dirigida al Director de Títulos Habilitantes de
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial misma que contendrá únicamente lo siguiente:
f) Razón Social de la escuela solicitante;
g) Nombres y apellidos completos del representante legal;
h) Número de Resolución de autorización de funcionamiento de Escuela de Conducción Profesional;
i) Petición de suscripción de convenio para dictar cursos de recuperación de puntos;
j) Firma del representante legal.
La escuela deberá contar con aula destina para el efecto la cual deberá estar habilitada de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 8 del presente reglamento.
Una vez recibida la petición la Dirección de Títulos Habilitantes verificará sumariamente el cumplimiento de requisitos establecidos en este artículo y que la escuela se encuentre con
autorización de funcionamiento vigente e informará a la Dirección Ejecutiva o su delegado para la suscripción del convenio respectivo, instrumento que será preparado por la Dirección de Asesoría
Jurídica de la ANT. La vigencia del convenio será indefinida.”
Art. 63.- A continuación de la Disposición General Octava incluir las siguientes disposiciones:
“NOVENA.- Los convenios de recuperación de puntos que estuvieron vigentes al 10 de agosto del 2021, se entenderán indefinidos de pleno derecho, sin que requieran seguir ningún trámite adicional
para la suscripción de un nuevo convenio.
DÉCIMA.- Las escuelas de conducción profesionales que cuenten con la capacidad tecnológica y los sistemas informáticos que interoperen de modo seguro con la ANT, podrán ser autorizados por la
Dirección Ejecutiva o su delegado, para la toma de exámenes teóricos que por regla general los realiza la ANT previo a la emisión de la licencia de conducir, una vez que la Agencia Nacional de
Tránsito establezca a través de la Dirección Ejecutiva el procedimiento con las seguridades tanto jurídicas, técnicas e informáticas para el mismo.
Para el efecto contando con la resolución antes indicada, la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación presentará un informe técnico en donde se determinará si la escuela cuenta
con la capacidad tecnológica igual o superior a la de las oficinas provinciales de la ANT, y que el sistema interopere de forma segura con el de la ANT registrando la nota respectiva, informe que
será suficiente para la autorización. La ANT se reserva la facultad de control y supervisión a estos procesos.”
Art. 64.- A continuación de la Disposición Transitoria Séptima incluir la siguiente disposición:
“OCTAVA.- Las escuelas de conducción profesionales dentro de un término de 240 días, contarán con los enlaces informáticos para interoperar con los sistemas informáticos de la ANT, que faciliten
la entrega de información y la simplificación de trámites, debiendo la ANT dentro de este mismo término revisar el tarifario correspondiente para incluir los costos derivados de las inversiones
de las escuelas.”
Título V
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COMERCIAL ESCOLAR E INSTITUCIONAL
Art. 65.- Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:
“Proceso de Registro.- Para iniciar el proceso de registro de los contratos de servicios, los representantes legales de las operadoras de transporte terrestre escolar e institucional deberán
ingresar su solicitud en la Dirección Provincial de la ANT del domicilio de la operadora, en un término máximo de 10 días a partir de la suscripción de los contratos, a la que deberán anexar (de
manera digital en caso del sistema de gestión documental quipux o física) la siguiente documentación:
a) Copias simples de los documentos habilitantes de los suscriptores del contrato de servicios de transporte comercial en la modalidad escolar e institucional, sean estos RUC,
cédulas de ciudadanía y/o nombramientos.
b) Copia simple del título habilitante de la operadora de transporte escolar e institucional otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano
competente.
c) Copia simple de la matricula vigente de los vehículos que prestarán servicios conforme al contrato suscrito.
d) Copia simple de la revisión técnica vehicular o revisión vehicular del año en curso de los automotores que prestarán servicios conforme el contrato suscrito.
El único documento que deberá de manera obligatoria anexarse de manera física a la solicitud en caso que haya sido realizada por el sistema de gestión documental quipux, es el ejemplar del
contrato de servicios de transporte comercial en la modalidad escolar e institucional con firmas originales; sin que sea necesario presentar el contrato notariado.
Es obligación de cada Dirección Provincial realizar la verificación de los documentos y la constatación de los permisos de operación en el Registro Nacional de Contratos de Servicio de Transporte
Escolar e Institucional que administra la Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La Dirección Provincial de la ANT. una vez que haya verificado la documentación procederá a registrar el contrato y llevar un inventario de los mismos. Mensualmente remitirá a los entes de
control, a la Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, que
hayan emitido los respectivos títulos habilitantes, el detalle de contratos registrados e iniciar los respectivos controles.
Las Direcciones Provinciales deberán dar el seguimiento de la vigencia de los contratos y notificar a las operadoras y los a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales
competentes, que el contrato esta por fenecer con un mes de anticipación.”
Art. 66.- Deróguese la Disposición General Cuarta de la Resolución No. ANTNACDSGRDI18-0000030 que reforma la Resolución No. 112-DIR-2014-ANT que contiene el Reglamento para el Servicio de
Transporte Comercial Escolar e Institucional.
Título VI
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA MATRICULACIÓN VEHICULAR
Art. 67.- Deróguese los numerales 34), 46) y 50) del artículo 3.
Art. 68.- Sustitúyase el numeral 32 del artículo 3 por lo siguiente:
“32. Convenio de pago.- Acuerdo entre la entidad competente y el usuario en el que conste la forma, plazo y parámetros para que se lleve a cabo el pago de multas por infracciones de tránsito de
su competencia.”
Art. 69.- Sustitúyase el numeral 38 del artículo 3 por lo siguiente:
“38. Documento de matrícula.- Este documento tendrá una duración de cinco años; cada año, previo a la revisión técnica vehicular se cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cada
vehículo, incluidos los valores en caso de haberlos que por concepto de multas hubieren sido sancionados por la autoridad competente.”
Art. 70.- Remplácese en el primer inciso del numeral 45 del artículo 3 el término “Título habilitante?" por “Documento habilitante?".
Art. 71.- Sustitúyase el artículo 4 por lo siguiente:
“Etapas de los procesos de matriculación vehicular.- Considerando las excepciones reguladas por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General para su
Aplicación u otras normas de igual o mayor jerarquía que el presente Reglamento, todos los procesos de matriculación vehicular a efectuarse cada cinco años seguirán obligatoriamente los
siguientes pasos:
Solicitud del servicio. Incluye las validaciones y entrega de requisitos.
Pago de las tasas del servicio.
Revisión técnica vehicular del año a matricularse.
Emisión de matrícula.”
Art. 72.- Sustitúyase el numeral 3) del artículo 7 por el siguiente:
“3. La entrega de requisitos podrá realizarse en la etapa de solicitud para el caso de servicios iniciados de manera presencial o previa la emisión de la matrícula, para el caso de que el trámite
se haya iniciado a través de canales no presenciales.”
Art. 73.- Sustitúyase el numeral 12) del artículo 9, lo siguiente:
”Los vehículos desde 12 pasajeros o capacidad de carga igual o mayor a 3.5 toneladas, no podrán ser matriculados dentro del servicio particular, exceptuando aquellos cuyo propietario justifique
documentadamente que los vehículos son necesarios para el cumplimiento de sus actividades propias y sin fines de lucro conforme lo determina el artículo 58.1 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Para considerar la excepcionalidad establecida en el inciso anterior y como uno de los requisitos para la matriculación dentro del servicio particular, el requirente presentará en el Centro de
Matriculación una declaración juramentada en la que conste que el vehículo será destinado exclusivamente para uso particular sin fines de lucro.
Excepcionalmente las escuelas para conductores profesionales autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito, que para el desarrollo de sus actividades requieran contar con vehículos con una
capacidad desde 12 pasajeros, capacidad de carga igual o mayor a 3.5 toneladas y tricimotos, mototaxis, triciclos motorizados (vehículos de tres ruedas), presentarán una solicitud ante la
Dirección Provincial de la ANT de la jurisdicción de su domicilio, en la que harán constar el uso específico del o de los vehículos, en donde se verificará los tipos de vehículos requeridos de
acuerdo a la instrucción que va a impartir y la ANT en respuesta dará a conocer la pertinencia o no de matricular el o los vehículos dentro del servicio particular a nombre de la escuela de
conducción.
Los vehículos desde 12 pasajeros que pretendan ser utilizados para actividades comerciales de movilización de personas, por parte de personas naturales y/o jurídicas, previo a su matriculación
deberán obtener título habilitante de autorización por cuenta propia para transporte de personas, según el procedimiento que establezca la ANT en el reglamento respectivo. Los vehículos de
capacidad de carga igual o mayor a 3.5 toneladas que pretendan ser utilizados para actividades comerciales de transporte de bienes por cuenta propia de la persona natural o jurídica titular del
vehículo, no requieren de la obtención de un título habilitante de autorización por cuenta propia, bastando para su matriculación como cuenta propia en este requisito la justificación de la
actividad económica registrada en el SRI y la propiedad del vehículo.”
Art. 74.- Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- Calendarización para el pago de valores por concepto de matriculación y para la revisión técnica vehicular.- Los valores por concepto de matriculación deberán ser cancelados
anualmente previo a la revisión técnica vehicular y en el mes que corresponda según la calendarización establecida en este artículo. La matriculación vehicular que debe efectuarse cada cinco años
deberá observar esta calendarización. Así también el pago y la aprobación a la revisión técnica vehicular en cualquiera de los tipos de transporte terrestre deberá efectuarse conforme se detalla
a continuación:
Los propietarios de vehículos podrán realizar el pago de los valores por concepto de matriculación y realizar el proceso completo de matriculación antes del mes y año que les corresponda según el
cuadro de calendarización por transferencias de dominio o cambio de servicio; sin embargo, si se los realiza posterior a la fecha de calendarización, el propietario deberá asumir el recargo
correspondiente.
Los trámites de duplicados de matrícula podrán efectuarse en cualquier tiempo, no obstante, la vigencia del documento de matrícula se mantendrá por el tiempo que haya quedado pendiente.
El sello de la revisión técnica vehicular con las seguridades determinadas en los reglamentos pertinentes, serán colocados en los vehículos por parte de los entes competentes cada año, previo al
pago de las tasas y demás emolumentos locales y nacionales asociados a la matriculación y a la aprobación del proceso de revisión técnica vehicular. Es obligación de las o los responsables de los
centros de matriculación verificar el cumplimiento irrestricto de la presente disposición. Los entes de control operativo de tránsito controlarán que los vehículos que circulen dentro del
territorio porten el sello de la revisión técnica vehicular, se encuentren al día en el pago de los valores asociados a la matriculación y que los conductores cuenten con el documento de
matrícula vigente (5 años).”
Art. 75.- Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:
“Multas por retraso en el pago de la matrícula o no aprobar la RTV.- En caso de no haber realizado el pago de los valores relacionados a matriculación o por no haber aprobado la revisión técnica
vehicular, según la calendarización establecida, el ente competente de efectuar la revisión técnica vehicular deberá verificar la cancelación de la multa correspondiente, previo a la aprobación
de la revisión técnica vehicular.”
Art. 76.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
“Entidad competente para la recaudación y/o exoneración de multas por calendarización.- La recaudación y/o exoneración de multas por incumplimiento en los pagos de los valores por concepto de
matriculación y revisión técnica vehicular, por incumplimiento en la calendarización mensual, se lo realizará a través del área competente de cada institución.
El cobro y/o exoneración de los valores generados por el incumplimiento en el pago de los valores por concepto de matriculación y revisión técnica vehicular dentro de la calendarización mensual,
será competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos, Municipales, Consorcios y Mancomunidades, en razón de que estos rubros no forman parte de la tasa de matriculación y
sus multas asociadas que son recaudadas a través del Sistema de Recaudación de Servicio de Rentas Internas.?"
Art. 77.- Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
“Los procesos de matriculación vehicular.- Son los procesos relacionados a la obtención de la matrícula vehicular, los mismos que son:
Emisión de matrícula por primera vez.
Duplicado de documento de matrícula.
Transferencia de dominio.
Cambio de servicio.
Matriculación de unidades de carga.
Cambio de características.
Bloqueo de vehículo.
Desbloqueo de vehículo.
Registro de observaciones.
Baja de vehículos.
Registro de incidentes.
Anulación de trámites.
Registro de vehículos en la Base Única Nacional de Datos.
Renovación de la matrícula.
Casos especiales detectados en procesos de matriculación.”
Art. 78.- Sustitúyase el Capítulo IV del Título II, por el siguiente.
“Capítulo IV
RENOVACIÓN DEL DOCUMENTO DE MATRÍCULA
Artículo 21.- Alcance.- Es el proceso por medio del cual un vehículo que consta en la Base Única Nacional de Datos y que previamente ha sido matriculado, realiza el proceso de renovación
matricular, conforme el cuadro de calendarización, lo que le permite obtener el documento de matrícula por un periodo de cinco años, el cual habilita al mismo a circular en el Ecuador.
La revisión técnica vehicular se realizará cada año de acuerdo a las definiciones establecidas en el Reglamento respectivo emitido por el Directorio de la ANT. Para la renovación de la matrícula
se deberá previamente también haber cumplido con la revisión técnica vehicular que corresponda a ese año.
Artículo 22.- Validaciones informáticas del proceso.- Para poder iniciar este proceso el sistema de la ANT validará lo siguiente:
Que el propietario del vehículo o su autorizado hayan realizado una Actualización de Datos de Persona Natural o Jurídica, definida en el artículo 83 del presente
reglamento.
La actualización de datos y todos los documentos correspondientes deben estar vigentes.
El vehículo deberá estar registrado y constar como matriculado en la Base Única Nacional de Datos.
El vehículo debe estar habilitado en la base de datos del SRI y haber cumplido con el pago de impuestos, tasas y sus multas asociadas correspondientes.
Validación del pago del valor de la tasa de servicio correspondiente al proceso.
Validación en la Base Única Nacional de Datos que el propietario no tenga deudas pendientes por infracciones de tránsito o convenios de pago vencidos, salvo el caso de los
vehículos comercializados mediante el mecanismo de arrendamiento mercantil, en cuyo caso se validará que el arrendatario mercantil correspondiente al vehículo que requiere el servicio, sea quien
no tenga infracciones de tránsito o convenios de pago vencidos.
Validación en la Base Única Nacional de Datos de no tener trámites de procesos de matriculación similares iniciados y no terminados que impidan iniciar un nuevo trámite.
Validación en la Base Única Nacional de Datos de no contar con bloqueos activos que no permitan al vehículo realizar este proceso de acuerdo a la tabla de bloqueos que se
detallan en el presente documento.
En el caso de vehículos comercializados y matriculados bajo la figura de un fideicomiso mercantil de garantía, se registrará al constituyente adherente en la casilla de
propietario, y por lo tanto respecto del constituyente adherente se efectuará la validación y confirmación que, no tenga infracciones de tránsito o convenios de pago vencidos. Para los vehículos
cuyo propietario sea un tipo de persona jurídica regulada en este numeral o de renta de vehículos debidamente autorizada por la ANT, se validará que el número de la placa correspondiente al
vehículo que requiere determinado servicio, sea el cual no tenga infracciones de tránsito o convenios de pago vencidos para continuar con el procedimiento respectivo.
Artículo 23.- Requisitos.- Para realizar este trámite se deberá solicitar lo siguiente:
Original de la última matrícula emitida o denuncia presentada por pérdida o robo ante autoridad judicial competente.
Revisión técnica vehicular aprobada del año en el que el vehículo vaya a ser matriculado.
Haber cancelado todas las tasas y valores relacionados a matriculación vehicular.
No mantener deudas por infracciones de tránsito.
Para los sistemas de matriculación en línea se aceptarán mecanismos informáticos de validación de los antes mencionados requisitos.
Artículo 24.- Consideraciones.- En la ejecución de este proceso se deberá considerar:
Para los vehículos que aprueben la revisión técnica vehicular o estén exentos, se les emitirá el adhesivo de revisión técnica vehicular del periodo correspondiente.
En el caso que el vehículo apruebe la revisión técnica vehicular o que esté exento, que haya cumplido con los pagos correspondientes, se le emitirá un nuevo documento de
matrícula conforme lo establecido en el presente Reglamento.
Los trámites iniciados y no concluidos dentro de un periodo de matriculación, automáticamente serán dados por terminados. Para el vehículo se deberá iniciar un nuevo trámite de
renovación de la matrícula, para lo cual deberá cumplir con la cancelación de tasas y multas correspondientes y la revisión técnica vehicular del año vigente.
Anualmente previo a la revisión técnica vehicular se deberá cancelar todas las tasas y valores asociados a la matriculación, sin requerirse realizarse trámite de matriculación
diferente al establecido en este Capítulo cada cinco años.”
Art. 79.- Deróguese el Capítulo VI del Título II.
Art. 80.- Sustitúyase el numeral 1) del artículo 37 por el siguiente texto:
“1. En el caso de que el vehículo no haya cumplido con la matriculación cada cinco años, se exigirá que simultáneamente a la transferencia de dominio, se cumpla con las condiciones definidas en
el capítulo IV del presente Reglamento, para efectuar el proceso de renovación de la matrícula.”
Art. 81.- A continuación del artículo 81 inclúyase el siguiente artículo:
“Artículo 81.a.- Regularización de proceso de matriculación de vehículos del sector público.- Conforme la Disposición Transitoria Sexagésima Primera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitano, Consorcios o Mancomunidades, matricularán a los vehículos pertenecientes a las entidades del
sector público, que por razones técnicas o legales justificadas y comprobadas documentadamente, no se hayan matriculado hasta el 09 de agosto del 2021, sin la presentación del requisito de haber
cancelado todas las tasas y valores relacionados a matriculación vehicular. Para estos casos no se cobrarán multas ni recargos asociadas al retraso.”
Art. 82.- A continuación del artículo 142 inclúyase el siguiente Título:
Título VII
MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS NO MATRICULADOS
Capítulo XXXIII
Artículo 143.- Los vehículos nuevos, que aún no hayan cumplido con el proceso de matriculación y que requieran movilizarse por sus propios medios dentro del territorio nacional desde la frontera,
puerto marítimo, aeropuerto, plantas de ensamblajes, concesionarios y otras locaciones hasta su destino, deberán contar, alternativamente:
a) El distintivo, dispositivo y sistema de registro e identificación de vehículos nuevos no matriculados (kit de movilización de vehículos nuevos no matriculados); o
b) Excepcionalmente: con la “Autorización de Traslado” emitida por la Agencia Nacional de Tránsito.
Artículo 144.- El kit de movilización de vehículos nuevos no matriculados podrá ser provisto por empresas o asociaciones de empresas que cumplan los requisitos técnicos y procedimientos
establecidos mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, en base al informe técnico de la Coordinación de
Regulación del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”
Art. 83.- Deróguese la Disposición General Quinta.
Art. 84.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta por la siguiente:
“CUARTA.- Los vehículos desde 12 pasajeros que actualmente se encuentren matriculados dentro del servicio particular, deberán hasta el 31 de diciembre del 2022 acceder de ser el caso a una
autorización por cuenta propia, según el procedimiento establecido por la ANT. Culminado este plazo, estos vehículos no podrán ser matriculados dentro del servicio particular, exceptuando
aquellos que cumplan con lo establecido en el numeral 12) del artículo 9.”
Art. 85.- A continuación de la Disposición Transitoria Séptima, inclúyase la siguiente:
“OCTAVA.- Los requisitos técnicos y procedimientos de la autorización de traslado, así como del kit de movilización de vehículos nuevos no matriculados se establecerán dentro de un término de 90
días contados a partir de la vigencia de la Resolución No. 018-DIR-2022-ANT.
Hasta que el Director Ejecutivo emita la Resolución correspondiente, los vehículos nuevos no matriculados podrán circular portando la guía de remisión respectiva, la cual será colocada en la
parte frontal del parabrisas y una copia de dicho documento en el vidrio posterior del vehículo.”
Art. 86.- Inclúyase a continuación déla Disposición Final Cuarta, la siguiente:
“QUINTA.- Las reformas al Reglamento de Procedimientos y Requisitos para la Matriculación Vehicular efectuadas en la Resolución No. 018-DIR-2022-ANT entrarán en vigencia en el término de treinta
días a partir de la publicación de dicha Resolución en el Registro Oficial, término durante el cual la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación ajustará los sistemas a las
presentes reformas.”
Título VII
DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
Art. 87.- Sustitúyase el artículo 50 por el siguiente texto:
“Para la revisión vehicular, los requisitos a ser verificados por las y los responsables del centro de matriculación o revisión vehicular:
Comprobantes de pago en físico o digital de los valores por concepto de tasas, impuestos (incluido impuesto al rodaje), multas asociadas y todos los valores que correspondan a
la matriculación y revisión técnica vehicular;
Original del documento de matrícula, en caso de pérdida o robo, presentarán la copia de la denuncia realizada ante autoridad competente;
Para casos especiales de vehículos nuevos importados directamente por su propietario (Diplomáticos, Menaje de casa, de Personas Discapacitadas, Internación Temporal, etc.),
presentarán la factura o documentos de importación;
Con la documentación se verificarán los datos contenidos en la Base Única Nacional de Datos administrada por la ANT, como son: placa de identificación vehicular, VIN (Número de
Identificación Vehicular), marca, modelo, cilindraje, color, clase de servicio y otros que se considere pertinente. Esta verificación permitirá comprobar la correspondencia documental y física
del vehículo;
Correo electrónico a través del cual declaran y aceptan se reciba todo tipo de notificación relacionada con infracciones de tránsito, revisión técnica vehicular y
matriculación.
Para los sistemas de matriculación en línea se aceptarán mecanismos informáticos de validación de los antes mencionados requisitos.”
Título VII
DE LA REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMPAÑÍAS DE RENTA, ARRENDAMIENTO O ALQUILER DE VEHÍCULOS
Art. 88.- Al final del artículo 8 inclúyase el siguiente inciso:
“Este requisito no será exigible para los vehículos que están exentos de revisión técnica vehicular según la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento
General para la Aplicación.”
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Cada Dirección Provincial mantendrá una base de datos actualizada, de las operadoras y de las unidades habilitadas para prestar el servicio de transporte de competencia de la ANT, la
misma que será enlazada y remitida de manera mensual a la Dirección de Títulos Habilitantes de la ANT Matriz, bajo el formato que establezca a fin de que consolide la información a nivel
nacional.
Segunda.- Para todos los casos de habilitación vehicular, una vez que cuenten con la resolución o adenda de habilitación se deberá presentar, en el término de treinta (30) días, la matrícula del
vehículo que refleje el traspaso correspondiente y que se encuentre como servicio público para el caso de transporte público y comercial, caso contrario se suspenderá temporalmente el cupo
habilitado hasta el cumplimiento de esta disposición.
Tercera.- Los trámites regulados en el Título I de este Reglamento deberán reportarse mensualmente de parte de las Direcciones Provinciales a la Dirección de Títulos Habilitantes de la Agencia
Matriz.
La Dirección Ejecutiva o la Dirección de Títulos Habilitantes se reservan la facultad de revisión y supervisión de oficio de los procesos regulados en el presente Reglamento que han sido
desconcentradas a las Direcciones Provinciales.
En caso de que se desnaturalicen estos trámites y a través de los mismos se incrementen cupos u otra acción ilegal, se procederá a la reversión de los mismos y a la consecuente remoción de los
Directores Provinciales sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar.
Cuarta.- Los formularios de solicitudes referidos en el Título I del presente Reglamento, serán aprobados por el Director Ejecutivo de la ANT, previa la publicación en la página web. Los
formularios presentados para la realización de los trámites referidos en el Título antes indicado, deberán ser obligatoriamente suscritos por el represente legal de la persona jurídica a quien
representa.
Quinta.- El Director Ejecutivo de la ANT deberá mantener adaptado en los formatos de los futuros títulos habilitantes de transporte terrestre, adendas de contratos de operación y resoluciones, lo
contemplado en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el presente Reglamento.
Sexta.- Para todos los casos de habilitación vehicular en el que se verifique que el socio mantenga deudas pendientes anteriores a la fecha del contrato compra-venta, deberá presentar los
respaldos del acta de sorteo de la impugnación de la multa o la sentencia o acta de juzgamiento ingresada en la ANT.
Séptima.- Para los trámites regulados en el Título I del presente Reglamento, la Dirección Provincial respectiva de la ANT, verificará a través de medios tecnológicos y portales institucionales
públicos todos los requisitos e información de conformidad con lo establecido en este Reglamento, para efectos de simplificar y facilitar el trámite a los usuarios, es facultativo para el
peticionario presentar los documentos que justifiquen cada uno de los requisitos e información que se han regulado ser verificados en medios tecnológicos por la ANT, los que serán analizados y
considerados bajo el principio de celeridad y control posterior por presunción de veracidad bajo la declaración que efectúen en el formulario.
La Dirección Provincial de la ANT no podrá requerir a los peticionarios de manera obligatoria la presentación de estos documentos e información como mecanismo para evadir sus responsabilidades
y/o dilatar los procesos. En caso de determinarse esta práctica por parte de los funcionarios públicos, el Director(a) Provincial procederá a remitir el informe pertinente al área de Talento
Humano para el inicio del proceso disciplinario correspondiente.
Octava.- En todo trámite y proceso que se requiera la presentación de un certificado de revisión técnica vehicular se deberá considerar que los vehículos que están exentos de revisión técnica
vehicular según la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento General para la Aplicación no requieren la presentación de este documento, debiendo para estos
casos verificarse que se encuentren al día en el pago de tasas, impuestos y demás emolumentos locales y nacionales asociados a la matriculación y presenten el documento de matrícula.
Novena.- En todo trámite de renovación de título habilitante de competencia de la ANT, no se requerirá la presentación del certificado de revisión técnica vehicular. Sin embargo todos los
vehículos de transporte terrestre cumplirán con una revisión técnica vehicular anual acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento
General para la Aplicación y demás ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Se exhorta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitano ajustar su normativa, de manera que simplifique los procedimientos administrativos regulados en el
Título I de este Reglamento, correspondientes a las modalidades de transporte terrestre que son de su competencia.
Segunda.- El pago para el cambio de titularidad, se efectuará con el concepto de cambio de socio con habilitación vehicular, hasta que se actualice el Tarifario de Servicios de la ANT.
Tercera.- Encárguese a la Dirección de Planificación el trabajo coordinado con la Dirección de Títulos Habilitantes para la elaboración de los flujogramas de los procesos del Título I del
presente Reglamento en el término de quince (15) días a partir de la vigencia de la presente Resolución
Cuarta.- En el término de cinco (05) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento en el Registro Oficial, la Dirección de Títulos Habilitantes conjuntamente con la Dirección
de Asesoría Jurídica, elaborará y presentará para aprobación del Director Ejecutivo los formularios referidos en el Título I de este Reglamento.
Quinta.- Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitano realizar el proceso de matriculación en los casos que un vehículo conste registrado como transporte
público o comercial, sin contar con la deshabilitación vehicular respectiva, en cuyo caso dicha matrícula será nula por falta de uno de los requisitos.
Sexta.- Todas las Resoluciones de transporte público emitidas al amparo de la Resolución No. 098-DIR-2021-ANT tendrán plena validez sin requerirse la suscripción de una nueva adenda al contrato
de operación.
Séptima.- Las autorización de cuenta propia de bienes emitidas antes del 10 de agosto del 2021 quedan sin efecto de pleno derecho, pues a partir de dicha fecha no se requiere de la misma,
debiendo sujetarse en adelante a las disposiciones de las reformas legales y demás normativa vigente para su regulación, control y circulación.
Octava.- Para el cumplimiento de lo señalado en la Disposición General Octava del Reglamento de Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento de Conductores No Profesionales, en la
Disposición General Décima del Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales y en el artículo 19 del Reglamento de Procedimientos y Requisitos para la Emisión de Licencias
de Conducir se tendrá un término máximo de 365 días, tiempo en el cual las áreas respectivas de la ANT desarrollarán lo que les corresponda a cada una para brindar esa alternativa a la ciudadanía
y a las escuelas de conducción profesional y no profesional.
Novena.- La Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación y la Dirección de Títulos Habilitantes de la ANT, dentro del término de 365 días deberán adaptar todos los formularios
establecidos en los procesos y trámites regulados en el Título I del presente reglamento a la plataforma “gob.ec”.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primero.- Derogar la Resolución No. 098-DIR-2021-ANT de fecha 07 de octubre de 2021.
Segunda.- Derogar la Disposición Final Cuarta de la Resolución No. 117-DIR-2015-ANT.
Tercera.- Derogar el artículo 50 del Reglamento del Procedimiento General de Homologación Vehicular y Dispositivos de Medición, Control, Seguridad y Certificación de los vehículos
comercializados, que fue reformado con Resolución No. 108-DIR-2021-ANT.
Cuarta.- Derogar la Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000072 de fecha 10 de septiembre de 2018 y la Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000082 de fecha de 29 de octubre de 2018.
Quinta.- Derogar toda norma de igual o menor jerarquía que se contraponga a lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Encárguese de la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Resolución a todas las Coordinaciones y Direcciones Nacionales y Provinciales en el ámbito de sus atribuciones
y responsabilidades.
Segunda.- Se encarga a la Dirección de Secretaría General, la notificación de la presente Resolución a las Coordinaciones y Direcciones Nacionales y Provinciales de la ANT; a la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros; Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; Servicio de Rentas Internas; a los Órganos de Control de Tránsito a nivel nacional; y por intermedio de las
Direcciones Provinciales, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitano, y a las operadoras de transporte terrestre y personas naturales y jurídicas de transporte por
cuenta propia de personas domiciliadas en su jurisdicción.
Tercera.- Se encarga a la Dirección de Comunicación Social de la ANT, la socialización y comunicación de la presente Resolución por los medios institucionales, a fin de que los usuarios internos
y externos conozcan el contenido del presente Reglamento.
Cuarta.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial.
Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 28 de junio de 2022, en la Sala de Sesiones de la ANT, en su Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio.
Transito Ecuador
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Tras la capacitacion de la ANT, el personal que integra esta dependencia Municipal atiende todos los dias habiles en la REVISION Y MATRICULACION DE VEHICULOS.
LA RESOLUCION N° 009 -ANT- 2016, materializa las facultades, competencias y atribuciones que le otorga la ley a la UNIDAD DE TRANSITO MUNICIPAL DE SALITRE, esa resolucion es para CERTIFICAR la ejecucion de la competencia de revision, matriculacion, tecnica vehicular. [AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO]. Todo es legal.
De lunes a viernes: de 08h00 a 12h00 y de 13h00 a 17h00.
AV. 27 DE NOVIEMBRE Y PIO POVEDA.
De conformidad con la Ley Organica de Trannsporte Terrestre Transito y Seguridad Vial; y el Reglamento a la misma, asi como la Ordenanza Municipal de la Crracion de la Unidad y la ORDENANZA DE titulos habilitantes esta en capacidad de atender a los usuarios en sus peticiones.
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del
poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e
imprescriptible.
=======================================================
ESTADO=
CONSTITUCIONAL=
UNITARIO=
SOBERANO=
REPUBLICA=
DESCENTRALIZADO=
DEMOCRATICO=
Algunos son los terminos que se colocan para organizar la definicion del articulo uno [1] de la Constitucion.
Pero son tres los elementos esenciales: Territorio, poblacion, y soberania.
Desde antes de su fundacion como republica, como REINO DE QUITO, mantuvo sus territorios que dieron forma a su identidad, como un pueblo independiente y soberano. Adopto la independencia de poderes como republica, y hoy en dia es un Estado descentralizado, y democratico.
LA CONSTITUCION ESTABLECE DERECHOS Y GARANTIZA QUE TODOS TENEMOS LOS MISMOS DERECHOS.
La personas nacionales y extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tienen los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con las normas y principios plenamente establecidos en la Constitución.
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
La Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país.
La Constitución de la República
establece que la administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación
DEFINICION DE ESTADO
El Estado es la organización política soberana que gobierna un territorio.
Carl Schmitt
Teoría de la Constitución
Constitución en sentido absoluto puede significar, por lo pronto, la concreta manera de ser resultante de cualquier unidad política existente.
1. Primera significación: Constitución = la concreta situación de conjunto de la unidad política y ordenación social de un cierto Estado. A todo Estado corresponde:
unidad politica y ordenación social; unos ciertos principios de la unidad y ordenación; alguna instancia decisoria competente en el caso crítico de
conflictos de intereses o de poderes. Esta situación de conjunto de la unidad politica y la ordenación social se puede llamar Constitución. Entonces la palabra no designa un
sistema o una serie de preceptos jurídicos y normas con arreglo a los cuales se rija la formación de la voluntad estatal y el ejercicio de la actividad del Estado, y a consecuencia de los cuales
se establezca la ordenación, sino más bien el Estado particular y concreto -Alemania, Francia, Inglaterra-en su concreta existencia política. El Estado no tiene una Constitución
«según la que» se forma y funciona la voluntad estatal, sino que el Estado es Constitución, es decir, una situación presente del ser, un status de
unidad y ordenación. El Estado cesaría de existir si cesara esta Constitución, es decir, esta unidad y ordenación. Su Constitución es su «alma», su vida concreta y su
existencia individual.
[...]
En Ecuador no hay Monarca, Rey, Faraón - Régulo - Soberano - Sultán.
El Unico Soberano es el Pueblo.
El artículo 392 de la Constitución de la República
declara que el Estado velará por los derechos de las
personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de
la política migratoria a través del órgano competente en
coordinación con los distintos niveles de gobierno. El
Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas,
planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de
sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de
la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel
nacional e internacional;
Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.
LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el
fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho
desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.
Art. 2.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha contra
la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del ambiente, desconcentración y descentralización interculturalidad e inclusión a personas con discapacidad.
En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a las normas y
regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la concepción de áreas
urbanas o ciudades amigables.
LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Ley 1.
Registro Oficial Suplemento 398 de 07-ago.-2008
DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 16.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control
del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como
del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional,
presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.
Art. 20.- Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la
presente Ley, sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio del Sector, precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley;
2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, controlar y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento
por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo al Reglamento que se expida para la presente Ley;
3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del Sector el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento;
4. Nombrar al Director (a) Ejecutivo (a) de la Institución de una terna enviada por el Presidente de la República;
5. Supervisar y controlar la gestión del Director (a) Ejecutivo (a) y removerlo de ser el caso;
6. Aprobar las normas técnicas en el marco de las políticas públicas nacionales para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento General;
7. Aprobar el plan operativo anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial presentado por el Director (a) Ejecutivo (a);
8. Aprobar las normas de regulación y control de la red estatal-troncales nacionales de transporte terrestre y tránsito a nivel nacional definidos por el ministerio del sector en el ámbito de sus
competencias;
9. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos valorados, en el ámbito de su competencia;
10. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre y tránsito, en el ámbito nacional;
11. Establecer y fijar las tarifas en cada uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según los análisis técnicos de los costos reales de
operación;
12. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia las resoluciones emitidas por el Director (a) Ejecutivo (a), que sean impugnadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Reglamento a esta Ley;
13. Supervisar y controlar a las operadoras nacionales e internacionales de transporte terrestre y demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito de
su
competencia;
14. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y demás organismos dependientes;
15. Conocer y aprobar el informe de gestión y labores de la Directora o Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como sus estados financieros auditados;
16. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos;
17. Autorizar al Director (a) Ejecutivo (a) la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,
18. Autorizar los títulos habilitantes a regir luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de empresas operadoras de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad
vial en el ámbito de su competencia;
19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia;
20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se
establezcan en el Reglamento. Así mismo deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la constitución jurídica emitidos por los GADs que hubieren asumido la
competencia;
21. Regular el funcionamiento del Sistema Público para pago de Accidentes de Tránsito.
22. Aprobar el otorgamiento de títulos habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento correspondiente; y,
23. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.
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TARIFAS DE TRANSPORTE SEGÚN LA LEY
El artículo 7 de la Resolución N° 122-DIR-2014-ANT de 03 de octubre de 2014 de la ATN precisa: “conforme las disposiciones conferidas en la LOTTTSV, los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido la competencia, fijarán las tarifas por los servicios de transporte terrestre pública intracantonal o urbano, dentro de su jurisdicción (…)”.
Art. 21.- El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.
LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Ley 1
Registro Oficial Suplemento 398 de 07-ago.-2008
DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 30.2.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas
circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de éstos.
Las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, estarán
conformadas por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el Gobierno Autónomo Descentralizado y formado por la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
De conformidad a la forma de ejercicio de las competencias prevista en la legislación relativa a descentralización, en las circunscripciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Regionales, Metropolitanos o Municipales, no se encuentren obligados a asumir el control operativo del tránsito, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial podrá delegar esta facultad a la Comisión de Tránsito del Ecuador.
Art. 30.4.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar.
Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales en el ámbito de sus competencias, planificar, regular y controlar las redes interprovinciales e intercantonales de tránsito y
transporte.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de
tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.
Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos jerárquicamente por esta Ley: Internacional, Intraregional, Interprovincial, Intraprovincial e Intracantonal
utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas por los Gobiernos Autónomos Municipales, la regulación y control del transporte terrestre y tránsito
serán ejercidas por la entidad pública con la competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía. La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en
el sistema de red estatal-troncales nacionales, definidas por el Ministerio del ramo, será competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial.
En la Ley de Tránsito, la Segunda Disposición General estipula:
SEGUNDA.- De forma excepcional los denominados tricimotos, mototaxis o triciclos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y a las condiciones técnicas que para el efecto se determinaran en el Reglamento de esta Ley.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.