Entre los derechos que protegen LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES LABORALES, A EXCEPCIÓN DE DE LA LOSEP, Son todos los derechos humanos en el ámbito laboral, a los servidores públicos, tenemos el derecho a la estabilidad, sin embargo este derecho es vulnerado debido a que la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) norma que rige el servicio público restringe el tiempo de trabajo de los servidores bajo contratos de servicios ocasionales e incluso indica que la relación laboral puede terminar en cualquier momento; por lo tanto no se puede sostener de que todas las y los ecuatorianos gozarán de los derechos establecidos en la Constitución, menos aún que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos deberes y oportunidades; tampoco que todos los principios y los derechos de todos los servidores públicos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía y ni siquiera se refleja el impulso al pleno empleo y la eliminación del desempleo por parte del Estado ecuatoriano, sino que al contrario; el artículo 58 de la LOSEP contrasta con la norma superior al no brindar estabilidad a los servidorespúblicos con contratos ocasionales.
Habrá que analizar el Derecho a la Estabilidad de los Servidores Públicos con Contrato Ocasional.
¿Se garantiza el derecho a la estabilidad del servidor público bajo modalidad de contrato de servicios ocasionales en la actual Ley Orgánica del Servicio Público? NO.
La estabilidad del servidor público debe estar ligada a LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, las leyes LABORALES, Y SUS PRINCIPIOS, CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, LA OIT, y reglamentos que se emitan por el legislativo y ejecutivo respectivamente, además, se debe guardar coherencia con el mandato constitucional determinado en el Art. 229 para asegurar los derechos constitucionales servidores públicos con contrato ocasional. Que tanto defienden los sindicalistas, comunistas, socialistas, izquierdistas, y un tren de ideologías afines.
Hemos logrado en el periodo de Correa eliminar las Tercerizadoras, y se quiere tomar una actitud regresiva, regresar en los derechos. A parte de eso, en el proceso legal se estará cometiendo fraude procesal y fraude de ley, al rehuir cumplir con la ley a pretexto de la responsabilidad administrativa, en materia civil y en la penal.
El artículo 3 de la carta suprema admite como deber primordial del Estado, “garantizar sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución en los instrumentos internacionales, además de planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza y promover el desarrollo sustentable” (CONSTITUCIÓN, 2008; Art. 3).
El artículo 33 de la Carta Magna prescribe que “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía (...).” (CONSTITUCIÓN, 2008; Art. 33).
El numeral uno del Art. 326 de la carta magna manifiesta “El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo”. (CONSTITUCIÓN, 2008; Art. 326, numeral 1). El
numeral 2 del Art. 326 “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario” (CONSTITUCIÓN, 2008; Art. 326, numeral 2). Este numeral se entiende que
los derechos que tienen los trabajadores son irrenunciables. El autor Julio Trujillo manifiesta: “La renuncia de derechos es reconocida jurídicamente cuando versa sobre derechos que atañen,
exclusivamente, al interés particular del renunciante y siempre que sea consentida libremente por el mismo renunciante y no se perjudique, con ella, a terceros”. (TRUJILLO, 2008). Principio
Rector.- El numeral 3 del Art. 326 señala: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más
favorable a las personas trabajadoras”. (CONSTITUCIÓN, 2008; Art. 326, numeral 3). Ley Orgánica de
Servicio Público LOSEP, atenta el derecho a la estabilidad de los servidores públicos, al dejar en manos de la administración pública la posibilidad de contratación en modo ocasional, forma que
lo administra de forma discrecional según la voluntad política del gobierno de turno. Dentro de la Legislación Internacional contenida en la Convención Interamericana contra la Corrupción
(Convención & Corrupciòn, 1996), ratificada por nuestro país, reconoce como: “funcionario público”, “oficial gubernamental” o “servidor público” a cualquier funcionario o empleado del Estado
o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones
en nombre del Estado o al servicio del Estado” (Art. 1). Por otra parte el Servidor Público se denomina en la LOSEP en su artículo 4, define como servidoras y servidores públicos a todas
las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función, dignidad dentro del sector público, manteniendo la misma definición que la
Constitución de Montecristi en el artículo 229 establece para servidor público.
DEBIDO PROCESO: CONTRATOS OCASIONALES LOSEP
Sobre la terminación de su relación laboral con el Gobierno Municipal
La alegación principal de vulneración de derechos constitucionales es respecto de los derechos al debido proceso en su garantía de la motivación y del derecho a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal 1 y 82 de la Constitución de la República respectivamente, y por conexidad los previstos en los artículos 75 y 76 numeral 1 ibídem.
La Corte Constitucional es categórica en manifestar que la emisión continua o sucesiva de los contratos de servicios ocasionales ni su constante renovación, le otorga a una persona la estabilidad laboral en el sector público y que el disponer la emisión de un nombramiento definitivo para el ingreso al servicio público mediante sentencia, sin que se haya realizado un concurso de oposición y merecimientos, es contrario a la Constitución de la República. Por lo tanto, de ninguna manera y bajo ningún supuesto, se puede presumir que el sometimiento a las normas constitucionales y legales provoque la precarización de las relaciones laborales de trabajadores y servidores públicos. Por todas estas consideraciones hay que señalar que en este caso, no existe ningún elemento que evidencie una posible inobservancia a la disposición constitucional que prohíbe la precarización en las relaciones laborales y el derecho al trabajo, y que esto, a su vez, haya ocasionado una vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.
El 19 de agosto de 2019.
En el DECRETO EJECUTIVO N" 858
Lenin Moreno Garcés
Presidente constitucional de la república
Como responsable de la administración pública.
Observando el Art. 226 de la carta suprema que expresa "Ias instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";
Decide por fin hacer respetar los derechos de los servidores públicos. Donde entre otras cuestiones hace una importante sustitución:
Artículo 3.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 143 del Reglamento General a Ia Ley Orgánica del Servicio Público, con el siguiente:
"El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta un año y no podrá ser prorrogado salvo los casos establecidos en la Ley. Una vez superado el plazo, se entenderá como necesidad institucional permanente lo que conllevará la respectiva creación del puesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público."
En correspondencia a los principios contemplados en el Art. 326 de la norma suprema,
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
Por lo tanto la UATH en el informe previo a la contratación deberá incorporar dicha posibilidad, la cual constar de manera expresa como cláusula en el contrato a suscribirse.
Si se requiere que la servidora o servidor contratado ejecute parcial o totalmente actividades o funciones distintas a las determinadas en el contrato. Se podrá realizar un adendum al mismo en acuerdo entre las partes, o se deberá dar por terminado el contrato, previo al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOSEP y el Reglamento General, y este último caso celebrar un nuevo contrato.
Por su naturaleza, este tipo de contratos (OCASIONALES) no genera estabilidad laboral alguna, no son sujetos de indemnización por supresión de puestos o partidas, incentivos para la jubilación, planes de retiro voluntario con indemnización, compras de renuncias, compensaciones por renuncia voluntaria, licencias sin remuneración y comisiones de servicio con remuneración para estudios regulares de postgrado, no ingresarán o la carrera del servicio público mientras dure la relación contractual; sin embargo, las personas contratadas deberán cumplir con todos los requisitos y el perfil del puesto exigido en los manuales institucionales y en el Manual Genérico de Puestos.
“Una vez superado el plazo, se entenderá como necesidad institucional permanente lo que conllevará la respectiva creación del puesto”.
Esto es lo que nadie se esperaba, que el Presidente de la República decretara a favor del trabajador. ¿Cómo lo van a aplicar los empleadores?; recordemos que los contratos de trabajo son verbales o escritos.
Ante el incumplimiento de norma expresa, vale recordarse a los empleadores que los derechos del trabajador son irrenunciables, y que deben obedecer la disposición de la autoridad competente, como lo indica el art. 83 de la constitución.
En otra forma de entender las cosas, deben adecuar los actos administrativos al texto de la disposición descrita. Es decir realizar los contratos y crear el puesto de trabajo.
El fraude procesal, definido en el artículo 272 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), señala penas que van de uno a tres años de privación de libertad.
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PUBLICO -LOSEP.
DE LOS NOMBRAMIENTOS
Art. 16.- Nombramiento.- Entiéndase por nombramiento el acto unilateral del poder público expedido por autoridad competente o autoridad nominadora mediante la expedición de un decreto, acuerdo, resolución, acta o acción de personal, que otorga capacidad para el ejercicio de un puesto en el servicio público.
[ESTO ES LO QUE PERMITE A UN SERVIDOR PUBLICO CONSIDERAR QUE TIENE UNA RELACION LABORAL CON LA ENTIDAD U ORGANISMO AL QUE
PRESTA SUS SERVICIOS LICITOS Y PERSONALES]
CUALQUIERA DE ESTOS ACTOS
Clases de nombramientos.
a) Permanentes: El que se otorga a la o
el ganador del concurso de méritos y oposición, una vez que haya aprobado el período de
prueba;
b) Provisionales: Aquellos otorgados para ocupar temporalmente los puestos determinados en el literal b) del artículo 17 de la LOSEP; no generarán derecho de estabilidad a la o el servidor;
c) De libre nombramiento y remoción: Los expedidos a favor de personas que van a ocupar puestos de dirección política, estratégica o administrativa en las instituciones del Estado; y,
d) De período fijo: Aquellos cuyos
titulares son nombrados para ejercer un puesto en el servicio público por un período determinado por mandato legal.
De los contratos en el servicio público y sus clases.
Art. 143.- De los contratos de servicios ocasionales.- La autoridad nominadora (EJ. EL ALCALDE), podrá suscribir contratos para la prestación
de servicios ocasionales, previo informe favorable de la UATH. El informe justificará la necesidad de trabajo ocasional, certificará el
cumplimiento de los requisitos previstos en la LOSEP y este Reglamento General para el ingreso ocasional al servicio público por parte de la persona a ser contratada; para el efecto se
contará con la certificación de que existen los recursos económicos disponibles en la correspondiente partida presupuestaria y se observará que la contratación no implique
aumento en la masa salarial aprobada; en caso de que esta contratación implique aumento de la masa salarial aprobada, deberá obtenerse en forma previa las respectivas autorizaciones
favorables.
El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta doce meses o hasta finalizar el ejercicio fiscal en curso, y podrá ser renovado por única vez hasta por doce meses
adicionales en el siguiente ejercicio fiscal, en cuyo caso no será necesaria la suscripción de un nuevo contrato por el transcurso del nuevo ejercicio fiscal, bastando la decisión administrativa
que en tal sentido expida la autoridad nominadora o su delegado la cual se incorporará al expediente respectivo al igual que la certificación presupuestaria que expida la unidad financiera de la
institución.
Se podrán suscribir varios contratos de servicios ocasionales entre la misma institución y la o el mismo servidor, durante un ejercicio fiscal en curso, que se pueden renovar dentro del
consecutivo ejercicio fiscal, por necesidad institucional solo hasta 12 meses adicionales. Superado este plazo ya no se podrán contratar con la o el mismo servidor; y, pasado un
ejercicio fiscal se podrá contratar nuevamente.
Cuando las instituciones del Estado hayan contratado personal hasta el lapso de tiempo que permite el artículo 58 de la LOSEP, en el que se incluye la renovación, de persistir la
necesidad de cumplimiento de actividades permanentes, la UATH planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y oposición.
En caso de proceder a la renovación del contrato de servicios ocasionales, no se suspende la relación entre la o el servidor y la institución contratante.
El personal sujeto a contratos de servicios ocasionales, podrá subrogar o encargarse de un puesto de aquellos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior o de la escala
nacional de remuneraciones mensuales unificadas de los servidores públicos, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y perfiles para el puesto a subrogar o encargarse. La UATH en el informe previo a la contratación deberá incorporar dicha posibilidad, la cual constará de manera expresa como cláusula en el contrato a
suscribirse.
Si se requiere que la servidora o servidor contratado ejecute parcial o totalmente actividades o funciones distintas a las determinadas en el contrato, se podrá realizar un adendum al mismo en acuerdo entre las partes, o se deberá dar por terminado el contrato, previo al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
LOSEP y este Reglamento General, y este último caso celebrar un nuevo contrato.
Por su naturaleza, este tipo de contratos no genera estabilidad laboral alguna, no son sujetos de indemnización por supresión de puestos o partidas, incentivos para la jubilación, planes de
retiro voluntario con indemnización, compras de renuncias, compensaciones por renuncia voluntaria, licencias sin remuneración y comisiones de servicio con remuneración para estudios regulares de
postgrado, no ingresarán a la carrera del servicio público mientras dure la relación contractual; sin embargo, las personas contratadas deberán cumplir con todos los requisitos y el perfil del
puesto exigido en los manuales institucionales y en el Manual Genérico de Puestos.
La UATH a fin de propender a una efectiva realización de sus actividades, desde el primer momento, será responsable de la implementación de
mecanismos de inducción para las y los servidores con contratos de servicios ocasionales.
Todos los contratos de servicios ocasionales celebrados por las instituciones comprendidas en el artículo 3 de la LOSEP, deberán ser registrados en el Sistema Informático Integrado del Talento
Humano que implemente el Ministerio de Relaciones Laborales para el efecto.
Para efectos presupuestarios y de pago, las instituciones deberán registrar estos contratos en el eSIPREN con la finalidad de expedir los distributivos de remuneraciones
correspondientes y de ser el caso las respectivas reformas.
Para las instituciones de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Laborales controlará los procedimientos de contratación utilizados por la UATH de cada institución, y verificará el cumplimiento de las políticas, normas e instrumentos de contratación ocasional; y, de su incumplimiento
comunicará a la autoridad nominadora para la aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de someter a conocimiento de la Controlaría General del Estado, para la determinación de
responsabilidades a que hubiere lugar.
Nota: Incisos segundo y sexto reformados por Decreto Ejecutivo No. 174, publicado en Registro Oficial Suplemento 147 de 19 de Diciembre del 2013 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 48, publicada en Registro Oficial Suplemento 2 de 6 de Abril del 2017 , declara la modulación del artículo 143 del Reglamento General a la
Ley Orgánica de Servicio Público.
En consecuencia el texto del artículo 143 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, dispondrá:
Art. 143.- De los contratos de servicios ocasionales.- La autoridad nominadora, podrá suscribir contratos para la prestación de servicios
ocasionales, previo informe favorable de la UATH. El informe justificará la necesidad de trabajo ocasional, certificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOSEP y este Reglamento
General para el ingreso ocasional al servicio público por parte de la persona a ser contratada; para el efecto se contará con la certificación de que existen los recursos económicos disponibles
en la correspondiente partida presupuestaria y se observará que la contratación no implique aumento en la masa salarial aprobada; en caso de que esta contratación implique aumento de la masa
salarial aprobada, deberá obtenerse en forma previa las respectivas autorizaciones favorables.
El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta doce meses o hasta finalizar el ejercicio fiscal en curso y podrá ser renovado, en cuyo caso no será necesaria la
suscripción de un nuevo contrato por el transcurso del nuevo ejercicio fiscal, bastando la decisión administrativa que en tal sentido expida la autoridad nominadora o su delegado la cual se
incorporará al expediente respectivo al igual que la certificación presupuestaria que expida la unidad financiera de la institución.
Se podrán suscribir varios contratos de servicios ocasionales entre la misma institución y la o el mismo servidor, durante un ejercicio fiscal en curso, que se pueden renovar por necesidad
institucional.
De persistir la necesidad de cumplimiento de actividades permanentes, la UATH planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y oposición.
En caso de proceder a la renovación del contrato de servicios ocasionales, no se suspende la relación entre la o el servidor y la institución contratante.
El personal sujeto a contratos de servicios ocasionales, podrá subrogar o encargarse de un puesto de aquellos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior o de la escala
nacional de remuneraciones mensuales unificadas de los servidores públicos, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y perfiles para el puesto a subrogar o encargarse. La UATH en el informe
previo a la contratación deberá incorporar dicha posibilidad, la cual constará de manera expresa como cláusula en el contrato a suscribirse.
Si se requiere que la servidora o servidor contratado ejecute parcial o totalmente actividades o funciones distintas a las determinadas en el contrato, se podrá realizar un adendum al mismo en
acuerdo entre las partes, o se deberá dar por terminado el contrato, previo al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOSEP y este Reglamento General, y este último caso celebrar un
nuevo contrato.
Por su naturaleza, este tipo de contratos no genera estabilidad laboral alguna, no son sujetos de indemnización por supresión de puestos o partidas, incentivos para la jubilación, planes de
retiro voluntario con indemnización, compras de renuncias, compensaciones por renuncia voluntaria, licencias sin remuneración y comisiones de servicio con remuneración para estudios regulares de
postgrado, no ingresarán a la carrera del servicio público mientras dure la relación contractual; sin embargo, las personas contratadas deberán cumplir con todos los requisitos y el perfil del
puesto exigido en los manuales institucionales y en el Manual Genérico de Puestos.
La UATH a fin de propender a una efectiva realización de sus actividades, desde el primer momento, será responsable de la implementación de mecanismos de inducción para las y los servidores con
contratos de servicios ocasionales.
Todos los contratos de servicios ocasionales celebrados por las instituciones comprendidas en el artículo 3 de la LOSEP, deberán ser registrados en el Sistema Informático Integrado
del Talento Humano que implemente el Ministerio de Relaciones Laborales para el efecto.
Para efectos presupuestarios y de pago, las instituciones deberán registrar estos contratos en el eSIPREN con la finalidad de expedir los distributivos de remuneraciones correspondientes y de ser
el caso las respectivas reformas.
Para las instituciones de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Laborales controlará los procedimientos de contratación utilizados por la UATH de cada institución, y verificará el
cumplimiento de las políticas, normas e instrumentos de contratación ocasional; y, de su incumplimiento comunicará a la autoridad nominadora para la aplicación del régimen
disciplinario, sin perjuicio de someter a conocimiento de la Controlaría General del Estado, para la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar.
LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP.
Art. 22.- Deberes de las o los servidores públicos.- Son deberes de las y los servidores públicos:
a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley;
b) Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia, calidez,solidaridad y en función del bien colectivo, con la diligencia que emplean generalmente en la administración de sus propias actividades;
c) Cumplir de manera obligatoria con su jornada de trabajo legalmente establecida, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
d) Cumplir y respetar las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos. El servidor público podrá negarse, por escrito, a acatar las órdenes superiores que sean contrarias a la Constitución de la República y la Ley;
e) Velar por la economía y recursos del Estado y por la conservación de los documentos, útiles,equipos, muebles y bienes en general confiados a su guarda, administración o utilización de conformidad con la ley y las normas secundarias;
f) Cumplir en forma permanente, en el ejercicio de sus funciones, con atención debida al público y asistirlo con la información oportuna y pertinente, garantizando el derecho de la población a servicios públicos de óptima calidad;
g) Elevar a conocimiento de su inmediato superior los hechos que puedan causar daño a la administración;
h) Ejercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe. Sus actos deberán ajustarse a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñe y administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;
i) Cumplir con los requerimientos en materia de desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones implementados por el ordenamiento jurídico vigente;
j) Someterse a evaluaciones periódicas durante el ejercicio de sus funciones; y,Custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión tenga bajo su responsabilidad e impedir o evitar su uso indebido, sustracción, ocultamiento o inutilización. - Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83; CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Arts. 100
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP.
¿EN TU CASO SE CUMPLIDO CON EL DEBIDO PROCESO?
¿SE HA DEMOSTRADO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. O JUDICIAL, CON LAS PRUEBAS LEGALES, LA CAUSA INVOCADA PARA DESTITUIRTE?
Si no es ese tu caso, lo que se ha violado es el derecho al debido proceso. Independientemente del derecho afectado, ej. el derecho al trabajo, que a la larga es lo que se ha vulnerado desde el inicio. Pero, para atacar eficazmente la mala fe, la acción judicial pertinente es la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, contra la Autoridad nominadora por no haber realizado el análisis jurídico necesario.
EL PROCEDIMIENTO ES EL CAMINO
Si ese procedimiento no se ha llevado a cabo debidamente, es ahí cuando se ha INICIADO y vulnerado el DEBIDO PROCESO.
DIFERENCIA ENTRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO Y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Para la reclamación administrativa interna en el ente nominador es netamente administrativo y necesario cuando son causas menores, o faltas leves.
Pero en el caso de despidos intempestivos, destituciones flagrantes, se PRODUCE UN HECHO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FLAGRANTES "URGENTES", DONDE CABE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN JUDICIAL.
Lo que hagan los administrativos o los jueces, es responsabilidad administrativa, civil o penal de cada uno de ellos.
Lo que hagan los Jueces todo esta sujeto a la interposición de recursos legales.
PORQUE EN AMBOS CASOS LA CONSTITUCIÓN PREVEE Y DETERMINA QUE SE DEBE REALIZAR UN PROCESO, UN PROCEDIMIENTO, Y NO SE HA REALIZADO DEBIDAMENTE. o, no se ha realizado nada de eso y se botado al empleado o trabajador, y la norma suprema del Estado dice que no debe ser así. Que para hacerlo, primero debe hacerse un SUMARIO.
Art. 89.- De la destitución.- La destitución de la o el servidor constituye la máxima sanción administrativa disciplinaria, dentro del servicio público y será impuesta únicamente por la autoridad nominadora o su delegado, en los casos señalados en el artículo 48 de la LOSEP, previo el cumplimiento del procedimiento del sumario administrativo.
Del procedimiento del sumario administrativo
ARTS. 90 A 100 DE LA LOSEP
ART. 76 DE LA CONSTITUCIÓN.
1. Corresponde a >toda autoridad administrativa< o judicial, <<garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.<<
Art. 48.- Causales de destitución.- Son causales de destitución:
a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y la Unidad de Administración del Talento Humano;
b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos;
c) Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de: cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento lícito y en general por los delitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley;
d) Recibir cualquier clase de dádiva, regalo o dinero ajenos a su remuneración;
e) Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en los lugares de trabajo;
f) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o proferir insultos a compañeras o compañeros de trabajo, cuando éstas no sean el resultado de provocación previa o abuso de autoridad;
g) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
h) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria de suspensión, sin goce de remuneración;
i) Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales,contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;
j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del Artículo 22 de esta Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el literal d) a la n) del Artículo 24 de esta Ley;
k) Suscribir y otorgar contratos civiles de servicios profesionales contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;
l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata, discriminación o violencia de cualquier índole en contra de servidoras o servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus funciones, actos que serán debidamente comprobados;
m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en el proceso de evaluación del desempeño, por segunda vez consecutiva;
n) Ejercer presiones e influencias, aprovechándose del puesto que ocupe, a fin de obtener favores en la designación de puestos de libre nombramiento y remoción para su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
ñ) Atentar contra los derechos humanos de alguna servidora o servidor de la institución, mediante cualquier tipo de coacción, acoso o agresión; y,
o) Las demás que establezca la Ley.
Concordancias: CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 46, 172; CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 277
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA, 23-feb-1995
Gaceta Judicial, DESTITUCIÓN, REMOCIÓN Y DECLARACIÓN DE VACANTE, 19-jun-2002
REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP
Art. 33.- Licencia por enfermedad.- La o el servidor público tendrá derecho a licencia con remuneración por enfermedad, de conformidad con lo que establece el artículo 27, letras a) y b) de la LOSEP, y la imposibilidad física o psicológica será determinada por el facultativo que atendió el caso, lo que constituirá respaldo para justificar la ausencia al trabajo.
Reintegrado al trabajo podrá hacer uso de hasta 2 horas diarias de permiso para rehabilitación, tiempo que no se imputará a las licencias por enfermedad señaladas en el inciso anterior, y para la
consideración del tiempo y su autorización se estará a lo que prescriba el médico que atendió o que atiende el caso.
Estos permisos no serán acumulables y se hará uso de ellos mientras dure la rehabilitación.
De continuar la imposibilidad física o psicológica, y se hubiere agotado el tiempo de la licencia con remuneración por enfermedad se concederá licencia sin remuneración de conformidad con las
regulaciones de los Institutos de Seguridad Social de acuerdo con el régimen y la ley correspondiente; y, de superar dicho período se observará la legislación general de seguridad social.
Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 813, publicado en Registro Oficial Suplemento 489 de 12 de Julio del 2011 .
Art. 34.- Justificación.- La licencia por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica o enfermedad catastrófica o accidente grave, se concederá siempre y cuando la o el servidor,
sus familiares o terceras personas justifiquen dentro del término de tres días de haberse producido el hecho, mediante la
certificación conferida por el profesional que atendió el caso, lo cual podrá ser verificado por la UATH.
Art. 58.- Del permiso.- Permiso es la autorización que otorga la autoridad nominadora o su delegado o jefe inmediato a la o el servidor, para ausentarse legalmente del lugar habitual de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la LOSEP.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.