ESCRITOS, DECRETOS, AUTOS, PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
PETICIÓN o REQUERIMIENTO
SEÑORA JUEZA DE COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SALITRE.
ABOGADO HÉCTOR ALCIDES RUIZ HERRERA, de 52 años de edad, POR LOS DERECHOS QUE REPRESENTO, ante usted respetuosamente comparezco, expongo y solicito:
PRIMERO:- ANTECEDENTES.- Acompaño en una foja útil el Certificado emitido por el señor Registrador de la Propiedad del Cantón Salitre, con fecha…………………………, la orden de cobro mediante comunicación por escrito
firmada por la Directora Financiera, el título de crédito Nº………………., por la deuda que se encuentra impaga hasta la presente fecha a pesar de los continuos requerimientos de cobro hechos a la
parte obligada, con el mismo certificado que acompaño demuestro que la señora ANA MARÍA TOUMA CANEPA DE CASTELLO es propietaria del inmueble compuesto por la Villa Nº 3 del sector 3 de la Cooperativa de Vivienda Virgen del Carmen, signados con los números 18, 19, 20, 21, 22 de la manzana
Z, ubicado con frente a la avenida CARLOS ARMANDO ROMERO RODAS, en la parroquia urbana EL SALITRE de esta ciudad de Salitre, y que está sujeta AL EMBARGO, PROHIBICIÓN JUDICIAL DE ENAJENAR O
GRAVAR, NI AFECTADO CON GRAVAMEN ALGUNO, para que usted, en el mismo auto de pago y como diligencia previa a la citación de este requerimiento, DE CONFORMIDAD CON LOS DISPUESTO EN EL ART. 164 Y
SIGTS. DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, para que tome nota el señor Registrador de la Propiedad de dicha prohibición en el libro respectivo a su cargo, SÍRVASE ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, DE
HIPOTECAR ASÍ COMO DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y CONSTITUCIÓN DE GRAVÁMENES QUE LIMITEN EL DOMINIO O GOCE DE DICHO BIEN, A FIN DE QUE RESPONDA POR
EL VALOR DE LA OBLIGACIÓN QUE DEMANDO DEBIENDO NOTIFICARSE ESTE PARTICULAR AL SEÑOR REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN SALITRE PARA DICHA FINALIDAD. Mediante notificaciones INVITACIONES
EXTRAJUDICIALES - PERSUASIVAS, por escrito realizada por el personal de este juzgado por UNA o
más de tres boletas aun en contra de lo establecido en el Articulo 109 del código tributario ACTUALMENTE APLICAR ARTICULOS DEL COA Y/o LEY ORGANICA O PRIMARIA SOBRE LA MATERIA) que establece
que en AUSENCIA DEL INTERESADO DE SU DOMICILIO O POR OTRA CAUSA, SE PRACTICARA LA DILIGENCIA “POR UNA BOLETA”, QUE SE DEJARA EN ESE LUGAR,
CERCIORÁNDOSE EL NONIFICADOR DE QUE, EFECTIVAMENTE, ES EL DOMICILIO DEL NOTIFICADO, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 59, 61, Y 62 DE ESTE CÓDIGO. ( a partir del año 2019...2020 se APLICARA conforme el
articulado del COA - CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO)
Con la actitud antes mencionada, la requerida ha repudiado todas las FACILIDADES DE PAGO [ART. 46 DEL Código Tributario]
SEGUNDA:- SOLICITUD EXPRESA.- Con los antecedentes expuestos y en razón de que el TITULO DE CREDITO acompañado, tiene la calidad de TITULO COBRO, de acuerdo con lo que estipula expresamente el Articulo 150 del Código Tributario. Y por lo tanto exigible en juicio coactivo, conmino al señor
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad de deudor tributario, en la vía coactiva, para que en RESOLUCION se ha condenado a pagar los siguientes valores:
Ø La suma USD. 21.000,00 VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA 00/100, que corresponde al valor total de la deuda;
Ø Los intereses legales establecidos por la entidad monetaria nacional [1.5% DE INTERES LEGAL] según el Art. 21 del Código tributario. [BANCO CENTRAL]. Desde la fecha del vencimiento de la deuda hasta su total cancelación, más los respectivos intereses de mora al máximo legal vigente.
Ø Las costas procesales que se causaren en razón del presente juicio, entre el GADMS., y el sujeto pasivo de la acción coactiva. SUAMANDOLE A ESTO UN 10% POR GASTOS O EXPENSAS QUE REALICE.
TERCERA:- CITACIÓN.- A la señora ANA MARÍA TOUMA CANEPA DE CASTELLO se la citará en el domicilio ubicado con frente a la Avenida CARLOS ARMANDO ROMERO RODAS, Nº 3 y callejón JUAN MONTALVO, del barrio JUAN MONTALVO en esta ciudad de Salitre.
CUARTO:- NOTIFICACIONES.- Recibiré notificaciones en las PUERTAS DE SU DESPACHO ubicadas en el Palacio Municipal de este Cantón, que es de su conocimiento, por cuanto me encuentro DELEGADO, autorizado y nombrado como tal para que a su nombre y representación presente cuanto escrito sea necesario para la defensa de los intereses del GADMS., en la presente causa.
Es justicia, etc.
AB. HÉCTOR ALCIDES RUIZ HERRERA
Abogado de coactiva
==================================================================================================================================
EL GADMS., DEBERA HACER UNA ORDENANZA DE COACTIVA DONDE APROVECHE A LOS ABOGADOS DEL MUNICIPIO PARA QUE MEDIANTE ESTIMULO ECONOMICO TRABAJEN EN ESE DEPARTAMENTO SIN CONTRATAR A NADIE DE AFUERA COMO ES LA MALA IDEA DE LOS ALCALDES PARA DARLE TRABAJO A LOS DE AFUERA.- Las ordenanzas deberan ser realizadas por los verdaderos legisladores del GADMS., no a los directores de cada departamento, lo que no exime a estos de aportar con sus proyectos.
==================================================================================================================================
DECRETO
Salitre, 23 de julio de 2017; Las 09h55.-
Previo a calificar la petición que antecede, se dispone que el Peticionario, dentro de 3 días, cumpla estrictamente lo dispuesto en el Art. 69 INC., 2º DEL CPC., VIGENTE PARA EL PROCEDIMIENTO COACTIVO. [146 inc. 2º del COGP]. Hecho, vuelvan los autos.- Notifíquese.-
f) jueza
======================================================================================================================
EL SECRETARIO SIENTA RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN
Razón: en esta fecha y a las diecisiete horas, entregue al Ab. Héctor Alcides Ruiz Herrera, en persona [en la oficina del Abogado de Coactiva].- Certifico.- Salitre, 25 de julio de 2017.
f) Ab. Guido Ernesto Cobeña Romero.
ABOGADO SECRETARIO DE COACTIVA.
Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón Salitre
Memorando No. GADMS-PS-CAM-2020-0000.
Salitre, 31 de febrero del 2020
PARA: Ab. Julio Alfaro Mieles
ALCALDE DEL CANTON
ASUNTO: EN EL TEXTO
ANTECEDENTES.- Atendiendo la petición del señor JOSÉ JOSÉ RUIZ HERRERA, en el sentido de acogerse a la Prescripción de la deuda que por concepto de pagos prediales de un predio cuyo código catastral es 09-19-51-00-00-00-00-00-0000, ubicado en la (las) calle (es), PLAZA LASSO, de la Parroquia GENERAL ELOY ALFARO DELGADO (Sector Urbano) jurisdicción del Cantón Salitre , al respecto digo lo siguiente:
Las proscripciones que establece el art. 55 del Código Tributario, indica.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso, el señor JOSÉ JOSÉ RUIZ HERRERA, fue notificado (MEDIANTE PROCEDIMIENTO PERSUASIVO-EXTRAJUDICIAL), pero con fecha 19 de octubre del 2016, por una sola vez, RECIBIENDO LA NOTIFICACION SU HIJA AYLIN DONNY RUIZ HERRERA, lo que NO se encuadra dentro de lo que determina el art. 56 ultima parte del Código Tributario, en la que dice: “Art. 56. Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
El procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en Código Tributario, que faculta a ciertas entidades para hacer efectivos directamente los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
EL COBRO VOLUNYARIO O PERSUASIVO.- La figura del cobro persuasivo contiene todas las acciones realizadas por la administración en la etapa anterior al proceso COERCITVO de jurisdicción coactiva encaminadas a obtener el pago de las obligaciones reconocidas mediante acto administrativo, de una manera voluntaria por parte del deudor. En esta etapa inicial o previa al cobro coactivo se invita al obligado a solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. QUE ES EN LA PRACTICA LO QUE SUCEDE CON LAS “NOTIFICACIONES” REALIZADAS POR AB. GUIDO ERNESTO COBEÑA ROMERO, Secretario de Coactivas del GADMS (E). El nuevo Código Orgánico Administrativo establece el Procedimiento de ejecución coactiva; dentro del cual estipula en el Art. 271 del mismo EL REQUERIMIENTO DE PAGO VOLUNTARIO DONDE SE PEDIRA AL DEUDOR QUE DENTRO DE DIEZ DIAS DE LA NOTIFICACION PAGUE VOLUNTARIAMENTE DICHA OBLIGACION.
EL REQUERIMIENTO PERSUASIVO AL DEUDOR Éste deberá contener por lo menos: 1. El origen de la obligación. Título ejecutivo de donde proviene el cobro. 2. El monto total de lo adeudado. Se deberá discriminar la suma correspondiente al capital de la obligación, enunciando que los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 3. Plazo o término que tiene para pronunciarse sobre el requerimiento. 4. Opciones de las que dispone para normalizar la deuda, es decir, la posibilidad de pago o de suscripción de acuerdo de pago por la totalidad de lo adeudado, sus intereses y demás gastos generados. 5. Deberá informarse, expresamente, que el cobro de la obligación en la vía persuasiva genera gastos de proceso. 6. La advertencia al deudor que en caso de renuencia al pago de la acreencia en cobro, se procederá a la apertura del proceso de cobro coactivo.
En el ejercicio de la gestión tributaria de acuerdo a la Constitución del 2008, todos los ciudadanos somos titulares de derecho así como se nos garantiza derechos de libertad, derechos de igualdad en fin derechos humanos, lo que es más se nos garantice el derecho al debido proceso administrativo y judicial de igual manera la norma suprema nos indica que toda decisión debe ser motivada, en tal sentido visto el expediente que se hace conocer la documentación que se acompaña no destruye el principio constitucional de inmediación, celeridad y favorabilidad que son aplicables para todo acto jurídico, consecuentemente si aplica la prescripción establecida en el Art. 55 del Código Tributario. Sin perjuicio de que la administración tributaria local ejerza de oficio, acción la caducidad debido a que la Constitución y la Ley debe cumplir con aspectos estructurales en el sentido de que se contemplan presupuestos, requisitos y condiciones necesarios para la correcta aplicación de la justicia y en el caso revisado el Expediente, la administración tributaria local no demuestra que ha aplicado la caducidad, consecuentemente cualquier acto jurídico anterior o posterior no impiden la aplicación de la prescripción. EL CODIGO TRIBUTARIO.- Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria: 1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables; 2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice; 3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos; En este caso existen dos notificaciones la una fechada 19 de octubre del 2016 y la otra el 19 de Febrero del 2020, contradiciendo a lo que dispone el art. 106, 107 y siguientes del Código Tributario, respecto a la notificación, ya que las tres notificaciones son continuas, en este caso la una es en el 2016 y la otra en el 2020 no se han cumplido las solemnidades sustanciales dicho acto jurídico; ES NULO. en tal sentido consideremos el Código tributario en su Art. 114.-Horario de notificación.- La administración tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día… Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida a trámite una reclamación, la autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de diligencias innecesarias.
La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo.
Las resoluciones que tome el delegado tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó. No existe evidencia alguna de la INSTRUCCIÓN, ORDEN DE SERVICIO O SUMILLA según dispone el Art. 121 del CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO, Abona en el criterio de que no se ha cumplido el debido proceso administrativo, y no se ha interrumpido la prescripción. Y de oficio debió hacerse o debe hacerse la TRAMITACION ABREVIADA de acuerdo con el Art. 163 del COA.
CONCLUSION.- No habiendo impedimento jurídico o legal alguno SI PROCEDE Y DEBE SER ADMITIDA LA PRESPCRIPCION DE LA DEUDA DEL PETICIONARIO. Debiendo notificársele de inmediato sobre su resolución. De acuerdo a las normas establecidas en el CODIGO TRIBUTARIO Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1641, LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 106.- Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FACILIDADES DE PAGO DE IMPUESTOS, 25-ene-2002
Atentamente.
Ab. CLAUDIO ERNESTO MARTILLO MARTILLO
PROCURADOR SÍNDICO DEL GADMS (E)
Salitre, a 25 Octubre 2017
ANÁLISIS DEL PROCESO DE RECUPERACIÓN DE LA CARTERA VENCIDA
LOS ABOGADOS GUIDO ERNESTO COBEÑA ROMERO Y HECTOR ALCIDES RUIZ HERRERA; Hemos efectuado el ANÁLISIS especial al Proceso de RECUPERACIÓN DE LA CARTERA VENCIDA al Catastro Predial Urbano y Rústico ejecutado en las Direcciones de Ordenamiento Territorial [Catastro], y la Dirección Financiera - Tributaria, por el período comprendido entre el 2005 -y 2017. [ATENTOS QUE ESTE ANALISIS ES CON ESA LEGISLACION QUE AUN NO HA SIDO DEROGADA. PERO DEBEMOS CONSIDERAR QUE EL NUEVO CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO ES DE JULIO DEL 2017]*
Nuestro Análisis se efectuó de acuerdo con las Normas Ecuatorianas del Código Tributario y del Cootad. Estas normas requieren que las operaciones DE RECUPERACIÓN DE LA CARTERA VENCIDA a las cuales corresponden, se hayan ejecutado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, políticas y demás normas aplicables.
Debido a la naturaleza de nuestro ANÁLISIS, los resultados se encuentran expresados en los INFORMES MENSUALES DE INGRESOS POR CONCEPTO DE COBRO DE IMPUESTOS PREDIALES URBANOS Y RÚSTICOS, NOTIFICADOS DENTRO DE LA ETAPA PERSUASIVA DE RECUPERACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL CANTÓN SALITRE, conclusiones y recomendaciones que constan en dichos informes.
ALCANCE JURÍDICO
Como lo indica el Código Tributario en su Art. 103: “Los funcionarios o empleados de la administración tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administración, será sancionada con multa de treinta dólares de los Estados Unidos de América (30USD) a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500 USD). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley Orgánica Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.”
No esperemos pues, llegar a ser llamados por la Controlaría; “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Controlaría General del Estado, las recomendaciones deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter de obligatorio.”
Objetivos del Análisis:
Hacer funcionar el Área Informática e informatizada del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre EN EL TIEMPO PRESENTE y hacia un futuro no muy lejano hacer funcionar las Unidades del Gobierno Electrónico:
Definir, implantar, monitorear y evaluar las estrategias y políticas institucionales, procesos y procedimientos para el mejoramiento del sistema integrado de gobierno electrónico de la municipalidad; CATASTRO INMOBILIARIO, Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LA DIRECCIÓN FINANCIERA, con la finalidad de;
I. Establecer el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y normativa legal para el proceso de bajas y modificaciones al catastro predial urbano y rústico.
II. Establecer el grado de confiabilidad de los datos generados por modificaciones de áreas de terreno y construcción previa la determinación tributaria.
III. Comprobar y controlar la asignación de claves catastrales de usuarios del sistema informático catastral e inmobiliario y registral que procesan esta información.
IV. Establecimiento permanente del cruce de información catastral y registral.
OPERACIONES REALIZADAS A LA BASE INFORMÁTICA CATASTRAL
A. Se analizó el Proceso de cobranza realizado por el anterior Secretario de Coactiva Ab. Byron León, y el “ESTADO ACTUAL DE CUENTAS POR COBRAR” a fecha 22 de Mayo del 2017.
B. Al iniciar nuestra tarea ingresamos a los sistemas informáticos de AME E INTILLIGOV, donde en la práctica nos damos cuenta de que hay dos sistemas informáticos a nuestra disposición para revisar la información de los usuarios y poder atenderlos adecuadamente, en ese proceso, al tiempo que estamos atendiendo a los usuarios, nos encontramos con problemas como el hecho mismo de buscar en dos sistemas informáticos sobre el mismo usuario su información catastral, además de encontrar muchas inconsistencias.
C. Lo anterior nos llevó a tener una reunión entre los servidores de catastro, tesorera, jefe informático y el personal del juzgado de coactiva, para decidir, tomando en cuenta al coordinador de talento humano la designación de un personal para tarea interna de búsqueda de las inconsistencias en el catastro, encontrando efectivamente un listado de predios y nombres de usuarios en los respectivos códigos catastrales con múltiples inconsistencias. [acompañamos la información]
D. Que hemos encontrado problemas de personas que son posesionarios y no tienen título de propiedad en un código catastral, al mismo tiempo que al propietario anterior se le sigue cobrando impuesto anual.
CONCLUSIONES:
1) Que el Estado actual de cuentas por cobrar ha mejorado notoriamente porque el llamado a los usuarios, con la notificación (INVITACION) A PAGAR VOLUNTARIAMENTE LA DEUDA VENCIDA, por escrito a surtido efectos positivos. (QUE ES EN LA ETAPA EXTRAJUDICIAL) En adelante, se tendra en cuenta el articulado del NUEVO CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO, donde ademas de establcer un capitulo especial para LA COACTIVA, trae una serie de normas para instrumentalizar la INVITACION mal llamada NOTIFICACION que hacen los SECRETARIOS DE COACTIVA, que realmente es la ETAPA PERSUASIVA, asi esta aclarada la situacion a la confucion en que se han visto avocados los Abogados Secretarios de los juzgados de coactiva en el Ecuador. ESTE LLAMADO PERSUASIVO ESTA PREVISTO EN SU ARTICULADO, NO ES INVENTO MIO (HECTOR).
2) Pero tenemos que realizar el segundo paso del proceso de cobro de la cartera vencida, que es, iniciar la etapa del juicio coactivo.
3) Que para iniciar la etapa del juicio hay que tener la certeza de haber realizado la depuración de los sistemas informáticos.
4) Que para iniciar el juicio coactivo hay que contar con los documentos habilitantes como un título de crédito u otro documento como lo indica el mismo código tributario, en su Art. 352, BASADOS EN LOS CATASTROS, TÍTULOS EJECUTIVOS, CARTAS DE PAGO, ASIENTOS DE LIBROS DE CONTABILIDAD, Y EN GENERAL POR CUALQUIER INSTRUMENTO PRIVADO O PUBLICO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, debidamente elaborado, con los requisitos que establece la ley Tributaria, [próximamente COA, código orgánico administrativo] con la que trabajaremos; la Dirección Financiera de Rentas y la Coordinación de Avalúas y Catastros y nosotros, para los efectos de la recuperación de cartera vencida. [TÍTULOS QUE NO SE HAN EMITIDO PESE A TENER LA ORDEN DEL ALCALDE].
5) Que la Coordinación de Catastro deberá realizar LA ACTUALIZACIÓN Y DEPURACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL PARA LO CUAL DEBERÁ REALIZAR ADEMAS:
1) "...se deberá comprometer a realizar el levantamiento y depuración de la información de campo urbano y rural, relacionada con la optimización de la gestión tributaria del Municipio que incremente la recaudación efectiva de los siguientes tributos: impuesto predial urbano, impuesto predial rural, recargo solar no edificado, impuesto de patente, impuesto del Uno punto cinco por mil sobre los activos totales, impuesto a los espectáculos públicos, impuesto al juego, tasa de turismo, tasa de rotulación y publicidad. LA CORPORACIÓN también recuperará la cartera vencida no Coactivada que el Municipio que le asigne.
2) Actualizar y depurar la información catastral de los archivos alfanumérico, gráfico y digital, a través de la atención personalizada, de oficio y por petición expresa de los contribuyentes.
La Dirección Financiera y Tributaria:
Deberá Realizar legal y técnicamente la gestión tributaria (aplicación de normativa jurídica, control, determinación y verificación de obligaciones tributarias, atención de reclamos, etc.) en orden de generar en forma sostenida mayores ingresos tributarios.
Toda la administración deberá aplicar personal y directamente las disposiciones legales emanadas de la constitución de la república y las leyes ORGANICAS Y ORDINARIAS o secundarias, respecto de los beneficios de la TERCERA EDAD; LA PRESCRIPCIÓN Y TRIBUTARIA Y GENERAL, ASÍ COMO LA CADUCIDAD, para depurar el catastro municipal.
PARA LAS LABORES
JURÍDICAS
Como tal podemos decir que quienes ejercen la denominada "jurisdicción coactiva" son funcionarios de la Administración Pública, mas no Jueces; y que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos con fundamento en el privilegio de Autotutela de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique aplicar la Jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es por estas razones que puede afirmarse que la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Constitución de la República no es aplicable a la coactiva por no tratarse de materia judicial.
https://www.derechoecuador.com/la-coactiva-iquestjuicio-o-procedimiento-administrativo
SOBRE LOS DERECHOS PRIMARIOS Y EL DEBIDO PROCESO EN TODOS NIVELES Y MATERIAS Y EN ESTE CASO EN MATERIA TRIBUTARIA
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos, en su artículo 8 titulado "garantías judiciales":
"1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
jiscal o de cualquier otro carácter ".
En esta línea, el artículo 25, numeral 1 ibídem, dispone: "Protección Judicial.-1.-Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".(A SER OIDOS O ESCUCHADOS CON LAS DEBIDAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES). Por otro lado, es importante reiterar que este derecho "es
una garantía genérica aplicable a todo procedimiento; es decir, que no es una garantía propia del derecho represivo, sino que puede ser invocada por los ciudadanos ante cualquier supuesto en que
se produzca alguna indefensión, en cualquier clase de proceso, aunque no sea penal o sancionador.
En materia tributaria, la Corte sostiene la idea de que la tutela judicial efectiva tiene dos propósitos fundamentales: 1.-Eliminar las trabas a la habilitación de la instancia jurisdiccional;
y
2.-Otorgar protección judicial real y efectiva. Estos propósitos se logran garantizando el acceso a la administración de justicia. Sentencia N.o 023-10-SCN-CC... Caso N.O 0020-10-CN.
miércoles 13 de junio del 2012 | 16:59
Última actualización: miércoles 28 de agosto del 2013 | 10:23
1.- Resolución de 30 de junio de 2009 Registro O?cial 650 de 6 de agosto de 2009
2.- Recurso No. 99-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
3.- Recurso No. 117-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
4.- Recurso No. 20-2009 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
5.- VOTO SALVADO DEL DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO, JUEZ NACIONAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
6.- Recurso Nº 18-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
7.- Recurso No. 83-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
8.- Recurso No. 15-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
9.- Recurso No. 16-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
10.- Recurso No. 73-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
11.- Recurso No. 75-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La caducidad es una excepción procesal tendente a que el Tribunal competente declare extinguida la acción por no deducirse dentro del término perentorio establecido por la ley, por eso que, la caducidad opera ipso iure, de ahí que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando verifique la situación descrita.
El tema de la caducidad no es del todo desarrollado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en el presente caso, pretendo abordar a la caducidad como excepción dentro del juicio contencioso administrativo, así el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna.- En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica.- En los casos que sean materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años”.
Es conocido que, las excepciones en sentido procesal son los medios de defensa que emplea el demandado dentro de un juicio, así uno de esos mecanismos que se tiene dentro de la acción contenciosa administrativa, es justamente la caducidad, cuya finalidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejecutado.
El profesor Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Segunda Edición, pág. 98, señala: “Cuando se alega la extinción de derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso se trata de caducidad”.
El profesor Coviello explica: “Hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley o convención para su ejercicio”.
De conformidad con las definiciones transcritas, la caducidad es una excepción procesal tendente a que el Tribunal competente declare extinguida la acción por no deducirse dentro del término perentorio establecido por la ley, por eso que, la caducidad opera ipso iure, de ahí que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando verifique la situación descrita. En consecuencia, si el actor deja transcurrir los términos señalados por la ley y no deduce la supra citada acción, el mencionado derecho fenece.
Es evidente que, la Administración Pública tiene la obligación de notificar al administrado las resoluciones, es decir los actos que ponen fin a un procedimiento y que afectan de manera directa al administrado o titular de derechos subjetivos, de ahí que el término para que opere la caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar. En consecuencia, la notificación es un acto estrictamente formal que conlleva a que si la misma no ha sido practicada en debida forma la resolución administrativa no podrá producir efectos en contra del administrado, pues como lo asevera el profesor Eduardo García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Duodécima Edición, pág. 589: “…… la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto”.
El texto del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, determina la caducidad de las acciones, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, para lo cual es menester describir someramente cada uno de los recursos:
a) Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción.- Se interpone en contra de los actos administrativos inter-partes, con el objeto de que en sentencia a más que se declare ilegal el acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares o concretas, se prevea el medio para restablecer el derecho conculcado. El propósito de esta acción es obtener la ilegalidad del acto administrativo (medio) y el restablecimiento del derecho (fin). De modo que la sentencia dictada como consecuencia de este recurso produce efectos inter partes.
b) Recurso de Anulación u Objetivo.- Se interpone en contra de actos administrativos de carácter general, normativo, abstracto y permanente. En estos casos el derecho de accionar caduca en tres años. El propósito del recurrente es tutelar una norma jurídica superior que ha sido violada por el acto impugnado. Los efectos de la sentencia dictada cuando el recurrente se acoge a esta acción son erga omnes.
c) Acciones Contractuales.- Son aquellas que nacen como consecuencia de un contrato administrativo, verbi gratia, las demandas de: resolución o cumplimiento de contrato.
Caducidad y Prescripción.-
Es preciso advertir que, la caducidad es una figura exclusiva del Derecho Público la misma que no es necesario alegarla, en tanto que la prescripción entra en el campo del Derecho Privado, y no opera mientras el interesado no la alegue, pues el juez no puede declararla de oficio. En suma la caducidad es una excepción impropia porque una vez probada tiene lugar aún si no ha sido alegada de modo expreso en la pretensión.
La caducidad por ser de orden público no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia ya que el tiempo asignado por la ley para el ejercicio de un derecho debe ser usado por el administrado, pues de no hacerlo el derecho se extingue, desaparece de la vida jurídica. En tanto que la prescripción puede ser interrumpida.
La prescripción supone siempre la preexistencia de una obligación porque los plazos se empiezan a contar desde que la obligación se tornó exigible, en cambio la caducidad tiene que ver con el tiempo para el ejercicio del derecho y la ley la establece de modo expreso y objetivo para la realización de un acto o hecho.
Respecto a la caducidad y prescripción la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2193 de 20 de noviembre de 2001, señaló: “En innumerados fallos de esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistintamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trata de caducidad. En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo”.
Del mismo modo, la Jurisprudencia, publicada en la Gaceta Judicial, Año CV. Serie XVII, No. 15, página 5209 de 26 de abril de 2004, establece la diferencia entre caducidad y prescripción así: “Lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa configura la caducidad del ejercicio de la acción deducida, teniendo como fundamento que la caducidad "per se" es diferente de la prescripción, pues, aquella es de carácter objetivo, no mira ni acepta situaciones, personales que justifiquen la inacción dentro del lapso legal prefijado, mientras la prescripción es de índole subjetivo. Asimismo que la caducidad opera "ipso jure" y es declarable de oficio; en tanto que la prescripción debe ser alegada e invocada a su favor por quien quiere aprovecharse de ella”.
Finalmente, cabe manifestar que, una vez probada la caducidad, el Tribunal no está obligado a pronunciarse en sentencia sobre los asuntos de fondo como lo señala el texto que procedo a transcribir a continuación: “…… producida la caducidad es decir la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro del término establecido para ello, este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la sentencia recurrida………”. (Resolución No. 01-2001, publicada en el Registro Oficial No. 331 de 22 de mayo de 2001).
LA ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO.
La única manera de formar y determinar el nuevo avalúo con información de campo, razón por la cual la COORDINACIÓN DE AVALUOS Y CATASTROS DEL GADMS., teniendo la obligatoriedad de realizar recorridos en el cantón, pues para incrementar los ingresos se debía realizar el recorrido de campo, revisarlo registrado e incrementarlo existente en el campo, más la empresa contratada POR EL GADMS., no cumplió su cometido aspecto que limitó inclusive seguir adelante en ese periodo con el proceso Modernización del Catastro DE SALITRE. se autorizo contratar técnicos informáticos para que actualicen y modernicen el sistema de ingreso de la información del CATASTRO pero no creo haber visto un nuevo módulo de Propiedad Horizontal.
Indudablemente que para depurar EL CATASTRO hay que dar de baja los impuestos o valores por cobrar que ya estén caducados y prescriptibles. Pero para esto hay que actualizarlo.
Marco legal de la Coactiva en el Ecuador
Como bien sabemos no sólo en el Ecuador sino en general el procedimiento de coactiva tiene su aplicación inicialmente para todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones nacidas del Derecho tributario en Ecuador esto se evidenció con la ley de Impuesto a la Renta de 1979 que es una en las cuales se da la potestad expresado cobrar de manera coactiva todas las deudas qué se le adeudan Estado. Sin embargo, con el paso del tiempo las obligaciones de los particulares frente al Estado fueron cambiando y ya no simplemente fueron de naturaleza tributaria, sino que también se sumaron una gama de instituciones públicas que fueron adquiriendo esta potestad para el cobro de sus acreencias. Esta necesidad dio pie para qué en el Código de Procedimiento Civil fuera necesario reglamentar de manera general esta potestad que tiene el Estado y que esto se diferencie es una totalidad del Derecho tributario, un factor que llama la atención al momento de crearse el Código de Procedimiento Civil fue el hecho de que se nombrara a los funcionarios de las instituciones públicas que ejercerán esta potestad coactiva “jueces de coactiva” cuando por lo general y de acuerdo al Código de Orgánico de la Función Judicial establece claramente a quien corresponde la calidad de jueces, esta discusión pone en cuestión nuestro modelo de Estado de derecho como se expresa el siguiente autor “ si aceptamos que la Función Ejecutiva también puede administrar justicia ya no estaríamos frente a un Estado Social y Democrático de Derecho sino ante un Estado totalitario porque contraria el principio de división de poderes” (Sanchez, 2008) además también se nombra a esta potestad como jurisdicción coactiva lo que conlleva a múltiples confusiones ya que si bien históricamente el campo judicial en el Ecuador se manejó con esos términos, académicamente no eran los más adecuados para nombrar a esta potestad que tiene el Estado. Fuera del campo tributario que no es nuestra materia de estudio en específico la jurisdicción coactiva establecida en el Código de Procedimiento Civil se mantuvo así desde el año 2005 en el cual fue publicado el Registro Oficial y en los últimos años tuvo un ligero cambio con respecto a sus excepciones cuándo fue publicado el Código Orgánico General de Procesos(COGEP) en el AÑO 2015 en el cual no se hace alguna referencia específica al procedimiento de coactiva sino más bien este nuevo código sólo se limita a establecer el procedimiento para las excepciones de esta y por medio de una disposición Transitoria al final establece que el Código de Procedimiento Civil seguirá manteniendo vigencia en lo respectivo a la coactiva n conjunto con el Código Tributario, por lo cual la situación de la coactiva no cambia demasiado con respecto a este nuevo código. Fuera del ámbito del procedimiento de la coactiva en el Ecuador tenemos el hecho de que varias instituciones cuentan con esta potestad en el país pero en nuestra materia de estudio lo más destacable de todo es que se encuentran habilitadas para ejercer la jurisdicción coactiva las empresas públicas del Estado ecuatoriano Esto fue establecido por la Ley de Empresas Públicas en el año 2009 y en conjunto con él Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización(COOTAD), dio origen a que se redactaren y aprobarán un sin número de reglamentos de coactiva por cada municipio y por cada empresa pública que tuviera esta potestad ahora si bien en el caso de los gobiernos autónomos descentralizados es un hecho de que estos por ser un nivel de gobierno deben tener de acuerdo al Derecho administrativo capacidad para ejercer la potestad coactiva este no viene a ser el mismo caso para las empresas públicas ya que éstas tienen en su Constitución capital qué puede ser de particulares y por lo tanto es muy debatible el hecho de que estas empresas tengan jurisdicción coactiva, además de que el hecho que existan tantos reglamentos por cada institución sólo logra una híper legalidad que complica y entrama más la situación jurídica que existe en el Ecuador actualmente y desvanece el sentido de unidad jurídica y seguridad jurídica que debe existir un Estado de Derecho. Si bien para cada reglamento de coactiva sigue existiendo como normas supletorias el código tributario y el Código de Procedimiento Civil el simple hecho de que cada Institución redacte su propio reglamento de coactiva hace más confuso este tema del Derecho administrativo qué tanto puede afectar el patrimonio de los particulares. Por lo tanto desde el año 2016 en la Asamblea Nacional se inició un proyecto de código orgánico administrativo coa en el cual se busca recoger todos estos trámites administrativos que se encuentran dispersos en la legislación ecuatoriana y agruparlos en un solo cuerpo legal esto en pos de una mejor seguridad jurídica y una simplificación de los procesos administrativos para celebrar una mayor eficiencia, el proyecto fue aprobado en el año 2017 con una vigencia para el año 2018, en el tema de la potestad coactiva tiene ciertas mejoras como de terminología y un trámite administrativo qué busca amparar y proteger el Derecho de los particulares frente a la administración pero con recursos de índole administrativa solamente, este no realiza ningún cambio sustancial de acuerdo a lo que es la coactiva y como el Estado ejerce esta potestad, todo lo cual deriva en la misma situación con ciertos cambios que si bien pueden mejorar ciertos aspectos de este trámite administrativo no logran cambiarlo sustancialmente, ni tampoco que por si sólo se respetan garantías del debido proceso de coactivas, como ya se ha venido viendo con el tiempo y la experiencia aplicando los distintos cuerpos legales en la actualidad que se siguen manteniendo, dejando en un Estado en el cual no se respetan las garantías más básicas de este proceso administrativo que están claramente establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario por lo cual el hecho de que cada institución tenga que emitir su propio reglamento es justificación suficiente para que se ignoren ciertas disposiciones legales superiores, hasta que el Código Orgánico Administrativo entre en vigencia el 2018 no sabemos con certeza como este afectará la efectividad y los resultados de los trámites administrativos de los procedimientos de potestad coactiva de las instituciones públicas, pero augura una notable mejora a lo que ya existente.
https://www.eumed.net/rev/oel/2018/04/garantia-procesal-ecuador.zip
¿CUALES SON LAS NORMAS JURIDICAS QUE ESTAN DEROGADAS EN EL ECUADOR?
por disposición de la propia Constitución, que al momento de derogar la Constitución Política de 1998 y toda norma contraria al nuevo texto constitucional, estableció que el resto del ordenamiento permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.
TODAS LAS QUE SEAN CONTRARIAS AL NUEVO TEXTO DE LA CONSTITUCION DEL 2008. Asi que empecemos a revisar las normas que sean contrarias a la nueva constitucion...Aunque debemos tener cuidado con lo que ENTENDEMOS, a alguien se le podria ocurrir que algun texto de la Constitucion de 1998 que no se oponga a la del 2008, se consideraria vigente. De hecho hay algunas cuestiones que estan mejor redactadas en la anterior Constitucion, pero no estan vigentes.
¿CUANDO ESTA LIMITADO EL ACCESO AL PROCESO?
"el derecho de acceso al proceso solo podrá ser correctamente limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido y que suponga incompatibilidad con el mismo, es pues precisa la concurrencia de una causa legalmente establecida conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretacion favorable al ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva..." Ej. Cuando se trate de una Violacion Sexual a una persona. Es decir cuando se trate de delitos y contravenciones o infracciones de tipo sexual. O, cuando se trate de temas de Violencia o maltrato.
¿POR QUE TODA PERSONA MAYOR DICE LAS COSAS CON SENTIDO?
Esta pregunta es en base a la frase "TODO VIEJO DICE LAS COSAS CON SENTIDO". "SABE LO QUE DICE", "SABE POR QUE LO DICE", "YO SE POR QUE LO DIGO"; Lo dice por algo...Pero no dice, por que. MUCHAS VECES DEJAMOS LAS COSAS A MEDIAS, eso es algo que pasa a diario. NO SE LLEGA A NADA CONCRETO. Me parece que es una irresponsabilidad, poco serio. No hay rectitud en ello. No es correcto.
LA RAZON.
LAS RAZONES.
Ese juego de pelota en una cancha de futbol, con las palabras, las ideas, los pensamientos, las frases, en NUESTRO IDIOMA, es muy frecuente. Se desarrolla en una cancha muy amplia. Demasiado grande.
Al menos debe cambiar en gran medida, por el mal uso del doble sentido, de dar por ENTENDIDO TODO, lo cual no es asi siempre, y en la practica ALARGA LA DISTANCIA DE SABER O CONOCER por parte del sujeto pasivo de la accion.
Ej. Los profesores al dar su clase, que piensan que el alumno ya sabe algo de lo que le van a decir parten de esa idea, y se saltan todo el proceso de enseñar, eh alli un GRAN VACIO DEL CONOCIMIENTO, y es una grave falta del que enseña y no enseña.
Ej. CUANDO LA BIBLIA DICE; .... Una gran bestia bajaba del cielo y su cola venian el diablo y sus angeles que cayeron la tierra.... ¿SERA VERDAD?, A que se refiere con la Gran Bestia, etc., SE PRESTA A CONJETURAS FALSAS...
Todo lo cual exige que si una persona mayor quiere decir algo, LO DIGA, no lo deje entre dicho. O, entrever.
Lo mismo que un profesor debe dar la clase completa, PENSANDO QUE EL ALUMNO NO SABE NADA, todo persona debe explicarse bien, con palabras. No necesitamos para ello NI MUCHO NI MUCHO ESPACIO. Todo eso sea en beneficio de la Juventud, QUE MERECE UNA MEJOR ENSEÑANZA.
ANALISIS
LAS COACTIVAS EN EL ECUADOR
SEGÚN EL COA:
Revisemos el Art. 213.- INCIA DE OFICIO. – Caduca en 2 meses… desde que el acto administrativo debió haberse dictado, …
Art. 213- Caducidad del procedimiento de oficio. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entienden caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de la persona interesada o de oficio, en dos meses contados a partir de la expiración del plazo máximo para dictar el acto administrativo, de conformidad con este Código.
Art. 214- Impugnación y efectos de la declaración de caducidad. Contra la resolución que declare la caducidad proceden los recursos pertinentes.
ANTES Revisemos este ejemplo…
Juicio No.341-2006-k.r.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. - Quito, 20 de septiembre de 2007; las 09H00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, …
,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,
SEGUNDA.- El casacionista invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del Art. 479 del Código de Comercio, “olvidándose de lo que expresamente manifiesta el Art.2418 del Código Civil”; y, la causal cuarta, por cuanto “en base de esta aplicación indebida de la norma de derecho no se ha resuelto en sentencia asuntos que son base de la litis, sin considerar el verdadero objeto del proceso, como son la interrupción de la prescripción y la nulidad del proceso”.
TERCERA. - En orden lógico, corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. En esta causal el vicio es la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas.
La incongruencia es un error de procedimiento que puede tener las siguientes formas:
1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita);
2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita);
3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita);
4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita);
Por tanto, para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre la demanda, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia. En la especie, el actor en su demanda de excepciones deduce la de prescripción de la acción coactiva BP-60-2003.
La parte demandada alega la interrupción de la prescripción, la nulidad del proceso por violación de lo establecido en el Art. 355, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice, en el considerando Tercero letra c) de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quem, se refiere y analiza la 2 excepción de prescripción de la acción coactiva, como la alegación de interrupción. En cuanto a la alegación del casacionista sobre nulidad del proceso, procede advertir que corresponde a la causal segunda, que no ha sido invocada, el vicio de violación de normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o indefensión del agraviado, que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de estas normas procesales determinadas en la Ley. Por lo expuesto, no se acepta los cargos invocados respecto a la causal Cuarta.
CUARTA. - En cuanto a los cargos respecto a la causal primera, que se refieren a la prescripción de las acciones para el cobro de la obligación contenida en un pagaré a la orden y sobre la interrupción de la prescripción, la Sala hace el siguiente análisis: 4.1. El Art. 479 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones que resultan de la letra de cambio, aplicable al pagaré a la orden en virtud de lo dispuesto en el Art. 488 Ibidem, establece algunos plazos de prescripción, de acuerdo al signatario contra quien se dirija la acción:
Contra el aceptante.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento. Se entiende que este mismo tiempo es aplicable al avalista del aceptante, por cuanto el avalista queda obligado en los mismos términos que el aceptante.
Acciones contra los endosantes y contra el girador.- Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha 3 del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.
Acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador.- Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.- Excepciones. Como excepción, la acción cambiaria no prescribe en tres años sino que tiene plazo especial de prescripción, en los siguientes casos:
1. La acción cambiaria subsiste contra el girador que no haya hecho provisión de fondos;
2. Subsiste contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente;
3. Subsiste la acción cambiaria contra el aceptante que ha recibido provisión de fondos o se ha enriquecido injustamente (Art. 461, inc. 3º.C. de Com.)
En todos estos casos la acción cambiaria prescribe en cinco años que es el lapso de prescripción de la acción ejecutiva y, aún subsistirá la ordinaria por otros cinco, según lo dispuesto en el Art. 2415, inc. 2º. del C. Civil
(Curso de Legislación Mercantil, 4ª edición, Loja, GraficAmazonas, 2006, del Dr. C.R.R.. 4.2. De conformidad con lo prescrito por el Art. 2418 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2403 ibídem. Por consiguiente, el reconocimiento expreso o tácito del crédito por parte del deudor, y la citación con la demanda, son actos interruptivos de la 4 prescripción de la acción. Cabe señalar que el Art. 480 del Código de Comercio dispone que la interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción. 4.3. En el caso subjudice, el señor T.T.A. no ha negado que ha recibido provisión de fondos, por lo que en este caso la acción ejecutiva contra él prescribiría en cinco años, al tenor de lo dispuesto por el Art. 461, inciso 3º, del Código de Comercio; subsistiendo la acción ordinaria por otros cinco años más, según lo dispuesto en el Art. 2415, inciso 2º, del Código Civil. 4.4. A fs. 79 del cuaderno de primera instancia consta la comunicación que, con fecha 13 de junio de 2003, el señor T.T.A., con C. I. 0901480483, dirige a los señores del Banco del Pacífico Att. I..M.M., Oficial de Crédito, mediante la que reconoce la obligación pendiente para con el Banco del Pacífico, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me dirijo a usted con referencia al crédito vencido que mantengo con su prestigiosa institución, a lo cual debo manifestar lo siguiente: … -Propuesta.-
Por todos estos antecedentes debo reiterar mi propuesta inicial (realizada en 1997), es decir entregar mi Piladora fruto de más de 35 años de esfuerzo en Dación de Pago, para honrar mis obligaciones para con el banco, esperando que la misma ahora sí sea acogida para solucionar esta situación”.
Al respecto, P. dice: “El tiempo de la prescripción se interrumpe, o por el reconocimiento que el deudor hace de la deuda o por la interpelación judicial que se le hace.
Por cualquier acto que el deudor reconozca la deuda, este acto interrumpe e l tiempo de la 5 prescripción …” (R.J.P., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1961, pág. 437). 4.5.
Con estos antecedentes, el punto central a dilucidar es el de si se ha producido la prescripción de la acción coactiva, como alega el actor del juicio de excepciones, o si se ha producido la interrupción de la prescripción según alega el demandado.
Para ello, es necesario referirse a la naturaleza de la acción coactiva.
4.5.1. Según las funciones los procesos se clasifican en:
1) Proceso declarativo genérico o de conocimiento y
2) Procesos de ejecución.-
“Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos.
En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.
Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene la razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia, en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza; aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo…
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración de interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquella.” (D.E.. Teoría General del Proceso. 3era. Edición 1ª reimpresión, Buenos Aires, Universidad, 2004. Pág. 165).
4.5.2. Una de las vías para conducir una pretensión procesal de ejecución es el juicio ejecutivo cuyo trámite está regulado por la sección segunda del Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil; pero el ejecutivo no es el único proceso de ejecución, sino que existen otros como la acción prendaria (Art. 573 del Código de Comercio), la acción de embargo y remate a que tiene derecho el vendedor en el contrato de venta con reserva de dominio (Innumerado 10 del D. 548ch - R. O. 68 de 30 de septiembre de 1963).
4.5.3. El procedimiento coactivo es de ejecución y “tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; el Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus criterios; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la Ley”(Art. 941 del Código de Procedimiento Civil).
Son requisitos para el ejercicio del procedimiento coactivo:
1) Aparejar el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación (Art. 945 ibidem). En resumen, debe aparejarse título de crédito (no siempre un título ejecutivo), que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero. El citado Art. 945 del Código de Procedimiento Civil es una norma adjetiva de la cual se desprende que los títulos de crédito, a efectos del procedimiento especial coactivo, constituyen prueba de la existencia de la obligación, misma que perdura cinco años, por la acción ejecutiva a que dan origen y otros cinco años a raíz de que precluye la vía ejecutiva y pasan a ser exigibles por vía ordinaria (Art. 2415, Código Civil). Al respecto, bien señala el colombiano O.F.: “Si al cabo de los diez primeros años (cinco años, en el caso ecuatoriano) el crédito subsiste, pero el acreedor ya no puede exigirlo por la vía procesal ejecutiva, la figura no es ya de prescripción liberatoria, que, como su nombre lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al acreedor, sino de caducidad de la acción ejecutiva, que es una figura distinta de la prescripción, (…). Pero si transcurren los diez años subsiguientes (cinco años, en el caso ecuatoriano) a los diez primeros (cinco años en el caso ecuatoriano), entonces sí prescribe el crédito, se extingue civilmente y el acreedor ya no puede exigirlo, ni siquiera mediante el ejercicio de esa… acción ordinaria… Luego, lo exacto no es que la acción ejecutiva se convierta en ordinaria, sino que precluye, ya no puede ser usada, pero el crédito subsiste amparado por esta otra acción ordinaria hasta que, cumplidos los veinte años (diez años, en 8 el caso ecuatoriano), dicho crédito se extingue civilmente, y entonces se convierte, este sí, en un crédito natural (…)” (énfasis añadido)
(G.O.F., Teoría General de las Obligaciones, Ed. Temis, 6ª ed., Bogotá, 1998, Pág. 473).
2) La orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente, la que lleva implícita la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva, por parte del empleado recaudador Art. 946 Ibidem.
3) La deuda debe ser líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere. Art. 948 Ibidem. Líquida significa que la prestación tiene que ser clara y cierta en su cantidad o valor; tiene que estar determinada y no solamente ser determinable. Que la obligación sea determinada significa que se conozca con precisión cuál es la prestación que debe el deudor; y, qué es lo que el acreedor tiene derecho a recibir. Si la obligación es determinada, ya no se necesita declaración alguna que reconozca su existencia. En definitiva, la obligación debe ser ejecutable. El trámite del procedimiento coactivo se rige por las normas específicas previstas por la sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y por los del trámite del juicio ejecutivo. El ejercicio del procedimiento coactivo está sujeto a las prescripciones de la Sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y en su falta, a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el actual Art. 941 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central, por sus créditos y a las demás que contemple la ley. Sólo a partir de las Reformas a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 28 de Enero de 2002, el Banco del Pacífico obtuvo jurisdicción coactiva en base a lo establecido en el Art. 27 que, por dichas reformas, se introdujo en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera. A partir del 28 de enero de 2002, fecha de la mencionada publicación, se confirió jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de sus acreencias a las instituciones financieras cuyo único accionista sea una institución del Estado, indicándose que para el ejercicio de dicha jurisdicción serían títulos suficientes los establecidos en el Art. 997 (actual 945) del Código de Procedimiento Civil, respecto de las personas naturales o jurídicas que estuvieran registradas como deudoras. Por lo tanto, únicamente a partir del 28 de enero de 2002 el Banco del Pacífico, cuyo único accionista es el Banco Central del Ecuador (fs. 78, expediente de primera instancia), adquirió por ley, jurisdicción coactiva para la recuperación y el cobro de sus acreencias.
De lo expuesto se concluye que el procedimiento o juicio coactivo es un proceso de ejecución de títulos de crédito que contienen una obligación ejecutable que se debe al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento.
4.5.4.Debe señalarse que la excepción de prescripción presentada en la demanda de T.T.A., se refiere a la prescripción de la acción coactiva iniciada por el Banco del Pacífico (no alega prescripción de la obligación), por lo que cabe 10 dilucidar si tal acción COACTIVA habría o no estado prescrita al momento de haber sido reconocida expresamente la obligación por parte del deudor.
4.5.5. La acción coactiva no consta entre aquéllas que prescriben en corto tiempo y que están establecidas a partir del actual Art. 2421 del Código Civil, tampoco consta expresamente en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica un plazo de prescripción de las acciones coactivas que pueden iniciar las instituciones financieras privadas cuyo único accionista sea una institución del Estado, por lo que, atenta la naturaleza del juicio coactivo, en que no se emite una sentencia declarativa ni constitutiva de derecho alguno por ser netamente un proceso de ejecución, debe aplicarse el tiempo establecido en el actual Art. 2415 del Código Civil para la prescripción de los juicios ejecutivos, esto es que la acción coactiva prescribe en cinco años. En la especie, al momento de haber sido reconocido expresamente por el deudor el crédito –la obligacióna favor del Banco del Pacífico, no se había extinguido por prescripción, sólo había prescrito la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento.
4.5.6. En el caso subjudice, la fecha de vencimiento de pagarés aparejados al procedimiento coactivo fue el 8 de mayo de 1997 y la fecha de citación con el auto de pago en el procedimiento coactivo fue el 15 de abril de 2003, en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado en este fallo, la acción coactiva se encuentra prescrita. Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de Guayaquil. N..D..-
f) Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C.; Dr. R.R.P., Ministros Jueces; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.
Dr. Carlos Rodríguez García, S.R. que Certifica.
RATIO DECIDENCI "1. La acción coactiva no tiene determinado expresamente un tiempo de prescripción, por lo que, por ser un proceso de ejecución, se aplica lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil que establece un plazo de 5 años para la prescripción de las acciones ejecutivas. 2. El juicio coactivo es un proceso de ejecución para cobrar obligaciones que por cualquier concepto se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento, cuyo trámite se rige por las normas específicas previstas por la sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y por los del trámite del juicio ejecutivo. Para hacerlo efectivo se necesitan 3 requisitos: 1) A. un título de crédito que pruebe la existencia de la obligación; 2) La orden de cobro emitida por el empleado recaudador y, 3) la deuda debe ser líquida, determinada y de plazo vencido."
EN UN EXAMEN DE CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO
Objetivos del examen
EL COOTAD
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, publicado en el Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre de 2010, en la Sección Segunda consta el Procedimiento de Ejecución Coactiva; artículos: 350 Coactiva; 351 Procedimiento; 352 Título de crédito; 353 Excepciones.
Sección Segunda
Procedimiento de Ejecución Coactiva
Art. 350.- Coactiva. - Para el cobro de los créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor de los gobiernos: regional, provincial, distrital y cantonal, éstos y sus empresas, ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos tesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad con las normas de esta sección. La máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado podrá designar recaudadores externos y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales; éstos coordinarán su accionar con el tesorero de la entidad respectiva.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, JURISDICCION COACTIVA DE MUNICIPIOS, 31-ene-1995
Gaceta Judicial, RELACION LABORAL DE ABOGADO DE COACTIVA MUNICIPAL, 28-ene-1999
Art. 351.- Procedimiento. - El procedimiento de ejecución coactiva observará las normas del Código Orgánico Tributario y supletoriamente las del Código de Procedimiento Civil, cualquiera fuera la naturaleza de la obligación cuyo pago se persiga.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 419
Art. 352.- Título de crédito. - El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito que lleva implícita la orden de cobro, por lo que no será necesario para iniciar la ejecución coactiva, orden administrativa alguna. Los títulos de crédito los emitirá la autoridad competente, cuando la obligación se encuentre determinada, líquida y de plazo vencido; basados en catastros, títulos ejecutivos, dadas de pago, asientos de libros de contabilidad, y en general por cualquier instrumento privado o público que pruebe la existencia de la obligación.
Art. 353.- Excepciones. - Excepto el caso de créditos tributarios, en el que se aplicarán las normas del Código Orgánico Tributario, las excepciones al procedimiento de ejecución coactiva observarán las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 212, 213, 214, 215, 216, 278, 279, 280, 281, 282, 283
ORDENANZAS
1.- Nivel Político y de Decisión:
Alcaldía
2.- Nivel Asesor y de Control Interno:
Procuraduría –
Administración General
Dirección Tributaria
Dirección de Informática
Dirección Financiera
Contabilidad
Tesorería
Unidad de Coactivas
Juzgado Especial de Coactiva
Comentario: Falta de controles en el ingreso, procesamiento y reporte de información.
Recomendación. – Se deberá saber ¿Qué sistemas informáticos hay en el GADMS? Realizará pruebas y evaluaciones para identificar inconsistencias o inconformidades de los sistemas INFORMATICOS de manera que se realicen los ajustes necesarios que garanticen la integridad y disponibilidad de la información procesada...". Para la implementación de los flujos, habrá que comprobar que la Dirección Municipal de Informática cumplió con todas las fases exigidas por la metodología de desarrollo de software y gestión de proyectos de acuerdo con las políticas institucionales...". "EL ÁREA de COACTIVAS...Una vez revisada la documentación entregada por el área de Coactivas, se podrá evidenciar que, debido a cambios de fondo en el flujo de trabajo, es necesario el desarrollo de un nuevo aplicativo que automatice el proceso coactivo, lo que implica abordar desde la Dirección de Informática el ciclo de vida de desarrollo de software (Análisis, Diseño, Programación, Pruebas e Implementación) ...". A la Directora Metropolitana Financiera "...Recomendación.- Solicitará al Director Municipal de Informática un detalle de los registros que presentan datos incompletos o inconsistentes a fin de que se proceda con su depuración, para lo cual mantendrá coordinación con las Direcciones Municipales de Catastro, Tributaria, y demás entes relacionados con la generación de información tributaria y no tributaria, lo que permitirá disponer de datos confiables para que el área de Coactivas inicie y continúe con las acciones legales para la recuperación de las deudas...". A la Tesorera Municipal "...Recomendación. - Ejercerá permanentemente, control sobre el avance de los procesos coactivos instaurados y a base de los informes presentados mensualmente por el Jefe de Coactivas y tomará las acciones que correspondan, a fin de recaudar las obligaciones adeudadas por los contribuyentes...". Al Administrador General. - "...Recomendación. - Dispondrá a los Director Municipal Financiero, Tributario, de Avalúos y Catastros e Informática coordinen acciones a fin de depurar la información de la base de datos de títulos de crédito emitidos, lo que facilitará la ejecución de las acciones de cobro por vía coactiva...". [fase persuasiva y fase coactiva].
ESTABLECER LA DIFERENCIA ENTRE:
1. ORDEN DE COBRO,
2. AUTO DE PAGO.
PARA RESPONDER A LA PREGUNTA.
¿Cuándo SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA? Desde que se notifica el auto de pago.
¿CADA CUANTO TIEMPO TENGO QUE ESTAR ACTIVANDO EL PROCESO COACTIVO?. - SEGUN EL COA, CADA TREINTA DIAS CADUCAN LAS ACTUACIONES. Porque si no lo hacemos, cada 30 días, se reanuda el tiempo de la prescripción.
"...Con oficios, los Directores Municipales: Financiero, Tributario, de Avalúos y Catastros e Informática...
El jefe de coactivas remite al Director de Catastros una base de XXXXXXXXXXX contribuyentes. ... a fin que disponga la validación, depuración y corrección de las inconsistencias en los números de cédulas/Rucs, información que será considerada en el Proyecto "Depuración de Personas" que se encuentra con un avance del 0% de ejecución..." Establecerán indicadores de gestión que midan el rendimiento de las actividades ejecutadas por el personal de Coactivas, lo que permitirá mejorar la productividad y consecuentemente lograr eficiencia de la gestión de cobro por vía coactiva... EN SALITRE, no ha sido posible implementar anteriormente UN SISTEMA DE COBRO DE LA CARTERA VENCIDA por cuanto mientras no haya una cartera vencida depurada, los indicadores pueden dar variaciones o indicadores que no pueden valorarse por tener muchas inconsistencias por no estar depurado su cartera por las siguientes causas:
1. Procedimiento de Depuración por disposiciones legales;
2. Procedimiento de Priorización por montos gestionables;
3. Procedimiento de depuración por errores de emisión y cruce de información.
Otro factor que no permite una constante implementación de las recomendaciones es:
4. Por los varios cambios de Tesoreros,
5. De los Jefes de Coactivas, NO HAY INFORMES la gestión de cobro de la cartera vencida por obligaciones tributarias y no tributarias, mediante el proceso coactivo para efectos de revisión, análisis y validación, y
6. Por los encargos temporales que no permite un seguimiento permanente de las acciones a seguir...".
7. NO HAY CONGRUENCIA DE LA INFORMACION DEL SISTEMA POR Prescripción de Títulos de Crédito por baja mediante resolución por prescripción. Al respecto cabe indicar que las bajas de los títulos Son dadas de BAJA en base a la solicitud de los contribuyentes de prescripción de los Títulos de Crédito/Orden de Pago, por cuanto las obligaciones tributarias referidas no se encontraban en juicio coactivo y cumplieron con los requisitos de prescripción establecidos en el artículo 55 del Código Tributario, que establece: "...Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración...- La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio...".
Art. 42.- Ámbito material.
8. La ejecución coactiva.
Art. 134. PROCEDENCIA […]
…/Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora y la ejecución coactiva son especiales y se regulan en el Libro Tercero de este Código. [COA].
Art. 238- Ejecución sobre el patrimonio. Si en virtud del acto administrativo, la persona ejecutada debe satisfacer una determinada cantidad de dinero, se seguirá el procedimiento de ejecución coactiva previsto en este Código.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Capítulo I
REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD COACTIVA
Art. 261- Titular de la potestad de ejecución coactiva y competencias. Las entidades del sector público son titulares de la potestad de ejecución coactiva cuando esté previsto en la ley.
La determinación de responsabilidades derivadas del control de recursos públicos que realiza la Contraloría General del Estado se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
El ejercicio de la potestad de ejecución coactiva una vez que se ha declarado prescrito, acarreará la baja del título de crédito.
La caducidad del procedimiento de ejecución coactiva acarreará la baja del título de crédito.
Art. 262.- Procedimiento coactivo. El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por las o los respectivos empleados recaudadores de las instituciones a las que la ley confiera acción coactiva. En caso de falta o impedimento le subrogará su superior jerárquico, quien calificará la excusa o el impedimento.
El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que se respaldará en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad, registros contables; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.
La o el empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para la o el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.
Si las rentas o impuestos se han cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición de la o del contratista por la o el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la o el contratista o la o el deudor.
"...En relación a la notificación de los actos administrativos cabe señalar que el artículo 85 del Código Tributario indica: "...Notificación de los actos administrativos Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código..." En concordancia con el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), el cual en su artículo 365 establece:" ...Vigencia. - Los actos administrativos deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirá, para efectos dé la responsabilidad de los funcionarios públicos, vía de hecho..." El acto administrativo se encuentra determinado en el artículo 364 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), •el cual en su parte pertinente dice: "...Potestad Ejecutiva Los ejecutivos de los gobiernos autónomos descentralizados podrán dictar o ejecutar, para el cumplimiento de sus fines, actos administrativos, actos de simple administración, contratos administrativos y hechos administrativos. Se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa..." Del mismo modo la Constitución Política de la República del Ecuador en su artículo 76 garantiza a las personas el derecho al debido proceso. En nuestro derecho positivo, las normas administrativas, establecen la obligación de notificar con una actuación de la entidad pública que se trate, a los interesados en persona o en su domicilio, siendo esta la regla. En base a lo referido se puede evidenciar que las acciones y actos administrativos como la emisión, notificación y resolución de las órdenes de cobro (Título de crédito, liquidaciones y determinaciones tributarias). ... previamente a la iniciación de un procedimiento de ejecución coactiva, la autoridad competente tiene la obligación de hacer conocer al contribuyente o sujeto pasivo, mediante la notificación de la orden de cobro (título de crédito), conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario el cual establece que una vez emitidos, se deberá proceder con la notificación concediéndole el plazo de ocho (8) días para el pago; plazo dentro del cual el sujeto pasivo tiene cuatro opciones:
1. Realizar el pago, con lo cual se extingue la obligación tributaria y en consecuencia termina el procedimiento administrativo de ejecución.
2. Solicitar compensación o facilidades de pago.
3. Presentar reclamo, ante la autoridad competente, formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión, con lo cual se suspende la iniciación del procedimiento coactivo.
4. Mantenerse en inacción. En cuyo caso, se debe emitir el respectivo auto de pago. Cuando el contribuyente, pese a haber sido legalmente notificado con el respectivo título de crédito, no ha cancelado la obligación pendiente ni ha presentado reclamo alguno, dentro del plazo de ocho (8) días, se da inicio al procedimiento coactivo, para lo cual el ejecutor dictará el auto de pago, por haberse determinado que la obligación es determinada y líquida...".
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Capítulo I
REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD COACTIVA
Art. 261- Titular de la potestad de ejecución coactiva y competencias. Las entidades del sector público son titulares de la potestad de
ejecución coactiva cuando esté previsto en la ley.
La determinación de responsabilidades derivadas del control de recursos públicos que realiza la Contraloría General del Estado se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado.
El ejercicio de la potestad de ejecución coactiva una vez que se ha declarado prescrito, acarreará la baja del título de crédito.
La caducidad del procedimiento de ejecución coactiva acarreará la baja del título de crédito.
Art. 262.- Procedimiento coactivo. El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por las o los respectivos empleados recaudadores de las
instituciones a las que la ley confiera acción coactiva. En caso de falta o impedimento le subrogará su superior jerárquico, quien calificará la excusa o el impedimento.
El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que se respaldará en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de
contabilidad, registros contables; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.
La o el empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden
de cobro lleva implícita para la o el empleado recaudador, la facultad de proceder al
ejercicio de la coactiva.
Si las rentas o impuestos se han cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición de la o del contratista por la o el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la o el contratista o la o el deudor.
Art. 263- Proceso ordinario de impugnación. No cabe impugnación en vía administrativa contra el acto administrativo que se origine a partir
del requerimiento a la o al deudor para el pago voluntario de la obligación de la que se trate, salvo en los supuestos taxativamente determinados en este Título.
El único medio de impugnación de un acto administrativo expedidos con ocasión del procedimiento de ejecución coactiva es el ejercicio de la acción contenciosa ante los tribunales competentes, en
razón de la materia, en los casos previstos en este Código.
Art. 264- Régimen general de distribución de competencias. En las normas de organización y funcionamiento de la correspondiente
administración pública se determinará el órgano responsable de la emisión de las órdenes de cobro y el órgano ejecutor a cargo de las competencias para el cobro compulsivo de las obligaciones a
su favor.
Si no se ha previsto el órgano ejecutor específico en las normas que rigen la organización y funcionamiento de la administración pública, estas competencias le corresponden al órgano que ejerce
la tesorería.
Si no se ha previsto el órgano a cargo de la determinación de las obligaciones ejecutables y la correspondiente emisión de las órdenes de cobro, será responsable de la administración financiera
de la administración pública.
Art. 265- Liquidación de intereses y multas. Al órgano al que se le haya asignado la competencia de emitir las órdenes de cobro, de
conformidad con el régimen que regula la organización y funcionamiento de la correspondiente administración pública, le corresponde la competencia de liquidar los intereses devengados de
cualquier obligación a favor de la administración pública, hasta antes de la emisión de la orden de cobro.
Una vez emitida la orden de cobro, le corresponde al órgano ejecutor, la liquidación de los intereses devengados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
Para la liquidación de intereses, el órgano competente puede designar una o un perito o requerir los informes de los órganos o entidades especializados en la materia.
Art. 266- Fuente y título de las obligaciones ejecutables. La administración pública es titular de los derechos de crédito originados
en:
1. Acto administrativo cuya eficacia no se encuentra suspendida de conformidad con este Código.
2. Títulos ejecutivos.
3. Determinaciones o liquidaciones practicadas por la administración pública o por su orden.
4. Catastros, asientos contables y cualquier otro registro de similar naturaleza.
5. Cualquier otro instrumento público del que conste la prestación dineraria a su favor.
Art. 267- Condición para el ejercicio de la potestad de ejecución coactiva. Únicamente las obligaciones determinadas y actualmente exigibles,
cualquiera sea su fuente o título, autorizan a la administración pública a ejercer su potestad de ejecución coactiva al término del tiempo previsto en este Código para su pago voluntario.
La obligación es determinada cuando se ha identificado a la o al deudor y se ha fijado su medida, por lo menos, hasta quince días antes de la fecha de emisión de la correspondiente orden de
cobro.
La obligación es actualmente exigible desde el día siguiente a la fecha en que suceda:
1. La notificación a la o al deudor del acto administrativo o el título del que se desprende la obligación a favor de la administración pública, si se
trata de una obligación pura y simple o de una obligación sujeta a condición resolutoria.
2. El vencimiento del plazo, si la obligación está sujeta a él.
3. El cumplimiento o la falla de la condición, si se trata de una obligación sometida a condición suspensiva.
El ejercicio de la potestad coactiva no está limitado por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración pública.
La o el deudor podrá solicitar dentro del procedimiento administrativo la extinción total o parcial de la obligación.
Art. 268- Requisitos de los títulos de crédito. Cuando se requiera emitir títulos de crédito por obligaciones a favor de la administración
pública, estos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Designación de la administración pública acreedora e identificación del órgano que lo emite.
2. Identificación de la o del deudor.
3. Lugar y fecha de la emisión.
4. Concepto por el que se emite con expresión de su antecedente.
5. Valor de la obligación que represente.
6. La fecha desde la cual se devengan intereses.
7. Liquidación de intereses hasta la fecha de emisión.
8. Firma autógrafa o en facsímil del servidor público que lo autorice o emita, salvo en el supuesto de títulos de emisión electrónica, en cuyo caso, la autorización para su expedición se
verificará de manera previa dentro del procedimiento administrativo pertinente.
La falta de alguno de los requisitos previstos en este artículo causa la nulidad del título de crédito. La declaratoria de nulidad acarrea la baja del título de crédito.
Art. 269- Reclamación sobre títulos de crédito. En caso de que la obligación haya sido representada a través de un título de crédito emitido
por la
administración de conformidad con este Código, la o el deudor tiene derecho a formular un reclamo administrativo exclusivamente respecto a los
requisitos del título de crédito o del derecho de la administración para su emisión, dentro del término concedido para el pago voluntario.
En caso de que se haya efectuado un reclamo administrativo sobre el título de crédito, el procedimiento de ejecución coactiva se efectuará en razón
del acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
Art. 270.- Régimen subsidiario. En lo previsto en este Título para la ejecución coactiva de obligaciones a favor de las administraciones públicas, el
órgano ejecutor puede aplicar las reglas previstas para la etapa de apremio en el proceso de ejecución previsto en este Código.
Capítulo II
FASE PRELIMINAR Y FACILIDADES DE PAGO
Sección I
REQUERIMIENTO DE PAGO VOLUNTARIO Y ORDEN DE COBRO
Art. 271- Requerimiento de pago voluntario. En el acto administrativo que se declare o constituya una obligación dineraria y ponga fin a un
procedimiento administrativo en el que se haya contado con el deudor, el órgano a cargo de la resolución requerirá que la o el deudor pague voluntariamente dicha obligación dentro diez días
contados desde la fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con la ejecución coactiva.
Le corresponde al órgano ejecutor, el requerimiento de pago de las obligaciones ejecutables originadas en instrumentos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el que debe ser notificado
junto con una copia certificada de la fuente o título de la que se desprenda. En este acto se concederá a la o al deudor diez días para que pague voluntariamente la obligación, contados desde el
día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento de pago.
Art. 272.- Orden de cobro. El órgano ejecutor ejercerá las competencias que tiene asignadas en relación con una específica obligación a favor
de la administración pública en virtud de la orden de cobro que el órgano competente, le haya notificado.
La orden de cobro puede efectuarse en el mismo acto administrativo con el que se constituye o declara la obligación o en instrumento separado, en cuyo caso, se acompañará copia certificada del
título o la fuente de la obligación a ser recaudada.
A partir de la notificación de la orden de cobro, el órgano ejecutor únicamente puede suspender el procedimiento de ejecución coactiva si se ha concedido facilidades de pago o si la suspensión ha
sido dispuesta judicialmente.
Sección II
FACILIDADES DE PAGO
Art. 273- Competencia para otorgar facilidades de pago. Le corresponde al órgano a cargo de la emisión de las órdenes de cobro en la
respectiva administración pública acreedora, la competencia de otorgar facilidades de pago a la o al deudor que las solicite, salvo que se haya atribuido esta competencia a un órgano distinto en
las normas de organización y funcionamiento de la administración pública.
Si no se ha atribuido la competencia, el órgano que haya efectuado la orden de cobro debe receptar las solicitudes de facilidades de pago y remitirlas a la o al competente para su otorgamiento,
bajo responsabilidad personal de la o del servidor público a cargo, por los daños que pueda generar, en el término de tres días desde el día siguiente a la fecha que conste en la correspondiente
razón de recepción de la petición.
Art. 274- Oportunidad para solicitar facilidades de pago. A partir de la notificación con el requerimiento de pago voluntario, la o el deudor
puede solicitar la concesión de facilidades de pago de la obligación.
Las facilidades de pago pueden solicitarse hasta antes de la fecha de inicio de la etapa de remate de los bienes embargados. Sin embargo, una vez iniciado el cobro, la determinación de la
obligación incluirá los gastos en los que haya incurrido la administración pública, hasta la fecha de la petición.
Art. 275.- Requisitos. Además de los requisitos previstos en este Código para las solicitudes, la petición contendrá:
1. Indicación clara y precisa de las obligaciones con respecto a las cuales se solicita facilidades para el pago.
2. Oferta de pago inmediato no menor a un 20% de la obligación.
3. La forma en que se pagará el saldo.
4. Indicación de la garantía por la diferencia no pagada de la obligación.
Art. 276- Restricciones para la concesión de facilidades de pago. No es posible otorgar facilidades de pago cuando:
1. La garantía de pago de la diferencia no pagada de la obligación no sea suficiente o adecuada, en el caso de obligaciones por un capital superior a cincuenta salarios básicos unificados del
trabajador en general.
2. La o el garante o fiador de la o del deudor por obligaciones por un capital igual o menor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, no sea idóneo.
3. Cuando en obligaciones por un capital igual o menor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, en las que únicamente se ha ofertado mecanismos automatizados de débito,
el monto de la cuota periódica a pagar supere el 50% de los ingresos de la o del deudor en el mismo período.
4. Las obligaciones ya hayan sido objeto de concesión de facilidades de pago.
5. A través de la solicitud de facilidades de pago se pretende alterar la prelación de créditos del régimen común.
6. La concesión de facilidades de pago, de conformidad con la información disponible y los antecedentes crediticios de la o del deudor, incremente de manera ostensible el riesgo de no poder
efectuarse la recuperación.
Art. 277- Plazos en las facilidades de pago. El órgano competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en los
artículos precedentes, dispondrá que la o el interesado pague en diez días la cantidad ofrecida al contado y rinda la garantía por la diferencia.
El pago de la diferencia se puede efectuar en cuotas periódicas que cubran el capital, intereses y multas, según corresponda, en plazos que no excedan de veinte y cuatro meses contados desde la
fecha de notificación de la resolución con la que se concede las facilidades de pago, salvo que haya previsto un régimen distinto en la ley.
Al órgano concedente le corresponde determinar, dentro del plazo máximo previsto en el párrafo precedente y en atención al contenido de la petición, aquel que se concede a la o al deudor.
Art. 278- Efectos de la solicitud de facilidades de pago. Presentada la solicitud de facilidades de pago no se puede iniciar el procedimiento
de ejecución coactiva o se debe suspender hasta la resolución a cargo del órgano competente en la que se dispondrá:
1. La continuación del procedimiento administrativo, en el supuesto de que la solicitud de facilidades de pago sea desechada.
2. La suspensión del procedimiento administrativo hasta la fecha de pago íntegro de la obligación, si se admite la solicitud de facilidades de pago.
Si la petición es rechazada, el órgano resolutorio requerirá, del órgano ejecutor, el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución coactiva y la adopción de las medidas cautelares que
se estimen necesarias.
La notificación de la resolución sobre la negativa en la concesión de facilidades de pago se practicará por el órgano ejecutor dentro del procedimiento de ejecución coactiva.
Si la petición es admitida y la o el deudor infringe de cualquier modo los términos, condiciones, plazos o en general, las disposiciones de la administración pública en relación con la concesión
de facilidades de pago, el procedimiento de ejecución coactiva continuará desde la etapa en que se haya suspendido por efecto de la petición de facilidades de pago.
Al órgano a cargo de la emisión de las órdenes de cobro le corresponde instruir al órgano ejecutor sobre el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución coactiva en caso de infracción
de los términos, condiciones, plazos o las disposiciones de la administración pública en relación con la concesión de facilidades de pago. Asimismo, debe requerir del órgano ejecutor la adopción
de las medidas cautelares necesarias y la práctica de la notificación de la decisión una vez reiniciado el procedimiento administrativo.
Al concederse facilidades de pago, el órgano competente puede considerar suspender las medidas cautelares adoptadas, si ello permite el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la o del
deudor.
Capítulo III
FASE DE APREMIO
Sección I
ORDEN DE PAGO
Art. 279- Orden de pago inmediato. Vencido el plazo para el pago voluntario, el ejecutor emitirá la orden de pago inmediato y dispondrá, que
la o
el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación,
apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses y costas.
Art. 280.- Notificación. La notificación de la orden de pago inmediato se efectuará, de conformidad con el régimen general previsto en este
Código.
Las actuaciones posteriores se notificarán a la o al deudor o su representante, siempre que haya señalado domicilio especial para el objeto.
Art. 281.- Medidas cautelares. El ejecutor puede disponer, en la misma orden de pago o posteriormente, el secuestro, la retención o la
prohibición
de enajenar bienes. Asimismo, puede solicitar a la o al juzgador competente, mediante procedimiento sumario, se disponga la prohibición de
ausentarse para los casos en que dicha medida se aplica en el régimen común.
Para adoptar una medida cautelar, la o el ejecutor no precisa de trámite previo y adoptará el criterio general y prevaleciente de la menor afectación a
los derechos de las personas.
La o el coactivado puede hacer que cesen las medidas cautelares presentando, a satisfacción del órgano ejecutor, una póliza o garantía bancaria,
incondicional y de cobro inmediato, por el valor total del capital, los intereses devengados y aquellos que se generen en el siguiente año y las costas
del procedimiento.
Sección II
EMBARGO
Art. 282.- Orden de embargo. El ejecutor ordenará el embargo de los bienes que estime suficientes para satisfacer la obligación, con
independencia
y sin perjuicio del embargo que pueda disponer sobre los bienes dimitidos por la o el deudor, en los siguientes casos:
1. Si la o el deudor no paga la deuda ni dimite bienes para el embargo en el término dispuesto en la orden de pago inmediato.
2. Si, ajuicio del órgano ejecutor, la dimisión de bienes es maliciosa o los bienes dimitidos por la o el deudor son manifiestamente inútiles para
alcanzar su remate.
3. Si los bienes dimitidos se encuentran situados fuera del país o en general, son de difícil acceso.
4. Si los bienes dimitidos no alcanzan a cubrir el crédito.
Art. 283.- Prelación del embargo. El órgano ejecutor, preferirá en su orden:
1. Los bienes sobre los que se haya ejecutado una medida cautelar.
2. Los de mayor liquidez a los de menor.
3. Los que requieran de menores exigencias para la ejecución.
4. Los que mayor facilidad ofrezcan para su remate o transferencia.
Se prohíbe la adopción de medidas cautelares o el embargo de bienes que manifiestamente excedan la deuda total a ser recaudada.
Art. 284.- Embargo de bienes muebles. El embargo de bienes muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o al depositario
respectivo, para que queden en custodia de este.
El depósito de bienes muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida
cuando sea el caso y el de los semovientes, determinando el número, clase, peso, género, raza, marcas, señales y edad aproximada.
El embargo de bienes muebles registrables se inscribirá en el registro correspondiente.
Art. 285- Embargo de bienes inmuebles o derechos reales. Para ordenar el embargo de bienes inmuebles o derechosreales, el ejecutor requerirá
a
la o al correspondiente registrador de la propiedad el certificado del que conste la titularidad del bien afectado y los gravámenes o afectaciones que
mantenga.
El certificado debe ser otorgado por el correspondiente registrador en un término de tres días, bajo la prevención de ser multado con el 10% de un
salario básico unificado del trabajador en general por cada día de retraso.
Una vez verificado el dominio o la titularidad del derecho real, el órgano ejecutor ordenará y la o el registrador acatará la disposición sin ningún
incidente y bajo su responsabilidad, la inscripción del embargo del bien inmueble o derecho real.
Ejecutado el embargo, la o el ejecutor notificará a terceros acreedores, arrendatarios o titulares de derechos que aparezcan del certificado para que
ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones.
El procedimiento para el embargo previsto en este artículo se aplicará para toda clase de bienes o derechos que, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, deban constar en registros públicos.
Art. 286- Embargo de participaciones, acciones, derechos inmateriales y demás derechos de participación de personas jurídicas. El embargo se
ejecutará con su notificación al representante de la entidad en la que la o el deudor sea titular, momento desde el cual, bajo responsabilidad personal
de la o del notificado, este efectuará el registro del embargo en los libros a su cargo o se notificará a la autoridad competente.
A partir de la fecha de notificación, con la orden de embargo, la o el depositario designado por el órgano ejecutor, ejerce todos los derechos que le
correspondan a la o al deudor.
El órgano ejecutor, dispondrá además, las inscripciones que estime adecuadas en tutela de los intereses de terceros, en los registros
correspondientes.
Art. 287.- Embargo de créditos. El embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden a la o al deudor del coactivado,
para que
se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe a la o al ejecutor.
La o el deudor de la o del ejecutado, notificado el embargo, es responsable solidario del pago de la obligación si, dentro de tres días de la
notificación, no opone objeción admisible o si el pago lo efectúa a su acreedor con posterioridad a la notificación.
Consignado ante la o el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación y se dispondrá la inscripción de la
cancelación en el registro correspondiente. Pero si solo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituye prueba del
abono realizado a la deuda.
Art. 288.- Embargo de dinero y valores. Si el embargo recae en dinero de propiedad de la o del deudor, el pago de la obligación que se
efectúa con
el dinero aprehendido implica la conclusión del procedimiento de ejecución coactiva, siempre y cuando el valor sea suficiente para cancelar el
capital, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.
Si el ordenamiento jurídico permite cancelar obligaciones con ellos y la aprehensión consiste en títulos, bonos y en general valores, se debe proceder
como en el párrafo precedente, previo el asiento correspondiente que acredite a la administración pública acreedora como titular del valor por
disposición del órgano ejecutor.
Si no está permitida esa forma de cancelación de las obligaciones que se están recaudando, los valores embargados serán negociados por el órgano
ejecutor en la bolsa de valores. De su producto serán deducidos los costos y gastos de la negociación y se imputará al pago de las obligaciones
ejecutadas.
De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, según lo previsto en el párrafo anterior, se efectuará el remate en la forma común.
Art. 289- Embargo de Activos de Unidad Productiva. Cuando se ordene el embargo de los activos de cualquier unidad productiva o de las
utilidades que estas han producido o produzcan en el futuro, la autoridad competente designará una o un depositario, quien estará a cargo de la
gestión del negocio y tendrá las atribuciones y deberes de depositario previstas en la ley.
La o el depositario que administre el negocio embargado rendirá cuentas con la periodicidad que determine la o el ejecutor y obligatoriamente al
concluir su gestión. En caso de existir utilidad con la misma periodicidad realizará los pagos correspondientes.
Las cuentas podrán ser impugnadas por los interesados dentro del término de diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas.
Con las impugnaciones, la o el ejecutor convocará a una audiencia en la que resolverá si acepta las impugnaciones y en este caso removerá de su
cargo a la o al depositario y designará a otro que lo sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya
lugar.
Si se deniega la impugnación, se mantendrá la administración. La administración se mantendrá hasta que se convengan en una fórmula de pago, se
cancelen los valores adeudados o se ordene el remate.
El embargo de los activos de una unidad productiva se notificará al organismo de control que corresponda.
Art. 290- Auxilio de la fuerza pública. Las autoridades civiles y la fuerza pública prestarán los auxilios que los órganos ejecutores les
soliciten para
el ejercicio de su potestad.
Art. 291- Descerrajamiento y allanamiento. Cuando la o el deudor, sus representantes o terceros no abran las puertas de los inmuebles en
donde
estén o se presuma que existen bienes embargables, el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa autorización de
allanamiento emitida por la o el juzgador de contravenciones del lugar donde se sustancie el procedimiento administrativo.
Si se aprehenden muebles u otros bienes embargables, se los depositará sellados en las oficinas de la o del ejecutor en donde serán abiertos dentro
del término de tres días, con notificación a la o al deudor o a su representante. Si este no acude a la diligencia, se debe designar una o un experto
para la apertura que se realizará ante la o el ejecutor y la o el secretario, con la presencia de la o del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se
debe dejar constancia en acta firmada por los concurrentes y contendrá además el inventario de los bienes que deben ser entregados a la o al
depositario.
Art. 292.- Preferencia de embargo. El embargo o la práctica de medidas cautelares, decretadas por las o los jueces ordinarios o especiales,
no
impide el embargo dispuesto por la o el ejecutor en el procedimiento de ejecución coactiva. El órgano ejecutor oficiará a la o al juzgador respectivo
para que notifique a la o al acreedor que haya solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como terceros en el procedimiento.
La o el depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados, los entregará a la o al depositario judicial designado por el órgano ejecutor o
los debe conservar en su poder a órdenes de este, si también ha sido designado depositario por la o el ejecutor.
No se aplica lo dispuesto en este artículo cuando el crédito que dio origen al embargo o medida judicial tenga derecho preferente al que le
corresponde a la administración pública para el cobro de su crédito. En tal caso, la o el ejecutor intervendrá en el proceso judicial como tercero.
Art. 293- Subsistencia y cancelación de embargos. Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por las o
los
juzgadores, subsisten no obstante el embargo practicado en el procedimiento de ejecución coactiva.
Si el embargo administrativo es cancelado antes de llegar a remate, se notificará a la o al juzgador que dispuso la práctica de esas medidas para los
fines consiguientes.
Realizado el remate, las medidas preventivas, cautelares o de apremio, dictadas por la o el juzgador ordinario o especial, se consideran canceladas
por el ministerio de la ley. Para su registro el órgano ejecutor notificará a la o al juzgador, que dispuso tales medidas y a la o al registrador con la
orden de adjudicación.
Art. 294- Embargos preferentes entre administraciones públicas. Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una
administración
pública con crédito preferente de conformidad con el régimen común, no pueden cancelarse por embargos decretados posteriormente por otros
órganos ejecutores.
Estas administraciones públicas tienen derecho para intervenir como terceros coadyuvantes en el procedimiento de ejecución coactiva y a hacer
valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer órgano ejecutor.
Sección III
REGLAS GENERALES PARA EL REMATE
Art. 295.- Procedimientos de remate. Según el tipo de bien y sin perjuicio de las reglas específicas previstas en este Código, se seguirán
los
siguientes procedimientos de remate:
El remate ordinario se aplicará a todo bien para el que no se haya previsto un procedimiento específico.
La venta directa se debe emplear cuando los bienes de los que se trate sean semovientes y el costo de su mantenimiento resulte oneroso, a juicio del
órgano ejecutor; sean bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración y en cualquier tipo de bienes, cuando en el
remate no se haya llegado a la realización del bien.
Art. 296.- Avalúo. Practicado el embargo, se procederá al avalúo de los bienes, con la participación de peritos y de conformidad con las
normas
técnicas.
Si se ha designado un depositario, este comparecerá al avalúo y podrá formular observaciones.
Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no será inferior al último practicado por el gobierno autónomo descentralizado competente, más un 33%.
Este avalúo podrá ser impugnado.
Art. 297.- Peritos. Es la persona natural o jurídica, servidor público, experto externo, nacional o extranjero, que por razón de sus
conocimientos
científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la administración pública sobre algún hecho o
circunstancia relacionado con la materia del procedimiento.
El órgano ejecutor puede designar uno o varios peritos según la importancia y dificultad en la práctica del avalúo.
El órgano ejecutor determinará el lugar, fecha, día y hora para que, con juramento, se posesionen las o los peritos y concederá un plazo, no mayor a
cinco días, que podrá ser prorrogado por una sola vez a petición de la o del perito, salvo casos especiales debidamente motivados, para la
presentación de sus informes.
Los peritos tienen derecho al pago de un honorario fijado por el órgano ejecutor, salvo el caso de servidores públicos. El valor del honorario integra
las costas a cargo de la o del deudor.
Art. 298.- Determinación del avalúo. Con el informe o informes periciales, el órgano ejecutor notificará al deudor para que formule sus
observaciones en un término de tres días.
Con el pronunciamiento de la o del deudor o sin él, el órgano ejecutor determinará el valor de los bienes para continuar con el remate.
El criterio de las o los peritos no será vinculante para el órgano ejecutor.
Art. 299- Remate de títulos valores y efectos de comercio. Los títulos valores y efectos de comercio, transables en bolsa de valores, se
venderán
en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada, de entre las que se hallen legalmente autorizadas, para operar en el mercado
bursátil.
Sección IV
REMATE ORDINARIO
Art. 300.- Remate de bienes. El remate de los bienes de la persona ejecutada, sean estos muebles o inmuebles, se efectuará a través de
una
plataforma informática de alguna entidad del sector, observándose el procedimiento que se señala a continuación. La entidad pública encargada de la
plataforma informática desarrollará los aplicativos necesarios.
Si son varios los bienes embargados, la subasta puede hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la
recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Los bienes embargados también se podrán rematar en entidades públicas o privadas autorizadas por el órgano ejecutor.
Art. 301.- Posturas del remate. El aviso del remate deberá ser publicado en la plataforma informática de la entidad, con el término de por lo
menos
veinte días de anticipación a la fecha del remate. La plataforma recibirá las ofertas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día señalado
para el remate.
Adicionalmente y con fines de publicidad, el aviso del remate será publicado en otros medios electrónicos, impresos o escritos.
La o el ejecutado podrá pagar la obligación con depósito bancario o transferencia bancaria electrónica dentro del mismo término.
En el remate en línea, las o los postores entregarán, mediante depósito bancario o transferencia bancaria electrónica el 10% de la postura realizada.
Si la postura contempla el pago a plazo, se entregará el 15% de la postura realizada.
El órgano ejecutor podrá participar en el remate con cargo a su crédito estando exento del depósito del 10%, salvo que en la audiencia única se
hayan admitido tercerías coadyuvantes, en cuyo caso participará en las mismas condiciones que las o los otros postores.
Art. 302.- Requisitos de la postura. Las posturas presentadas para primer y segundo señalamiento, no podrán ser inferiores al 100%) del
avalúo
pericial efectuado.
Art. 303.- Formas de pago. Las formas de pago de las posturas son las siguientes:
1. Al contado.
2. Aplazo.
En el remate de bienes inmuebles no se admitirán posturas en que se fije plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las
que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.
La cosa rematada, si es bien inmueble, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el
correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder de la o del acreedor
prendario, mientras se cancele el precio del remate.
En el remate de bienes muebles, todo pago se hará al contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que el órgano ejecutor y la o el
ejecutado convengan lo contrario.
De existir posturas iguales se preferirá la que se haya ingresado en primer lugar, salvo que se trate de postura del órgano ejecutor.
Art. 304- Prohibición de intervenir en el remate. Las personas que hayan intervenido en el procedimiento de ejecución, las y los
servidores
públicos de la respectiva administración, así como sus cónyuges, convivientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, no podrán adquirir los bienes materia del remate.
Esta prohibición se extiende a las o los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes y parientes en los mismos grados señalados en el
párrafo anterior y en general, a quienes de cualquier modo hayan intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceros coadyuvantes.
Art. 305.- Derecho preferente de los acreedores. Las administraciones públicas acreedoras tienen derecho preferente para adjudicarse los
bienes
ofrecidos en remate, a falta de posturas por el 100% del bien, caso contrario por el valor de la mejor postura presentada.
Este derecho puede ejercerse antes de la fecha de adjudicación en el remate ordinario.
Art. 306- Calificación de las posturas. Una vez acreditados los valores de las posturas, el órgano ejecutor señalará día y hora para la
audiencia
pública, en la que podrán intervenir las o los postores. El órgano ejecutor procederá a calificar las posturas teniendo en cuenta la cantidad ofrecida,
el plazo y demás condiciones. Preferirá las que cubran al contado el crédito, intereses y costas del órgano ejecutor.
El acto administrativo de admisión y calificación de las posturas se reducirá a escrito, se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
de la realización de la audiencia y debe comprender el examen de todas las que se hayan presentado, enumerando su orden de preferencia y
describiendo con claridad, exactitud y precisión todas sus condiciones.
Art. 307.- Posturas iguales. Si hay dos o más posturas que se conceptúan iguales, el órgano ejecutor, de considerar que son las mejores,
dispondrá
en la misma audiencia la adjudicación de la cosa al mejor postor. En este remate no se admitirán otras u otros postores que los señalados en este
artículo y todo lo que ocurra se hará constar sucintamente en acta firmada por el órgano ejecutor y las o los postores que quieran hacerlo.
Art. 308- Postura del acreedor y los trabajadores. La o el acreedor puede hacer postura con la misma libertad de cualquier persona y, si no
hay
tercerías coadyuvantes, podrá imputarla al valor de su crédito sin acompañar la consignación del 10%.
Las o los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad de cualquier otra persona e imputarla al valor de su crédito sin consignar el 10%)
aunque haya tercería coadyuvante.
Si el avalúo de los bienes embargados es superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10%> de lo que la oferta exceda al
crédito.
Art. 309- Retasa y embargo de otros bienes. En el caso en que no haya postores, la o el acreedor podrá solicitar la retasa de los bienes
embargados
y se reanudará el proceso de remate con el nuevo avalúo o pedir que se embarguen y rematen otros bienes liberando los bienes anteriormente
embargados.
Si el valor ofrecido al contado no alcanza a cubrir el crédito de la o del ejecutante, se procederá a la venta directa.
Art. 310.- Nulidad del remate. El remate será nulo en los siguientes casos:
1. Si se verifica en día distinto del que sea señalado por el órgano ejecutor.
2. Si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por el órgano ejecutor.
3. Si la o el adjudicatario es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, siempre que no haya otra u otro postor admitido.
4. Si la o el adjudicatario es un sujeto que haya intervenido en colusión o para beneficio de la o del deudor o de cualquiera de las personas
inhabilitadas para intervenir en el remate.
La nulidad en los casos del numeral 1 y 2, únicamente puede reclamarse con la impugnación del acto administrativo de calificación definitiva.
La nulidad por las causales previstas en los numerales 3 y 4 puede proponerse como acción directa ante las o los juzgadores competentes en razón de
la naturaleza de la obligación ejecutada, dentro de seis meses de efectuado el remate. De las costas y los daños originados en la nulidad que se
declare, responden solidariamente la o el adjudicatario y la o el deudor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de persona interesada en la audiencia. De lo que se resuelva no habrá recurso alguno.
Si se declara la nulidad del remate se señalará nuevo día para el remate.
Art. 311.- Adjudicación. Dentro del término de diez días de notificado el acto administrativo de calificación de posturas, la o el postor
preferente
consignará el valor ofrecido de contado, hecho lo cual, el órgano ejecutor emitirá la adjudicación que contendrá:
1. Los nombres y apellidos completos, cédula de identidad o pasaporte, estado civil, de la o del deudor y de la o del postor al que se adjudicó el
bien.
2. La individualización prolija del bien rematado con sus antecedentes de dominio y regístrales, si es del caso.
3. El precio por el que se haya rematado.
4. La cancelación de todos los gravámenes inscritos con anterioridad a su adjudicación.
5. Los demás datos que la o el ejecutor considere necesarios.
Los gastos e impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarán con el producto del remate.
Las costas de la ejecución coactiva, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y abogados externos, regulados
por el órgano ejecutor son de cargo de la o el ejecutado.
El órgano ejecutor dispondrá que una vez notificada la adjudicación se proceda a la devolución de los valores correspondientes a las posturas no
aceptadas.
Si la cosa rematada es inmueble quedará hipotecada, por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente
registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder de la o del acreedor prendario mientras
se cancela el precio del remate.
Art. 312- No consignación del valor ofrecido. Si la o el postor no consigna la cantidad que ofreció al contado, se mandará a notificar a la o
al postor
que siga en el orden de preferencia, para que consigne, en el término de diez días, la cantidad ofrecida y así sucesivamente.
En este caso, la o el anterior postor pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la falta de pago, con la cantidad que haya consignado
al tiempo de hacer la postura y si falta, con otros bienes.
Art. 313.- Quiebra del remate. Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado por la o el postor cuya oferta se
declaró
preferente y el ofrecido por la o el postor a quien se adjudique lo rematado.
Art. 314- Protocolización e inscripción del acto administrativo de adjudicación. El acto administrativo de adjudicación se protocolizará para
que
sirva de título y se inscribirá en el registro que corresponda.
Art. 315.- Tradición material. La entrega material de los bienes rematados, se efectuará por la o el depositario de dichos bienes, de acuerdo
con el
inventario formulado al tiempo del embargo.
Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo órgano ejecutor. Esta decisión se puede impugnar ante las o los juzgadores competentes.
La tradición material se efectuará, de ser el caso, con la intervención de la Policía Nacional.
Art. 316- Calificación definitiva e impugnación judicial. El órgano ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
postura única o
del día señalado para la subasta expedirá el acto en el que se declare cuál es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito de la
administración pública y estableciendo el orden de preferencia de las demás.
Esta resolución puede ser impugnada por la persona ejecutada, tercerista coadyuvante o postor calificado, dentro de los tres días contados desde la
fecha de su notificación, ante las o los juzgadores competentes. En este caso, la administración pública notificará la realización de la audiencia
decretada a las o los intervinientes en el procedimiento para que hagan valer sus derechos.
Art. 317.- Pago a la o al acreedor. De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará a la o al acreedor
inmediatamente
los valores que se le adeuden en concepto del principal de su crédito, intereses, indemnizaciones y costas. El sobrante se entregará a la o al deudor,
salvo que el órgano ejecutor haya ordenado su retención, a solicitud de otro órgano ejecutor o juzgador.
Art. 318.- Régimen de recursos. Serán apelables exclusivamente el acto administrativo de admisión y calificación de postura y el acto
administrativo de adjudicación.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.