JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
JURISDICCIÓN.-
Es la facultad de administrar justicia, que tienen todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces.
Y es ésta la función que desempeña la competencia. [reglamentar el ejercicio de la facultad de administrar justicia, para distribuirla]
COMPETENCIA.-
Es la facultad que TIENE LA AUTORIDAD, JUEZ O MAGISTRADO de una rama jurisdiccional que tiene para ejercer la juris¬dicción [la facultad de administrar justicia] en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género.
La competencia es la especie.
LA COMPETENCIA le otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).
ASPECTOS DE LA COMPETENCIA. – La competencia desde un doble aspecto:
El objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y
El subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida.
Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional.
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
De las reglas del debido proceso, enunciadas en el Art. 76; y, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 75 de la Constitución de la República, mencionaremos las que más incidencia tienen en la sustanciación y resolución de los diversos procesos, desde los puntos de vista de la jurisdicción y competencia: Así tenemos:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes…
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público, no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”
Respecto a las citadas garantías fundamentales del debido proceso, nos preguntamos: Cómo garantiza el Juez, el derecho de las partes a las garantías mencionadas al debido proceso, en especial, el de derecho a la defensa, si la controversia, se sustancia en un Juzgado, ubicado en un sector muy lejano al de una de las partes en litigio? Se garantiza el derecho a la defensa, si una de las partes, es demandada en un lugar distante al de su domicilio o al despacho de su Abogado defensor? Se permite a una de las partes en litigio “contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”, si una de ellas reside en un lugar lejano al de su domicilio? Podría hablarse de “igualdad de condiciones” si una de las partes reside en un lugar mas cercano al de la otra y la controversia se radica, en el sitio mas cercano a una de ellas.. Ejemplo: si una de las partes vive en Calderón y la otra en Quitumbe? Facilitar o promover el acceso a la justicia, que es una obligación del Estado, es imponer al usuario la necesidad de movilizar a su abogada o abogado defensor, si éste se encuentra ubicado en un sitio muy distante, en el que se va a sustanciar la controversia? En igual sentido a lo anterior, si lo mismo ocurre con testigos y/o peritos? Puede considerarse “juez competente” si éste está ubicado, en un lugar distinto al del demandado? Simplemente no lo creemos.
Garantías del debido proceso en materia penal:
En materia penal, en relación con el debido proceso, el art. 77 de la Constitución de la República establece lo siguiente:
“Art. 77. En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observará las siguientes reglas básicas:
1. ...Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso, no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
2. …
3. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público, en caso de que no pudiera designarlo por si mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
4 Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a. Ser informada de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento…”
Respecto a este tema, surgen las siguientes interrogantes:
Si una persona es detenida en Quitumbe (Sur de la ciudad de Quito) podrá solicitar la asistencia de su abogado de confianza o de su elección, si el mismo tiene su despacho en el Norte de la ciudad? Podrá ser asistido por familiares o personas de su confianza, si ellos residen en sitios distantes al de su detención? Si los sitios en los que en que se encuentra detenida una persona, no son muy conocidos o representan mucho tiempo para su ubicación o traslado, constituirán un ejercicio del derecho al libre acceso o al acceso gratuito a la justicia? El derecho a que la detención de una persona extranjera, sea reportada a su respectivo Consulado o Embajada, será de fácil comunicación, si la distancia entre uno y otro sitio es considerable: Ejemplo: entre Quitumbe y el Norte de la ciudad?
Garantías jurisdiccionales:
En materia de garantías constitucionales, las principales normas relacionadas con este tema son las siguientes:
Art. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán en general por las siguientes reglas:
Art. 86.2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos…”
Obsérvese que la misma Constitución de la República, establece que el juez competente para conocer una acción constitucional, es el del lugar en el que se origina el acto impugnado o en el que se producen sus efectos, en cuyo caso debemos tomar en cuenta la definición de lugar, la misma que por no existir una definición en la ley, puede asimilarse a una ciudad o un sitio de esta. El art. 159 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “Competencia por prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención.” y en concordancia con dicha norma el art. 160 del mismo Código se dice: “Modos de prevención.- En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares (aquí observamos que el legislador utiliza el término lugar, dando a entender que el mismo es sinónimo de una ciudad) donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador…” Por estas razones, consideramos ilegal e inconstitucional, por lo menos inconveniente para todos, que las acciones constitucionales, puedan dividirse por distritos o circuitos, en desmedro de los derechos constitucionales de accionantes y accionados, en especial, en lo referente a las garantías del debido proceso.
“Art. 87.2. d. Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión…”
Relacionando esta disposición con la anterior, tenemos que resaltar la inconveniencia, sin perjuicio de la ilegalidad o inconstitucionalidad, de que la demanda, sea sorteada en un determinado circuito o distrito, y que en virtud de dicho sorteo la misma recaiga para su trámite en parroquias distantes al de él o los accionantes, afectando el derecho las partes a contar con el Abogado de su elección o de la institución pública o persona accionada. Obsérvese las dificultades que tendría el actuario, para efectuar las notificaciones, si la oficina de casilleros judiciales, se encuentra muy distante al de su jurisdicción o parroquia.
“Art. 86.3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas…Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial…”
Más allá de la dificultad que podrían tener las partes procesales, de acudir a la audiencia pública, en lugares distantes al de su domicilio o trabajo, resaltamos en esta parte, la dificultad que tendría el Juez o el Secretario, para evacuar diligencias, si los lugares en los que tiene que hacerlo, son distintos y distantes al de su jurisdicción.
En relación con la acción de Habeas Corpus tenemos lo siguiente:
“Art. 89. La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad o de cualquier persona…
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad…
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.”
En Quito, los Centros de Detención de Varones, se encuentran ubicados en el Centro Occidente de la ciudad, y en el extremo Norte, el de Mujeres, lugares de los que deben ser trasladados a la Corte Provincial, ubicada al Norte de Quito, lo que conlleva serias dificultades para la movilización de las personas privadas de la libertad, que ya en un caso de dominio público (Los 10 de Luluncoto) determinó en que por la no presencia puntual de los detenidos varones, sean puestos en libertad.
“Art. 90. Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de la libertad.”
En estas acciones constitucionales, incluidas las de acceso a la información pública y de habeas data, los accionados que generalmente son los representantes legales de las instituciones del sector publico, tienen la obligación de comparecer a los respectivos procesos, en los términos que lo dispongan los respectivos jueces constitucionales, destinando tiempo de sus funcionarios, que obviamente es mayor cuando el lugar al que deben acudir es muy distante al de su trabajo.
De los principios de la Función judicial y de la competencia de los diversos órganos de la misma:
En el Título IV, capítulo cuarto, titulado Función Judicial y justicia indígena, encontramos las siguientes normas fundamentales, relacionadas con el tema de la jurisdicción y competencia. Así tenemos:
“Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la función judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.”
La Constitución de la República, en su art. 178 establece: “Los órganos Jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz…
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.”
La precitada norma constitucional, define cuales son los órganos de administración de justicia y cuales pertenecen a la Función Judicial, en calidad de órganos auxiliares y autónomos, con sus funciones específicas establecidas en la Constitución y la ley.
En razón de que la Carta Fundamental deja para la ley de la materia, lo referente a la organización, competencia y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, veremos lo que dice la ley, en el capítulo referente a las normas pertinentes que se encuentran en el Código Orgánico de la Función y en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil.
En esta parte, haremos especial énfasis en la estructura y competencia de la Corte Nacional de Justicia y sus diversas salas. Así tenemos:
El art. 182 de la Constitución de la República señala: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un período de nueve años, no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años…Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados en los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares”
Por otro lado, tenemos que el art. 183 del citado Código establece: “Integración.- En la Corte Nacional de Justicia funcionarán las siguientes salas especializadas:
1. Sala de lo Contencioso Administrativo;
2. Sala de lo Contencioso Tributario;
3. Sala de lo Penal;
4. Sala de Adolescentes Infractores;
5. Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito;
6. Sala de lo Civil y Mercantil;
7. Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia; y,
8. Sala de lo Laboral.
Atendiendo el volumen de trabajo y las necesidades del servicio, la Sala Penal estará integrada por al menos nueve juezas o jueces, la sala de lo Laboral por al menos diez, la sala de lo Civil y Mercantil por al menos seis; y, las salas de lo Contencioso Administrativo, contencioso Tributario, de Familia, Niñez y Adolescencia, de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito y de Adolescentes Infractores por al menos tres cada una.
Necesariamente cada jueza o juez integrará por lo menos dos salas, a excepción de la Presidenta o Presidente de la Corte, que deberá integrar solamente una. Al efecto, al posesionarse las juezas y los jueces acordarán las salas que integrarán. De no hacerlo, esta designación la hará el Pleno de la Corte Nacional, el cual igualmente podrá modificar en cualquier tiempo y disponer la integración, tomando en cuenta la especialización y el perfil de la jueza o el juez…”
La lectura de estas disposiciones constitucionales, permiten concluir con claridad que la estructura de las diversas salas especializadas, prevén que para el cumplimiento de cada una de sus competencias obviamente, se requerirá la participación de sus jueces titulares, y la de sus conjueces, en reemplazo temporal de aquellos, quienes además deben cumplir las funciones específicas asignadas a ellos en el art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La actual Corte Nacional de Justicia, electa por el Consejo de la Judicatura Transitorio, por Resolución dictada por éste tiene la siguiente estructura:
Una de las razones fundamentales por las cuales, se estableció la conformación de este organismo en salas especializadas por materia, sin importar inclusive que el flujo de causas, es mayor en unas respecto de otras, fue la de “Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración”. Esta estructura, se encuentra establecida en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que enumera ocho salas especializadas por materia.
Consideramos que la conformación de la Corte Nacional de Justicia, establecida por el Consejo de la Judicatura de Transición, mas amplia que la mencionada en las citadas normas, es inconstitucional, ilegal y va en contra del espíritu de la norma constitucional, que precisamente redujo el número de jueces, a efecto de contar con salas especializadas por materia y así poder crear jurisprudencia obligatoria,
“Art. 168.4.- El acceso a la administración de justicia será gratuito. La Ley establecerá el régimen de costas procesales.”
El principio de la gratuidad del acceso a la justicia, va de lo simple a lo complejo, va desde el no pago de tasas por los servicios judiciales, desde el pago de copias para citaciones y demás diligencias procesales, tal como se viene implementando en las Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Laboral, dependencias en las cuales el usuario prácticamente no gasta ni en copias, hecho que no ocurre en el resto de trámites judiciales, sino que la gratuidad también implica, que si una de las partes procesales deba comparecer a juicio, en un lugar lejano la de su domicilio habitual, y en el mismo sentido deba asumir el costo de la movilización y demás gastos, que implique la movilización de la abogada o abogado de su confianza o elección, en tales circunstancias la justicia ya no será gratuita, sino que también será de muy difícil acceso, tal como ocurre en nuestra ciudad de Quito.
“Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la Ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.”
Sólo nos preguntamos: Podrán aplicar el principio de la debida diligencia, las servidoras o servidores judiciales, si una o mas de las partes procesales, viven o laboran e un lugar distante al de su trabajo; y, si ellos mismo, viven en un lugar distante al de su trabajo, o se pretende acaso, obligar al servidor o servidora o a las mismas partes procesales, a vivir, en un lugar que no sea el de su voluntad?
“Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”
Partiendo del hecho de que nuestra legislación, establece en síntesis varios recursos a efecto de impugnar los actos administrativos, así tenemos: recursos en sede administrativa, que se los interpone esencialmente en el órgano estatal que emanó dichos actos; recursos contencioso administrativos, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y, las acciones constitucionales de garantía, las mismas que se radican por sorteo, en cualquiera de los juzgados de instancia, incluidos los tribunales penales suponemos una participación procesal muy complicada para el accionante, accionado (s) y los actuarios, para el caso de citaciones e inspecciones, por ejemplo, si en poco tiempo los Ministerios de Estado, se dividirán por áreas, en los extremos Norte y Sur de la ciudad de Quito; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuenta apenas con dos salas; y, los juzgados de instancia están repartidos a lo largo y ancho de la ciudad. Imaginémonos las dificultades que tendrán las partes procesales, entre ellos los mismos funcionarios de los órganos públicos.
“Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia
2. Las Cortes Provinciales de Justicia
3. Los Tribunales y Juzgados que establezca la ley
4. Los Juzgados de paz…
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.”
Por no existir duda alguna respecto, de la jurisdicción y competencia, que poseen tanto las Cortes Provinciales, cuanto la Corte Nacional de Justicia, no nos referiremos a ello. La polémica surge a nivel de juzgados y tribunales, en tanto se pretende que estos ejerzan funciones jurisdiccionales, en ámbitos territoriales no cantonales o provinciales, sino parroquiales o zonales, para cuyo efecto es imperativo puntualizar lo que al respecto establece el Código Orgánico de la Función Judicial, para los diversos jueces, tema que lo analizaremos, cuando analicemos la norma pertinente del Código Orgánico de la Función Judicial
NORMAS DE LA LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL APLICABLES A LOS TEMAS DE JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Normas comunes al ejercicio de las Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Constitucionales:
“Art. 7.- Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de habeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley…”
En la ciudad de Quito, los jueces de primera instancia, se encuentran ubicados en treinta sitios aproximadamente, a lo largo y ancho de la ciudad, lo cual significa que una acción de garantía, por sorteo puede recaer en cualquiera de esos juzgados, por lo que suponiendo que la entidad pública o persona accionada, tiene su domicilio o sitio de trabajo en el otro extremo de la ciudad, se requerirá la movilización del actuario para la notificación con la demanda; y, luego de ello, la movilización de los accionados para el resto de la sustanciación de la causa, provocando así una enorme pérdida de tiempo y recursos de las partes procesales, además de la eventual ventaja de una de las partes respecto de la otra.
“Art.10.- Contenido de la demanda de garantía.- La demanda, al menos, contendrá…
4.- El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.
5.- El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere…”
Tal como comentamos anteriormente, cumpliendo una de las normas del debido proceso, debe establecerse, en primer lugar, el lugar en el que se hará conocer la demanda a la persona o entidad accionada, en cuyo caso, debemos tomar en cuenta la necesidad de que el accionante brinde las facilidades para la movilización del actuario con tal objeto; y, posteriormente, ya sin las facilidades otorgadas por el usuario, el actuario debe cumplir con la obligación de notificar a las partes procesales, con gran pérdida de tiempo para el servidor o servidora judicial.“
Art. 32.- Petición.- Cualquier persona o grupo de personas podrá interponer una petición de medidas cautelares, de manera verbal o escrita, ante cualquier jueza o juez. Si hubiere más de una jueza o juez, la competencia se radicará por sorteo. En la sala de sorteos se atenderá con prioridad a la persona que presente una medida cautelar…”
Los problemas que el cumplimiento de esta norma acarreará, serán los mismos que se enunciaron anteriormente y otros que se derivarán de la anarquía existente en la distribución física de los juzgados.
“Art. 44.- Trámite.- La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:
1.- La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de libertad se haya dispuesto en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia, de haber más de una sala, se sorteará entre ellas.
2.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberán presentar las justificaciones de hecho y de derecho y de derecho que sustentan la medida privativa de libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o defensor público. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad.”
La aplicación de esta norma, implica la movilización del usuario a efecto de que el actuario notifique al Juez que dispuso la privación de la libertad y también al Director del respectivo Centro de Detención, el mismo que a su vez tiene que disponer al personal a su mando la movilización del detenido, hacia el sitio o lugar en el que se va a efectuar la respectiva audiencia, con el grave riesgo de no llegar a tiempo a la hora fijada, dadas las difíciles condiciones de la movilidad en las ciudades grandes, como por ejemplo, la capital del Ecuador: Quito.
“Art. 48.- Normas especiales.- Para efectos de la presentación de la acción de acceso a la información pública la violación del derecho se entenderá ocurrida en el lugar en el que real o presuntamente se encuentra la información requerida.
Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la información solicitada…”
Los problemas que ocasiona la dispersión judicial, también su multiplicarán con el trámite previsto para el ejercicio de esta garantía constitucional, dado que también las entidades públicas que disponen de la información requerida por el accionante, están ubicadas en lugares generalmente distintos y distantes, de aquellos en los que se encuentra la dependencia judicial que conoce la acción constitucional de acceso a la información pública.
DEL CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL:
De la Jurisdicción y competencia:
“Art. 155.- DIVISIÓN TERRITORIAL JUDICIAL.- En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así:
1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas;
2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales;
3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y,
4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.”
“Art. 160.- MODOS DE PREVENCIÓN.-
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.
Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fe procesal de la parte actora…
2. En las causas de protección de derechos se aplicarán las reglas antes mencionadas, y además se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales penales..”
“Art. 163.- REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal:
1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes…”
El art. 228 del citado Código establece que “…en cada distrito habrá por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.”
El art. 229 del mismo cuerpo legal establece: “es competencia de las juezas y jueces de tránsito sustanciar y dictar sentencia, en las diversas infracciones, según la ley de la materia.”
A efecto de que conozcan y resuelvan las contravenciones, la ley prevé la creación de los juzgados contravencionales, situación que aún no se ha determinado por parte del Consejo de la Judicatura. (Arts. 147 y 148 de la Ley de Tránsito)
El art. 233 del referido Código, establece que: “En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.”
Por lo expuesto, nos es legal, ni constitucional, que el Consejo de la Judicatura, establezca juzgados en esta materia, por distritos, circuitos o zonas, sino cantonales.
El art. 237 del mismo Código determina que: “En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el ámbito de la competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial tendrán competencia distrital.”
El art. 239 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal:”
El art. 242 del mismo Código señala: “En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.”
El art. 244 del referido Código indica: ”El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente.”
“Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno (del Consejo de la Judicatura) le corresponde:
12.- En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial:
a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz, así como también establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente.
b) Establecer o modificar la sede y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juezas y jueces de primer nivel, excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias:
c) En caso de que, del informe técnico correspondiente, aparezca que existe en forma transitoria en determinada rama de la actividad judicial o en una localidad un número muy alto de causas sin despacho, podrá crear salas o juzgados temporales que funcionarán por el período de tiempo que señalará o hasta que se despachen las causas acumuladas, en estos casos se procederá al nuevo sorteo de causas para asignarlas a estas salas o juzgados temporales…”
Estas facultades que confiere el Código Orgánico de la Función Judicial al Consejo de la Judicatura, en este artículo, responden a la necesidad de despachar causas que se encuentren represadas en las diversas dependencias judiciales, encargadas de administrar justicia, sean estas:
salas de corte provincial,
tribunales,
juzgados de primer nivel;
etc.
y en virtud de tal atribución, establecer y modificar los sitios en los que se encuentran los órganos jurisdiccionales, precisar o definir su competencia, pudiendo incluso determinar el tiempo que durará su funcionamiento, debiendo ser dicho período, hasta que se despachen esas causas acumuladas, sin embargo de lo cual, esto no significa que el Consejo de la Judicatura, pueda crear salas, tribunales, juzgados, y otorgarles competencia por parroquias o grupos de parroquias urbanas de la ciudad, porque tal organización jurisdiccional siempre afectará las normas del debido proceso.
CONCLUSIONES:
1. Las causas de nulidad por omisión de solemnidades legales, entre ellas por falta de citación o notificación con la sentencia, apertura de la causa a prueba, etc. se incrementarían notablemente, debido a la dispersión de los juzgados y tribunales.
2. Las causas de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, serían un nuevo argumento para dilatar los juicios y obstruir la administración de justicia.
3. Los criterios serían divergentes entre juzgados del mismo nivel y lo propio en los niveles superiores, respecto al tema de la jurisdicción y competencia.
4. Los conflictos de competencia o demandas anunciando la competencia, se convertirían en la mejor manera de paralizar los juicios, cuyos juicios se reducirían a temas barriales.
5. Las citaciones por la prensa, tendrían que realizarse en periódicos barriales, parroquiales o grupos de barrios.
6. Los asuntos de fuero, se ignora que destino tendrían con la división barrial, pues por ley es competente el juez del domicilio del demandado; y, los cambios de domicilio para evitar la citación y el pago de obligaciones, atentarían contra la tutela judicial efectiva y el principio de la debida diligencia.
7. La experiencia cosechada con la actual dispersión judicial es mas negativa que positiva, pues se observa un mayor retraso en las actuaciones judiciales.
8. El abogado pierde mas del setenta por ciento de su tiempo diario, en movilizarse para hacer sus gestiones impulsando los procesos, redundando en mayor gasto económico, tanto para él como para sus clientes.
9. De mantenerse esta política de dispersión judicial, mal llamada desconcentración o descentralización, tendría que instalarse para cada distrito o circuito judicial una oficina de sorteos, casilleros judiciales, citaciones, depositarios judiciales y demás dependencias administrativas de parte del Consejo de la Judicatura.
10. Finalmente, tenemos que la dispersión, mal llamada descentralización o desconcentración, tendría como consecuencia el caos procesal, inseguridad jurídica, violación del derecho a la defensa, etc.
RECOMENDACIONES:
1. Que se mejore la calidad y cantidad de despacho de causas de los actuales juzgados y tribunales.
2. Que por economía procesal, que redundaría en ahorros económicos para el Estado, se concentren en un nuevo Palacio de Justicia, todos los juzgados y tribunales existentes en la ciudad, además de los que proyecta y resuelva crear.
3. Que en esencia se mantenga la competencia básica de los jueces por cada cantón.
4. Debe simplificarse el acceso a la justicia.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.