El Código Orgánico Integral Penal (COIP), fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 de lunes 10 de febrero de 2014 el cual modifica, sustituye y deroga, integra y codifica múltiples leyes de carácter penal, procesal y de ejecución.
Artículo 1.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.
ANALISIS
finalidad
normar
PODER PUNITIVO:
TIPIFICAR:
PROCEDIMIENTO:
JUZGAMIENTO
DEBIDO PROCESO:
REHABILITACION:
REPARACION:
Conceptos que debemos analizar para entender el enfoque jurídico que se ha dado al articulo 1 del COIP.
Como bien observa al respecto RAUL EUGENIO ZAFFARONI:
".../Es casi unánime la delimitación contemporánea del horizonte de proyección del derecho penal, centrado en la explicación de complejos normativos que habilitan una forma de coacción estatal, que es el poder punitivo, caracterizada por sanciones diferentes a las de otras ramas del saber jurídico: las penas\...".
1. FINALIDAD.- Fin con que o por que se hace algo.
2.NORMAR.- Sujetar a normas algo.
3. ¿Que es el poder punitivo?
Perteneciente o relativo al castigo. Justicia punitiva.
Es la facultad que tiene el Estado para penar [RAUL EUGENIO ZAFFARONI] a quien comete un crimen, quien violo las normas para que no vuelva a hacerlo y a su vez disuadir a los demás de imitarlo, pues acabaría pasándole lo mismo, esto fue siempre así, es decir, el poder punitivo siempre opero de la misma forma, se puede hacer algo diferente de encerrar al delincuente y la victima ¡que hace con la victima?.
En todo grupo humano existen dos formas de poder que nadie discute, primero el poder que detiene un daño específico en curso como por ejemplo cuando una fachada esta por venirse abajo hay un poder social que apuntala la pared, la demuele aunque el dueño no quiera, claro, o bien si alguien me persigue en la calle con un cuchillo este poder lo desarma, esto se llama coerción directa y antes se llamaba poder de policía; segundo, el otro el poder de la conversión reparadora, es decir cuando el estado interviene para reparar, para restituir, para indemnizar, así, si no pago el alquiler evidentemente el dueño va a acudir al Estado, el estado va a usar su coerción para desalojarlo, esto es natural. Estas dos formas de coerción resuelven el problema y una lo previene la otra lo repara.
ZAFFARONI afirma que “la función más obvia de los jueces penales y del derecho penal (como planeamiento de las decisiones de éstos), es la contención del poder punitivo. Sin la contención jurídica (judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado de derecho y la República misma”
[Derecho penal humano, de Eugenio Raúl Zaffaroni. Los límites del poder y los límites del humanismo]
¿QUE ES EL DELITO?
Ahí es donde ponemos el sistema de filtros inteligentes. Ya vimos como hay que construir el dique, las reglas de construcción, ahora vamos a construirlo, y a poner el sistema de filtros inteligentes para que no pase la mayor irracionalidad del ejercicio del poder punitivo, estamos frente a un hecho, acontecimiento que queremos saber si ese hecho que tenemos adelante es un delito o no es un delito, bien la teoría del delito responde a la pregunta ¿que es el delito? no por especulación, no por curiosidad, sino que responde, bueno, justamente para que frente al hecho tengamos un orden de interrogantes y de sucesivas respuestas para determinar si eso que tenemos adelante es o no es un delito. Lo primero, delito debe ser una conducta humana no hay otra cosa que pueda ser delito sino una conducta humana de modo que el sustantivo del concepto del delito es conducta, un sustantivo al que le agregamos ya vamos a ver por que tres adjetivos TIPICA, ANTIJURIDICA, Y CULPABLE, por que decimos, Primero estamos ante una CONDUCTA, tenemos el sustantivo, bien fenómeno, esto es lo primero, que nos preguntamos después, vamos a preguntar no esta con no cualquier conducta, es Delito sino que son algunas conductas que resultan conflictivas, sino hay un conflicto si la conducta no genera un conflicto no puede haber un delito, porque no hay nada lesionado, lo primero que tenemos es un pragma conflictivo, la conducta tiene que abarcar un pragma conflictivo, un supuesto de hecho, un supuesto de hecho que puede ser legal que puede ser factico, es decir, el supuesto factico es el que tenemos adelante, el legal es donde la Ley me dice Ese pragma conflictivo es delito.
Bien. ¿donde me dice esto la Ley?, en la parte especial del código penal, en leyes penales especiales en lo que se llaman tipo penales, tipos penales, es decir, el que mate a otro, el que se apodere de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Esos son los tipos penales.
Me conceptúa un pragma conflictivo, un tipo eh un supuesto de hecho legal que aplico al supuesto de hecho concreto que tengo adelante, supuesto de hecho factico y en consecuencia de esa comparación deduzco que la conducta que se adecua al tipo es típica por ser típica resulta violatoria de una norma que esta antepuesta al tipo, una norma que se deduce del tipo, cuando realizo una conducta de hurto, realizo el tipo penal, me apodero de una cosa mueble total o parcialmente ajena. El que se apodere de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con tanto, deduzco la norma esta prohibido apoderarse de una cosa muble total o parcialmente ajena. En realidad yo cumplo el tipo y violo la norma, lo que se esta violando es la norma no el tipo, del tipo penal deduzco la norma, es una deducción, la norma es una construcción lógica, CUIDADO QUE LA NORMA ES UNA DEDUCCION NO EMPECEMOS A DARLE VIDA A LAS NORMAS DESPUES LAS NORMAS SE CASAN, SE JUNTAN, DESPUES HAY UNA NORMA DE ESTO, UNA NORMA DE AQUELLO, LAS NORMAS CONVIVEN, LAS NORMAS TIENEN DORMITORIO, NO. NO LA NORMA ES UN ENTE LOGICO.
La norma como el numero tres [3], como la imagen de una figura geométrica, LA NORMA NO TIENE ENTIDAD REAL, ES UN ENTE LOGICO NECESARIO, PARA ENTENDER EL ALCANCE DEL TIPO, pero no empecemos a darle enticidad a los entes lógicos, esto no es así, ENTICIDAD COMO HECHO DESDE EL MUNDO no, no obstante, hay conductas que son pragmas conflictivos que están abarcados por los tipos penales conceptualmente pero que sin embargo se han resuelto en la realidad y entonces la ley en esos casos concede permiso, frente a tal conflicto usted tiene permiso para resolverlo de tal manera. Y si lo resolví de tal manera, esta resuelto.
10:18 LA CONDUCTA JURICO PENAL 26:41 LA TIPICIDAD 42:49 EL TIPO OBJETIVO SISTEMATICO 53:39 LA IMPUTACION OBJETIVA DEL HECHO COMO OBRA PROPIA 1:01:25 EL TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE: LESIVIDAD U OFENSIVIDAD 1:19:46 EL TIPO DOLOSO ACTIVO SUBJETIVO: EL DOLO
https://www.youtube.com/watch?v=CIjA-bArWQc&t=1601s
TIPIFICAR.- 3. tr. Der. En la legislación penal o sancionatoria, definir una acción u omisión concretas, a las que se asigna una pena o sanción.
PROCEMIENTO.- 3. m. Der. Actuación por trámites judiciales o administrativos.
Procedimiento es un término que hace referencia a la acción que consiste en proceder, que significa actuar de una forma determinada. El concepto, por otra parte, está vinculado a un método o una manera de ejecutar algo.
Un procedimiento, en este sentido, consiste en seguir ciertos pasos predefinidos para desarrollar una labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser único y de fácil identificación, aunque es posible que existan diversos procedimientos que persigan el mismo fin, cada uno con estructuras y etapas diferentes, y que ofrezcan más o menos eficiencia.
Por ejemplo: «El procedimiento fue un éxito: logramos incautar más de treinta kilogramos de mercadería ilegal», «No conozco cuál es el procedimiento para solicitar un adelanto de sueldo», «Si sigues el procedimiento habitual, no tendrás ningún problema para cumplir con la tarea que te indiqué».
Procedimiento en el derecho y en la administración
En el campo del derecho, se conoce como procedimiento a una actuación que se desarrolla a partir de un trámite judicial. En este contexto se asume el respeto por diversas normas que están fijadas por la ley. Todo procedimiento judicial está compuesto por diversos actos jurídicos que son autónomos respecto al proceso y que tienen como finalidad producir un efecto jurídico.
Un procedimiento administrativo, por su parte, se compone de diversas etapas cuyo objetivo es emitir, al final del proceso, un acto administrativo. La administración pública los establece para garantizar a los ciudadanos que las medidas tomadas por el gobierno serán coherentes entre sí, y que estarán siempre documentadas. Las personas tienen derecho a conocer dicha información, de manera que nunca sean sorprendidas por medidas que atenten contra su seguridad o integridad.
JUZGAMIENTO.- Acción y efecto de juzgar.
Del lat. iudicāre.
1. tr. Dicho de un juez o un tribunal: Determinar si el comportamiento de alguien es contrario a la ley, y sentenciar lo procedente. Lo juzgaron POR malos tratos.
Sin.:
enjuiciar, sentenciar, dictaminar.
2. tr. Dicho de un juez o un tribunal: Determinar si un hecho es contrario a la ley, y sentenciar lo procedente. Juzgan su posible participación en la trama.
Sin.:
enjuiciar, sentenciar, dictaminar.
DEBIDO PROCESO.- -Debido, en primer lugar, procede del latín. En concreto, emana del verbo «debere», que puede traducirse como «tener algo de otro».
-Proceso, en segundo lugar, también deriva del latín, en su caso, de «processus», que es sinónimo de «desarrollo» o «marcha».
Se denomina debido proceso a un principio general del derecho, que establece que el Estado tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley le reconoce a un individuo.
Debido proceso Los principios del derecho son preceptos normativos que, más allá de no integrar de manera formal un ordenamiento jurídico, aluden a la estructura, el contenido y la aplicación de las normas. Los legisladores, los juristas y los jueces acuden a estos principios para la interpretación de las leyes y para la integración de los derechos.
El debido proceso, en este marco, es el principio que garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo. Gracias al debido proceso, un sujeto puede hacerse escuchar ante el juez.
Cuando desde el Estado no se respeta aquello que fija la ley, se produce una violación del debido proceso. Esta situación puede provocar un daño a la persona, que ve vulnerados sus derechos.
Por lo general el debido proceso se vincula al respeto por los derechos de una persona que, en el marco del procedimiento judicial, puede pasar de acusada a imputada, luego procesada y finalmente condenada. Todos estos pasos que llevan a la condena deben ser concordantes con la legislación y tienen que realizarse garantizando el debido proceso. Si el debido proceso no se cumple, se puede llegar a una condena injusta o contraria a la ley.
El derecho a contar con un defensor letrado, el derecho a un juez imparcial y el derecho a expresarse en lengua materna -disponiendo de un intérprete en caso de ser necesario- forman parte del debido proceso.
De la misma manera, es interesante conocer la existencia de lo que se conoce como debido proceso fundamental, que se usó por primera vez en la década de los años 30. Bajo esa denominación podemos establecer que se encuentra una teoría del Derecho de los Estados Unidos que viene a fijar la existencia de límites impuestos por los tribunales a lo que es la autoridad e incluso el poder del gobierno.
En ese sentido, lo que se viene a garantizar con ese instrumento es proteger a los individuos de la promulgación de políticas para la mayoría que, de una manera u otra, traspasen lo que es la autoridad que tiene el mencionado gobierno.
Asimismo, en aquel Derecho también se habla de lo que se da en llamar debido proceso procesal que tiene como misión principal el proceder a defender a los ciudadanos de lo que es el poder coercitivo del gobierno. Para eso se garantiza que los procesos de decisión que sean llevados a cabo se van a regir por leyes que sean justas, imparciales y válidas.
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En realidad, no se puede resumir mucho la perla que nos deja ZAFFARONI, en esos videos sobre el tema, realmente en dos días de estudio intensivo no se puede aprender bien. [Como se estudia hoy en día]
Tampoco se puede ANALIZAR - resumiendo el articulo 1 del COIP, es a lo contrario de analizar, es deconstruir.
LA CONDUCTA JURIDICO PENAL.- NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA. - Principio que se deriva de la constitución, NO HAY DELITO SINO HAY UNA CONDUCTA.
LA TIPICIDAD.- TIPO.- Es una traducción convencional que se ha hecho del Alemán, pero realmente la palabra originaria ESTATBESTAND y la traducción literal seria SUPUESTO DE HECHO. Se ha traducido esto por TIPO.
EL TIPO OBJETIVO SISTEMATICO .- Requiere una cantidad de elementos, Primero que la exteriorización de la conducta sea la que esta en el tipo, que haya un resultado, por resultado entendemos una mutación en el mundo, algunos hablan de resultado físico, yo prefiero no hablar de resultado físico. Porque si se habla de resultado físico un resultado jurídico no guarda relación mutación del mundo, el resultado es siempre físico, ENTRE ESA CONDUCTA Y EL RESULTADO TIENE QUE HABER UN NEXO CAUSAL, si, si no hay nexo causal evidentemente tampoco tengo pragma.
¿CUANDO HAY UN AUTOR?
Existe un autor cuando existe un dominio del hecho, y para que exista un dominio del hecho tiene que existir una posibilidad de dominio del hecho, dominio del hecho es que yo tenga la rienda, el señorío del hecho, que en cualquier momento que yo retire o interrumpa mi conducta el hecho se pare....
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LAS DIFERENCIAS ENTRE COAUTORIA Y PARTICIPACION Y LAS CLASES DE AUTORIA
En el Codigo Penal Español.
CLASIFICACION ANTERIOR 23/05/1996
1 Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
CLASIFICACION NUEVA 30/06/2015 VIGENTE
2 Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Distinción de coautores y cómplices
El coautor lo será si ha ejercido una función esencial en la realización del delito. Será una aportación esencial y el sujeto dispondrá del dominio del hecho cuando, además de poder interrumpirlo, su función sea de tal entidad que constituya un presupuestos para el éxito del plan (que sin ese aporta fracasaría). La doctrina jurisprudencia diferencia la coautoría de la cooperación o participación por el carácter subordinado o no del partícipe a la acción del autor.
El cómplice, ya sea necesario o no, colabora con su aportación a la ejecución del hecho, bien con una aportación necesaria en la ejecución y con la finalidad de coadyuvar a su realización, supuesto de la cooperación necesaria equiparada a la autoría, bien como ayuda a la ejecución del delito que otro realiza, supuesto de la complicidad, mientras el coautor dirige su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
El artículo 29 del CP, establece una definición de cómplice: "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos." En definitiva, no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y autos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario.
Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:
Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos. Deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito (STS 717/2016, de 27 de septiembre).
Otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (STS 402/2017, de 1 de junio; STS 357/2017, de 18 de mayo). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.
Tipos de Autoría:
1. Autor directo: La autoría directa queda ligada a la descripción de los tipos de la parte especial, y además deberán concurrir los elementos subjetivos (ánimo de lucro, por ejemplo) u objetivo (condiciones personales del autor, por ejemplo).
2. Coautores: Los coautores, tal y como establece el 28 Código Penal serán quienes realicen el hecho conjuntamente. La coautoría se puede definir, por tanto, como la realización conjunta del hecho. Los requisitos que la doctrina estima necesarios para poder hablar de coautoría son los siguientes:
Subjetivo o decisión conjunta.
Objetivo: condominio del hecho y aportación al hecho en fase ejecutiva.
Por todo lo expuesto, la coautoría, se produce cuando varias personas de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Se requiere la existencia de una decisión conjunta, el elemento subjetivo de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. La definición de coautoría implica que cada uno de los sujetos colabore con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Si en el desarrollo del plan previo, éste se modificare, por circunstancias sobrevenidas, el coautor continuará siéndolo respecto del nuevo tipo penal, si no retira su
participación.
3. Coautoría sucesiva: En un hecho cuya ejecución ya se inició en régimen de autoría única por otro sujeto, y otro toma parte en él, a fin de, actuando conjuntamente con él, pretenden lograr la consumación del tipo, sin que se requiera un acuerdo expreso, hablamos de coautoría sucesiva.El coautor sucesivo responderá solamente de lo que acontezca a partir de su intervención, pero no de lo que haya realizado cuando entró en el plan del hecho. La jurisprudencia exige los siguientes requisitos:
Que alguien hubiere dado comienzo a la ejecución del delito.
Que otro u otros, posteriormente, ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento, y,
Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación, aún no se hubiere producido la consumación.
4. Coautoría alternativa: El caso de la coautoría alternativa, el acuerdo de voluntades establece que el hecho lo realice no un solo sujeto determinado, sino cualquiera del colectivo alternativamente, haciéndose depender tal actuación de las circunstancias más propicias a la ejecución. Sería el caso, por ejemplo de A y B que quieren matar a C, pero como éste puede salir de su domicilio por la puerta delantera o trasera, cada uno acecha en una salida diferente, y dependiendo de por donde salga, lo matará A o B.
5. Coautoría por omisión: En la coautoría por omisión, la posición de garante surge cuando el ámbito dominado por el sujeto se convierte o puede convertirse en un medio para la realización del hecho. Habrá coautoría omisiva cuando una persona tenga el deber de actuar para impedir la comisión de un delito y omitiendo esa actuación de común acuerdo con los restantes intervinientes se den las notas básicas de acuerdo con las voluntades para la ejecución del delito y contribución esencial para su consumación.
6. Coautoría aditiva: La coautoría aditiva tiene lugar cuando en ocurrencia de agresión en un grupo de varios sujetos con la voluntad compartida, éstos realizan al mismo tiempo la acción típica, pero desconociéndose cual de ellos (con sus actos) producirá el resultado. Un ejemplo de la coautoría aditiva, sería el supuesto en el que varios asesinos disparan a la vez de común acuerdo (dolo), pero solo algunas balas alcanzan al sujeto pasivo del delito de homicidio.
7. Autor mediato: Por lo dispuesto en el 28 Código Penal el autor mediato será aquel que realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento. Así, el autor mediato en realidad no realiza por sí mismo la conducta típica, sino que la realiza a través de otro, a quien utiliza como brazo ejecutor, pero controlando el desarrollo de la acción delictiva. La autoría mediata es autoría igualmente y en sentido estricto consiste en el empleo de otra persona, que realizará directamente el hecho.
Doctrinalmente se estudian varias hipótesis de autoría mediata. La primera de las hipótesis es la del instrumento no doloso en la que el autor mediato provoca o aprovecha el error de tipo invencible del autor inmediato (instrumento). Sería el supuesto en el que un empleado de mensajería entrega un paquete bomba desconociendo su contenido. La segunda de las hipótesis es la del instrumento que obra sin plena libertad o por coacción. Según esta hipótesis, el autor inmediato en realidad actúa con capacidad, aunque esa capacidad está viciada (por ejemplo, el director de un banco que se apodera del dinero de su sucursal para entregarlo a quien en su domicilio tiene retenido a su hijo). Cabrá la posibilidad de hablar de inducción, pero en realidad, el ejecutor no es criminalmente responsable (actúa en estado de necesidad o miedo insuperable). La tercera de las hipótesis es la del instrumento sin culpabilidad. En este supuesto el instrumento obra sin culpabilidad por ser inimputable (es un menor o un enajenado por ejemplo). También existe la hipótesis de instrumento en aparato organizado de poder (una organización mafiosa o terrorista) en el que el autor inmediato es responsable pero también lo es el mediato. La última de las hipótesis es la del autor detrás del autor. Esto tiene lugar cuando el autor inmediato conoce las circunstancias y la voluntad de acción, pero concurre una dependencia psíquica con el “hombre de atrás”. En este caso ambos son plenamente responsables.
En cuanto a los límites de la autoría mediata, se hallan en los delitos de propia mano, en los que el tipo vincula la calidad de autor a la realización personal e inmediata de la acción.
8. La actuación en nombre de otro: Establece el 31 Código Penal que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. De imponerse, para este supuesto, una pena de multa al autor del delito en la sentencia, la persona jurídica en cuyo nombre se actúo (o por cuya cuenta se actúo) será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria.
EN RESUMEN
" .../El horizonte de proyección del derecho penal, abarcando las normas jurídicas que habilitan o limitan el ejercicio del poder coactivo del estado en forma de pena (poder punitivo), sería el universo dentro del cual debe construirse un sistema de comprensión que explique cuáles son las hipótesis y condiciones que permiten formular el requerimiento punitivo (teoría del delito) y cuál es la respuesta que ante este requerimiento debe proporcionar la agencia (judicial) competente (teoría de la responsabilidad punitiva). En síntesis, el derecho penal debe responder tres preguntas fundamentales:
(a) ¿ Qué es el derecho penal ? (teoría del derecho penal);
(b) ¿ Bajo qué presupuestos puede requerirse la habilitación de la pena ? (teoría del delito); y
(c) ¿ Cómo deben responder a este requerimiento la agencia judicial competente? (teoría de la responsabilidad punitiva).\..."
[Eugenio Raúl Zaffaroni
Alejandro Alagia; Alejandro Slokar
Derecho Penal
Parte General]
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El Derecho penal material como parte de la ciencia global del Derecho penal; sus diversas disciplinas
".../ El Derecho penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos y consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente dicho, de la "materia" de la Justicia penal y se denomina por ello también "Derecho penal material". Este Derecho penal material debe delimitarse de otros campos jurídicos emparentados que sólo junto con el Derecho penal regulan legalmente todo el campo de la Justicia penal y que hacen del hecho, el autor y la persecución penal el objeto de los esfuerzos legislativos y científicos.
Los más importantes de esos campos jurídicos vecinos son el Derecho procesal penal, el Derecho de la medición de la pena, el Derecho penitenciario, el Derecho penal juvenil y la criminología.\..."
[ CLAUS ROXIN. Dr. Dr. h.c. mult. Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Munich. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. TOMO I. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO ]
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TRES FINES DISTINTOS QUE SON COMUN Y PERMANENTEMENTE CONFUNDIDOS POR LAS PERSONAS.
la teoría sobre el fin de la pena, la cual, ciertamente, siempre tiene que referirse al fin del Derecho penal que se encuentra detrás (algo que muy a menudo no se toma suficientemente en consideración) Y EL FIN DEL CODIGO PENAL. En nuestro ¿cual es fin del código orgánico integral penal?.
Como ya se ha visto el articulo 1, reúne varios elementos que construyen el objetivo principal, el fin o la finalidad.
Pero antes de avanzar mas, deberías poner atención a esta observación que hace CLAUS ROXIN en la obra citada: "el Derecho disciplinario se distingue del Derecho penal en que renuncia en gran medida a tipos exactamente descritos y en que está "orientado al autor".
Independientemente donde se encuentre el tipo, la descripción, la cuestión es; "Como se debe redactar la tipología en materia penal", ¿Que orientación deberíamos seguir modernamente?, por eso es apasionante el estudio del derecho penal... por cuestiones como estas.
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EN FORMA CATEGORICA ¿CUAL ES EL FIN O FINALIDAD QUE TIENE MAYOR IMPORTANCIA ENTRE TODAS?
Como explica Roxin; " .../ Si el Derecho penal tiene que servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y con ello al libre desarrollo del individuo, así como al mantenimiento de un orden social basado en este principio, entonces mediante este cometido sólo se determina, de momento, qué conducta puede conminar el Estado. [...].../ no está decidido, sin más, de qué manera debería surtir efecto la pena para cumplir con la misión del Derecho penal.\..."
CLARO DEBEMOS PENSAR EN LA ACTUALIDAD QUE EL ESTADO NO TIENE SUBDITOS NI ESCLAVOS, SOMO TITULARES DE DERECHOS, Y EL ESTADO DEBE PROTEGER LOS DERECHOS Y DAR GARANTIAS DE SU MISION, COMO GARANTE.
Hoy entendemos que el papel que juega el Estado es fundamental en materia de SEGURIDAD CIUDADANA y que es su objetivo principal, QUE ES UNO DE SUS COMETIDOS QUE SON EL ORDEN SOCIAL Y SEGURIDAD PUBLICA, para garantizar el "libre desarrollo de la personalidad".
El ser humano en su habitad debe percibir una atmosfera totalmente tranquila, sin violación de la paz ambiental, social, jurídica, ética, y moral.
sin embargo, las agencias gubernamentales deben tener el respaldo de la Ley, esos son los llamados limites al abuso de poder, cuando se regula, se esta limitando el abuso.
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TEORIAS PENALES EN LA DISCUSION SOBRE LAS PENAS
Desde la antigüedad se disputan el fin de la pena tres interpretaciones fundamentales: [ROXINI]
1. La teoría de la retribución (teoría de la justicia, de la expiación);
2. La teoría de la prevención especial;
3. La teoría de la prevención general.
LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA PENAL
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR
Art. 2.- Principios generales.- En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.
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En lugar de discusión, digamos INTERROGANTE, esa seria la palabra mejor empleada, para analizar lo que deseamos decir:
¿Que tenemos Nosotros?
1.- Un Derecho corrector o disciplinario; el Derecho disciplinario formula normas especiales internas y no se refiere a las reglas de conducta vigentes para todos los ciudadanos, por las cuales se orienta el Derecho penal. Así el Derecho disciplinario de diversos status profesionales (p.ej. de los funcionarios) no es Derecho penal, porque el castigo disciplinario de infracciones no es una pena en el sentido penal.
En Ecuador hoy lo encontramos en el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO ART. 42 ÁMBITO DE APLICACIÓN.- NUMERAL 8. La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código.
LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PUBLICO REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 41.- Responsabilidad administrativa.- La servidora o servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, así como las leyes y normativa conexa, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.
La sanción administrativa se aplicará conforme a las garantías básicas del derecho a la defensa y el debido proceso.
ESTAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS ES PARA LOS SERVIDORES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
No podríamos decir que se aplica lo mismo como derecho disciplinario, las medidas correctivas o disciplinarias que utilizaban los maestros de educación en nuestro país en épocas antiguas.
¿Derecho de corrección del maestro?
¿Existe Derecho de corrección del maestro?.
Una cosa que si esta clara es que existe el derecho de corrección, pero no tienen derecho a abusar de esta forma de corregir al estudiante, porque eso se convirtió en maltrato. EL USO DE UNA REGLA DE MADERA, DE UN LÁTIGO DE CUERO DE VACA, ETC.
LOS DERECHOS HUMANOS, LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ LO PROHÍBEN.
2.- Un Derecho penal ...
Deberíamos investigar la cuestión de si coinciden con sus principios fundamentales, principios sobre los cuales se estructura la teoría del delito del finalismo.
EJ.
El principio de legalidad; No hay delito ni pena sin ley. nullum crimen, nulla poena sine lege favorece más el desarrollo de un Derecho penal del hecho que el de un Derecho penal de autor.
DERECHO PENAL
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
1. Determinación de la ley penal más favorable:
A veces no es fácil decidir cuál es la ley penal más favorable. Por varias razones:
#En primer lugar, porque para determinar la pena aplicable no se atiende sólo a la pena establecida para el delito en cuestión, sino que ha de aplicarse el Código íntegramente, lo que significa que se tendrán en cuenta también la presencia de circunstancias que pueden afectar a la responsabilidad penal concreta del sujeto o las normas para determinar la pena. Así ocurrirá con la presencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que puede ser atenuantes o agravantes. En tal medida, aunque la pena en una ley sea más favorable, puede que el juego conjunto de todas las normas sobre determinación de la responsabilidad penal arroje un resultado menos favorable
#En segundo lugar, porque las penas con las que el comportamiento se castigaba antes y después de la reforma pueden ser de diferente naturaleza y, por lo tanto, difíciles de comparar.
# ¿Qué pena crees que es más grave: una pena de multa, de inhabilitación absoluta o de privación del permiso de conducir?
2. Concepto de entrada en vigor y su repercusión en los efectos retroactivos de las leyes penales:
Las normas penales se aplican no desde el momento de su aprobación sino desde el momento de su entrada en vigor (a no ser que se establezca su inmediata entrada en vigor). El tiempo que ha de transcurrir desde que se aprueba una norma hasta que entra en vigor es lo que se conoce como vacatio legis. El periodo de vacatio legis tiene sentido para las normas penales desfavorables. Sin embargo, cuando la norma penal es favorable y, por lo tanto, posee efectos retroactivos, la existencia de un periodo de vacatio pierde su lógica y puede dar lugar a disfunciones como la de tener que aplicar una norma cuya derogación ha sido aprobada pero que aún no ha entrado en vigor.
Sobre estas posibles disfunciones versa la lectura comprensiva incluida al final de esta lección.
La regla general es, pues, que se aplica la ley vigente en el momento de los hechos, por ello es importante determinar el momento de la comisión de los hechos a los efectos de determinar la ley penal aplicable.
# Con independencia de cuál sea la ley más favorable, ¿qué norma es en principio aplicable en el siguiente supuesto?
A dispara a B bajo la vigencia de la norma 1. B muere cuatro meses después cuando ya estaba vigente la norma 2. A es juzgado bajo la vigencia de la norma 2.
LECCIÓN 2ª
LÍMITES AL IUS PUNIENDI
ADVERTENCIA: Las denominadas leyes penales temporales y leyes penales intermedias presentan problemas muy específicos desde la perspectiva de la aplicación retroactiva y, en general, desde la aplicación temporal de la Ley penal.
Vid. en la bibliografía recomendada.
c. Lex certa. Principio de taxatividad
Para que el principio de legalidad y los principios que lo fundamentan (interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y función motivadora de las normas penales) se vean satisfechos, es necesario que la norma describa con la mayor claridad posible la conducta prohibida. Aquí el legislador se mueve entre dos polos: concreción versus generalidad de las normas penales.
Pero una concreción absoluta de las conductas prohibidas no es posible. Las normas penales están formuladas de una manera general, aunque esa generalidad no puede llegar hasta el extremo de vulnerar el principio de legalidad porque resulte a priori difícil saber qué conductas pueden ser subsumidas en dichas normas.
# Lee los siguientes ejemplos y piensa si en alguno de ellos se podría estar lesionando el principio de legalidad en su exigencia de taxatividad:
a. Art. 138: “el que matare a otro…”
b. Art. 369 en relación con el art. 368: “se impondrá la pena superior en grado cuando la cantidad droga con la que se posee o con la que se trafica fuera de “notoria importancia”.
c. Art. 370: establece una agravación para el tráfico de drogas cuando “las conductas descritas en el art. 368 fueran de extrema gravedad”.
La aplicación de las normas penales a los hechos no es una operación automática, en muchos casos es necesaria la interpretación de dicha norma, es decir, hallar el sentido de dicha norma.
En función del método utilizado, existen diversas formas de interpretación de las leyes penales.
# Intenta definir en qué consisten los siguientes tipos de interpretación:
a. Interpretación literal o gramatical
b. Interpretación sistemática
c. Interpretación teleológica.
d. Interpretación histórica
# Trata de identificar cada una de las siguientes respuestas razonadas que se ofrecen a los respectivos supuestos de hecho con un tipo de interpretación y explica por qué (no todas las respuestas son concluyentes).
a. A, para apropiarse de una estatua instalada en un parque público, necesita desprenderla del pedestal, lo que consigue tras golpear reiteradamente el pedestal con un cincel y un martillo. ¿Se trataría de un robo con fuerza en las cosas castigado en los art. 237 y ss. del CP?
DERECHO PENAL
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
Razonamiento: Aunque podría pensarse a primera vista que nos encontramos ante un delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que el autor emplea sin duda la fuerza física sobre la estatua y su pedestal con el fin de apoderarse de ésta, esta calificación no sería correcta. El legislador a veces, aunque no de forma frecuente, hace uso de las palabras no en el sentido con el que son utilizadas en el lenguaje corriente, sino en un sentido específico que la propia ley penal le atribuye. Esto ocurre en el caso del robo con fuerza en las cosas, definiendo el legislador en los art. 238 y 239 qué ha de entenderse por fuerza en las cosas a la hora de calificar penalmente una conducta. Así, a estos efectos “fuerza en las cosas” no es lo que comúnmente se entiende por fuerza, no incluye todos los casos de uso de fuerza para apoderarse de un objeto, sino tan sólo alguna de las modalidades expresadas en los art. 238 y 239 y, además, cuando se emplee la fuerza, como describe el legislador, para acceder al lugar donde se encuentre la cosa, no a la cosa misma.
No pudiéndose subsumir en este concepto normativo de fuerza el método de apropiación empleado, pues es un uso directo de fuerza sobre la cosa y no sobre el lugar donde se encuentra, ha de concluirse en virtud del principio de legalidad que el atentado contra el patrimonio descrito no puede ser calificado de robo con fuerza en las cosas. Sería un hurto.
b. A, para evitar que B acuda al notario a otorgar testamento en su contra, le conmina con prender fuego a la casa si así lo hace. ¿Podemos calificar este hecho de delito de coacciones? Según el tenor literal del art. 172.1 CP comete un delito de coacciones “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro hacer con violencia lo que la ley no prohíbe…”
El problema que plantea la calificación de este supuesto consiste en determinar qué entendemos por el elemento típico “violencia”. ¿Podemos entender que quien intimida a otro con causarle un mal, como ocurre en el caso, utiliza “violencia”?
Creo que no por lo siguiente: el legislador, a lo largo del CP utiliza en varias ocasiones los términos violencia e intimidación y los utiliza con un sentido diverso. Así, comete un delito de agresiones sexuales, según establece el CP en los art. 178 y ss., quien lesiona la libertad sexual de otro empleando “violencia o intimidación”; o un delito de robo, según el art. 237 y ss CP, puede cometerse también con “violencia o intimidación”. Es decir, partiendo de que el Código penal debería constituir un sistema coherente, se aprecia que cuando el legislador ha querido equiparar el medio comisivo “intimidación” a la “violencia” lo ha hecho expresamente como ocurre en los ejemplos ofrecidos, de lo que deducirse que para el legislador violencia no es intimidación, pues de ser términos equivalentes no habría sido necesario yuxtaponerlos. De este razonamiento cabe inferir que cuando el legislador utiliza exclusivamente el término “violencia” en él no cabe incluir la intimidación, por lo que habría que concluir que el supuesto
narrado no es constitutivo de coacciones.
c. A, para evitar que B acuda al notario a otorgar testamento en su contra, le conmina con prender fuego a la casa si así lo hace. ¿Podemos calificar este hecho de delito de coacciones? Según el tenor literal del art. 172.1 CP, comete un delito de coacciones “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro hacer con violencia lo que la ley no prohíbe…”.
A mi juicio, la respuesta ha de ser positiva, es decir, podemos calificar el supuesto de hecho como un delito de coacciones. El bien jurídico protegido por el delito de coacciones es la libertad de actuación, es decir, que los sujetos no vean restringida sin causa legítima su capacidad de hacer o no hacer. Dado que el resultado lesivo de la libertad de actuación puede producirse tanto si se utiliza violencia como si se utiliza intimidación, ha de concluirse, en pro de la mayor protección posible de los bienes jurídicos, que comete coacciones quien, mediante la conminación con un mal, es decir, mediante intimidación, impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe.
d. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el art. 20.3 CP?
“De una lectura y análisis del párrafo 3º del artículo 20 del CP no se colige el contenido de la eximente que introduce el legislador en el C. P. de 1995. La referencia a alteraciones en la percepción que alteran gravemente la conciencia de la realidad, absoluta y desconcertantemente novedosa, cobra sentido cuando el intérprete relaciona la no tan imaginativa causa de exclusión de la responsabilidad con la sordomudez que conocieron todos nuestros Códigos históricos, antecedente inequívoco de la misma. Dado que, además, el párrafo 3º del hoy artículo 20 C.P. contiene una mención expresa a la percepción es obvio que el legislador quiso constreñir el ámbito de aplicación de la eximente, como en los Códigos anteriores, a las alteraciones de la conciencia de la realidad que traen causa de anomalías en la percepción sensorial (sordomudez), y no de otras situaciones de carácter sociocultural (vg. problemas de integración social, subculturas, etc.)”. Texto extraído de GARCÍA -PABLOS DE MOLINA, Antonio, Introducción al Derecho penal, 4ª ed., ed. Ramón Areces, Madrid, 2006, p. 834.
#. Si existiera contradicción entre la conclusión de la interpretación literal y el resultado de la interpretación teleológica, ¿cuál debe prevalecer? ¿Y entre la interpretación literal y la histórica? ¿Y entre la interpretación literal y la sistemática? ¿Por qué? d.
La temática relativa a la analogía de las normas penales es una derivación del principio de taxatividad (como garantía derivada del principio de legalidad), pero también afecta a la exigencia de lex scripta, esto es, a la reserva de ley.
Aplicación analógica de las normas penales Hablamos de aplicación analógica cuando la norma penal se aplica a un supuesto que no está previsto expresamente en ella, pero entre este supuesto y el supuesto que la norma prevé existe identidad de razón.
#. Supuesto hipotético: existe una norma (norma A) que establece: “Quien venda hachís será castigado con la pena X”. La norma no castiga la venta de ningún otro tipo de drogas. Un sujeto vende heroína y es llevado por la policía ante el juez. El juez constata que, probablemente por un olvido del legislador, sólo se castiga la venta de hachís y no la venta de heroína, lo que realmente carece de sentido.
¿Podría el juez aplicar la norma A a la venta de heroína a través del siguiente razonamiento? “Ambas sustancias son drogas. No existe razón alguna para castigar la venta de hachís y dejar impune la venta de heroína”. ¿Qué principio limitador del ius puniendi se opondría a esta aplicación? ¿Qué debe hacer el juez en estos casos (art. 4.2 CP)?
DERECHO PENAL
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
# . Transcribe el art. 4.1 CP.
En la discusión sobre la analogía y su papel en el ámbito del Derecho penal se acostumbra a distinguir entre analogía in malam partem y analogía in bonam partem, atendiendo al carácter perjudicial o beneficioso para el reo de la aplicación analógica de la ley.
IN MALAM PARTEM
1. Analogía in malam partem.
Está siempre prohibida, a no ser que la norma penal expresamente permita esta analogía.
Por ejemplo, el art. 153.1 del CP establece: “el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causar lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia…”. Podría castigarse a un sujeto por realizar la conducta contemplada en el referido artículo sobre la mujer con la que convive sin estar casado, aunque no sea formalmente su esposa, porque así lo permite expresamente el art. 153.1 CP).
# . Cuatro jóvenes de ideología neonazi golpean despiadadamente a un mendigo causándole graves lesiones que estuvieron a punto de producir su muerte. Interrogados por el móvil, los autores confesaron que el único motivo del ataque fue su desprecio hacia los indigentes. El fiscal del caso pidió al Tribunal que castigara por un delito de lesiones con la agravante quinta del art. 22 CP, en atención a la aporofobia (odio al pobre) como motivo discriminatorio de la conducta delictiva. Lee atentamente la mencionada circunstancia agravante y razona si, a tu juicio, resultaría aplicable al supuesto de hecho.
Hay que diferenciar la analogía de la interpretación extensiva. Mientras que la aplicación analógica de la norma rebasa el tenor literal de las palabras, la interpretación extensiva se mantiene dentro del tenor literal posible aunque atribuye a las palabras un “contenido amplio”.
# . Una norma establece: “serán castigados con la pena X los padres que abandonen a sus hijos”. Comenta la posibilidad de aplicación de esa norma a los siguientes supuestos. ¿En qué casos se trataría de una interpretación extensiva y cuándo de una aplicación analógica?.
a. A, padre biológico, abandona a su hijo
b. B, padre adoptivo, abandona a su hijo
c. C, tutor de un niño al que cuida desde hace años como si fuera su hijo, le abandona.
IN BONAM PARTEM
2. Analogía in bonam partem
Desde la perspectiva de la necesidad de seguridad jurídica a la que responde el principio de legalidad, nada se opondría, en principio, a admitir la analogía in bonam partem. Hay quien se opone a esta posibilidad alegando que la admisión de la analogía in bonam partem supondría una especie de creación libre del Derecho por parte de los jueces, al aplicar la ley a supuestos no previstos en ella, función de creación del Derecho que no corresponde a los jueces, sino al poder legislativo. Sin embargo, nosotras pensamos que una cosa es la creación libre de las normas por parte de los jueces y otra es la aplicación de una técnica, la analogía, que obliga a argumentar la identidad de razón entre el hecho contemplado en la norma y el que queda perjudicadamente fuera y que permitiría satisfacer las exigencias de aplicación justa de la norma sin caer en la discrecionalidad absoluta.
Sin embargo, por más que el significado garantista del principio de legalidad no se oponga a la analogía a favor de reo, esta posibilidad choca con el tenor literal del artículo 4 CP, que no distingue en cuanto a la prohibición de aplicar la norma a supuestos diferentes a los contemplados en ella entre aplicación a favor o en contra del reo. En conclusión, entendemos que, aunque el fundamento garantista de la prohibición de analogía no se extienda a la analogía a favor de reo, la previsión legislativa del art. 4 CP unida al respeto al principio de legalidad vedan ese recurso en el ordenamiento jurídico-penal español.
# . Amalia sustrae a Antonio, con el que convive desde hace 5 años y tiene un hijo, 500 euros para pagar una deuda, de la que no quiere que Antonio se entere. ¿Crees que sería aplicable a Amalia la causa de exención de la responsabilidad penal prevista en el art 268 CP? Argumenta la respuesta.
# . Preparación del caso: “Analogía in bonam partem. Caso práctico con pautas para su resolución” (vid. más abajo).
e. Leyes penales en blanco
# . ¿Qué te sugiere la expresión “en blanco” aplicada al término leyes?
Las leyes penales en blanco son aquellas que no describen íntegramente la conducta prohibida, sino que ha de acudirse a otras normas para conocer el objeto de la prohibición.
# . Explica por qué se suele calificar el art. 325 CP como una norma o ley penal en blanco.
Las normas penales en blanco plantean dos grandes tipos de problemas:
Relacionados con el principio de taxatividad.
# . ¿Por qué piensas qué pueden plantear problemas desde este punto de vista?
Relacionados con el principio de reserva de ley.
# . ¿Por qué piensas qué pueden plantear problemas desde este punto de vista?
2. El principio de “non bis in idem”. Concurso de normas
# . Traduce la expresión latina “non bis in idem”
Este principio significa que no se puede castigar varias veces lo mismo, el mismo desvalor.
Este principio suele considerarse una consecuencia o derivación del principio de legalidad pero también del principio de proporcionalidad, pues si se castiga doblemente un mismo desvalor, se produciría un exceso punitivo.
Para que concurra una vulneración de este principio han de concurrir tres requisitos:
a. Tiene realmente que tratarse de los mismos hechos
b. Realizados por el mismo sujeto
c. La doble punición ha de tener el mismo fundamento. La doble sanción no tendrá el mismo fundamento cuando se protegen diferentes bienes jurídicos o se castigan distintos aspectos del hecho (Este es el requisito que suscita los problemas más frecuentes).
La “doble punición” que supone una vulneración del non bis in idem puede producirse porque a un mismo hecho se apliquen dos normas sancionadoras de distinta naturaleza (norma penal y norma administrativa) o bien porque a un mismo hecho se le apliquen dos normas penales (dos delitos o un delito y un agravante o dos agravantes), dándose la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento.
# . Intenta dilucidar si en los siguientes casos la doble punición supondría o no un bis in idem.
a. A conduce a 220 km/h en una vía interurbana. Le imponen a A una sanción penal por cometer el delito previsto en el art. 379 CP. Al mismo tiempo le aplican la Ley de Seguridad Vial y le imponen una sanción administrativa por exceso de velocidad.
b. A golpea a un policía causándole lesiones. A es condenado por un delito de lesiones (art. 147 CP)) y por un delito de atentado (art. 550, 551 CP).
c. Un interno, A, en un Centro Penitenciario golpea a otro interno causándole lesiones. A es condenado por un delito de lesiones (art. 147 CP). Al mismo tiempo se le aplica la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, imponiéndosele una sanción de aislamiento en celda por la alteración del orden que ha supuesto su conducta y las lesiones causadas.
d. Un juez dicta una sentencia absolutoria a sabiendas de que procede en aplicación de la ley condenar al procesado. El juez es condenado por un delito de prevaricación del art 446 CP. Se le aplica además la circunstancia agravante séptima del art. 22 CP (vid. art. 67 CP).
a. El tema del concurso de normas (también llamado concurso de leyes) está íntimamente relacionado con el “non bis in idem”. Para poderse manejar con soltura en la asignatura, tanto en Parte Especial como en la Parte General, conviene
diferenciar entre concurso de delitos y concurso de normas. En este campo siempre nos movemos entre dos principios: el principio non bis in idem (no se puede Concurso de normas y concurso de delitos sancionar dos veces lo mismo por la misma razón) y el principio de íntegra desvaloración del hecho (en la calificación de los hechos han de tenerse en cuenta todos los elementos desvalorados jurídicamente).
Estamos ante un concurso de delitos cuando, para calificar correctamente un hecho, para englobar todo su desvalor, necesito aplicar más de una norma.
Ej. A, para impedir que B acuda al notario y otorgue testamento, le propina un golpe en la cabeza causándole una herida que requiere diez puntos de sutura. A responde por un delito de coacciones (art. 172) en concurso con un delito de lesiones (art. 147).
Si se castigara sólo por un delito de coacciones, no valoraríamos la lesión de la integridad física. Si castigáramos sólo por un delito de lesiones, no estaríamos valorando la lesión de la libertad de actuación, que es el bien jurídico protegido en el delito de coacciones. Por eso hay que aplicar ambos delitos (en concurso).
Por el contrario, nos encontramos ante un concurso de normas cuando para calificar un hecho existe más de una norma aparentemente aplicable. Sólo puedo aplicar una porque si aplico más de una incurriría en un “bis in idem”.
Ej. A, mediante violencia, consigue doblegar la voluntad de B y tener relaciones sexuales con B. La conducta de A es subsumible en el art. 172 (delito de coacciones). También es subsumible en el delito de agresión sexual violenta (art. 178 CP).
¿Castigamos por un delito de coacciones?
¿Castigamos por un delito de agresión sexual?
¿Castigamos por ambos delitos?
Tanto el delito de coacciones como el delito de agresiones sexuales son delitos contra la libertad de actuación. El delito de violación castiga un atentado contra una manifestación específica de esa libertad de actuación: la libertad de autodeterminarse en el terreno sexual. Además, el delito de violación ya contempla como medio comisivo típico, al igual que las coacciones, el uso de la violencia. Castigar por un delito de coacciones en concurso (es decir, que se aplican ambas normas) con un delito de violación supondría valorar doblemente la lesión de la libertad de actuación mediante el uso de la violencia. La calificación por un delito de agresión sexual permite englobar todo el desvalor del hecho.
Al concurso de normas se le denomina también concurso aparente de normas, porque en realidad, a pesar de que aparentemente son aplicables varias normas, finalmente sólo voy a aplicar una norma, la que mejor engloba el desvalor del hecho.
El problema es determinar cuál es la norma aplicable. Para ello se utilizan una serie de criterios establecidos –aunque con no demasiada claridad- en el art. 8 CP.
# . Transcribe las reglas contenidas en el art. 8 CP
a. Principio de especialidad
b. Principio de subsidiariedad
c. Principio de consunción
d. Principio de alternatividad
# . Analiza los siguientes casos para determinar si nos hallamos ante un concurso de delitos o ante un concurso de normas y, en este caso, cuál es la norma aplicable.
a. A mata a B colocando una bomba bajo su coche. En principio, es aplicable un delito de homicidio (art. 138 CP) y un delito de asesinato (art. 139 CP).
¿Se aplican ambas normas o sólo una? ¿Por qué?
b. A, para vencer la oposición de B y tener acceso carnal en contra de su voluntad (art. 178/179 CP), la agarra con fuerza y la ata a un árbol. Como consecuencia de la fuerza aplicada B sufre lesiones leves, calificables de falta de lesiones (art. 617.1 CP) ¿Se aplican a A ambos tipos penales (concurso de delitos) o sólo el art. 179 y no el art 617.1 (concurso de normas)? Argumenta tu respuesta.
c. A, para vencer la oposición de B y tener acceso carnal en contra de su voluntad (art. 178/179 CP), aplica sobre la víctima tal violencia que le causa graves lesiones (art. 147 CP). En principio las calificaciones posibles son un delito de lesiones y un delito de agresión sexual. ¿Se trata de un concurso de normas o de un concurso de delitos?
d. A colabora con ETA proporcionando información sobre las costumbres de X. ETA, utilizando dicha información, mata a X. La conducta de A sería, en principio, subsumible en un delito de colaboración con banda armada (art. 576.2 CP) y también punible en calidad de cooperador necesario en un delito de asesinato terrorista (art. 572.1.1ª). ¿Se aplican ambos preceptos o sólo uno de ellos? Presta especial atención a lo dispuesto en el art. 576.2 último inciso CP.
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EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA O ULTIMA RATIO.
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR
Art. 3.- Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
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VOLVER A HACER INCA PIE ES MUY IMPORTANTE
Los límites materiales al ius puniendi (principio de lesividad y exclusiva protección de bienes jurídicos, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de humanidad de las penas, principio de reeducación y reinserción social, etc.)
[DERECHO PENAL.- Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante].
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Siempre digo que toda letra o palabra es un concepto, en ese contexto, los temas hasta ahora examinados aquí forman parte los índices de los autores penalistas conocidos y desconocidos, sobre el ius puniendi.
SOBRE EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA O ULTIMA RATIO
No escapa a la visión de antiguos autores y modernos que analizaron, analizan y seguirán analizando la cuestión penal.
LA INTERVENCIÓN MÍNIMA O ULTIMA RATIO, al tiempo que es un principio, es una aspiración social.
Cuando la sociedad entienda que no son necesarias las leyes jurídicas, allí es el momento oportuno. Mientras tanto seguirán siendo necesarias las leyes en la proporción necesaria.
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¿ BAJO QUE PARADIGMAS SE LEVANTA EL SISTEMA JURIDICO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR?
El sistema jurídico de la República del Ecuador se fundamenta en un paradigma constitucional de derechos y garantías, reflejando una cosmovisión que abarca la protección de los derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales, la soberanía nacional, la diversidad cultural, la ética laica en el ámbito público y el ordenamiento jurídico, así como el desarrollo sostenible y la redistribución equitativa de recursos para lograr el buen vivir o sumak kawsay.
En Ecuador, EN EL AÑO 2008 A RAIZ DE LA CONSTITUCION LOS ECUATORIANOS TENEMOS UN “ESTADO DE DERECHOS Y JUSTICIA, el COIP, promulgado en 2014, incluye disposiciones de justicia restaurativa. Este enfoque se centra en la reparación del daño y la reintegración de las partes involucradas, en lugar de solo castigar al infractor. La justicia restaurativa puede aplicarse en casos de delitos leves y en situaciones donde las partes están dispuestas a participar en procesos de mediación y diálogo. EN EL COFJ, SE DISPONE EN SU ART. 21 “LA FUNCION JUDICIAL TIENE LA MISION SUSTANCIAL DE CONSERVAR Y RECUPERAR LA PAZ SOCIAL; GARANTIZAR LA ETICA LAICA Y SOCIAL COMO SUSTENTO DEL QUEHACER PUBLICO Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO; Y, LOGRAR LA PLENA EFICACIA Y ACATAMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE”.
La diferencia entre la justicia restaurativa o reparadora y la justicia penal convencional se la explico a continuación.
Algunos de los métodos utilizados incluyen:
Encuentros entre la víctima y el infractor:
Facilitan el diálogo y la comprensión mutua.
Círculos restaurativos: Involucran a la comunidad en la resolución del conflicto.
Mediación: Ayuda a las partes a llegar a un acuerdo sobre cómo reparar el daño.
La justicia restaurativa y la justicia penal convencional en Ecuador representan dos enfoques distintos para abordar el delito y sus consecuencias.
Justicia Restaurativa
La justicia restaurativa en Ecuador se centra en la reparación del daño causado por el delito, involucrando a la víctima, al infractor y a la comunidad en el proceso de resolución. Este enfoque busca:
Reparar el daño: A través de acuerdos entre las partes para compensar a la víctima.
Reintegrar al infractor: Promoviendo su reintegración en la sociedad.
Fortalecer la comunidad: Involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto.
En el contexto del Código Orgánico Integral Penal (COIP), promulgado en 2014, la justicia restaurativa se aplica principalmente en casos de delitos leves y cuando las partes están dispuestas a participar en procesos de mediación y diálogo. Este enfoque ha mostrado ser efectivo en reducir la reincidencia y en proporcionar una solución más humana y centrada en la víctima.
Justicia Penal Convencional
Por otro lado, la justicia penal convencional en Ecuador sigue un enfoque más retributivo y punitivo. Este sistema se basa en:
Castigar al infractor: A través de sanciones como la prisión.
Disuadir el delito: Mediante la imposición de penas severas.
Proteger a la sociedad: Aislando a los infractores peligrosos.
Este enfoque ha sido criticado por su ineficacia en la rehabilitación de los infractores y por contribuir a la sobrepoblación carcelaria y la crisis del sistema penitenciario en Ecuador.
Comparación y Desafíos
La justicia restaurativa ofrece una alternativa más humana y efectiva en ciertos contextos, pero enfrenta desafíos como la falta de recursos y la resistencia de algunos actores del sistema judicial4. La justicia penal convencional, aunque necesaria en casos graves, puede beneficiarse de la integración de principios restaurativos para mejorar la rehabilitación y reducir la reincidencia.
HOY LA JUSTICIA SE ENCUENTRA COMPROMETIDA A UNA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE SON IGUALES PARA TODOS, INCLUIDOS DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
El escrutinio propio de nuestra observancia de las leyes de la republica del Ecuador nos enseña que no solo es la aplicación de la ley penal en seco, sino de la moral y la ética profesional, que se encuentran en juego y bajo la lupa de todos.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador incluye varios artículos que abordan la justicia restaurativa. Algunos de los artículos relevantes son:
Artículo 663: Este artículo establece los principios y objetivos de la justicia restaurativa, destacando la importancia de la reparación del daño a la víctima y la reintegración del infractor a la sociedad.
Artículo 664: Define los procedimientos y mecanismos para la aplicación de la justicia restaurativa, incluyendo la mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 665: Detalla las condiciones bajo las cuales se puede aplicar la justicia restaurativa, como la aceptación de responsabilidad por parte del infractor y el consentimiento de la víctima.
Estos artículos reflejan el enfoque del COIP hacia una justicia más humanizada y centrada en la reparación del daño.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO EN COIP ECUADOR
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador establece varios procedimientos para la administración de justicia penal. Aquí te presento un esquema general de los procedimientos más relevantes:
Procedimiento Ordinario
1. Investigación Previa: Inicia con la denuncia o conocimiento del delito.
2. Instrucción Fiscal: Fase de recopilación de pruebas por parte del fiscal.
3. Evaluación y Preparación de Juicio: El juez evalúa las pruebas y decide si el caso va a juicio.
4. Juicio: Se lleva a cabo el juicio oral y público.
5. Sentencia: El juez emite una sentencia basada en las pruebas presentadas.
Procedimientos Especiales
1. Procedimiento Abreviado: Para delitos con penas menores, donde el acusado acepta su responsabilidad a cambio de una reducción de la pena.
2. Procedimiento Directo: Para delitos flagrantes con penas de hasta cinco años. Todas las etapas del proceso se concentran en una sola audiencia.
3. Procedimiento Expedito para Contravenciones: Para infracciones menores, con un proceso simplificado.
4. Procedimiento para el Ejercicio Privado de la Acción Penal: Permite a la víctima iniciar el proceso penal directamente.
Procedimiento de Justicia Restaurativa
1. Mediación: Se busca un acuerdo entre la víctima y el infractor.
2. Reparación Integral: El infractor debe reparar el daño causado a la víctima.
3. Reintegración: Se trabaja en la reintegración del infractor a la sociedad.
Estos procedimientos están diseñados para asegurar una administración de justicia eficiente y justa, respetando los derechos de todas las partes involucradas.
1. <<EL ENFOQUE ES RESTAURAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DELITO OCASIONADO>>.
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CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y MINIMA INTERVENCION PENAL.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial
atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 282, 283
- CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 584.
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SON DEBERES PRIMORDIALES DEL ESTADO SEGUN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
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SOBRE LA MINIMA INTERVENCION PENAL SEGÚN EUGENIO RAUL ZAFFARONI
La prisión como factor de riesgo
Dado su efecto reproductor, la prisión es otro factor específico de riesgo. Varios son los interrogantes al respecto: ¿No hay en realidad otra opción que la contención de seguridad en jaulas de oro psicotizantes o en campos de concentración?
¿Era totalmente falsa la ideología re?
¿No tiene remedio la crisis del discurso del personal penitenciario?
No lo creemos así. Pero veamos.
Si por ideología re se entiende que el preso debe tratarse como si fuera un aparato peligroso que tiene que ser introducido en un taller de reparaciones para devolverlo en condiciones de circular, esto no sólo es falso sino también inhumano y, además, resulta de imposible funcionamiento. En este sentido no hay ningún fracaso, sino que nunca funcionó ni podía hacerlo.
Los republicanos norteamericanos no descubrieron nada nuevo, sino que tomaron como pretexto lo que todos sabíamos y, precisamente por eso postulamos siempre que la prisión se usara en la medida exactamente inversa a la que ellos practican, o sea, mínima e indispensable, como último recurso.
Con ese objeto se ampliaron en abanico las instituciones que primero se inventaron para reducir la prisionización, o sea, la condenación y la libertad condicionales. Eso dio lugar a las llamadas penas alternativas, que es preferible llamar penas no privativas de la libertad.
Se introdujeron en muchos códigos, pero al poco tiempo causaron una general desilusión, porque los tribunales fueron remisos a usarlas y en lugar de despoblar las prisiones funcionaron como una ampliación de la red punitiva, o sea que siguió subiendo el número de presos y además se aplicaron estas penas no privativas de libertad.
Desde entonces pensamos que el único modo de reducir la prisionización es el establecimiento de cupos, o sea, determinar cuál es la capacidad de cada establecimiento y limitar el número de presos a esa capacidad, sometiendo al resto, en orden de menor gravedad o mayor proximidad al egreso, a penas no privativas de libertad. Como hay una general resistencia a esta solución, las cárceles se siguen degradando con el consiguiente efecto reproductor.
En los foros mundiales de gobiernos, como los congresos de la ONU, los representantes de los países centrales se niegan a proyectar cualquier tratado que los obligue a un mayor control de las prisiones, pese a que los organismos de derechos humanos dependientes de la propia ONU formulan frecuentes condenaciones a los estados en este sentido.
En algunos países la situación ha alcanzado límites insólitos, porque funciona un sistema de cupos de facto, ya que sus prisiones están tan superpobladas que no caben más presos ni siquiera en las condiciones más deplorables, por lo cual las órdenes de detención se cumplen a medida que se producen nuevas vacantes en las prisiones, que se llenan mediante la selección que llevan a cabo las policías, lo que les abrió una nueva fuente de recaudación autónoma.
De todas formas, el futuro de las prisiones es incierto. Con una nueva generación de chips se podrá monitorear a una persona sin necesidad de institucionalizarla, demarcándole circuitos de circulación y provocándole sensaciones paralizantes o dolorosas si se aparta de ellos, lo que no es un buen panorama futuro por cierto, dado que el número de presos tiene límites presupuestarios –aun en Estados Unidos–, en tanto que el control electrónico puede ser mucho más barato y generalizado.
Sin duda habrá empresas interesadas en vender por lo menos un chip por habitante. Tampoco se sabe qué sucederá cuando se caiga el sistema. Pero todo esto pertenece al ámbito de la futurología pesimista y no quiero deprimirlos más. Volvamos a nuestro tiempo.
Dijimos que el personal penitenciario se halla anómico ante la crisis de los discursos re y afirmamos que no es la pura prisión de seguridad la única alternativa.
Lo cierto es que nos hallamos ante un número de personas institucionalizadas y debemos pensar qué hacer con ellas, cómo tratarlas, pues es menester dispensarles un trato.
La población de nuestras prisiones se compone en su mayoría de infractores contra la propiedad y de pequeños pasadores de tóxicos prohibidos. Dejo de lado otros casos, que representan una minoría, algunos más problemáticos por su sintomatología, otros menos, porque son agresores u homicidas ocasionales, que seguramente no volverán a la prisión.
El carne de cárcel, que vuelve una y otra vez hasta que –como vimos– se cae del estereotipo por su edad, es en nuestra región el delincuente contra la propiedad y el pequeño comerciante de tóxicos o las mulas usadas por otros.
Son infractores que han hecho de sus ilícitos una forma de sobrevivir, por cierto, que nada fácil y bastante deteriorante y dañosa.
Estas personas no llegan a la cárcel por lo que hacen, sino porque eligieron mal una forma de supervivencia. Los white collar realizan conductas más dañosas, pero sólo excepcionalmente llegan a la prisión, pero los presos no saben usar medios muy sofisticados y, como vimos, son primitivos, chambones de la superviviencia ilícita, poco menos que se entregan al poder punitivo, llegan enmarcados en un estereotipo inconfundible, casi ataviados con un uniforme de su actividad. En la prisión se les debe
deparar un trato. ¿Cuál?
La anomia del personal penitenciario responde a que el discurso re lo coloca frente a una misión imposible. No obstante, a veces sucede que el preso no vuelve más y estos casos son considerados éxitos resocializadores. ¿Pero en verdad es la ideología re lo que ha funcionado o es otra cosa? ¿No será algo diferente que han hecho sin darse cuenta del todo? ¿No estarán haciendo prosa sin saberlo?
Creo que sí. Cuando reparamos más cercanamente en estos casos, vemos que se trata de supuestos en que la persona ha cambiado su autopercepción; en lugar de reforzar la introyección del estereotipo conforme a las demandas del rol desviado, se percibe a sí mismo de otro modo y elabora un proyecto existencial diferente. Si se quiere llamar a esto re - algo no me opongo, pero lo importante es que nos demos cuenta de qué se trata.
En estos casos el preso ha aprendido que, asumiendo el rol conforme al estereotipo, lejos de desempeñar el papel de macho, fuerte, valiente, desafiante, vivo, que se las sabe todas, en realidad ha cumplido el papel de tonto útil al poder punitivo. Se ha dado cuenta de su desvío y de que lo engañaron y le hicieron tomar el camino errado por el que sólo puede construir su propia ruina y jugar a favor del poder punitivo. Fue víctima de una mala pasada, de una elección existencial tremendamente catastrófica en lo personal. No porque ha sido malo, sino porque ha sido tonto.
En principio, cabe presuponer que el trato humano y no degradante impone velar ante todo por la vida y la salud del preso.
… ASI ES COMO LO VE Y LO ANALIZA ZAFFARONI
LA CUESTIÓN CRIMINAL
Eugenio Raúl Zaffaroni
Matías Bailone
Ilustrado por Miguel Rep
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CLAUS ROXIN.
EN LA TEORIA DEL TIPO PENAL
Este autor CLAUS ROXIN, citando a MAYER, indica “…/ las argumentaciones de M. E. Mayer y le agregamos las correspondientes conectivas lógicas expresándolas escuetamente, tendremos el siguiente desarrollo:
a) Habitualmente los elementos del tipo se perciben mediante los sentidos.
b) Esta característica no se da en el caso de los elementos normativos: la ajenidad de una cosa o la honestidad de la joven no se las puede captar por medio de la percepción sensorial. Su determinación requiere una valoración.
c) Las valoraciones no pertenecen al tipo básicamente, sino a la antijuricidad.
d) Por tanto, los elementos normativos son "auténticos elementos de la antijuricidad". Ellos no denotan la antijuricidad, sino que la fundamentan; no son ratio cognoscendi, sino ratio essendi de la antijuricidad. Se trata” de aquellos componentes del resultado antijurídico que sólo tienen significación determinadora de un valor".
e) Estos elementos no sólo entran exclusivamente en el campo de la antijuricidad, "pues sin duda la ley los computa entre las circunstancias de hecho del & 59".
Dado que en estos casos se trata, de todos modos, de elementos de la antijuricidad, resultan ser cuerpos extraños "dentro del tipo penal valorativamente neutro; por ese motivo se los designa como "elementos impropios del tipo penal".
Los elementos normativos apoyan uno de sus extremos en el tipo legal y el otro en la antijuricidad'.
Claramente puede verse cómo Mayer ha conectado las dos significaciones de neutralidad positiva, en sentido positivo y en sentido negativo, uno con otro en forma indisoluble: el hecho de que el tipo no sea puramente descriptivo, significa que a la vez penetran en él elementos de la antijuricidad tornándose borrosos los límites de ambos conceptos. Se verá que la cuestión de la corrección de la concepción de Mayer tiene gran significación para la teoría de los tipos abiertos y de los elementos del deber jurídico '".
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NO PODEMOS APARTARNOS DE ESTE RAZONAMIENTO, “...la ajenidad de una cosa o la honestidad de la joven no se las puede captar por medio de la percepción sensorial. Su determinación requiere una valoración”.
Así es, el derecho no puede ser tan absoluto en la pureza de ser solo objetivo, reglas o normas escritas y nada más, entra también en lo subjetivo.
El carácter fundamentador de lo injusto que poseen los elementos normativos, representa una excepción.
Por supuesto, nunca lo hemos mirado o visto de esa manera, los elementos normativos son como los requisitos que debe tener el tipo establecido. Los rasgos fundamentales de su carácter. Eso son los elementos del Delito.
Claro que sí, porque el delito no constituye la norma, es verdad, lo que el delito es una excepción dentro del espectro de lo cultural, del acervo cultural de una población identificada como el medio geográfico donde ocurren los hechos materiales.
No podemos decir que es lo mismo, en lo referente a la honestidad o inocencia de una joven en Ecuador, que, en Alemania, no se ve o mira de la misma manera. Lo que es algo preciado aquí a lo mejor no significa lo mismo en otra latitud.
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Una solución más apropiada de la circularidad es la que Kant presenta en el Prólogo de la Crítica de la razón práctica.
Se basa en la distinción entre ratio essendi —razón de ser— y ratio cognoscendi —razón de conocer—, que corresponde a una distinción entre un punto de vista ontológico y uno epistemológico:
Para que en esto no se pretenda ver inconsecuencias considerando que ahora denomino a la libertad condición de la ley moral y luego sostengo en este estudio que la ley moral es la condición bajo la cual adquirimos por vez primera conciencia de la libertad, me limitaré a recordar que la libertad es en todo caso la ratio essendi de la ley moral y la ley moral la ratio cognoscendi de la libertad. En efecto, si no pensáramos previamente la ley moral en nuestra razón con claridad, nunca tendríamos derecho a suponer algo que fuera libertad (aunque ésta no se contradiga). Pero si no hubiera libertad no cabría hallar en nosotros la ley moral (Kant 1961: nota 8).
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KANT NO SINDICA ES QUE TENEMOS UN TAMIZ EN EL CEREBRO QUE SE LLAMA CONCIENCIA Y ESTE TAMIZ O CEDAZO ESCOGE, CLASIFICA, SEPARA, DISCRINA, ELIGE QUE, SI Y QUE NO PASA PARA TAL LADO, A ESO LE LLAMA MORALIDAD.
Entonces, Kant sostiene que podemos discernir razonando y valorando para escoger entre lo bueno y lo malo. Y, podemos ir más allá de lo bueno y lo malo, servirnos de la moralidad para decidir que podemos hacer en la realidad material de toda la población. Lo que no sabíamos es el significado, el aporte cultural, para el desarrollo cultural de cada circunscripción, esa es la conexión desconocida por nuestros países LATINOAMERICANOS QUE DESCONOCEMOS NUESTROS ANTECEDENTES CULTURALES, LA LENGUA, EL LATIN Y SUS ORIGENES: ratio essendi —razón de ser— y ratio cognoscendi —razón de conocer.
Sin embargo, nosotros elevamos a rango constitucional la INOCENCIA, LA DIGNIDAD HUMANA, y todos aquellos valores intrínsecos del ser humano, bajo el principio superior PRO HOMINE.
¿A dónde nos lleva todo este criterio?
Sencillamente al puerto de donde salimos, la “MINIMA INTERVENCION PENAL”, como valor o elemento principal de la aplicación del principio jurídico “ULTIMA RATIO”, que es donde precisamente choca el conocimiento jurídico de nuestra gente profesional, y la población en general, que pensamos que podemos seguir viviendo en este siglo aplicando las leyes de las XII TABLAS, las del TALION, las GITANAS, las Indias, etc. La ley del palo y el garrote, la Regla o el Látigo de cuero de Vaca.
O acaso eso merece todo ser humano, delincuente o no.
O simplemente, LA PENA DE MUERTE.
ENTONCES DEBEMOS AVANZAR CULTURALEMNTE, porque si no están de acuerdo con las normas y leyes vigentes y queremos la pena de muerte no debimos aprobar o no tengamos esta Constitución de la Republica.
¿Por qué la aprobamos y la tenemos, si no queremos ese contenido?
Una vez metidos en nuestro sistema jurídico, debemos cuestionarnos a nosotros mismos, si sabemos que es lo que debemos hacer, que es lo que no podemos hacer, acaso desafiamos a nuestro propio sistema jurídico o somo inocentes de verdad.
Somos y conocemos. De eso estamos plenamente conscientes.
Al interrogarse ¿QUÉ ES EL DERECHO?, analiza y dice que nadie se puso de acuerdo, ni en el género próximo y ni en la diferencia específica del concepto.
Y, en similares circunstancias, debo simular a KELSEN dejando el derecho Natural y todo lo que este representa en todos los ordenes, al contrario que era lo que NO queria hacer KANT, y debo avanzar hacia el DERECHO POSITIVO, OBSERVANDO A KELSEN AL CONCIBIRLO Y POSICIONARLO COMO UN ORDEN AUTARQUICO CERRADO, INFRANQUEBLEMENTE SEPARADO DE LOS OTROS ORDENES, yo, dejo mis convicciones de nacimiento y adopto una actitud critica, simulando al caballo de troya, al concebir al derecho como producto eleborado bajo un pensamiento critico, a conciencia, racional, mejorado, pasado por el tamiz para depurarlo de toda concepcion naturalista, desde el inicio pasado como por el tunel tiempo a la actualidad.
Y Claro, visto asi, LA TEORIA DEL DERECHO DE KELSEN la podemos repotenciar, elevar a teroria clasica, para superarla, perfectamente.
Cuando en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR DEL 2008, se dispone que sea un Estado DEMOCRATICO, de JUSTICIA Y DERECHOS, es facil de conjugar ese pensamiento.
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ANALISIS JURIDICO DE LOS PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y DE MINIMA INTERVENCION O ULTIMA RATIO.
El principio de oportunidad y el principio de mínima intervención son fundamentales en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador.
Análisis jurídico y doctrinario de ambos principios:
Principio de Oportunidad
El principio de oportunidad permite a la Fiscalía General del Estado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal por razones de política criminal, siempre que se cumplan ciertas condiciones legales1.
Este principio está consagrado en el artículo 195 de la Constitución de Ecuador y busca evitar la sobrecarga del sistema judicial, permitiendo que los recursos se concentren en casos de mayor relevancia social1.
Principio de Mínima Intervención
El principio de mínima intervención establece que el derecho penal debe ser utilizado como último recurso (ultima ratio).
Esto significa que solo se debe recurrir a la sanción penal cuando otros mecanismos de control social no sean suficientes2.
Este principio está alineado con la idea de un derecho penal subsidiario y fragmentario, que busca limitar el poder punitivo del Estado y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos2.
Análisis Jurídico y Doctrinario
1. Constitucionalidad y Legislación: Ambos principios están respaldados por la Constitución de Montecristi de 2008 y el COIP. La implementación de estos principios busca democratizar el sistema penal y garantizar un proceso justo y equitativo1.
2. Doctrina Penal: Desde una perspectiva doctrinaria, autores como Zaffaroni y Ferrajoli han defendido la necesidad de un derecho penal mínimo para evitar el abuso del poder punitivo y la criminalización de la pobreza1. La doctrina también enfatiza la importancia de estos principios para asegurar que el derecho penal no sea utilizado de manera selectiva o clasista1.
3. Aplicación Práctica: En la práctica, la aplicación de estos principios ha enfrentado desafíos, especialmente en delitos menores donde la intervención penal puede ser desproporcionada2.
4. La falta de aplicación adecuada puede llevar a la vulneración de derechos fundamentales como la presunción de inocencia2.
Estos principios son esenciales para un sistema penal justo y equitativo, y su correcta aplicación puede contribuir significativamente a la protección de los derechos humanos y la eficiencia del sistema judicial en Ecuador.
¿Te gustaría profundizar en algún aspecto específico de estos principios?
Más información
2dialnet.unirioja.es
3dspace.uniandes.edu.ec
4espirituemprendedortes.com
5derechoecuador.com
6orcid.org
7polodelconocimiento.com
ANALISIS
El principio de oportunidad y el principio de mínima intervención son fundamentales en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador.
Ambos principios están respaldados por la Constitución de Montecristi de 2008 y el COIP.
LA CONSTITUCION.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.
De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
Art. 2.- Principios generales. - En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.
Art. 3.- Principio de mínima intervención. - La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
Art. 22.- Conductas penalmente relevantes. - Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.
No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
[ESTO ESTA PROHIBIDO POR EL ART. 11 DE LA CONSTITUCION].
¿QUÉ CLASE DE SISTEMA PENAL ESTA VIGENTE EN ECUADOR?
A. El sistema penal acusatorio.
B. El carácter oral acusatorio,
C. Gran cantidad de los tipos penales.
D. existentes en nuestra legislación,
E. Base a una gran problemática de carácter nacional, así el análisis del marco normativo que regula la situación problemática planteada.
PARECIERA QUE EL SISTEMA QUE SISTEMA QUE ESTA VIGENTE FUESE EL INQUISITIVO.
¿QUÉ ORIGEN TIENEN LA MAYORIA DE LOS DELITOS EN LA POBLACION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR?
Recordemos esto.
El estudio doctrinario sobre el delito y el delincuente que hicieron los estudiosos como HIPOCRATES, LOMBROSO, PENDE, FERRI, PINEL, WUND, GRISPIGNI, PANNAIN, COMTE, ETC.
Pero es ENRIQUE FERRI el que define claramente que “toda manifestación de la voluntad humana, y en consecuencia todo delito, es la resultante de una doble serie de factores que actúan sobre el individuo, y respecto de los cuales cada persona reacciona con un modo distinto, SEGÚN SU CARÁCTER PARTICULAR:
1. Factores internos o endógenos o disposición, inherentes a la constitución orgánica y psíquica del hombre.
2. Factores externos o exógenos o médio circundante, inherentes al médio físico y social em que la persona está colocada.
CESAR LOMBROSO, anterior a FERRI, sostenía que el verdadero delincuente es CONGENITO O NATO, que representa un tipo antropológico distinto del hombre normal, identificable en virtud de determinados ESTIGMAS CORPORALES Y PSIQUICOS, de los cuales los primeros serian la causa de los últimos.
ENTRE LAS DOS POSTURAS APORTAN MUCHA LUZ A LA OSCURIDAD DEL JURISTA QUE ESTA EN ESAS CONDICIONES MENTALES.
Se trata de que debemos tener claro ¿qué es lo que se debe hacer?, Y ¿Por qué razón?
Para Lombroso, es “LA IDEA ES JUZGAR LA ACCION CRIMINOSO DEL HECHOR Y NO EL HECHO MISMO”.
Entonces, esto nos lleva a volver al inicio, porque lo que está pasando en la actualidad es volver a la aplicación del CRITERIO ANTERIOR A ESTOS DOCTRINARIOS, “CRITERIO TRADICIONAL”, que al parecer nuestros juristas no han superado, porque al aplicar prisión preventiva a la persona humana, se está violando su ESTADO DE INOCENCIA.
La idea de Lombroso era internamiento en sitios distintos de las CARCELES. [medidas preservativas, medidas de seguridad], que los coloquen en imposibilidad de realizar actos criminales.
La torpeza jurídica de los que hacen las leyes y los operadores de justicia en la actualidad es la persecución de la persona. COMO ANIMALES SALVAJES QUE PERSIGUEN A SU PRESA.
¿Es que estamos en esa condición?
…………
3. Zaffaroni y Ferrajoli han defendido la necesidad de un derecho penal mínimo para evitar el abuso del poder punitivo y la criminalización de la pobreza.
4. La doctrina también enfatiza la importancia de estos principios para asegurar que el derecho penal no sea utilizado de manera selectiva o clasista.
Estos principios son esenciales para un sistema penal justo y equitativo, y su correcta aplicación puede contribuir significativamente a la protección de los derechos humanos y la eficiencia del sistema judicial en Ecuador.
EDUCAR A LOS OPERADORES DE JUSTICIA, ES UNA PRIORIDAD.
Educar a los operadores para que actúen con educación, bajo esa formación académica, tratar a las personas como seres humanos.
En esa formación deberán aprender que:
EN EL CODIGO INTEGRAL PENAL
QUE LO QUE SE JUZGA Y SANCIONA ES LA INFRACCION.
Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación. - Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:
1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.
2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.
3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con este Código.
4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y las acciones legales por daños ambientales son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.
¿CUÁNDO INTERVIENE EL ESTADO Y SUS AGENCIAS DE SEGURIDAD?
Siempre.
Pero lo debe hacer en la forma que establecen la Constitución y la Ley.
Por esa razón los operadores de justicia deberán formarse académicamente, de manera adecuada.
Los hay que se ponen a fungir de doctores en leyes sin saber como se va a implementar la Ley.
Y los que saben cómo, pero lo saben bien, y ese conocimiento lo utilizan para aprovecharse sin lealtad a especie humana.
EL ESTADO INTERVIENE SIEMPRE.
Para Schmitt, la constitución es el resultado de la decisión soberana del pueblo. La constitución no es una ley ordinaria, sino el fundamento del orden político y jurídico de una sociedad. La constitución define quién tiene poder y cómo se debe ejercer ese poder.
Según Schmitt, la constitución es un producto de la soberanía popular, y solo puede ser cambiada o reemplazada a través de un proceso de decisión soberana. La soberanía popular es la autoridad suprema en cualquier sociedad, y cualquier intento de limitarla o restringirla es una amenaza para el orden político y jurídico.
Para este jurista la Constitución es “todo”.
El estado es todo, es decir, el estado somos todos, y por eso debe PROTEGER TODO:
1. DANDO GARANTIAS Y SEGURIDAD.
2. APLICANDO LA CONSTITUCION Y LA LEY CUANDO SEA EL MOMENTO NECESARIO Y OPORTUNO.
3. BUSCAR EL OBJETIVO PRINCIPAL QUE ES LA PAZ Y SEGURIDAD CIUDADANA.
En ese trayecto de mirar siempre hacia adelante, como avanza este texto, así mismo es la ciencia jurídica, avanza, pero eso no quiere decir que nos olvidamos de los inicios, históricos, científicos, sociológicos, morales, éticos, inclusive religiosos, y culturales.
¿DE QUE NOS OLVIDAMOS?
Nos olvidamos siempre del origen del delito. ¿Qué lo origino?, por que realizo la actividad criminal ese individuo del que nos hablan LOS DOCTRINARIOS.
Me refiero a las condiciones y circunstancias de su vida y de su entorno.
Y el ESTADO, allí tiene su responsabilidad. Es culpable de las condiciones y circunstancias del individuo.
Y, es lo primero que se debe analizar, después viene el análisis de derecho del delito cometido, que es otra cosa, eso sería la primera etapa donde interviene el ESTADO. [LA FIGURA DEL DELITO: los hechos y la argumentación jurídica esto en los juzgados y tribunales, LA SEGUNDA ETAPA DONDE INTERVIENE EL ESTADO]. Pero antes de llegar a esta segunda fase, el Estado debe intervenir, dotando mejores condiciones socio económicas, mejores niveles de vida, lograr el Sumak Kawsay.
POR ESAS RAZONES ES QUE CONSIDERO QUE SE FUNDAMENTA LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO, LA MINIMA INTERVENCION PENAL.
1. NO SE DEBE DICTAR ORDEN DE PRISION PREVENTIVA ANTES DE REALIZAR EL DEBIDO PROCESO PENAL.
2. SE DEBE RESPETAR EL ESTADO DE INOCENCIA.
3. SE DEBE ESTABLECER OPORTUNAMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
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MIS OBSERVACIONES
1. ¿DESDE CUANDO DEBE DICTARSE LA PRISION PREVENTIVA?
La Comisión Interamericana “la CIDH" procede a presentar sus observaciones finales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos "la Corte" ".
1. Sobre el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia.
Al respecto, la CIDH No indica cuando Exactamente de dictarse la [ DETENCION] prisión preventiva.
Pero en sus sentencias si recuerda: “…/ que la detención preventiva debe contarse hasta la fecha de la condena en firme1”.
La Comisión no se pronunció sobre el derecho establecido en el artículo 7.2 de la Convención Americana. Sino sobre el art. 177 del código de procedimiento penal de Ecuador. [CPP]
Por lo tanto, queda revisar las sentencias de la CORTE INTERAMERICANA.
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón (en adelante “el señor Acosta Calderón” o “la presunta víctima”).
3. De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar de Aduana bajo sospecha de tráfico de drogas. Supuestamente, la declaración del señor Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue notificado de su derecho de asistencia consular, estuvo en prisión preventiva durante cinco años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento aparecieran las presuntas drogas, y fue dejado en libertad el 29 de julio de 1996 por haber cumplido parte de su condena mientras se encontraba en prisión preventiva. Luego de haber sido liberado en julio de 1996, la Comisión perdió contacto con el señor Acosta Calderón, por lo que al momento de la interposición de la demanda se desconocía su paradero.
4. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
…/
Puntos Resolutivos
175. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 70, 71, 81 y 84 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 97, 99 y 100 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a las Garantías Judiciales consagrado en el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en los términos de los párrafos 107, 108, 114, 115, 119, 120 y 124 a 127 de la presente Sentencia.
4. El Estado incumplió, al momento en que ocurrieron los hechos, con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 54 relación con el artículo 7.5 de la misma, en los términos de los párrafos 135 y 138 de la presente Sentencia.
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 159 de la misma.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6. El Estado debe publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial del Ecuador y en otro diario de amplia circulación nacional, tanto la sección denominada “Hechos Probados” como la parte resolutiva de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, en los términos del párrafo 164 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe, como medida de satisfacción, eliminar los antecedentes penales del señor Rigoberto Acosta Calderón de los registros públicos en relación con el presente caso, en los términos del párrafo 165 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe efectuar los pagos por concepto de daño material e inmaterial al señor Acosta Calderón, así como el reintegro de costas y gastos a CEDHU y a los señores Alejandro Ponce Villacís y Acosta Calderón, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 160, 168 y 169 a 173 de la presente Sentencia.
9. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 174 de la presente Sentencia.
Los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles dieron a conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de junio de 2005.
Sergio García Ramírez
Presidente
CONCLUSION.
La Corte declaro la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación del derecho a la libertad.
VEAMOS LO QUE DICE EL VOTO RAZONADO.
…/
1. He concurrido con mi voto para la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia en el caso Acosta Calderón versus Ecuador, por haber estado de acuerdo con los puntos resolutivos de la misma y con lo que ha dicho la Corte en las consideraciones que los motivaron. Lo que no me satisface es lo que la Corte dejó de decir sobre otras cuestiones planteadas en el presente caso, las cuales, en mi entender, deberían haber motivado dos otros puntos resolutivos en la presente Sentencia. De ahí mi decisión de hacer conocer a la Corte el presente Voto Razonado, en el cual me veo en la obligación de dejar constancia de mi razonamiento, ciertamente distinto del de la Corte, sobre los puntos por ella eludidos.
2. En el caso Suárez Rosero versus Ecuador (1997), la Corte Interamericana declaró la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en consecuencia de que el artículo 114 bis, in fine, del Código Penal ecuatoriano, vigente en aquel entonces, despojaba "a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra", y, por ende, lesionaba intrínsecamente a "todos los miembros de dicha categoría de inculpados" (párr. 98). La Corte entendió que la aplicación de aquella disposición legal había causado un "perjuicio indebido a la víctima, e hizo notar que, independientemente de su aplicación, ella per se violaba el artículo 2 de la Convención Americana (párr. 98). La referida disposición del Código Penal ecuatoriano (artículo 114 bis) resultaba violatorio del artículo 2 de la Convención precisamente por su carácter discriminatorio, y en particular por tratar como desiguales ante la ley a personas encausadas por delitos de narcotráfico (sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). 3. A pesar de no haber sido declarada en aquel caso, decidido en 1997, una violación del artículo 24 de la Convención, subsiguientemente, en su histórica Opinión Consultiva No. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte desarrolló su jurisprudencia en materia de discriminación e desigualdad ante la ley, habiendo declarado que
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la Corte desarrolló su jurisprudencia en materia de discriminación e desigualdad ante la ley, habiendo declarado que "el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental (...). Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens" (párr. 101).
[Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)]
6. ¿ESTA DESCRITO EN LA NORMA?
Lo correcto sería preguntarnos si la prisión preventiva está contemplada en la norma de forma adecuada. Recordemos que una cosa muy exacta y distinta lo es el SER [HECHOS] y otra muy distinta lo es el DEBER SER [LA NORMA].
Y, nos queda preguntarnos de quien es la Arbitrariedad, si del sujeto activo del delito AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO o en estos casos del JUEZ AL MOMENTO DE DECIDIR. Y si no se trata de del detenido quien hubiera cometido el delito. Y si no es una persona responsable. A quien toca demostrar la culpabilidad.
7. ANTES BUSQUEMOS ANALICEMOS Y REVISEMOS ¿QUE REVISTEN? LAS DEFINICIONES DE:
1. FORMAL O NOMINAL
2. MATERIAL O SUSTANCIAL.
3. PRECEPTICO O FENOMENICO.
8. FORMAL O NOMINAL. Se refieren a las características de la norma.
1. FORMAL. Perteneciente o relativo a la forma, por contraposición a esencial.
2.NOMINAL. Que tiene nombre de algo y le falta la realidad de ello en todo o en parte.
9. MATERIAL O SUSTANCIAL. Se refieren a las características de la norma.
1. MATERIAL. El derecho material o sustancial es aquel que establece las normas y principios que regulan las relaciones jurídicas entre las personas y las entidades. Se trata de un conjunto de reglas que definen los derechos y obligaciones de las partes.
2. SUSTANCIAL. El derecho sustancial es el que crea la obligación o derecho, y el formal es el que lo reglamenta.
Para esto, debemos saber sobre qué es el derecho sustantivo, sus características, sus diferencias con el derecho procesal.
¿Qué es el derecho sustantivo?
El derecho sustantivo es la parte legal que instaura, delimita y reglamenta los derechos, tales como las leyes de bienes inmuebles, de trabajo, penales, etc. Se refiere al fondo de los asuntos, donde se reconocen obligaciones y derechos, siendo la sustancia fundamental de los derechos bajo la ley. El derecho sustantivo también identifica la defensa que puede plantear una persona cuando es acusada de un delito.
10.PRECEPTICO O FENOMENICO. Se refieren a las características de la norma.
Acepciones de Preceptivo
Categoría gramatical: adjetivo masculino, sustantivo masculino
Categorías gramaticales de preceptivo explicadas
1. Se dice de aquello que tiene que hacerse o cumplirse por estar así establecido o mandado.
2. Que es de obligado cumplimiento... que debe cumplirse de manera obligatoria.
11. ¿QUÉ ES LO QUE ANALIZAN LOS JUECES Y QUE ES LO QUE ANALIZAMOS LOS ABOGADOS DEFENSORES?
Objetivamente, el derecho en sí y los derechos para sí, para las personas.
…/
La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, ambos órganos han resaltado que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La Corte resaltó lo siguiente:
(...) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga4. Sin embargo, "aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo – especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar [ ...] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia5.
[Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Observaciones Finales].
POR ESTAS RAZONES DIGO QUE HAY QUE REGIRSE A LA JURISPRUDENCIA DICTADA CONTRA ECUADOR, DE LA CORTE INTERAMERICANA.
Que son varias y no pocas las sentencias.
Asimismo, la propia Corte en el Caso Herrera Espinoza _Vs. Ecuador se pronunció sobre dicho artículo al indicar lo siguiente:
El citado artículo 177 dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de "indicios" respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia8.
¿EN QUE HA CAMBIADO ESA FORMA DE DESCRIBIR [DEBER SER] LA NORMA Y SU APLICACIÓN? [DEBE]
En el fondo no ha cambiado en la forma quizás.
MI PREGUNTA SIGUE SIN TENER REPUESTAS. ¿DESDE CUANDO DEBE DICTARSE LA PRISION PREVENTIVA? [DEBE]
LO ESTIPULA LA NORMA PENAL DEL COIP.
Art. 480.- Allanamiento. - El domicilio o el lugar donde la persona desarrolle su actividad familiar, comercial o laboral, podrá ser allanado en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de detener a una persona contra la que se ha dictado orden de detención con fines de investigación, prisión preventiva o se ha pronunciado sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad.
2. Cuando la Policía Nacional esté en persecución ininterrumpida de una persona que ha cometido un delito flagrante. [A DIARIO LO MAS COMUN]
3. Cuando se trate de impedir la consumación de una infracción que se está realizando o de socorrer a sus víctimas.
4. Cuando se trate de socorrer a las víctimas de un accidente del que pueda correr peligro la vida de las personas.
5. Cuando se trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados al hecho que se investiga. En estos casos se procederá a la aprehensión de los bienes.
6. En los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando deba recuperarse a la agredida, agredido, o a sus familiares; cuando la agresora o el agresor se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o esté agrediendo a su pareja o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de cualquier miembro de la familia de la víctima.
7. Cuando se trate de situaciones de emergencia, tales como: incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.
En los casos de los numerales 1 y 5 se requerirá orden motivada de la o el juzgador y en los demás casos no requerirá formalidad alguna.
Para evitar la fuga de personas o la extracción de armas, instrumentos, objetos o documentos probatorios y mientras se ordena el allanamiento, la o el fiscal podrá disponer la vigilancia del lugar, la retención de las cosas y solicitar a la o al juzgador la orden de detención con fines investigativos para las personas que se encuentren en él.
RECORDEMOS QUE LA PRISION PREVENTIVA ES LA EXCEPCION Y NO LA REGLA.
Art. 527.- Flagrancia. - Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 534.- Finalidad y requisitos. - Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.
2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.
3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.
4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.
De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77
Art. 535.- Revocatoria. - La prisión preventiva se revocará en los siguientes casos:
1. Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron.
2. Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia.
3. Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva.
4. Por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77.
- CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 605
- CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 108
Art. 536.- Sustitución. - La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años. Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77.
– CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 521, 522.
Art. 537.- Casos especiales. - Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos:
1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más.
2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.
3. Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente. En los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el arresto domiciliario no podrá cumplirse en el domicilio donde se encuentra la víctima.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 43
- LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 259
Art. 538.- Suspensión. - Se suspenderá la prisión preventiva cuando la persona procesada rinda caución.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
Art. 539.- Improcedencia. - No se podrá ordenar la prisión preventiva, cuando:
1. Se trate de delitos de ejercicio privado de la acción.
2. Se trate de contravenciones. 3. Se trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año. CONCORDANCIAS:
- CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 19, 415
Art. 540.- Resolución de prisión preventiva. - La aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva, será adoptada por la o el juzgador en audiencia, oral, pública y contradictoria de manera motivada. CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 168
- CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 130 - LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31
Art. 541.- Caducidad. - La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:
1. No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2. No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
3. El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos.
4. Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes.
5. La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura.
6. Si por cualquier medio, la persona procesada evade, retarda, evita o impide su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad, esto es, por causas no imputables a la administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión preventiva.
7. Si la dilación produce la caducidad por acciones u omisiones de jueces, fiscales, defensores públicos o privados, peritos o personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina y ciencias forenses, se considerará que incurren en falta gravísima y deberán ser sancionados conforme las normas legales correspondientes.
8. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas.
9. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
10. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación.
La o el fiscal que solicite el inicio de una nueva causa penal por los mismos hechos, imputando otra infracción penal para evitar la caducidad de la prisión preventiva, cometerá una infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77
- CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 108, 230, 264
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 35 - CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510
HEMOS VISTO RESPUESTAS A NUESTRAS PREGUNTAS, Y SE OBSERVA QUE HEMOS MEJORADO DE ACUERDO A LAS DEFINICIONES Y CARACTERITICAS QUE DEBEN SER EN LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS, CONFORME A DERECHO, OTRA SITUACION MUY DISTINTA ES LA AMORALIDAD DE LA QUE SE LUCEN LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
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LEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ARTÍCULO 7.2) El artículo 7.2 de la CADH establece “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La Corte IDH se ha referido a los requisitos que deben cumplir los Estados para que una privación de libertad sea legal. Para ello, ha precisado los aspectos materiales y formales de estos requisitos. El artículo 7. 3 de la Convención Americana establece “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte IDH ha desarrollado que entiende por arbitrariedad y lo ha aplicado al análisis de casos contenciosos. Particularmente, ha aplicado este concepto a casos de prisión preventiva, cuando ésta no se encuentra justificada en parámetros de razonabilidad. Hemos separado este apartado en dos secciones, una relativa a la arbitrariedad en la privación de libertad y otra relativa a la arbitrariedad en la prolongación de la prisión preventiva durante el juicio. Si bien las causales que justifican la prisión preventiva son tratadas en el 7.5 convencional, la Corte se ha referido a ellas en el marco del 7.3 convencional cuando el elemento central es el relacionado con la arbitrariedad de la medida que justifica la prisión preventiva.
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997 Serie C No. 3523. 44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 […], es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
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Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. 133. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
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Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. 143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. 149. Además, el referido artículo 114-A […] vedaba la posibilidad de libertad de personas en prisión preventiva en relación con procesos seguidos por delitos “sancionados por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas […], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
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Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.
69. Como se desprende del párrafo 59 […], el derecho interno exige que “[t]oda persona se[a] informada inmediatamente de la causa de su detención”. Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Lo anterior lleva a la Corte a analizar los hechos de este caso bajo esos dos parámetros normativos: el interno y el convencional. Si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma. En el mismo sentido: Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 104
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Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
118. Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente. […] En el mismo sentido: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 221; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 87
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Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.
84. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte en otro caso relativo al Estado ecuatoriano, no puede considerarse que la declaración de las víctimas ante el fiscal cumpla con el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención de ser llevado ante un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.
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https://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r33826-2020.pdf
AB. HECTOR ALCIDES RUIZ HERRERA.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.
@rodrigocejas1992
hace 4 años (editado)