BIENVENIDOS AL ANALISIS SOBRE LOS DERECHOS DE "LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN"

LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

INCIDENTES

Si vio y fue parte DIRECTA de un incidente informe o denuncie.

 

PRESENCIAR, VER U OBSERVAR.

Un suceso que  UD. presencio directamente en persona, puede que sea importante, si lo vio todo con los ORGANOS de sus sentidos, paso a paso, los hechos completos, o lo grabo, es importante que lo diga.

 

SENTIDOS

Las sensaciones y las percepciones atraves de nuestros sentidos, en todos los fenomenos naturales o sociales, los hechos, los actos, todo lo que sucede fisicamente o materialmente, debe ser descrito como una fotografia, pero muchas veces las personas no lo hacen, sucede que las personas al CONOCER, O SABER ALGO cuando intentan describir los hechos algo se pierde en la memoria, sus descripciones o relatos sobre esos hechos deben ser exactas, NO VALEN NI SIRVEN MERAS ESPECULACIONES, o utlice mejor y bien los medios modernos de fotografia o grabacion de aduio y video.

¿QUE SIGNIFICA [[FAKE NEWS]] EN ESPAÑOL?
Todo el tiempo debemos aprender mas conocimientos, esa debe ser nuestra ruta, el camino, el saber demanda entrega absoluta.
Las 'fake news' son noticias falseadas, es decir información creada como si fuese real con la intención de desinformar. El objetivo es manipular a las masas y difundir unos bulos específicos sobre temas trascendentales por diferentes portales de noticias: prensa, radio, televisión y redes sociales. Por definición, es un concepto que se centra en la creación de una mentira y la posterior difusión para lograr un engaño de masas con fines políticos o ideológicos.
PERO HAY QUE PONER ATENCION A LOS TERMINOS, EL TERMINO QUE VOY A ENFATIZAR ES SOLO "NEWS", mismo que tiene otro significado; periodico, gaceta, etc. Que es el que utiliza un periodico ecuatoriano en los EEUU. Tampoco es que voy a hacer un periodico mio, no por ahora. Es solo para ciertos fines. Los que hacen el FAKE NEWS son los "periodistas" inventando noticias falsas, sin verificar, sin investigar, sin fundamentar.

LAS TIC´S

Libertad de expresión y la protección de los derechos de todos.


 

 

LOS DERECHOS DE "LIBERTAD DE

 

PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN"

 

 

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

 

A LA INFORMACION PUBLICA

 

Registro Oficial Suplemento 337 de 18-may-2004

 

"Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública", publicada en el Registro Oficial No. 337 de 18 de mayo de 2004, instituye el denominado Recurso de Acceso a la Información, derecho de acceso a la información, con lo cual, una nueva garantía al hábeas corpus, hábeas data y amparo constitucional, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos fundamentales.

 

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 

Art. 1.- Principio de Publicidad de la Información Pública. - El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

 

LA EXCEPCION A LA PUBLICIDAD ES LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION PUBLICA PERSONAL.

 

Art. 6.- Información Confidencial. - Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.

 

NOTA GENERAL: La disposición general cuarta de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 , ordena reemplazar en todo el texto del articulado de la Ley Orgánica de Comunicación la denominación de "Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación" por "Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

 

LEY ORGANICA DE COMUNICACION

 

Registro Oficial

 

Suplemento 22 de 25-jun.-2013

 

Ultima modificación: 20-feb.-2019

 

Estado: Reformado

 

Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de

 

Febrero del 2019.

 

Art. 17.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, e incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel, de periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo. Estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019.

 

Art. 78.1.- Objetivos de los medios públicos de comunicación social. Los medios públicos de comunicación social tendrán los siguientes objetivos:

a) Facilitar y promover el ejercicio de la libre expresión del pensamiento, así como el derecho a la comunicación democrática de todos los miembros de la ciudadanía;

b) Crear oportunidades para que la ciudadanía genere sus propios espacios de diálogo entre ciudadanos y el Estado, en referencia a sus agendas prioritarias de interés común;

c) Generar espacios de comunicación pública para el fortalecimiento de las relaciones interculturales a fin de fortalecerse en su diversidad y heterogeneidad;

d) Ofrecer contenidos educativos, culturales, deportivos y de recreación que contribuyan e incentiven hábitos de vida saludables.

Nota: Artículo agregado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

 

Art. 91.1.- Definición de la autorregulación comunicacional. La autorregulación comunicacional, es un equilibrio entre responsabilidad y libertad informativa, que se materializa a través de la construcción de códigos de regulación voluntaria de la operación total o parcial de los medios, a través de la libre iniciativa basados en la defensa de la libertad de expresión y el derecho a la comunicación.

 

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019.

 

Art. 91.2.- Principios de la autorregulación. La autorregulación se guiará por los siguientes principios: a) Compromiso con la veracidad de la información; b) Apego a la transparencia; c) Ejercicio de libertad de expresión y pensamiento; y, d) Respeto a los derechos fundamentales. Estos principios se aplicarán de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.

 

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

 

Art. 91.3.- Fundamentos de la autorregulación. Los fundamentos de la autorregulación son los siguientes:

a) Defiende el derecho universal a la comunicación, en beneficio de todos los ciudadanos;

b) Promueve y protege la libertad editorial;

c) Promueve la calidad de la información;

d) Establece un vínculo entre profesionales y ciudadanía sobre bases de confianza;

e) Propicia el involucramiento de la ciudadanía como parte fundamental de la autorregulación;

f) Fomenta la responsabilidad social de los medios; y,

g) Respeta los derechos humanos de los trabajadores de la comunicación.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

 

Art. 91.4.- Mecanismos de la autorregulación. Esta Ley reconoce como mecanismos de autorregulación de los medios de comunicación social:

a) Los instrumentos por ser elaborados, aprobados y aplicados al interior de los medios o de sus organizaciones como: código deontológico, código de ética, código de autorregulación, código de editores, estatutos de redacción, manuales de estilo, entre otros;

b) Los órganos, instancias o instrumentos de aplicación y seguimiento de las autorregulaciones, como: consejo de prensa, defensorías de audiencias, consejos editoriales, auditorías de autorregulación, asociación de autocontrol, voluntario de medios, entre otros; y,

c) Los mecanismos para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y también, para optimizar las relaciones entre Estado, medios, ciudadanía, como: consejos de audiencias, consultas públicas, mecanismos de transparencia, observatorios o veedurías ciudadanos, entre otros.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 432 de 20 de Febrero del 2019 .

 

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS

 

HUMANOS

 

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

 

(Pacto de San José)

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o me controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

 

DEBERES DE LAS PERSONAS

 

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

 

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL 2008.

 

COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Art. 384.- La comunicación como un servicio público se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios. El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana. El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.

 

Sin embargo, haciendo alusión a la co-nocida frase “mi derecho termina cuando comienza el derecho de los demás”, esta limitación está dada por el abuso del ejercicio de ese derecho, abuso que implica consecuencias legales a las que hay que responder. En este caso, si en el ejercicio de la libertad de expresión se atenta, por ejemplo, a la dignidad o a la buena reputación de otra persona, tendremos que responder civil y/o penalmente como consecuencia de dicha expresión, puesto que hemos abusado de ese derecho. La misma Constitución, en el Art. 66, que contempla los derechos de libertad, en el numeral 18 reconoce y garantiza el derecho al honor y al buen nombre, manifestando, además, que la ley protegerá la imagen y la voz de la persona. Este numeral engloba algunos derechos fundamentales que tienen directa relación con el derecho a la dignidad. Se considera a la dignidad como un valor básico y fundamental de los derechos humanos, como un valor intrínseco, inherente al ser humano. De allí que nuestra Constitución, respetuosa y reconocedora de los derechos humanos, contempla dentro de los principios para el ejercicio de estos derechos un principio de cláusula abierta que manifiesta: “El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás de-rechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno des-envolvimiento” (Art. 11, numeral 7). Como vemos, el derecho a la dignidad tiene rango fundamental, lo que significa que, bajo ningún concepto, la persona puede ser objeto de humillaciones u ofensas, puesto que la Constitución garantiza el pleno desarrollo de la personalidad. Al respecto, Huertas manifiesta: “En un sentido moderno, la dignidad designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano” (Huertas, 2007: 88). Se entiende que la dignidad, al ser un derecho humano intrín-seco, no es un derecho otorgado por ninguna ley, sino más bien se trata de un derecho reconocido y garantizado en las constituciones de los diferentes países y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Se podría decir, por consiguiente, que los demás derechos derivan de la dignidad humana. “La dignidad es anterior a la Constitución, de forma que esta no la otorga, sino que la reconoce, en tanto que deriva de la condición misma de la persona, y de ella se derivan derechos y libertades, de forma que la Constitución no otorga derechos, sino que estos derivan de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, y que son anteriores al Estado y a su Constitución” (Goig, 2004: 42). La dignidad de una persona puede verse afectada por la vulneración de varios derechos. Al ser los derechos fundamentales interdependientes, entre una de sus características, la afectación de un derecho automáticamente implica la afectación de otro u otros derechos. En este caso, el derecho al honor se encuentra directamente relacionado con el derecho a la dignidad, o, más bien, deriva de este. Por tal razón, algunos tratadistas se manifiestan en el sentido de que el derecho a la dignidad es la raíz de todo derecho fundamental.Varios países, a nivel mundial, tipifican el delito de injurias, en vista de que este lesiona la dignidad de las personas, menos Libertad de expresión y protección de derechos cabando su fama o reputación. De hecho, nuestro Código Orgánico Integral Penal, COIP, en la Sección Séptima, del Capítulo Segundo, del Libro Primero, trata sobre el delito contra el derecho al honor y buen nombre. El único delito tipificado en esta sección es el delito de calumnia, por el cual “la persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años” (Art. 182). Y el Art. 396, del mismo cuerpo legal, contempla las contravenciones de cuarta clase, por la que se sanciona con pena privativa de libertad, de quince a treinta días, a “la persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra”. La tipificación de las infracciones que atentan contra el honor, el buen nombre y, por ende, contra la dignidad de las personas, constituye una garantía que protege este bien jurídico. La misma Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o a su reputación” (Art. 12). Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (Art. 11, numeral 1).

 

 

CONCLUSIÓN.

 

EN MATERIA de libertad de información que está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo ratifica nuestro País, en la Constitución de la Republica y en la Ley, cuando estipula que, ” …/ asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.”, “…/con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.”.

Lo mismo en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República de 1998. [ (Decreto Legislativo No. 000. RO/ 1 de 11 de Agosto de 1998)].

 

LA CPE  DEL 98 FUE MAS ALLA DE LO QUE AHORA TENEMOS, VEAMOS  EN EL Art. 23. NUMERALES 9 Y 10.

9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.

10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.

 

PERO LO QUE AQUÍ SE PONE COMO ALGO POSIBLE, LOS POLITICOS HACEN QUE SE VEA COMO ALGO IMPOSIBLE.

Se adueñaron de las frecuencias.

No hay medios comunicacionales comunitarios en manos de los pobres de este País...

Solo nos quedan los medios alternativos, donde luego de pagar una factura de consumo podemos acceder a ellos.

Las redes sociales.

 

CAUSAS JUDICIALES

 

El objeto es regular acciones de los intermediarios que deben adoptar para el tratamiento de contenido o información que constituya actos de discriminación o de odio de conformidad con los artículos 176 y 177 del COIP.

 

Debe impone a las redes sociales y a los proveedores de internet una carga racional de obligaciones. Uno de los aspectos importantes a implenetar es que se incentiva a que las empresas remuevan o bloqueen el contenido manifiestamente ilegal en un plazo de 24 horas contadas desde la recepción del reclamo, sin permitir a los usuarios un control sobre estos mecanismos de retirada de contenido. Es claro que quien diseño la arquitectura original de internet, se fundamento en varios principios rectores como: el libre acceso, el pluralismo, la no discriminación, la privacidad y, particularmente, la neutralidad en la red.

 

Ésta reconoce a los usuarios la libertad de acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de internet, sin que se encuentren condicionados, direccionados o restringidos por medidas de bloqueo, filtrado o interferencia. Sobre las medidas de bloqueo, los Relatores para la Libertad de Expresión en su reciente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda reiteraron que el bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionl, y que no haya medidas alternativas invasivas que podrían vulnerar ese interés y que respete garantías mínimas de debido proceso...

 

Con la promulgación del COIP en febrero de 2014 varios de los delitos de desacato, incluyendo la injuria no calumniosa, fueron derogados, SOLO QUEDO EL ART. 282 COIP. No obstante, la legislación penal ecuatoriana mantiene la tipificación del delito de calumnias que puede implicar una sanción de hasta dos años de prisión a la persona que “por cualquier medio” realice una “falsa imputación de un delito en contra de otra” (artículo 182).

 

La sanción corresponde a lo que en otros países se conoce como la injuria judicial. La norma se caracteriza por su amplitud al momento de considerar los medios por los cuales se realiza la acusación, sumado a que no toma en cuenta la necesaria distinción respecto de informaciones que se pueden enmarcar dentro del interés público.

 

Tal como la norma se encuentra tipificada, son varias las conductas que podrían entrar dentro del tipo penal.

 

Una persona que presenta una denuncia contra un funcionario público en el marco de sus funciones oficiales y que finalmente resulta archivada por falta de prueba podría ser procesada por calumnia. y si ya no es por injurias, por “expresiones de descrédito o deshonra”, contravención tipificada en el artículo 396.1 del COIP. El COIP reconoce TAMBIEN EL MISMO COMPORTAMIENTO o tipo penal como una contravención contra la seguridad pública y además sanciona la expresión con una pena privativa de libertad de quince a treinta días (artículo 365). Violencia en línea: discriminación, discurso de odio y pornografía infantil En materia de regulación de internet y violencia en línea, Ecuador aún se encuentra en una etapa inicial. Eso no quiere decir que para ser iniciado un proceso y ser resuelto no se puede decir que no hay ley para hacerlo.

  1. Ecuador: Un ataque a la libertad de expresión [https://www.hrw.org/es/news/2011/07/21/ecuador-un-ataque-la-libertad-de-expresion]*

  2. El marco normativo que regula la libertad de expresión en Ecuador. Calumnias, injurias y los delitos de desacato. [  https://www.palermo.edu/cele/pdf/Libertad_de_expresion_en_Ecuador.pdf ]
  3.  Libertad de expresión y protección de derechos    [https://www.uide.edu.ec/wp-content/uploads/2020/04/REVISTA-ENFOQUES-DE-LA-COMUNICACION-2019.pdf]