HÉCTOR ALCIDES RUIZ HERRERA
A B O G A D O
Solar 2 Mz. 1 A
Barrio Juan Montalvo
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E- mail: harh18@gmail.com
Av. Carlos Armando Romero Rodas
Salitre Guayas Ecuador
LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
EL ECUADOR ES UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA...
EL DESORDEN, LA RUPTURA DEL ORDEN, LA VIOLACIÓN DEL PENSAMIENTO DEL DEBER SER, PUEDE SER PROTAGONIZADO POR LOS PARTICULARES O EL PROPIO ESTADO. Actualmente, con la nueva forma de visualizar, de enfocar el orden social, con la nueva filosofía, con el pensamiento NEO CONSTITUCIONALISMO, imprime la garantía constitucional, aun que no haya ley escrita, la garantía FUNDAMENTAL es a los derechos humanos de los ciudadanos. LA CULPABILIDAD POR LA CONDUCCIÓN DE LA VIDA, tiene un reproche, pero tiene una defensa en la acción de protección.
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, NO ES DECLARATIVA DE PRINCIPIOS, MAS BIEN ES REGLAMENTARIA, en todo su contenido.
LA CONSTITUCIÓN ES DE DIRECTA E INMEDIATA APLICACIÓN.
Con la influencia de los asesores españoles en la preparación de los proyectos de las formas jurídicas que debía tomar esta nueva constitución ecuatoriana, y el aporte indiscutible de los juristas ecuatorianos que hicieron los borradores para la nueva constitución planteados a la CONSTITUYENTE DE MONTECRISTI.
ACCIÓN.- del Latín agere, hacer, obrar. // Denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto DERECHO, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento, o partes especiales de textos substantivos también). CABANELLAS, DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL.
DERECHO DE PETICIÓN: Constitucionalmente reconocido a formular ruegos a determinados organismos y autoridades. Facultad concedida a todos los ciudadanos para dirigir peticiones a los Poderes públicos, en forma individual o colectiva. [Art. 66, numero 23 de la Constitución de 2008]
PROTECCIÓN.- seguridad, apoyo, custodia, ayuda, defensa, amparo, abrigo, auxilio, favor, atención, cuidado, garantía, conservación, tutela, sombra, calor, refugio, acompañamiento, escolta. [Diccionario de sinónimos y antónimos © 2005 España-Calpe]
Para presentar medidas cautelares se seguirá el siguiente trámite:
1.- Cualquier persona o grupo de personas podrá solicitar medidas cautelares, en forma oral o escrita, ante cualquier juez o jueza. Si hay más de un juez o jueza se procederá al sorteo.
2.- Podrán ser interpuestas (presentadas) conjuntamente con cualquier acción de protección de derechos constitucionales.
3.- Se tramitará previamente a la resolución de las acciones que declaran la violación de derechos.
La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución del Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
¿Cuándo procede?
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por tanto la acción de protección procede:
1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;
2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;
3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;
4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;
b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;
c) Provoque daño grave;
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
¿Quién la puede solicitar?
Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:
a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.
b) El Defensor del Pueblo
¿Qué derechos protege?
Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
¿Quién conoce la Acción?
Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas.
Trámite
a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.
b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la acción ante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.
c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.
d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.
e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.
f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.
g) La causa se resolverá mediante sentencia.
h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.
i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.
j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza.
La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.
¿Cuál es su objetivo?
La acción de protección tiene como finalidad:
La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
La declaración de la violación de uno o varios derechos.
La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos.
El Art. 40 de este cuerpo normativo expresa:
“Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Violación de un derecho constitucional;
2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el
artículo siguiente; y,
3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”.
PRIMERA INSTANCIA
El esquema general de la Acción de Protección es la siguiente:
a. Presentación de la demanda.
b. Sorteo de la demanda.
c. Auto de admisión a la demanda.
d. Notificación al demandado.
e. Audiencia pública.
f. Práctica de pruebas y designaciones de comisiones para recabarlas
g. Sentencia; y
h. Apelación (segunda instancia).
La Constitución, dentro del procedimiento a seguir en las garantías jurisdiccionales (acción de protección), nos indica que ya no hay necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer
la acción, además que serán hábiles todos los días y horas para plantearla que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal
infringida.
Presentación de la demanda
La demanda debe ir acompañada de todos los antecedentes y documentos que sirvan para establecer la violación de los derechos reconocidos por la Carta Magna y, además, los documentos habilitantes según la forma de intervención de los sujetos procesales. (Estos requisitos son sólo para el caso de que la demanda fue presentada en forma escrita ).
Es indispensable la presentación de todos estos documentos, para que así el juez tenga una fuente segura de información y pueda fundar su criterio para dictar sentencia en forma justa y equitativa.
Sorteo de la demanda
Cuando en una jurisdicción hubiere más de dos jueces, a la demanda se la debe presentar en la oficina de sorteo para que sea sorteada; si hubiere uno solo, va directamente al juzgado.
“En caso de demandas formuladas de manera oral o cualquier otra forma de expresión, la jueza o juez dispondrá al actuario que se las reduzca a escrito”.
Constitución de la República del Ecuador, Art. 86 Numeral 2, literal c.
Contenido de la demanda de garantía
La demanda, al menos, contendrá:
1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.
2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.
3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos.
La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.
4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.
5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.
6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión.
La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.
7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.
8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba”.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 10. CUEVA CARRIÓN, L., (2009): Acción Constitucional Ordinaria de Protección , Ediciones Cueva Carrión, p. 237 Una vez que es presentada y sorteada la demanda se radica la competencia en uno de los juzgados de primera instancia y con esto se da inicio a proceso.
Comienza con el conocimiento de la demanda por parte de una de las partes que intervienen en esta relación, por el juez, cuya labor inicial es dictar el auto de aceptación de la demanda.
Auto de admisión a la demanda
El juez debe despacharla en forma inmediata y con preferencia a cualquier otro proceso. Este acto judicial consiste en dictar el auto de admisión de la demanda; es decir necesariamente el juzgador debe aceptar la demanda de protección, ya que existe prohibición de inhibición del juez de aplicar normas procesales que retarden su ágil despacho, por cuanto esta acción se caracteriza por su informalidad. Según el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su inciso segundo y tercero respectivamente señalan:
“La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.
La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia”.
“¿Qué es lo que debe contener el auto de aceptación de la demanda de protección?
Este auto debe contener:
Al referirnos a las Medidas cautelares, el Art. 87 de la Constitución señala: “se puede pedir medidas cautelares en forma conjunta o independiente de las acciones constitucionales de protección de derechos; con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho”.
Por lo tanto, en el mismo auto de aceptación de la demanda se las puede ordenar y, en la práctica, así se viene procediendo; pero, no solamente allí, sino también en forma posterior, antes de dictar sentencia y aún en forma independiente de la acción”.
El mencionado artículo comienza con la expresión siguiente:
“Se puede pedir...”, lo que nos indica que no es obligación, sino cuando haya necesidad, por lo que el juez a su criterio, si considera inevitable e indispensable dispone las medidas cautelares, caso contrario, no. “Calificación de la demanda de garantía.-La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
La calificación de la demanda deberá contener:
1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.
2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.
3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia. 4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.
5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes.
En materia civil o en otras materias si la demanda no reúne los requisitos formales exigidos, el juez debe ordenar que el actor la complete o la aclare en el término de tres días.
Si no lo hiciere, debe abstenerse de tramitarla bajo pena de multa de diez a cincuenta dólares de los estados unidos de América”.
“La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes”.
Las medidas cautelares no son definitivas ni irrevocables: tienen el carácter de preventivas y temporales y duran el tiempo que demore el trámite de la acción hasta dictar sentencia; aquí, el juez, puede revocarlas, si niega la acción, o puede convertirlas en definitivas, si la acepta.
Pero, aún esto de “definitivas” es relativo, porque, en segunda instancia, el superior puede revocar la sentencia del inferior y junto con ella también las medidas cautelares.
Notificación al demandado
La notificación es el primer acto procesal con el que se le hace conocer a la parte accionada la demanda de protección y el auto de admisión a trámite y con ella, se completa la relación procesal; en adelante esta tendrá lugar entre el juez, el accionante, el demandado y el tercero perjudicado, en caso de haberlo.
El numeral 4 del Art. 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala: “Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance de la jueza o juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión.
De ser posible se preferirán medios electrónicos”.
¿Qué debe entender por la expresión: por los medios más eficaces?
“La eficacia es la capacidad para lograr el efecto que se desea o se espera”.
La eficacia tiene relación con un sujeto, con aquel que despliega los medios para obtener el efecto. En este caso, los sujetos son: el juzgador, los empleados de la oficina de sorteos y el legitimado activo; ellos son los que deben utilizar los medios más eficaces para conseguir que el demandado sea notificado realmente, en forma oportuna, a fin de que tenga conocimiento de que se ha iniciado una acción de protección y que pueda empezar a defenderse.
La primera notificación con la demanda de protección la cumple el encargado de realizar la notificación, quien lleva la boleta de notificación al domicilio del demandado, a su lugar de trabajo o en cualquier otra parte que fuere encontrado y deja constancia de la realización del acto.
Si la notificación no es posible hacerla en forma personal al notificado se le debería dejar en su domicilio y con esto se concluiría el acto.
En el caso hipotético de que fuere imposible determinar la individualidad o la residencia del demandado, se lo debe notificar mediante la prensa.
Así mismo debemos entender por medios más eficaces, aquellos que puedan ser empleados a fin de obtener que el demandado conozca oportunamente de que existe una acción en contra de él, a fin de que pueda presentar sus medios de defensa y justificación; estos medios pueden ser los medios de comunicación como el teléfono convencional, el celular, el fax y el e-mail o correo electrónico, porque la norma es muy general, no se refiere a ninguno en particular, simplemente dice que sean eficaces, entonces, sin son eficaces, son medios idóneos para cumplir este acto.
“Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho”
“A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.”
Al referirnos a la expresión “Medios más eficaces”, tiene doble vía: no solamente se debe considerar a los medios desde el punto de vista de quien debe notificar, sino también de quien debe recibir la notificación, porque la teoría general de la comunicación nos enseña que todo mensaje es de doble vía donde existe un emisor y receptor. Por eso el medio que se utilice para la notificación debe ser el más eficaz para ambas partes.
Audiencia publica
Notificado el demandado, el juez convoca a las partes a una audiencia pública.
Por las Características de esta acción que no es formal, sino breve y sencilla, se la debe desarrollar con prontitud y oportunidad eliminando cualquier complejidad procesal, es decir, esta audiencia debe tener lugar en el menor tiempo posible ya que a este proceso, se le debe imprimir un trámite preferente a cualquier otro, a excepción de la acción de hábeas corpus que es prioritaria.
Una vez que el Juez haya señalado el día y hora para que se desarrolle la audiencia, si el demandado concurre puede contestar la demanda; el accionante, también puede exponer sus puntos de vista.
Las partes pueden concurrir personalmente o solamente su abogado defensor; en este último caso debe solicitar que se lo declare parte, con el ofrecimiento de poder o ratificación.
Además, debe desarrollarse la práctica de pruebas o la realización de cualquier otra diligencia indispensable para la decisión y la designación de comisiones para recabar las pruebas, cuando fuere menester.
De todo lo actuado se debe dejar constancia en un acta.
Práctica de pruebas y designaciones de comisiones para recabarlas
Para que este proceso sea sencillo, rápido y eficaz, aún de oficio, el juez debería disponer que las partes soliciten la prueba que crean menester, antes de la audiencia, a fin de despacharla inmediatamente.
Según el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional existe la disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.
“La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba.
La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.
En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso.
Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez.
Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada.
Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza” Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 16.
En el proceso de protección constitucional existe el término de prueba que en el cual se practicarán las pruebas, que no será mayor de ocho días y por una sola vez.
La jueza o juez, si creyere necesario la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla.
La jueza o juez cuando tenga un criterio fundado sobre la violación de los derechos dará por terminada la audiencia y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia.
Sentencia
En la sentencia se debe expresar exclusivamente su decisión sobre el caso y notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.
El objeto de la sentencia es hacer efectiva las garantías jurisdiccionales, así como la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados, establecerá el alcance de dicha reparación y especificará las circunstancias en que debe cumplirse, y en general se podrá dictar algunas medidas que el juez estime convenientes según sea el caso.
La sentencia, como instrumento jurídico, tiene una forma y un contenido, tal como lo establece el ART 17. -de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional donde indica.
Art. 17 “los requisitos que contendrá la sentencia que se expida en la acción de protección:
1. Antecedentes: la identificación de la persona afectada y del accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.
2. Fundamentos de hecho: la relación de los hechos probados relevantes para la resolución.
3. Fundamentos de derecho: la argumentación jurídica que sustente la resolución.
4. Resolución: la declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar”.
De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez que conoció el caso deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable
1. Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado.
2. Allanamiento.- En cualquier momento del procedimiento, hasta antes de la expedición de la sentencia, la persona o institución accionada podrá allanarse.
El allanamiento podrá ser total o parcial. En ambos casos, la jueza o juez declarará la violación del derecho y la forma de reparar la violación. En caso de allanamiento parcial, el procedimiento continuará en lo que no hubiere acuerdo.
El acuerdo reparatorio, que será aprobado mediante auto definitivo, procederá en los casos en que exista allanamiento por parte de la persona o institución accionada; éstas y la persona afectada podrán llegar a un acuerdo sobre las formas y modos de reparación.
No se podrá apelar el auto definitivo que aprueba el allanamiento y acuerdo reparatorio.
En ningún caso la jueza o juez aceptará el desistimiento, allanamiento o acuerdo reparatorio que implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos.
3. Sentencia.- Cuando la jueza o juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Art. 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
“Art. 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.
La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia.
La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.
En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.
La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia.
Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.
Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.
Art. 20.- Responsabilidad y repetición.- Declarada la violación del derecho, la jueza o juez deberá declarar en la misma sentencia la responsabilidad del Estado o de la persona particular.
En el caso de la responsabilidad estatal, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad responsable para que inicie las acciones administrativas correspondientes, y a la Fiscalía General del Estado en caso de que de la violación de los derechos declarada judicialmente se desprenda la existencia de una conducta tipificada como delito. Si no se conociere la identidad de la persona o personas que provocaron la violación, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad pública para que determine sus identidades.
Art. 21.- Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional” Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Arts. 18, 19, 20 y 21.
Se puede solicitar aclaración o ampliación de la sentencia, el Art. 22 de la misma Ley señala: “Violaciones procesales.-
En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las siguientes reglas:
1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.
2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.
4. En caso de que los servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución.
En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.
5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones”.
APELACIÓN ANTE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA
(SEGUNDA INSTANCIA)
Las partes procesales podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito. La misma que debe estar debidamente fundamentada, una vez concedido la apelación la jueza o juez remitirá el proceso a la Corte Provincial de Justicia, si hubiere más de una sala, se radica la competencia por sorteo.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.
La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a una audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la de la audiencia.
En las sentencias se establecerán los efectos del fallo para el caso concreto. Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el juez o jueza dispondrá las medidas de apremio necesarias para su cumplimiento, aún con el auxilio de la fuerza pública.
El cumplimiento de la sentencia no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generen responsabilidad.
CONCLUSIONES
La acción de protección es una figura jurídica de un alcance incalculable de carácter
preventivo y reparador de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley; por lo tanto, el legislador atendiendo el espíritu de las normas antes referidas, se ve en la obligación y necesidad de establecer o tipificar esta figura jurídica denominada acción de protección, con el fin de evitar y poner un alto a la transgresión de los derechos de la clase social más desprotegida.
La acción de protección es una demanda de uso y aplicación muy fácil, que cualquier persona la puede deducir, por escrito o verbalmente ante el Juez e incluso mencionar la disposición legal o norma establecida en la Constitución o la Ley, que se vulneró.
Tomando en consideración que la acción de protección es de sencilla presentación ante la autoridad competente, se ha sobredimensionado por parte de las personas la facultad de poder interponer acciones legales sin tomar en consideración la norma o disposición estricta, ocasionando a la administración de justicia un congestionamiento procesal; por ende, se debe recalcar que la acción de protección es un procedimiento escueto, con una efectividad severa al momento de resolver.
La falta de conocimiento por parte de abogados pragmáticos que conciben al derecho como, una forma de ganarse la vida que consiste en la defensa de sus clientes, procuran otros fines y connotaciones a la acción de protección, sin respetar la influencia y reconocimiento a nivel internacional de esta garantía constitucional.
En consecuencia la misión fundamental que tiene el Estado es de cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las normas establecidas en la Constitución y la Ley; por lo que, solo así se generará garantías a todas las personas para vivir y desarrollarse con dignidad en un estado de Derecho, con principios y derechos resguardados.
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE SALITRE, PROVINCIA DE GUAYAS.
CELESTE CONCEPCIÓN CÓRDOBA SOTOMAYOR, amparada en los Arts. 86, 87 y 88 de la Constitución de La República del Ecuador, ante usted respetuosamente comparezco para interponer la
siguiente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
DATOS DEL REQUIRENTE:
Nombres y apellidos como queda dicho: ………………….
Cédula de Ciudadanía No: …………………
Estado civil: …………………
Edad: …………… años
Profesión: …………………
Dirección domiciliaria …………………, Cantón…………………, Provincia del ……………; y electrónica: ……………………
Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el Casillero físico N°…………, y casillero electrónico: …………………, de mi abogada/o quien autorizo desde ya para que ingrese tantos escritos
e intervenga cuantas veces sean necesarios para la defensa de mis intereses bajo el amparo de lo señalado en los Arts. 66, 67 y 68 del Código Orgánico General Procesal (COGEP)
DATOS DEL REQUERIDO:
Nombres y apellidos como queda dicho: ………………….
Cédula de Ciudadanía No: …………………
Estado civil: …………………
Edad: …………… años
Profesión: …………………
Dirección domiciliaria …………………, Cantón…………………, Provincia del
……………; y electrónica: ……………………
Designación del lugar en que debe citarse: …………………, de esta Ciudad de ……………, Provincia del ………………
Dirección electrónica particular: …………………
Cítese al accionado en la dirección señalada, para lo cual se adjunta el croquis, fotos, amparado en lo estipulado por el Arts. 53, 62, 63 y 64 del Código Orgánico
General Procesal (COGEP)
LA DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O LA OMISIÓN, DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, QUE GENERÓ LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
El acto ilegítimo demandado es la omisión del numeral 7.lit c del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina Art 76 en cuanto AL DEBIDO PROCESO, lo cual “NO SE
RESPETÓ”, esto es en:
Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”; lo cual significa no sólo ser oído o leído, sino haber tomado en cuenta todo lo aportado en el momento de resolver.
Dicho deber Constitucional ha sido inobservado por el señor …………………, al no
cumplir la norma constitucional, previo a la emisión de cualquier decisión que puede afectar los derechos antes mencionados
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
1.- …………………
2.- …………………
3.- …………………
4.- …………………
LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS
Me permito sostener que el mencionado …………………, no solamente no está apegado a la realidad, sino que está “viciado de nulidad absoluta” como lo estipula el Art. 136 de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural por haberse violado Derechos consignados en nuestra Carta Magna en su Art 76 en cuanto AL DEBIDO PROCESO, lo cual “NO SE RESPETÓ”, esto es en:
• Num 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes;
•Num 7, lit c.- Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”; lo cual significa no sólo ser oído o leído, sino haber tomado en cuenta todo lo aportado en el momento de
resolver.
•Num 7, lit l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se CONSIDERARÁN NULOS. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados, esto “no se cumplió”.
1.- BASE CONSTITUCIONAL:
1.1.- El Art. 66, señala: “Se reconoce y garantizará a las personas: Núm., 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o
respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
1.2.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley”
1.3.- El Art. 168 señala: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: # 6. La sustanciación de los
procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
1.4.- El Art. 169 dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
2.- …………………
3.- …………………
4.- EXISTEN VARIOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS humanos vigentes en el país, como los siguientes: Art. 11.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 14.2,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 6 número 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales; Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que a su vez es entidad autónoma de la Organización de los Estados Americanos, pues se rige por las
disposiciones de la Carta de la Organización y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 53 apartado VII; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia 1948, que dice: “Artículo XXVI; Comentario General del Comité de Derechos Humanos sobre algunos Artículos del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14 número 7”, todos ellos tratan sobre el ESTADO DE INOCENCIA, que es necesario desestimarlo, para proceder a ratificar una resolución en contra de
alguien.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
1.- DOCUMENTAL: …………………
2. TESTIMONIAL:
Solicito diligencia de testimonio mediante PRUEBA TESTIMONIAL, para que rinda declaración de parte del accionado ,que será recetada el día de la audiencia.
1…………………
2…………………
Solicito diligencia de testimonio mediante PRUEBA TESTIMONIAL, para que rendir mi declaración la que será recetada el día de la audiencia
Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante
vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado en el Art.166 Código Orgánico General de Procesos
(COGEP)
Así como también se conmine a la parte demandada que exhiba la documentación que justifique el …………………, el cual sostengo que es ilegal e ilegítima.
PRETENSIÓN DE LO QUE SE EXIGE.…………………
TRÁMITE:
El establecido en el Art. 39 de LEY
ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL
DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO DE NO HABER PRESENTADO OTRA ACCIÓN DE LA MISMA MATERIA Y OBJETO:
Declaro bajo juramento que no he presentado otra Acción de la misma naturaleza ni con el mismo objeto o materia
CUANTÍA:
La cuantía es indeterminada por cuanto los gastos no se han suspendido hasta la presente fecha.
ANEXOS:
• …………………
• …………………
• …………………
• …………………
Sírvase proveer.
Es de Estricta justicia,
Firmo con mi Defensora legalmente autorizada
…………………
C.C. No. ……………
MAT. …………………
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
CAUSA LABORAL No. 09322 - 2018-00052
RECURSO ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.
JUEZ PONENTE... Dr. ALEJANDRO MAGNO GARCIA GONZÁLEZ.
SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
CELESTE CONCEPCIÓN CORDOVA SOTOMAYOR, por mis propios derechos, dentro de la causa oral de trabajo presenté RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, signado con el No. 09322
-2019-00052, que sigo en contra, de la LIGA DEPORTIVA CANTONAL DE SALITRE, en la interpuesta persona de su representante legal, LIC. JUAN CARLOS MACIAS FRANCO, por sus propios derechos y los que
representa, concurro al amparo y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador; en armonía con en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, con el derecho que me asiste , comparezco y presento la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, al amparo de los fundamentos expuestos digo:
Que doy cumplimiento al amparo de las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador:
UNO. - Comparezco por mis propios derechos.
DOS. - Con los antecedentes que dejo expuestos presento la Acción Extraordinaria de Protección con el siguiente tenor:
En contra del auto definitivo dictado el día: jueves 14 de febrero del 2019 a las 12h19; por el Dr. ALEJANDRO MAGNO GARCIA GONZÁLEZ, CON JUEZ NACIONAL PONENTE DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA.
EL CON JUEZ NACIONAL de la Sala Especializada de lo Laboral de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores y Jueces Constitucionales, niegan el recurso de Casación, SIN
REALIZAR AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, conforme lo determina el Art. 272 del COGEP.
Y bajo una figura que no consta en el Código Orgánico Integral Procesos, peor en la Constitución de la República del Ecuador, Instrumentos Internacionales de protección y Derechos Humanos, ni
resolución de la Corte Nacional. "
Los señores Jueces Nacionales: "inadmiten" en dicho AUTO el recurso de Casación Omitiendo la audiencia, esto es contradiciendo lo dispuesto en el artículo 272 del COGEP, la Carta Magna expresa
que todos los procesos son constitucionales judiciales y administrativos, como dejo demostrado, se agrede los Principio de Legalidad Procesal y Contradicción que rigen el ordenamiento jurídico en
nuestro país.
El auto que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley.
TRES. - En virtud de que el auto pone fin al proceso, declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico nacional establece para hacer prevalecer mis
derechos.
Así se desprende del auto impugnado que señala: "que se inadmite", el recurso extraordinario de Casación presentado, fundamentándose en el criterio de los maestros "Enrique Vescovi, es "(...) la
defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; con ella se logra el imperio de los valores de la seguridad
jurídica y la igualdad ante la ley." Y "Chiovenda afirma "mientras la corte de casación examina la relación procesal con conocimiento igual al de los jueces inferiores, no examina, en cambio, la
relación sustancial directamente, sino que examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia" (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal, Editorial Revista de Derecho Privado,
1936-40, T. l, pág. 469"
Es decir, sin MOTIVACIÓN, conforme lo establece el artículo 76 numeral 7 literal (l) de la Constitución de la República del Ecuador.
El auto definitivo vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales da la impresión que no se leyeron los autos del juicio oral de trabajo en mi recurso presente y puntualice los
errores cometidos en primero y segundo nivel quienes ratificaron el fallo de la señora jueza A QUO.
Afecta los principios rectores de la constitucionalidad como, lo es el sistema garantista como es, el de la ORALIDAD, MOTIVACION, CONTRADICCION Y LA LEGALIDAD, ¡con lo que se deja en estado de
indefensión a la compareciente trece años de derechos laborales conculcados!
Pese a lo dispuesto en el artículo 11 numeral: dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: ['El más alto deber del Estado es respetar
y hacer respetar los Derechos Humanos... I'. ¡Uno de los principales derechos Humano es el derecho al trabajo y recibir el pago de una remuneración digna!...
Debo indicar que con este recurso de Casación agotaba todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que establecen las leyes de la República del Ecuador.
Luego de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
Los señores Jueces Provinciales, ratificaron el fallo de primer nivel dictado por la Jueza A Quo, quien privilegio lo procesal y subestimo la norma sustantiva del Código de Trabajo, ante la
difícil situación jurídica presenté recurso de apelación a la sentencia, ante el Superior la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; quienes ratificaron la
sentencia de la señora Jueza A quo ratificando el fallo de primera instancia, (Sin lugar la sentencia); presenté el recurso extraordinario de Casación, el cual no fue concedido; y, hoy presento
el recurso Extraordinario de Acción de Protección.
Declaro que he agotado todos los recursos que establecen la ley y la Constitución.
CUATRO. - Como indiqué anteriormente, las decisiones violatorias de mis derechos constitucionales productos de circunstancia que vulneran mis derechos constitucionales y
humanos:
a). - La resolución devino del auto definitivo que motiva esta acción, que fuera dictado como dije: martes 14 de febrero del 2019. a las 12h19; por el Doctor Alejandro Magno García González
CONJUEZ NACIONAL, DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR, dictó auto mediante el cual los señores Juzgadores, Jueces Constitucionales, negaron el recurso de casación , sin fundamento, ni argumento, esto es, sin
motivación, pues dentro del proceso existen varios "errores " inadmisibles" que no se conciben por venir de altos organismo de la administración de justicia, tampoco se admite el espíritu de
cuerpo ante situaciones compleja como es el hecho de administrar justicia, donde están en juego intereses sensibles como los derechos de los ciudadanos que a simple vista son prácticamente
iguales en su forma y fondo, terminan lesionando el criterio que tiene el pueblo sobre los altos organismo que administran justicia, sé que este no será el último de los casos que afecten a los
principios, como los del debido proceso, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
El sistema procesal, es un, medio para la realización de la Justicia; en este sistema neo constitucional, donde 4) prevalecen los derechos fundamentales, derechos humanos, entre ellos también los
derechos, a las libertades y garantías individuales, como es el presente caso.
CINCO. - LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS en las decisiones judiciales son:
5.1 Por la falta de fundamentación, motivación en la SENTENCIA del 14 de febrero del 2019 a las 12h19.
5.2.- Pese a que en el recurso extraordinario de casación existe puntualizaciones, el fallo fue adverso "La justicia, no se sacrificará por simples formalidades" el art. 169 de
la CRE.
La ninguna interpretación de la norma sustantiva estos es la del Código de Trabajo, materia principal del Juicio}.
Se dio importancia principal a la norma procesal del COGEP, de tipo civilista y se olvidó que en la acción se reclamaban derechos de trabajo conculcados tales como: (El
básico para los trabajadores en general, el pago de los décimos terceros, cuarto, vacaciones, afiliación al IESS y trabajo extraordinario)
No se valoró los trece años (13) de trabajo ininterrumpido, y se validó la tibia respuesta de que el trabajo realizado era “ad honoren” y el primer contrato era un papel
cualquiera sin marca.
Lo dispuesto en los Arts. 11.6 y 326 de la CRE, más la norma sustantiva de la materia de la acción son un canto de sirenas.
Los señores Jueces juzgadores, violaron, mis derechos y agredieron la Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso, Principio de Legalidad procesal la, seguridad jurídica, el
derecho a la defensa; acceso a la Justicia expedita, garantizados en los artículos 75, 76 numeral siete, y literales a-b-c-d- los arts. 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador,
SEXTO.- Se han violentados los principales derechos fundamentales, como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa,
consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República; también la seguridad jurídica garantizado en el artículo 82 Ibidem.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. - Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador.
Pacto de San José de Costa Rica. - Art. 8
DERECHOS HUMANOS:
Art 21.- Toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
Art 23.2 toda persona tiene derecho sin discriminación alguna a igual salario por trabajo La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA puede definirse: como el derecho que tiene toda
persona en igualdad de condiciones de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que por intermedio de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión
fundada, motivada no solo en derecho, sino en principios jurídicos de protección a los derechos humanos, sobre la pretensión o pretensiones propuestas. Se lo concibe de esta manera como un
derecho de prestación, ya que por intermedio de él se pueden obtener del Estado ciertas prerrogativas, ya sea porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto o ya sea porque
exige que el Estado "cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada" (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, cuarta edición, Madrid, Marcial
Pons, 2002, Pg. 489),
Dentro de este análisis constitucional y doctrinario queda claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende únicamente fa posibilidad de presentar una acción ante los jueces competentes, sino que más bien comprende la posibilidad de obtener por parte de ellos resoluciones, motivadas, justas, apegadas no solo a derecho sino a justicia constitucional y de los derechos humanos, obviamente luego del proceso correspondiente en el cual se respeten las mínimas garantías y básicas de todo procedimiento. No solo en la forma o formalidad sino también en el fondo; al dictar un auto en el que se inadmite el recurso de casación , no solo se resuelve atentando al debido proceso legal, al principio pro hominem, sino que se niega la oportunidad de hacer conocer los fundamentos en la audiencia oral, precisamente el respeto al derecho de la defensa y al recurso de impugnación, lo que lleva consigo et derecho humano a ser oído en audiencia con las garantías básicas que la constitución y las leyes del Ecuador garantizan, más si se dice es un régimen neo constitucional, acusatorio de derecho mínimo.
La privación de este derecho desvirtúa absolutamente la concepción de un Estado denominado "Constitucional de Derechos y Justicia" que se va en contra de una de las instituciones jurídicas parte de la estructura de un Estados que se proclama cree de Derecho.
En nuestro país Ecuador, va la teoría, más allá, del Neo Constitucionalismo.
Así como existe el derecho constitucional para iniciar un proceso y obtener en él una sentencia, existe un derecho constitucional en el que toda resolución al tenor del artículo 76 numeral 7
literal (l) debe ser motivada, todo lo que no cumple fa resolución, es contrario a la Constitución, y la Carta Magna proclama que todos los procesos administrativos y judiciales son
constitucionales; y la norma constitucional prevalece sobre la ordinaria, así lo determina el TITULO IX SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Arts. 424, 425,426 de la CRE.
El inmortal maestro KELSEN dijo que la Constitución está en et vértice de la pirámide.
El DERECHO AL DEBIDO PROCESO, como es el principio de la legalidad procesal garantizado en el artículo 76 numeral 3 en su parte final que dice:" tampoco se puede juzgar a una persona sino conforme leyes pre existentes y de acuerdo al trámite establecido en la ley". Este debido proceso incluye la garantía básica del derecho a la DEFENSA, también garantizado en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos.
Así mismo está garantizado en el numeral 7 literales, a, b, c y h del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
Como se puede observar, el derecho a la DEFENSA ha sido vinculado con el debido proceso, el cual al ser. "éste el eje articular de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye
un atentado gravoso no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son
las que establecen los lineamientos que aseguren que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y
el respeto a los principios y garantías constitucional"'. (Sentencia No. 003-10SEP.CC, CASO No. 0290-09. EP, Corte Constitucional para el Periodo de Transición, R.O. Suplemento No. 1 17 de fecha
27 de enero de 2010).
Al INADMITIRSE, bajo criterios inmotivados, equivocados, de error judicial, afectación a las garantías del debido proceso, garantizadas y de fas que hace referencia el artículo 32 del Código
Orgánico de la Función Judicial, se está negando de contenido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
El simple hecho de INADMITIR el recurso sin audiencia oral, contradictoria, pública afecta el principio de legalidad procesal y contradicción.
La defensa técnica, el debido proceso; hacen posibles que las resoluciones, que contrarias a la ley, constitucional sean cuestionadas y sus axiomas, valores y pseudos principios jurídicos constitucionales sean rechazados.
La velada prohibición de la INDEFENSIÓN, supone la prohibición de toda privación y limitación del derecho a la defensa, manifestación esencial del debido proceso, por tanto, en armonía con el
derecho a la tutela judicial efectiva, que viene a configurar un solo derecho, el de la Tutela judicial efectiva, sin indefensión.
Muchas veces, a pesar de que los principios, derechos y reglas de procedimiento se encuentran constitucional y legalmente establecidos, éstos resultan inobservados por parte del juzgador
Constitucional, encargado de conducir el proceso, toda vez que al haberse resuelto sin audiencia el recurso de revisión, deviene en arbitrariedad, afectación y vulneración de mis derechos ya
mencionados.
Tal como se puede desprender de la simple revisión del expediente, tampoco cumple el principio fundamental de la MOTIVACIÓN, exigido por literal (l) del art 76 de la CRE, otro derecho vulnerado
en el proceso, lesiona mis derechos en el proceso, por no tener seguridad jurídica.
SÉPTIMO. • La VIOLACIÓN ocurrió en la sustanciación con la señora Jueza A Quo y también en segundo nivel la Sala Especializada de lo Laboral, ratifico lo actuado por el Juzgado
Multicompetente del cantón Salitre. Esto es declarar sin lugar mis justos reclamos
Paso a cumplir con el requisito sexto del artículo 61 ibidem, argumentando jurídica y constitucionalmente.
Primero. - La VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO ORDINARIO, es decir al dictar la sentencia de primer nivel, Causa Laboral No. 09322-2018-00052-JUEZA PONENTE, DRA. INÉS ROMERO
ESTÉVEZ Y DOCTOR CARLOS ALBERTO FIGUEROA AGUIRRE, quienes NO CONCEDIERON LA NULIDAD y ratificaron la malhadada y nula sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de
Pichincha.
Luego en la causa penal No. 551 - 2014 HPA, en recurso extraordinario de Casación, los señores Jueces y Con jueces Nacionales de la Corte Nacional de Justicia de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, NO CONCEDIERON la NULIDAD CONSTITUCIONAL por la FALTA DE FIRMA EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES que se había alegado,
negando la casación.
Al respecto sigo argumentando:
SOBRE LA COMPETENCIA Y LA SUSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA. - La administración justicia obedece a cumplir con los principios de DEBIDA DILIGENCIA y que los operadores de justicia deben ser IDÓNEOS,
esto es ser JUECES idóneos es ser COMPETENTES, IMPARCIALES e INDEPENDIENTES. El competente es quien actúa conforme a las leyes establecidas para' su desempeño. El CÓDIDO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de fa ley (Art. 79). La imparcialidad se da respecto a la IGUALDAD de las partes ante la 'ley, los tribunales,
es una actitud. Y los Jueces o Juezas independientes son quienes están liberados de presiones provenientes de dentro o fuera de la Función Judicial. (Art. 8 del Código Orgánico de la Función
Judicial).
La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en el artículo 10; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el artículo 14.1; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su
artículo XXVI, la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el artículo 8.1 reconocen el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.
Código Orgánico de la Función Judicial establece en su artículo 129.3 que SOLAMENTE LAS JUEZAS Y JUECES pueden resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan al ejercicio de la Función Judicial.
En definitiva, en ese Tribunal al NO FIRMAR UNA SENTENCIA, se vulneró derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además el acceso a la justicia y a ser juzgado por un juez competente, siendo que ésta
como manifesté nace de la ley y es improrrogable.
Segundo. - La VIOLACIÓN también ocurre al momento de dictar el auto de inadmisión del Recurso de Casación por los mencionados señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia, es
decir en recurso extraordinario de revisión. Ya que al no existir la figura jurídico constitucional de Admisión y por intermedio de una resolución que no está sobre la Constitución ni los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, efectivamente se deja en la INDEFENSIÓN, se afecta al DERECHO A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL, el acceso a una justicia
imparcial.
OCTAVO. - Con los antecedentes expuestos, solicito admitir la acción extraordinaria de protección interpuesta a efectos de solventar la violación grave de mis derechos
constitucionales, así como para repararlos íntegramente, tal como lo prevé la Constitución de la República; y, los Instrumentos Internacionales de protección de mis derechos humanos, ya que se ha
violado el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial,
NOVENO. - Para estos efectos, los señores miembros de la Corte Constitucional, deberán disponer como reparación a los derechos constitucionales vulnerados por la SALA
ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS.
DÉCIMO. - Sírvanse señores Jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con
el Art. 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional; y, consecuentemente, remitir el expediente íntegro a la Corte Constitucional en el término máximo de ocho
días.
DÉCIMO PRIMERO. - Previo a tal actuación, solicito a Ustedes se sirvan disponer al Actuario del despacho que siente razón de que el auto dictado en fecha martes 14 de febrero del 2019 a las 12h19
se encuentra ejecutoriado por el ministerio de ia Ley.
NOTIFICACIONES las recibiré en el correo electrónico alfredo_llontop37@hotmail.com, CASILLA JUDICIAL No. 2685 de la Corte Provincial de justicia del Guayas.
AUTORIZO al profesional Dr. Luis Alfredo Llontop Romero, a quien autorizo para que, en mi nombre y representación, suscriba cuantos escritos fueren menester.
DOCUMENTOS ADJUNTO: Copia de mi cedula de ciudadanía y matricula profesional de mi defensor,
Provéase.
Es legal,
Celeste Concepcion Córdova Sotomayor.
Dr. Luis Alfredo Llontop Romero
Mat, 1895.C.A.G
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.