DERECHO – POTESTAD – ACCION.
El derecho subjetivo es un espacio de libertad regido por la voluntad de una persona libre.
En la actualidad del siglo 21, las opciones que nos permiten la realidad del sistema jurídico de Ecuador en medio de una sociedad que se levanta en una economía enferma, las personas se comportan en una forma de conducta malabarista, en muchas dudas, no solo entre tener derecho sino poder accionar.
Estamos siempre, pisando, trotando, marchando sobre el mismo terreno.
Pero no avanzamos.
La constante es entonces: el derecho subjetivo y la acción, no son una misma cosa, y por eso la acción sigue al derecho.
Partir de la premisa de que la libertad es regida por la voluntad de una persona libre es relativa, es una verdad a medias. Porque el ejercicio de los derechos en libertad absoluta es una verdad a medias o es una mentira a medias.
El derecho subjetivo y la actio son dos derechos distintos, diferentes en su naturaleza, coincido con los que piensan así.
Pero ambos están condicionados por las causas que lo determinan, pero en el derecho subjetivo, y en cualquier otro, sigue existiendo una constante, la potestad y la acción.
Entre el derecho y la norma esta la posibilidad de actuar, depende de la voluntad de quien debe ejercer sus derechos.
La Acción es un medio para acudir ante la autoridad administrativa o judicial.
Inicialmente, cabe señalar, que en la concepción romana la acción y el derecho subjetivo son una misma cosa y precisamente en ese orden, primero la acción, y luego el derecho subjetivo, no existiendo por ello en esta época teoría alguna que busque explicar el alcance y contenido de la acción.
Con Savigni, que concibe en su concepcion juridica al pasar a primer lugar el derecho subjetivo, y apareciendo sólo despues el derecho de acción. Conceptuando este autor a la acción como el aspecto particular que todo derecho asume a consecuencia de su lesión, esto es, el derecho en estado de defensa, considerado como momento en el proceso de la vida de los derechos no como derecho por sí mismo, negándose así en todo momento a la acción la calidad de derecho autónomo.
DESDE LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO EN EUROPA Y ALEMANIA [...]
Como lo plasmara Justiniano en el siglo VI y contenido en el Corpus iuris civilis, durante los siglos XI y XII inicia lo que se conoce como la "segunda vida del derecho romano.
Las siguientes generaciones de estudiosos del derecho están representadas por juristas como Püttery Weisy por Gustavo Hugo, los dos últimos maestros de Savigny.
En Alemania el proceso codificador no se dio de igual forma que en Francia, como resultado de la labor de la Escuela históricao Pandectística alemana, que predominó en el país a lo largo del siglo XIX, en lugar de tomar como modelo al Código civil de Napoleón, se estudió el Corpus iuris romano, aun que de cualquier modo, si bien, tardíamente, se alcanzó la codificación del derecho civil, con la aparición del Código civil alemán, promulgado en 1899 y que empezó a regir al año siguiente.
Escuela histórica alemana
La Escuela histórica constituye una nueva corriente romanista que separándose, de algún modo, del Ius commune, adoptó, por un lado, una metodología diferente y por el otro, recurrió a un principio característico de la corriente humanista, el regreso a las fuentes jurídicas originales.
a. Metodología
En cuanto a la metodología, en primer lugar, los autores alemanes no se limitaron al análisis e interpretación de los casos del Corpus iuris.
Aunque dicho análisis fue muy importante, el nuevo método buscó además desarrollar, no sólo argumentos, sino también reglas, aspecto que ya había observado el Ius commune de los siglos XVII y XVIII. En segundo lugar, los autores alemanes intentaron hacer que las reglas de dere-cho fueran interpretadas dentro del contexto de un sistema general dederecho privado. Distinguieron dos órdenes o niveles dentro del sistema jurídico:
1)El primero, formado por las reglas ya mencionadas y,
2)El segundo, formado por las diferentes instituciones a las que aquellas reglas se refirieran, como pueden ser: la familia, el matrimonio, la propiedad, etc.
Este segundo orden ocupó el papel preponderante, ya que consideraron que las reglas individuales debían ser interpretadas a la luz de la institución a la que pertenecieran, esta postura determinó que la interpretación también sirviera para llenar las lagunas jurídicas que pudieran presentarse, buscando la esencia de la institución correspondiente.
Conforme a la opinión de la Escuela el sistema jurídico debía estar conformado por el conjunto de las instituciones, consideradas como básicas tanto para la interpretación, como para el entendimiento del derecho, y que además de propiciar la ordenación del material jurídico, fueran también la base de la ciencia del derecho, ya que entomo al sistema debía desarrollarse todo el razonamiento jurídico.
Probablemente inspirándose en el derecho natural, sostuvieron también que el derecho privado es la suma de reglas que gobierna la existencia entre personas libres, considerando, además, que el derecho subjetivo es un espacio de libertad regido por la voluntad de una persona libre.
Para finalizar, se puede afirmar que los juristas alemanes siguieron un método distinto y elaboraron conceptos diferentes de los de sus predecesores del Ius commune y que también tomaron ideas de la doctrina del derecho natural.
Es a mitad del siglo XIX que Windscheid, al contraponer el ordenamiento jurídico romano con aquel vigente entonces en Alemania, y deducir la incompatibilidad entre la actio romana y la klagerecht germánica, pone de relieve el error de interpretación realizado anteriormente por Savigny en relación a esta primera institución, con lo que genera la repulsa inmediata de Muther, la cual se centra esencialmente en la interpretación histórica realizada, desembocando en una concepción de la acción que aún perdura, de una u otra manera, hasta nuestros días.
En tal sentido, para Windscheid la actio no es la facultad de invocar tutela para un derecho sino sólo la facultad de imponer la propia facultad en vía judicial, y el ordenamiento jurídico romano no era el ordenamiento de los derechos, sino de las pretensiones judicialmente perseguibles y, en tal sentido, en Roma lo decisivo no era tener derecho sino poder accionar.
Por ello, en cualquier caso, el derecho subjetivo y la acción siguen siendo una misma cosa, manteniéndose en el campo del derecho privado.
De esta manera, este autor [Windscheid] puso las bases para configurar a la acción como un poder dirigido a la obtención de tutela judicial.
Por su parte, Muther considera que el derecho y la actio son dos derechos distintos, de los cuales uno es presupuesto del otro, si bien pertenecen a diversas esferas jurídicas, puesto que uno es público y el otro privado.
En tal sentido, el ejercicio de la acción supone dos derechos: el del ofendido frente al Estado para la concesión de la tutela, que viene a ser el verdadero derecho de acción; y el del Estado frente al autor de la lesión, para la eliminación de ésta, donde ambos derechos, el privado y el público, no coinciden ni en su contenido -pues uno va dirigido a la restitución y el otro al respeto material del derecho ni en el sujeto pasivo, que en la acción es el juez, como representante de la justicia estatal, y en el derecho es el obligado.
Corresponde así a este autor, el desarrollo de las bases para el posterior desarrollo de la autonomía de la acción, así como la consideración de su carácter público.
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5002622.pdf.
Teorías sobre el concepto de acción.
Dentro ya de la diversidad de planteamientos doctrinales en torno a la acción, y a efectos de su adecuado análisis, dividiremos en dos grupos las teorías existentes, en tanto busquen explicar la esencia misma de la acción, o traten de determinar el carácter de ésta.
A. Acción como derecho potestativo.- Constituye mérito de Chiovenda, el desarrollo de una de las teorías más originales esbozadas en torno a la acción dentro de la doctrina procesal, basada principalmente en dos afirmaciones:
1) que la acción no es un derecho frente al Estado, sino frente al adversario, y
2) que aquella no es un derecho a una prestación, sino que es un derecho meramente potes-tativo, esto es, un poder jurídico de producir efectos jurídicos.
En tal sentido, la acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, esto es, el derecho de una parte de provocar frente a otra la actuación jurisdiccional de la ley, generando en esta última no un deber sino una sujeción a los efectos jurídicos de tal actuación.
Por otra parte, si bien reconocemos los méritos de esta teoría, consideramos que aquella resulta insuficiente para explicar el complejo fenómeno que la acción representa, y en tal sentido, esta no nos explica cuál es la relación del Estado con el derecho potestativo que se ejercita, ni cuál es el fundamento de la actuación de aquél en el proceso, lo que sumado al hecho que esta última categoría doctrinal resulta hoy casi abandonada, nos hacen desistir definitivamente de cualquier posible adhesión a esta opción teórica.
B. Acción como derecho subjetivo público.- Existe, por otro lado, un sector de la doctrina que con Rocco entiende que la acción no es un derecho potestativo, sino más bien un derecho público de obligación, esto es, un derecho que tiene por objeto una prestación de derecho público, y precisamente la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional.
Se entiende así, que la acción es un derecho subjetivo público y, por tanto, un derecho frente al Estado, el cual a través de sus órganos jurisdiccionales realiza la prestación de tutela con que tal derecho se satisface, constituyendo un derecho totalmente distinto a los derechos subjetivos privados.
Y con tal parecer, D 'onofrio considera a la acción como un derecho subjetivo público dirigido hacia el Estado con efectos hacia la contraparte, el cual como consecuencia de su naturaleza pública es irrenunciable.
Debemos, sin embargo, señalar que la opción teórica comentada parte de la premisa, a nuestro entender errónea, de equiparar el derecho subjetivo al poder jurídico, negando la existencia autónoma de poderes jurídicos fuera del ámbito del derecho subjetivo, y olvidando que «los dos términos interfieren, coordinándose o contraponiéndose, pero no se sobreponen o se destruyen».
Y Del mismo modo, si bien el derecho subjetivo público se adecúa correctamente a las relaciones de derecho público que pueden existir entre Estado y ciudadano, tal término únicamente se aplica en estricto a los derechos de los que sea titular la persona frente al Estado, no así al poder de acción, el cual se ejerce no sólo frente al Estado sino también frente a los demás sujetos que participan en el proceso.
C. Acción como poder jurídico.- Por otro lado, una gran parte de la doctrina conceptúa correctamente a la acción como un poder jurídico, entendiendo que aquella constituye el poder atribuido a los justiciables de provocar una sentencia por parte de los tribunales.
Y con tal parecer entiende Micheli a la acción, como un poder de iniciativa, cuyo ejercicio viene dirigido contra el órgano jurisdiccional, cuyo deber institucional de impartir justicia se hace concreto precisamente por el ejercicio del poder mismo, no siendo posible vincular al ejercicio mismo de este poder, el nacimiento de un deber de conducta por parte del adversario, el cual sufre la iniciativa procesal ajena.
De igual modo, Attardi define a la acción como el poder jurídico de poner en movimiento las condiciones para una decisión de comprobación sobre la existencia de la correcta voluntad de la ley invocada por el actor, sobre la fundamentación o no de la demanda.
Por todo lo antes señalado, consideramos que la acción es un poder jurídico, más tal afirmación nos obliga a determinar qué entendemos por este concepto, y en tal sentido, podemos afirmar que el poder jurídico constituye una situación jurídica abstracta y potencial, reconocida a todos los sujetos o a determinadas categorías de sujetos en orden a la satisfacción de un interés, propio o ajeno, jurídicamente relevante.
Debemos adicionalmente diferenciar, dentro de las diversas categorías de poderes jurídicos que existen, el derecho subjetivo, la potestad y la acción.
El derecho subjetivo constituye una situación jurídica concreta, la cual presupone una relación entre dos o más sujetos que toma el nombre de relación jurídica y que muestra por una parte al titular (o titulares) de la situación jurídica activa, y por otra al titular (o titulares) de la situación jurídica pasiva.
Por su parte, la potestad se encuentra circunscrita únicamente a los supuestos en que el titular se encuentre investido de autoridad, y en este sentido podemos hablar de potestad jurisdiccional dado que aquella constituye una función de la soberanía, pudiéndola oponer al poder jurídico de acción, el cual no exige a los sujetos jurídicos, el ejercicio de funciones de autoridad.
Por último, de todo lo expuesto, al ser la acción un poder jurídico, queda evidenciado que aquella se dirige contra el Estado, en su calidad de titular de la potestad jurisdiccional, explicándose así que del ejercicio del poder de acción se deriven obligaciones o cargas por parte del órgano jurisdiccional, pudiéndose observar que la acción constituye un poder preexistente al proceso, cuya naturaleza sobrepasa el ámbito de la ciencia procesal misma, y se ubica en aquella área fronteriza existente entre el derecho y el proceso.
Basadas en el carácter de la acci6n.- Admitida la autonomía de la acción, la doctrina se ha inclinado a discutir si ésta posee un carácter concreto o abstracto, observándose así dos posiciones claramente diferenciadas.
A) Teoría concreta de la acción.- Para Wach, propulsor inicial de esta corriente doctrinal, la acción constituye la pretensión o derecho a la tutela jurídica, entendida como el derecho al pronunciamiento de una sentencia favorable, preexistente a la proposición misma de la demanda judicial, dirigida contra el Estado y también frente al adversario.
Siendo seguido en tal parecer por algunos autores, como Calamandrei, quien entiende a la acción como un derecho subjetivo autónomo y concreto, es decir, dirigido a la obtención de una sentencia favorable.
Sin embargo, pese a lo interesante de la presente opción doctrinal, no podemos adscribirnos a la teoría esbozada, puesto que concebir a la acción como el derecho a una sentencia favorable nos debería llevar a concluir, con esta misma lógica que la acción es el derecho de conceder razón aun cuando ésta no se tenga. Además, esta teoría no explica la existencia previa de la acción en relación al proceso.
B) Teoría abstracta de la acción.- En esta perspectiva teórica la acción viene concebida como el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional, con el correspondiente desarrollo de un proceso y la obtención de una sentencia, independientemente del contenido de esta última.
Con tal parecer, entiende Zanzucchi que la acción posee naturaleza abstracta e ideal porque es distinta de las pretensiones y de los derechos materiales a cuya realización tiende.
Es más, al prescindir de estas pretensiones resulta del todo autónoma, pues ejercitado mi derecho de acción, el juez prestará necesariamente su actividad jurisdiccional, independien-temente que estime o desestime mi pretensión.
Y, por su parte, Ortells Ramos afirma que la existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede hacerse depender, ni de que la pretensión procesal sea favorable, ni de la certeza del derecho a la tutela jurisdiccional concreta afirmada, ni de la realidad del estado de hechos al que corresponde una actuación jurisdiccional del derecho.
Y por todo lo antes expuesto, consideramos plenamente coherente y útil la presente opción teórica, a la cual nos adherimos, pues la concepción abstracta de la acción, entendida como un poder jurídico de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional, con independencia del resultado mismo del proceso, nos entrega una noción única de la acción, y por tanto válida para todo proceso jurisdiccional, observándose además la clara distinción de este concepto frente al de pretensión, puesto que queda claro que <<la - acción- es un poder meramente procesal>>, mientras que la <<pretensión >> es una declaración de voluntad, la cual posee un obvio contenido sustancial.
CONCLUSION.- finalmente, del análisis de las diversas concepciones propugnadas en torno a la acción, y en aras de la determinación de un concepto que busque ser no solo técnico sino también adecuado, afirmar que aquella constituye el poder jurídico de naturaleza pública reconocido a todos los sujetos de derecho, para solicitar la actuación de la potestad jurisdiccional, a través de sus órganos respectivos.
Como lo señala Eduardo Couture (COUTURE, 1981: 69), la Acción “nace históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra de la comunidad organizada”.
"Por su parte, el procesalista uruguayo E. Couture, (COUTURE, 2005) quien al igual que Rengel Romberg, realiza en su estudio, un resumen de las distintas nociones del concepto Acción en su evolución, destaca que la misma consiste en una especie del derecho de petición.
Tal aporte de Couture se fundamenta en el derecho general de petición, consagrado desde la antigüedad a los individuos ante la autoridad del rey, y hoy establecido por la mayoría de las Constituciones como la facultad del ciudadano de acudir ante cualquier autoridad pública a solicitar lo querido o justo.
Razona el autor que el Poder Judicial no se escapa de tal característica de autoridad estatal, por lo cual, la Acción resulta ser, ese derecho de acceder ante tal órgano en función jurisdiccional, que de forma típica ha sido regulado por normas especiales.
Dicha tesis, concuerda plenamente con el creciente fenómeno de Constitucionalización y Publicización atribuido a las figuras procesales en los últimos tiempos en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
Ahora bien, Couture, (COUTURE, 2005: 57), instituye su definición de la siguiente manera: “Poder Jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.
https://www.researchgate.net/publication/341368409_POLEMICA_SOBRE_LA_ACTIO
En sentido procesal el término acción tiene cuando menos 3 acepciones:
1. COMO SINÓNIMO DE DERECHO: Considera a la acción y la identifica con el derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales. En esta acepción surge la frase “ El actor carece de acción “.
2 ACCION COMO SINÓNIMO DE PRETENSIÓN Y DEMANDA: La acción se identifica con la pretensión que se tiene de un derecho valido en razón del cual se presenta la demanda. De esta acepción surge la frase “Demandas infundadas y fundadas “.
3 FACULTAD DE PROVOCAR LA JURISDICCIÓN: La acción es el poder jurídico que tiene todo individuo y en cuyo nombre es posible acudir a los órganos judiciales en demanda de una decisión.
TEORIAS DE LA ACCION.
a) T. CLÁSICA O MONOLÍTICA: Sostenida por Celso y define a la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que nos pertenece o nos es debido.
b) T. MODERNA O DE LA AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN: Sostiene que la acción es algo diverso al derecho sustantivo, se presenta a través de 5 teorías:
ACCIÓN COMO TUTELA CONCRETA: Sostenida por Bernard Windscheid y Theodor Muther Para el primero la acción es una pretensión deducida en juicio y lo razona de la siguiente manera: “ Lo que nace de la violación de un derecho no es un derecho de accionar como lo afirmaba Savigny sino una pretensión contra el autor de la violación que se transforma en acción cuando se hace valer en juicio “.
ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO: Sostenida por Chiovenda define a la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional. También Alsina define a la acción cono la existencia de una manifestación exterior de la voluntad del particular sin la cual el Estado carecería de participación. En esta teoría las criticas que han aparecido son las siguientes:
CARNELUTTI: La acción es un derecho al medio.
LIEBMAN: La acción dependerá de múltiples circunstancias éstas se irán dando dentro del proceso.
ROCCO: Contradice la autonomía de la acción al hacer depender su existencia de la violación de un derecho.
HEINITZ: Quien hace notar que el cambio de situación jurídica del demandado no deriva del ejercicio de la acción sino de la sentencia del juez.
ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN: Sostenida por Alsina y Couture definen a la acción como un poder jurídico de acuerdo a la jurisdicción con derecho o sin el con pretensión o sin ella
ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR: Sostenida por Mortara y define a la acción dentro de esta teoría como un derecho que se tiene para provocar una función jurisdiccional con fundamento o sin él esto es el derecho a una resolución favorable o desfavorable a quien haya iniciado el proceso.
COMO INSTANCIA PROYECTIVA Y LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR: Entendemos por instancia una conducta particular por la que un gobernado pide o solicita algo de un gobernante.
INSTAR: Significa pedir o solicitar algo de alguien dentro de un procedimiento.
Para Briseño Sierra las formas de instar son 6:
PETICION: Forma mas simple que tiene un gobernado para pedir algo de un gobernante, es una garantía constitucional consagrada en el articulo 8 constitucional, la condicionante que se presenta es que sea hecha por escrito de manera pacífica y respetuosa.
DENUNCIA Es la participación de conocimiento que hace cualquier persona a un órgano jurisdiccional sobre posibles hechos constitutivos de un delito.
QUEJA Es una instancia que se hace a un superior jerárquico para que sancione a un inferior jerárquico por incumplimiento o falta
QUERELLA: Es la participación de conocimiento que hace el afectado al órgano jurisdiccional sobre posibles hechos constitutivos de un delito.
RECURSO ADMINISTRATIVO: Consiste en un examen posterior que supone la operación de una autoridad que determina hechos tipificados en una norma.
De acuerdo a la teoría de la acción como instancia proyectiva la acción tiene una nota distintiva que es la proyectividad y que consiste en vincular a los 3 sujetos procesales más importantes y que son el actor, demandado y juzgador.
El actor recibe también el nombre de accionante cuando demanda, prueba y alega.
El demandado recibe el nombre de reaccionante cuando contesta la demanda y de accionante cuando prueba, alega, recurre y contrademanda.
La acción como instancia proyectiva es la única forma de instar que se lleva a cavo triangularmente y se desarrolla frente a un órgano de autoridad.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
POR EL TIPO DE INTERES QUE BUSCA PROTEGER.
PARTICULARES: Son ejercitadas por las personas para proteger sus intereses individualmente considerados.
COLECTIVAS: Son llevadas a cabo por agrupaciones organizadas jurídicamente con personalidad jurídica propia y en beneficio de todos sus miembros.
PÚBLICAS: Son aquellas que las ejercen los órganos del Estado en nombre del orden o de la seguridad publica
TUTELA DE INTERESES DIFUSOS: Procuran la protección de los intereses de grupos que no tienen una organización jurídica propia ni personalidad jurídica sino que se determinan por factores genéricos accidentales y mutables.
POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN QUE DEMANDAN
DECLARATIVAS: A través de éstas se reclama del juzgador una resolución que elimine incertidumbre en cuanto a la existencia inexistencia o modalidad de una relación jurídica.
CONDENA: Se solicita al juzgador una sentencia en la que se ordena a la contraparte llevar a cabo cierta conducta positiva o negativa.
POSITIVAS: De dar, hacer consisten en la traslación de dominio de un bien, de hacer en la prestación de un hecho o acto.
NEGATIVAS: De no hacer consisten en la abstención de la conducta.
CAUTELARES: Son acciones que pretenden del juzgador una resolución que proteja de manera provisional bienes personas o derechos sujetos a un proceso pendiente de resolver.
EJECUTIVAS: Se pretende obtener una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un titulo ejecutivo mismo que debe contener 3 características:
CIERTO: Porque contiene de manera precisa el nombre del deudor y el acreedor.
LIQUIDO: Porque el importe esta determinado o puede ser determinable por el propio documento.
EXIGIBLE: Porque no esta sujeto ni a término ni a condición pendiente de realización.
CONSTITUTIVAS: Son aquellas por las que se demanda del juzgador una resolución en la que se constituya, modifique o extinga una relación o una situación jurídica.
POR EL DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.
Aquí se distinguen tantas acciones como ramas del derecho sustantivo o material existen sobresaliendo por cantidad e importancia las de derecho civil que a su vez suelen clasificarse en 4 grupos
REALES: Son aquellas que recaen sobre cosas materiales
PERSONALES: Se ejercitan para exigir el cumplimiento de una conducta determinada positiva o negativa
MIXTAS: Consisten en una combinación de una acción real y una personal.
DE ESTADO CIVIL: Aquellas que están relacionadas con este atributo de la personalidad.
E X C E P C I O N E S.
EXCEPCIONES: Este término tiene al menos 2 significados:
1. Como derecho a defenderse en juicio y que corresponde al sentido amplio de la palabra
2. En sentido estricto que es toda causa razonamiento o argumentación jurídica que invoca o hace valer el demandado para combatir u oponerse a la acción ejercitada por el actor.
Las excepciones se clasifican en 2 grupos:
EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES: Tienen por objeto retrasar o suspender temporalmente un proceso. Son las siguientes:
1.- LITISPENDENCIA
2.- CONEXIDAD
3.- FALTA DE PERSONALIDAD
4.- INCOMPETENCIA
5.- DIVISIÓN Y EXCUSIÓN
6.- FALTA DE CUMPLIMIENTO EN PLAZO O CONDICIÓN.
EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES: Cuya finalidad consiste en extinguir o terminar con la acción intentada por el actor. Se clasifican como sigue:
1.- PAGO
2.- NOVACIÓN
3.- REMISIÓN
4.-DINERO NO ENTREGADO
5.-COSA JUZGADA
6.- NULIDAD
7.- FALSEDAD
8.- TRANSACCIÓN
9.- PLUS PETITIO
10.- NON ADIMPLETI CONTRACTUS
11.- SIMULACIÓN
12.-PRESCRIPCIÓN.
DEFENSA: Consiste en una negación de los hechos y del derecho invocados por el actor y su prototipo es la SINE ACTIONE AGIS que consiste en invertir la carga de la prueba hacia e actor que es quien esta afirmando y consecuentemente obligado a probar.
RECONVENCIÓN: Consiste en la formalicen de pretensiones que hace el demandado contra el actor de tal suerte que las 2 partes se convierten en actores y demandados.
PROCESO JURISDICCIONAL.
El proceso jurisdiccional tiene como presupuesto indispensable un litigio, se desenvuelve a lo largo de un procedimiento, persigue alcanzar una meta, la resolución de la que cabe derive un complemento, la ejecución.
Las etapas en los procesos jurisdiccionales distinguen 2 tipos de procesos:
1.- Los procesos penales
2.- Los procesos no penales.
ETAPAS DE LOS PROCESOS PENALES.
1 PREPROCESAL: Es desarrollada ante el ministerio público y se le denomina averiguación previa tiene como finalidad que el ministerio público recabe todos las pruebas e indicios que le permitan acreditar los elementos del delito así como la presunta responsabilidad del imputado. Si el ministerio público no reúne estos 2 extremos emitirá una resolución de archivo o reserva según el caso dejando esa averiguación suspendida temporalmente. Si el ministerio público ha reunido estos extremos ejercitara acción penal contra el probable responsable a través de la determinación de consignación que da paso al auto de radicación que es la 1 etapa que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional. Una vez dictado el auto de radicación, si el auto constitucional es de formal prisión o de sujeción a proceso dará inicio la 2 etapa
2 INSTRUCCIÓN: Su fin consiste en fijar el objeto del proceso recibir preparar y desahogar los elementos de prueba aportados pro las partes y concluye con el cierre de instrucción desarrollada a través de 2 fases:
PROBATORIA: En donde se reciben preparan y desarrollan las probanzas ofrecidas por las partes
CONCLUSIVA: Tiene por objeto que las partes a manera de petición presentaran un proyecto de resolución favorable a cada una de ellas (conclusiones).
3 JUICIO: Comprende el acto de el juzgador por el cual decide la controversia haciendo la aplicación de la ley general al caso concreto para solucionarlo. Con el juicio termina la primera instancia del proceso penal.
* ETAPA IMPUGNATIVA: Se presenta cuando alguna de las partes esta inconforme con la resolución emitida y la recurre ante un órgano jerárquico superior para que realice un segundo estudio que tendrá por objeto confirmar revocar o modificar la primera resolución emitida.
* ETAPA DE EJECUCIÓN: Esta a cargo del poder ejecutivo y consiste en obligar coactivamente al sujeto pasivo a que cumpla con lo ordenado en la resolución.
ETAPAS DEL PROCESO NO PENAL
Inicia con la presentación de la demanda que da paso a la primera etapa procesal.
1 INSTRUCCIÓN: Consiste en presentar al juez las pretensiones resistencias pruebas y alegatos que le permitirá dictar una resolución que solucione la controversia. Se desarrolla en 3 fases
A) FASE POSTULATORIA: Tiene por objeto fijar la litis recibiendo las pretensiones y las resistencias mediante el relato de los hechos invocados por las partes. En esta etapa se recibe la demanda la contestación las excepciones y en su caso la reconvención
B) F. PROBATORIA: Tiene por objeto mostrarle al juzgador las pretensiones y resistencias a través de los medios de pruebas idóneos se desarrolla en 4 momentos:
1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Es un acto de las partes por medio del cual presenta al juzgador los medios de prueba tendientes a demostrar las pretensiones y las resistencias planteadas por las partes.
2 ADMISION DE PRUEBAS: Es un acto del juzgador por el cual acepta los medios de pruebas ofrecidos por las partes. El juzgador puede rechazar las pruebas solamente en 2 supuestos:
a Cuando han sido ofrecidas fuera de tiempo establecido para tal efecto.
b Cuando no sean las idóneas para demostrar los hechos que se pretenden.
3 PREPARACION DE PRUEBAS: Es el conjunto de actos del tribunal de las partes y de los terceros encaminados a preparar el camino para el desenvolvimiento de la prueba.
4 DESAHOGO DE PRUEBAS: Consiste en el desarrollo en un día y hora precisos señalados por el tribunal.
Cabe hacerse notar que hay pruebas que se desahogan por si mismas con su sola presentación por ejemplo tenemos la documental publica una vez terminadas las 2 primeras fases se presenta el cierre de instrucción que consiste en dejar el expediente a la vista de las partes con el objeto de que la estudien y estén en posibilidad de presentar sus alegatos.
C) CONCLUSIVA: Tiene por objeto que las partes resalten al juzgador lo mas importante del proceso y que le beneficie. En términos breves esta fase tiene por objeto recibir los alegatos.
2 JUICIO: Es la etapa en la que el juzgador emite la resolución que pondrá fin a la controversia, es la emisión de la sentencia.
3 ETAPA IMPUGNATIVA: Con esta inicia la segunda instancia y se presenta cuando alguna de las partes o ambas están inconformes con la resolución emitida, tiene por objeto solicitar del superior jerárquico una revisión del expediente para confirmar, modificar, revocar o regularizar las inconformidades presentadas y resultantes de la resolución de primera instancia. Esta es una etapa eventual.
4 ETAPA EJECUTIVA: También es de carácter eventual y consiste cuando la parte que ha sido condenado no cumple voluntariamente con lo ordenado con la sentencia por lo que se solicita que la realización de lo contenido en esta sea obligatoriamente observado por la parte obligada empleándose sí es preciso los medios de fuerza.
FORMA, LUGAR Y TIEMPO PROCESAL.
FORMA: Los códigos adjetivos señalan que debe tener como finalidad garantizar la legalidad del acto que se obtiene a través de un documento escrito en el que conste el acto procesal se ha llevado a cabo y debe estar debidamente firmado por las personas que en él han intervenido.
LUGAR: Los códigos adjetivos señalan que los actos procesales deben celebrarse en el establecimiento del órgano judicial estableciendo excepciones tales como los casos en el que el objeto o la persona motivo del proceso no pueda acudir ante la presencia judicial y en cuyo caso el ministerio publico es quien debe trasladarse al lugar con la finalidad de celebrar el acto procesal.
TIEMPOS PROCESALES
PLAZO: Es el lapso o espacio de tiempo dentro de los cuales deberán realizarse los actos procesales.
TÉRMINO: Momento preciso en el que debe llevarse a cabo un acto procesal.
CADUCIDAD: Consiste en la pérdida de todos los derechos procesales por no haberse ejercitado en su momento.
REBELDIA: Es la situación en la que se coloca el demandado que siendo emplazado legalmente ha omitido dar contestación a la demanda.
PRESCRIPCIÓN: Es la adquisición de un derecho o la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.
PRECLUSIÓN: Pérdida de 1 o más derechos procesales por no haberlos ejercitado en la oportunidad que la ley da para ello.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL.
Medio de comunicación es la vía o el instrumento que une, relaciona o conecta a 2 inteligencia que implica la transmisión de las ideas o conceptos.
Desde el punto de vista procesal se llama medio de comunicación al vinculo, forma o procedimiento por el cual se transmiten las ideas o conceptos en forma de peticiones informaciones y en ordenes o indicaciones dentro de la dinámica del proceso y para la consecución de sus fines.
Existe gran diversidad de clasificaciones de los medios de comunicación sobresaliendo por su uso mas frecuente y su practica la clasificación tripartita.
1 POR SU EMISOR Y DESTINATARIO
a) DE LOS TRIBUNALES ENTRE SÍ.
I SUPLICATORIO: Es emitido por una autoridad jerárquicamente inferior hacia una superior por lo que le pide o solicita de la realización de ciertos actos o diligencias procesales.
II CARTA ORDEN O DESPACHO: Se emplea por una autoridad superior a una inferior en la que además de informar o transmitir una noticia puede ordenarle o encomendarle la practica de ciertas diligencias judiciales o acto procesal.
III EXHORTO: Se emplea entre autoridades de igual jerarquía tiene como fin llevar a cabo la practica de alguna diligencia judicial en lugar distinto al del proceso. Su razón de ser se explica por la distinta competencia territorial de los diversos órganos judiciales.
Con el exhorto nace el auxilio judicial que consiste en la ayuda en que están obligados a prestarse los órganos judiciales entre sí para el correcto desempeño de sus funciones respetando los marcos de sus competencias. El tribunal que emite el exhorto recibe el nombre de exhortante y quien lo recibe de exhortado.
b) DE TRIBUNALES CON AUTORIDADES NO JUDICIALES.
OFICIO: Medio de comunicación procesal que se usa para solicitar o indicar la practica de un acto procesal a una autoridad de diferente poder.
EXPOSICIÓN: Medio de comunicación típico empleado en el sistema español e inexistente totalmente como tal dentro del sistema mexicano.
c) DE LOS TRIBUNALES A PARTICULARES
a) NOTIFICACIÓN: Es la forma, manera o procedimiento establecido por el cuyo medio el tribunal hace a las partes el conocimiento de una resolución o un acto judicial y que se tiene por realizada surtiendo sus efectos legales.
Las formas o manera de llevar a cabo las notificaciones son:
1 PERSONALES: La lleva a cabo el notificador teniendo frente al destinatario y comunicando de viva voz la noticia.
2 CÉDULA: Procede en los casos en los cuales no es posible notificar personalmente al destinatario.
Entendemos por cédula al documento que contienen una copia literal de la resolución por notificar, el motivo de la notificación por cédula, al naturaleza o objeto del juicio del que se trata, los nombres y apellidos de los contendientes, la identificación del tribunal de donde proviene, la fecha en que se expide la hora en que se deja y la firma de quien la entrega.
La notificación por cédula adopta 3 modalidades:
ENTREGADA: Es la que se deja al destinatario con los parientes, domésticos o empleados o con cualquier otra persona que habite con el destinatario.
FIJADA: Es la que debe pegarse en lugar visible de la finca afectada para dar a conocer a los posibles interesados la existencia del comunicado.
INSCRITA: Debe expedirse la cédula por duplicado quedando un ejemplar en poder del registrador de la propiedad y el otro anexo al expediente como constancia. Procede tratándose de bienes inmuebles.
3 BOLETIN JUDICIAL: Este es una publicación que tiene la obligación de realizar todos los días hábiles las autoridades judiciales.
El boletín judicial contiene una lista de señalamientos que tienen por objeto indicar a los interesados que hay un comunicado en el expediente para que acudan al tribunal a enterarse de su contenido.
El boletín judicial contiene:
La identificación plena del tribunal que hace la notificación.
Fecha de notificación.
En 3 columnas el numero del expediente, el tipo de juicio del que se trata y el nombre de los contendientes.
Cuando en el boletín judicial aparecen los términos “inicial” o “secreto” indica que son expedientes nuevos en los cuales el demandado aun no tiene conocimiento de su existencia.
4 EDICTOS: Es un verdadero llamamiento judicial a posibles interesados en el proceso mediante la publicación en los periódicos de mayor circulación y en el diario oficial del lugar donde se lleva a cabo el proceso.
Los edictos proceden en 3 supuestos:
1 Cuando se trate de personas inciertas.
2 Cuando se desconozca el domicilio del destinatario.
3 En los casos de información de dominio, información ad perpetuam, usucapion.
5 CORREO Y TELEGRAFO: Medio limitado a peritos, testigos o terceros que no constituyan parte debiéndose hacer por pieza certificada en el caso del correo y por duplicado en el caso del telégrafo para que la oficina transmisora devuelva el acuse del recibo o el duplicado debidamente recibido para agregar como constancia al expediente.
6 TELÉFONO: Medio de comunicación inusual en virtud de la imposibilidad de identificación de los interlocutores y la certificación o registro de que la notificación se ha llevado a cabo.
7 RADIO O TELEVISIÓN : Son medios inusuales en la actualidad en virtud de su alto costo.
8 FAX: En materia federal electoral ya se contempla este medio de comunicación pero esta limitado a notificación en casos urgentes o extraordinarios surtiendo sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción y su acuse el recibo correspondiente.
b) EMPLAZAMIENTO: Es la notificación mas importante dentro de un proceso que consiste en hacerle saber al demandado de la existencia de una demanda en su contra, la resolución del juez en admitirla, el plazo que tiene para contestarla.
Los principales efectos que surte el emplazamiento son:
1 Prevenir la competencia en favor de quien lo emplazo.
2 Otorgarle el tiempo al demandado para contestar la demanda.
3 Producir consecuencias de una interpretación judicial.
4 Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias.
c) CITACIÓN: Llamamiento hecho al destinatario para que comparezca ante la presencia judicial.
d) REQUERIMIENTO: Orden que el tribunal da al destinatario para que lleve a cabo cierta conducta positiva o negativa.
DE TRIBUNALES O AUTORIDADES NACIONALES CON TRIBUNALES. O AUTORIDADES. EXTRANJERAS.
Exhorto, carta o comisión rogativa.
2 FORMALES O MATERIALES.
FORMALES: Aquellos que están reglamentados en una ley con independencia de que la noticia se realice o no materialmente pero se tiene por comunicado y surte todos sus efectos POR L forma establecida para darlos a conocer.
MATERIALES: Aquellos que independientemente de que estén o no reglamentados en una norma, sirven para comunicar la noticia al destinatario.
3 OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
OBJETIVOS: Son los que utilizan instrumentos materiales o cosas para hacer llegar su noticia al destinatario.
SUBJETIVOS: Aquellos que se valen de personas para hacer llegar la noticia a su destinatario.
PRINCIPIOS PROCESALES.
Son ideas o criterios fundamentales contendidos en forma implícita o explícita en el ordenamiento jurídico y que señalan las características principales del derecho procesal y que lo orientan a su desarrollo.
Los más importantes principios procesales son los siguientes:
1 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Es el que se impone al juzgador el deber de resolver cualquiera de las partes oyendo previamente las razones de la contraria o al menos dándole la oportunidad de que se exprese.
Este principio se desprende del art. 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia o el derecho a la defensa y lo constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.
2 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Consagrado en el articulo 13 constitucional e impone al juzgador el deber de dar a las partes las mismas oportunidades procesales para expresar sus pretensiones y excepciones para probar sus hechos y para exponer sus alegatos y conclusiones.
Este principio consagra que las partes deberán siempre tener las mismas oportunidades de acción que de defensa
3 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Según Couture la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que de acuerdo a este principio puede resultar de 3 diferentes situaciones:
a Por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto .
b Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.
c Por haberse ejercitado ya una vez válidamente esa facultad.
4 PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD: Este principio impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva todas las acciones, excepciones, pruebas y alegaciones que correspondan a un acto procesal independientemente de que sean o no compatibles y aun sí se estima fundado alguno de los puntos que haga innecesario el estudio de los demás.
5 PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: Establece que se debe lograr que el proceso con mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Exige la simplificación de los procedimientos.
6 PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD: Consiste en que las partes deben conducirse dentro de los procesos con total apego a la verdad apartado de todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos convertidos.
7 PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA: Se refiere prácticamente a la forma que predominan en los procesos encontrándose procesos escritos y verbales y desprendiéndose de los últimos 4 principios adicionales.
I PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN O DE RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL JUZGADOR Y LAS PARTES EN EL PROCESO.
II PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Se refiere a que en los juicios orales se levantan en una o dos audiencias.
III PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Implica que a ella deben tener acciones cualquier persona salvo las excepciones marcadas por la ley.
IV PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
LA PRUEBA EN EL PROCESO
PRUEBA: Es el conjunto de instrumentos de los que se valen las partes y que son aportados al juzgador con el objeto de demostrarle las pretensiones aludidas por las partes.
El objeto de la prueba consiste en hacer entregar la juzgador los instrumentos necesarios para que tenga certeza de la resolución que va a emitir.
Como se prueba? las argumentaciones hechas por las partes, el actor probara su acción y el demandado su excepción.
Existen varios criterios de clasificación de las pruebas dentro de los que podemos destacar:
1 DIRECTA E INDIRECTA
2 PRECONSTRUIDA, POR CONSTRUIR
3 HISTÓRICA CRÍTICA
4 REAL PERSONAL
5 PRUEBAS EN LA LEGISLACIÓN:
CIVIL
CONFESIONAL
pública
privada
DOCUMENTAL
pública
privada
TESTIMONIAL.
PERICIAL.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
FAMA PÚBLICA.
PRESUNCIONAL
legal
humana
FOTOGRAFÍAS,
REGISTROS
DACTILOSCOPICOS,
CINTAS MAGNÉTICAS.
PENAL
CONFESIONAL pública
privada
TESTIMONIAL
PERICIAL
CAREO
CONFRONTACIÓN
RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.
PRUEBAS DIRECTAS: Muestran al juzgador el hecho a probar de manera directa poniéndolo en contacto con los mismos, ejemplo: la inspección judicial.
PRUEBAS INDIRECTAS: Se valen de otro hecho para probar lo que se pretende, ejemplo: confesionales, testimoniales y periciales.
PRUEBAS PRECONSTRUIDAS: Existen previamente al proceso, ejemplo: la documental.
PRUEBAS POR CONSTRUIR: Son los que se realizan durante y con motivos del proceso, ejemplo: testimonial, inspección, dictámenes periciales.
PRUEBAS HISTÓRICAS: Son las que se reproducen objetivamente los hechos a probar , ejemplo: cintas magnéticas, fotografías, documentos.
PRUEBAS CRÍTICAS: Demuestran la existencia de un hecho del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho a probar, ejemplo: la prueba presuncional.
PRUEBAS REALES: Las que consisten en cosas u objetos que demuestran el hecho a probar , ejemplo: documentos, cintas magnéticas.
PRUEBAS PERSONALES: Requieren de conductas individuales o colectivas que demuestren el hecho , ejemplo: testimonial, pericial, confesional.
FINALIDAD DE LA PRUEBA: Consiste en demostrar, acreditar, justificar, evidenciar y cerciorarse respecto a las afirmaciones y negaciones argumentadas por las partes.
CARGA DE LA PRUEBA: Existen en este punto las siguientes reglas:
EN MATERIA NO PENAL: La parte actora deberá probar su acción en tanto la parte demandada su excepción;
Solo el que afirma esta obligado a probar, el que niega lo hará excepcionalmente.
EN MATERIA PENAL la carga de la prueba le corresponde al Ministerio público.
SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La valoración de la prueba corre a cargo del juzgador y en la actualidad existen 3 sistemas mediante los cuales lo puede hacer:
1 SISTEMA LEGAL: En este el legislador establece expresamente el valor, que el juzgador deberá darle a cada prueba ofrecida y desahogada.
2 SISTEMA DE LIBRE APRECIACIÓN RAZONADA O SANA CRÍTICA: Este sistema faculta al juzgador para que de acuerdo a su arbitrio determine el valor probatorio que le otorgara a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y desahogados
3 SISTEMA MIXTO: De acuerdo a este se hace una combinación entre el sistema legal y el de libre apreciación razonada.
RESOLUCIONES JUDICIALES.
Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:
1 DECRETOS: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, son simples determinaciones de trámite.
2 AUTOS: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirlo, los autos pueden ser de 3 tipos:
a) PROVISIONALES: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.
b) PREPARATORIOS: Son resoluciones que hacen el camino dentro del proceso para la realización de ciertos actos.
c) DEFINITIVOS: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.
3 SENTENCIAS: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto.
Estas son las resoluciones judiciales mas importantes y pueden ser de 2 tipos:
I INTERLOCUTORIAS: Son resoluciones que deciden una cuestión planteada dentro del proceso pero que no es la principal y que sin embargo requiere de una decisión final.
Las sentencias interlocutorias son las resoluciones definitivas de los incidentes.
Incidente es el procedimiento legalmente establecido que se presenta en un proceso.
II DEFINITIVAS: Son las resoluciones judiciales que ponen fina a un proceso solucionando el litigio planteado de fondo haciendo la aplicación de la ley general al caso concreto.
Las sentencias definitivas terminan con la instancia.
Las sentencias como las resoluciones judiciales son de suma importancia dentro de un proceso requieren de 2 tipos de requisitos:
A) FORMALES
1 PREAMBULO: Consiste en el señalamiento o identificación plena del tribunal que emite la resolución y fecha en el que se emite el nombre de las partes contendientes y el tipo de proceso de que se trata además del número de expediente, causa o toca.
2 RESULTANDOS: Consiste en simples consideraciones de tipo históricos descriptivo en los que el juzgador relata los antecedentes del proceso refiriéndose a la posición de las partes a sus afirmaciones y negaciones a los argumentos que han empleado y a las pruebas que han ofrecido y desahogado. En esta parte el juzgador no deberá hacer ningún tipo de consideración estimativa o balotaría.
3 CONSIDERANDOS: Es la parte medular de la resolución en la que el juzgador hace sus conclusiones y opiniones resultantes de la confrontación entre pretensiones y resistencias y la valoración de las pruebas sobre la controversia.
4 PUNTOS RESOLUTIVOS: Es la parte final de la sentencia en la cual se resuelve el asunto y precisa de forma clara y concreta el sentido de la sentencia favorable al actor o al demandado, sí existe condena y de cuanto y los tiempos en que deban cumplirse.
B) SUSTANCIALES.
1 CONGRUENCIA: Consiste en una correspondencia o relación estrecha entre lo solicitado por las partes y lo considerado y resuelto por el juzgador.
2 MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: La motivación consiste en los razonamientos lógico jurídicos que llevan al juzgador a emitir una resolución en el sentido que lo hace.
La fundamentación es la obligación del juzgador de expresar los preceptos legales y principios de derecho en los que basa su actuación y en los que se apoya para emitir la resolución.
3 EXAHUSTIVIDAD: Consiste en que el juzgador al emitir su resolución deberá examinar y resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos dentro del proceso.
Las sentencias en materia laboral reciben la denominación de laudos y contiene los mismos requisitos que una sentencia.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.
1 COSA JUZGADA: Este efecto implica básicamente 2 consecuencias importantes:
a) La imposibilidad de una impugnación anterior.
b) La posibilidad de que la sentencia considere el asunto como definitivamente resuelto impidiendo que esa misma cuestión sea objeto de otro proceso.
2 EJECUCIÓN: Consiste en la realización material de lo que la sentencia ordena y puede llevarse a cabo de 4 formas:
I VIA DE APREMIO: Es el efecto de las sentencias que consiste en hacer posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos de una sentencia en favor de quien ha vencido y sus figuras representadas más importantes son los embargos y los remates.
II EJECUCIÓN DE PENAS: Se da en materia penal y considerante de las sanciones son privativas de libertad generalmente se crean dependientes del ejecutivo los centro de readaptación social , lugares en los que se materializa la sanción.
III MEDIO DE APREMIO: Consiste en todo tipo de providencias que el juzgador esta en posibilidad de dictar para que sus determinaciones anteriores se hagan cumplir.
Los principales medios de apremio son:
* Multa.
* Auxilio de la fuerza pública.
* Fractura de cerraduras.
* Cateo por orden escrita.
* Arrestos.
IV CORRECCIONES DISCIPLINARIAS: Son medios adoptados por el juzgador encaminados a que las partes, los litigantes, los terceros, los subordinados o cualquier particular le guarden al titular del órgano judicial el respeto y consideración que su envergadura merece y se mantenga el buen orden dentro del tribunal.
3 COSTAS PROCESALES: Consisten en los gastos y honorarios de los abogados, peritos, depositarios e interventores que se hicieron necesarios en un proceso para que sean cubiertos por el vencido.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
RECURSOS Propiamente dichos Apelación
Revocación
Reposición
Queja
Medios de impugnación
Nulidad de actuaciones.
De nulidad
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN AUTÓNOMOS
Impugnación de cosa juzgada.
Juicio de amparo o garantías.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Son recursos, procedimientos, instancias o acciones reconocidas por la ley en favor de las partes para que puedan combatir los actos o las resoluciones judiciales cuando son incorrectos, equivocados, ilegales o no apegados a derecho.
La diferencia fundamental entre los medios de impugnación y los recursos radican en:
1 El medio de impugnación es el genero y el recurso la especie.
2 EL recurso es un medio de impugnación intraprocesal y el de impugnación es extraprocesal y da origen a nuevos procesos.
Derecho.Mx
http://www.derecho.mx.tripod.com/procesal/teorias.htm
Ya en 1989, JORGE ZAVALA BAQUERIZO había estudiado y analizado, escrito y publicado sobre el ejercicio de la acción, en su OBRA EL PROCESO PENAL TOMO I., PAGS. 223 A 301.
Como todos los arriba mencionados, comienza por citar a SAVIGNI, y precisar que, "no hay derecho sin acción y no hay acción sin derecho". Y, concluye, Analizadas sistemáticamente las principales posiciones doctrinarias sobre la acción, es el momento de ubicarnos frente al problema, y es así como nosotros opinamos que "la acción es un poder jurídico que tiene por finalidad estimular al órgano jurisdiccional para que este inicie el proceso respectivo". Ob. citada pág. 227.
ES LA MISMA SECUENCIA DE CITAS Y AUTORES LOS YA MENCIONADOS EN LINEAS ANTERIORES POR LAS PERSONAS QUE REALIZARON LOS RESUMENES DE LAS PAGINAS WEBS CITADAS, Y ES INFINITA LA LISTA DE AUTORES QUE BRINDAN UN RESUMEN DE LO DICHO, TAMBIEN.
Pero ZAVALA BAQUERIZO se ASEMEJA a todos ellos, los que mencionan los mismos autores, pero infiere que LA ACCION ES UNICA. La única diferencia es la materia de que se trate. ...
Para SAVIGNY, la acción es el aspecto bajo el que se nos presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado, es un momento del derecho subjetivo.
El origen de la concepción monista de la acción [ZAVIGNI], que se mantendrá hasta mediados del siglo XIX, se encuentra en el Derecho Romano — recuérdese que en Roma regía un auténtico sistema de acciones, puesto que «a cada actio le correspondía un derecho»: «Nihil aliud estactio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi» — en el que el derecho de acción y el derecho subjetivo material no sólo se complementaban recíprocamente, como sucede en la actualidad, sino que se entremezclaban conformando un único derecho material de acción, dónde, una vez advertido el litigio, primero se entablaba la acción y sólo más tarde, el derecho subjetivo vendría a regular el contenido material del procedimiento creado, en exclusiva, para ese concreto derecho sustantivo. La nítida diferencia entre el Derecho objetivo, entendido en el momento presente como el «conjunto de normas jurídicas generales, imperativas y coercibles» —estas normas nos dicen, a modo de ejemplo, quién puede ser considerado propietario, usufructuario, acreedor, heredero, etc. — y los derechos subjetivos, entendidos como «cualidades morales atribuidas a una persona para tener o hacer algo justamente» o, en su caso, como «situaciones de poder o de preferencia respecto de cosas o contra personas» — así, los propietarios, usufructuarios, acreedores y herederos son titulares de derechos subjetivos— no existía en Roma.
Esta ausencia de diferenciación entre el Derecho objetivo y los derechos subjetivos supuso la fusión —y confusión— entre derecho de acción y derecho subjetivo material.
El derecho de acción fue concebido, en este sentido, como el «mecanismo», la «forma», el «modo» o, si se quiere, la «manera» de poner en práctica o de hacer efectivo el derecho subjetivo material, siempre posterior, aún cuando fundido en él, al derecho de acción. La unificación del derecho material y de la acción procesal no resultó, sin embargo, defendible, durante mucho tiempo y ello debido, conforme ha tenido ocasión de señalar GUASP, a que la acción y el derecho no coinciden ni en cuánto a los sujetos, ni en cuánto al contenido, ni en cuánto a los efectos.
La distinción entre derecho subjetivo material y derecho de acciones obra de MUTHER, quién, en plena polémica con WINDSCHEID, destacó que, aún cuando la actio romana era un prius respecto del derecho subjetivo material, a diferencia de lo que acontece en la actualidad —dónde es un posterius— lo cierto es que el derecho subjetivo material se dirige contra un particular y tiene naturaleza privada, mientras que el derecho de acción se dirige contra el Estado, personalizado en sus órganos jurisdiccionales, y tiene naturaleza pública.
La concepción dualista de la acción surge, al fin, con la nítida distinción entre el derecho de acción y el derecho subjetivo material. La vigencia de esta concepción perdurará, con alguna excepción, hasta nuestros días.
ES EN LO QUE COINCIDEN TODOS LOS AUTORES MENCIONADOS, INCLUIDO JORGE ZAVALA BAQUERIZO.
FRASE: ¿EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS?Desciende de la teoría Utilitarista. Previamente, buscamos y encontramos dos versiones que sobresalen: la primera postula que la frase fue originalmente propuesta por un teólogo jesuita alemán llamado Hermann Busenbaum, y la segunda, nos da una versión aun más polémica, al otorgarle la autoría de la frase a Napoleón, basándose en un hecho que puede considerarse trivial.La versión que coloca como autor a Busenbaum, extrae dicha teoría de su libro Medulla theologiae moralis, escrito en 1645, donde se encuentra la frase: “Cum finis est licitus, etiam media sunt licita”, la cual al traducirla al español expresa “Cuando el fin es lícito, también lo son los medios”. Aunque la publicación del texto data el origen de la oración a más de un siglo luego del libro de Maquiavelo -y podría presumirse una inspiración o copia, su traducción es más cercana a la frase que conocemos actualmente.
No podemos dejar de mencionarla, aunque en teoría ya no esta en aplicación, pero al parecer cada político es propenso a utilizarla como herramienta de primera mano. No es una frase que debe usarse como Tapadera de las malas acciones cometidas en las operaciones policiacas o militares [NO ESTAMOS EN LA EPOCA NAZI DE HITLER], peor aun no es de un estadista justificar estas operaciones [AQUIEN LE PREOCUPA MAS LOS RESULTADOS, MÁS QUE LOS PROCESOS], donde se aplica una especie de ley de fuga a la persona que ataca a las fuerzas del orden, donde se podría si utilizar el tipo; Es licito dentro de un debido proceso judicial de legitima defensa como excepción, que actúan las garantías constitucionales.
La teoría utilitarista no va con los principios constitucionales de Ecuador {2008].
Al igual que con la formulación de Bentham [Jeremy Bentham (Inglaterra, 1748-1832)], el utilitarismo en la ética empresarial se preocupa principalmente por los resultados más que por los procesos. Si el resultado conduce al mayor bien (o al menor daño) para el mayor número de personas, entonces se supone que el fin justifica los medios.
ACTUALMENTE DEBERIAMOS PENSAR QUE ESAS CONCLUSIONES YA HAN SIDO SUPERADAS POR LA DOCTRINA PENAL.
Ej. FERRAJOLI, lo que Él llama “utilitarismo penal reformado”, estrechamente vinculado con el garantismo. [EXIGE UN CONTROL ESTRICTO Y DISCIPLIDADO DE QUIEN DIRIGE LA ACCION PENAL PARA QUE NO HAYA SORPRESAS - DESMADRE, “sólo si la suma de las violencias - delitos, venganzas y castigos arbitrarios - que esté en condiciones de prevenir es superior a la de las violencias constituidas por los delitos no prevenidos y por las penas establecidas para éstos”. Se justifica como mal menor : es decir, sólo si es menor que los males que se producirían en su ausencia. Y “el monopolio estatal de la potestad punitiva está tanto más justificado cuanto más bajos sean los costes del derecho penal respecto a los costes de la anarquía punitiva"].
LA CONSTITUCION [2008], LA JURISPRUDENCIA ESTABLECEN LA NO REGRESION DE LOS DERECHOS. Lo que puede verse afectado por las constantes jugadas políticas, y cambios muy seguidos, reformas de las cartas constitucionales.
Las doctrinas históricas de la prevención comparten un mismo tipo de utilitarismo : el ajuste del fin utilitario de la pena al exclusivo parámetro beccariano y benthamiano de la “máxima felicidad dividida entre el mayor número”. Se trata de un utilitarismo a medias, porque sólo se refiere a la utilidad de la mayoría.
POR ESTO, NO SE DEBERIA PENSAR Y ACTUAR COMO LO QUIEREN HACER CON CIERTAS ACCIONES, QUE NO SON POLITICAS DE ESTADO, YA QUE UN GOBIERNO Y MAS AUN EL ESTADO NO SOLO DEBE ACTUAR PARA LAS "MAYORIAS", SINO TAMBIEN PARA LAS "MINORIAS". No es simple, como pretenden actuar los gobernantes de turno, el tipo no puede agotarse en una mera descripción objetiva. en la simple causalidad, sino que tendrá que contener también una instancia subjetiva, la finalidad, es decir el dolo.
Por lo que, sus actuaciones no son ni ideológicas, filosóficas, jurídicas, ni políticas.
EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, esa actitud ESA ACTITUD NO JUSTIFICA LA PENA, en el comportamiento humano, es peligrosa. Comparable con el quemeimportismo del ¡QUE CHU...!, en nuestro medio, por esas razones el comportamiento es cultural.
Como se entiende del fundamento teórico de WELZEL; Si bien se conserva la definición usual de delito, es decir, COMO UNA ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA, Y CULPABLE, se da a cada una de estas características un contenido distinto, "que no se puede entender como un simple proceso causal, pues en tal caso no se le podría diferenciar de los demás hechos de la naturaleza". PUES, EN TAL CASO NO SE LO PODRIA DIFERENCIAR DE LOS DEMAS HECHOS DE LA NATURALEZA, YA SEAN PURAMENTE FISICOS O CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION DE ANIMALES; De ahí que resulte necesario precisar mas la esencia de la acción y esto surge cuando se tiene conciencia que se trata de un producto del hombre. Pues el hombre actúa según sus fines.
CONCEPTO FINALISTA DE DELITO
Pen. El concepto, concepción o sistema finalista de delito creado por Welzel a partir de los años 40 del siglo xx parte del concepto final de acción como conducta guiada por la finalidad, lo que consideran una estructura lógico-real impuesta por la naturaleza de las cosas, y entiende que ello determina forzosamente concebir que el dolo como finalidad típica y la imprudencia como forma y manera descuidada de ejecución no pertenecen a la culpabilidad, sino ya a la parte subjetiva del tipo de injusto como formas del desvalor de la acción; y que el dolo es dolo neutro y no incluye la conciencia de la antijuridicidad, que sigue perteneciendo a la culpabilidad como presupuesto de la reprochabilidad, lo que significa que el error de prohibición, sobre la antijuridicidad, no excluye el dolo, sino que solo afecta a la culpabilidad de un delito que sigue siendo doloso («teoría de la culpabilidad» en el error de prohibición) y, por último, que el error sobre causas de justificación no excluye el dolo neutro porque no es un error de tipo, sino solo un error de prohibición (concepción autodenominada «teoría estricta de la culpabilidad»).
=> Buena parte de esta sistemática, salvo la concepción de la teoría estricta de la culpabilidad en el error sobre causas de justificación, se ha impuesto en la doctrina moderna, aunque no se siga la concepción finalista y sus premisas metodológicas de que las estructuras lógico-reales predeterminan toda la sistemática de un concepto normativo como el de delito.
* acción final, delito, desvalor de acción, teoría de la culpabilidad, teoría estricta de la culpabilidad.
https://dpej.rae.es/lema/concepto-finalista-de-delito
NO PODEMOS DECIR QUE EL COIP DE ECUADOR SOLO SIGUE LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA, [EN LA DEFINICION DE DELITO], DE HANS WELZEL, PERO EN SU ESENCIA SIGUE LAS CARACTERISTICAS QUE EL SÍ LE IMPRIMIO.
El verdadero sentido de la teoría de la acción finalista, como debía demostrar todo cuanto antes hemos expuesto, aspira al restablecimiento de la función ético-social del derecho penal y a la superación de las tendencias naturalistas-utilitaristas en la ciencia del derecho penal. [TENDENCIAS NATURALISTAS - UTLITARISTAS].
Resulta que desde que ARISTOTELES (ética de Nicomach, 1 112 b) mostrara la estructura de la acción, por primera vez a través de la finalidad, esta comprensión se impuso en la Edad media (ante todo por obra de SANTO TOMÁS) y quedó reconocida generalmente hasta HEGEL.
Es HANS WELZEL quien muestra su grandes empeños de restablecer la comprensión del carácter finalista de la acción.
'La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento "finalista" y no solamente causal".
La "finalidad" o actividad finalista de la acción, se basa en que el hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever en determinada escala las consecuencias posibles de una actividad, proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención consciente de esos objetivos, mientras que la pura causalidad no esta dirigida desde el objetivo, sino que es la resultante de los componentes causales circunstancialmente concurrentes. Por eso, gráficamente hablando, la finalidad es 'vidente", la causalidad es "ciega". [TEORÍA de la ACCIÓN FINALISTA].
La metodología de análisis de Luigi Ferrajoli es la de recurrir a la distinción de tres grandes paradigmas en la historia jurídica y política de Occidente: Estado de Derecho Premoderno, Estado de Derecho Legal (EDL) y Estado de Derecho Constitucional (EDC).
No olvidemos el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se definen «los derechos naturales e imprescriptibles del hombre[:] [...] la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión».
EN LA PRESENTE ETAPA [ AÑO 2024] LA PROGRESION Y LA REGRESION DE LOS DERECHOS SE ENFRENTA EN UNA ATMOSFERA DE ANARQUIA POLITICA. Por esa razón debemos afirmar que no podemos regresar a las épocas del NACISMO. Y, etapas posteriores de América latina como las dictaduras militares, y de gobiernos de derecha de corte conservadores, o radicales, es decir a la época del utilitarismo descontrolado.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de
la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.