LA PRACTICA LABORAL

BIENVENIDOS

EN ECUADOR, las leyes laborales nacen en el siguiente orden:

  1. LEY DE CONTRATOS INDIVIDUALES (6-DIC-1928
  2. LEY DE HUELGAS (3-AGT-1936)
  3. I CODIGO DE TRABAJO (5-AGT-1938)
  4. II CODIGO DE TRABAJO (26-DIC-1960)
  5. III CODIGO DE TRABAJO (7-JUL-1971)
  6. IV CODIGO DE TRABAJO (16-AGT-1978).

MANUAL DE PRACTICA LABORAL. DR. TITO ISMAEL JARAMILLO YAGUAL.

 

EL CONTRATO LABORAL

La Contratación laboral en Ecuador, se rige por la ley de la materia:

 

1.- Por Contrato de trabajo según el Código de trabajo. De acuerdo a la necesidad del empleador.

 

2.- Por la forma que establece la LOSEP. Según sea la necesidad del empleador.

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  •  ¿DE QUE FORMAS SE INGRESA AL SERVICIO PUBLICO?

 

Ingreso al servicio publico

Se ingresa al servicio publico vía contrato o por concurso de méritos y oposición.

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LA LOSEP [NOMBRAMIENTO O CONTRATO]

 

Art. 16.- Nombramiento y posesión.- Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora. El término para posesionarse del cargo público será de quince días, contados a partir de la notificación y en caso de no hacerlo, caducarán. 

 

Art. 17.- Clases de Nombramiento.- Para el ejercicio de la función pública los nombramientos podrán ser:

 

a) Permanentes: Aquellos que se expiden para llenar vacantes mediante el sistema de selección previstos en esta Ley;

b) Provisionales, aquellos que se expiden para ocupar:

b.1) El puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones o destituido, hasta que se produzca el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo u otra instancia competente para este efecto;

b.2) El puesto de una servidora o servidor que se hallare en goce de licencia sin remuneración. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para la señalada licencia;

b.3) Para ocupar el puesto de la servidora o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin remuneración o vacante. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para la señalada comisión;

b.4) Quienes ocupen puestos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior; y,

b.5) De prueba, otorgado a la servidora o servidor que ingresa a la administración pública o a quien fuere ascendido durante el periodo de prueba. El servidor o servidora pública se encuentra sujeto a evaluación durante un periodo de tres meses, superado el cual, o, en caso de no haberse practicado, se otorgará el nombramiento definitivo; si no superare la prueba respectiva, cesará en el puesto. De igual manera se otorgará nombramiento provisional a quienes fueron ascendidos, los mismos que serán evaluados dentro de un periodo máximo de seis meses, mediante una evaluación técnica y objetiva de sus servicios y si se determinare luego de ésta que no califica para el desempeño del puesto se procederá al reintegro al puesto anterior con su remuneración anterior;

c) De libre nombramiento y remoción; y,

d) De período fijo.

 

Los nombramientos provisionales señalados en los literales b.1) y b.2) podrán ser otorgados a favor de servidoras o servidores públicos de carrera que prestan servicios en la misma institución; o a favor de personas que no tengan la calidad de servidores públicos.

 

Concordancias:

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 14

 

Art. 18.- Registro de nombramientos y contratos.- Los nombramientos deberán ser registrados dentro del plazo de quince días, en la Unidad de Administración de Talento Humano de la respectiva entidad.

 

El funcionario responsable de dicho registro, que no lo hiciera en el plazo señalado, será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

 

Los actos administrativos realizados con nombramiento o contrato no registrado, no afectarán a terceros y darán lugar a la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales.

 

Para el caso de contratos de servicios ocasionales no será necesaria acción de personal, debiendo únicamente registrarse en la Unidad de Administración de Talento Humano.

 

 

Art. 65.- Del ingreso a un puesto público.- El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos y oposición, que evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos.

 

El ingreso a un puesto público se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad y de las comunidades, pueblos y nacionalidades, se aplicarán acciones afirmativas. El Ministerio de Relaciones Laborales implementará normas para facilitar su actividad laboral.

 

La calificación en los concursos de méritos y oposición debe hacerse con parámetros objetivos, y en ningún caso, las autoridades nominadoras podrán intervenir de manera directa, subjetiva o hacer uso de mecanismos discrecionales. Este tipo de irregularidades invalidarán los procesos de selección de personal.

 

 

Art. 85.- Servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción.- Las autoridades nominadoras podrán designar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio público, y remover libremente a las y los servidores que ocupen los puestos señalados en el literal a) y el literal h) del Artículo 83 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

 

 

 

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

Art. 169.-Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:

1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;

2. Por acuerdo de las partes;

3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;

4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,

terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;

7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;

8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,

9. (Sustituido por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- Por desahucio

presentado por el trabajador.

 

 

 

DEL DESAHUCIO Y DEL DESPIDO

 

Art. 184.- Desahucio.-(Reformado por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- Es el aviso por escrito con el que una persona trabajadora le hace saber a la parte empleadora que su voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo, incluso por medios electrónicos. Dicha notificación se realizará con al menos quince días del cese definitivo de las labores, dicho plazo puede reducirse por la aceptación expresa del empleador al momento del aviso.

 

También se pagará la bonificación de desahucio en todos los casos en los cuales las relaciones laborales terminen de conformidad al numeral 2 del artículo 169 de éste Código.

 

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- (Reformado por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.

 

Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.

 

Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.

 

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

 

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

 

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

 

La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.

 

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio

percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

 

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

 

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

 

Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

 

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

 

  • CESACION DE FUNCIONES [SEGUN LA LOSEP]

 

 

cesación 

Del lat. cessatio, -ōnis.

 

1. f. cese (‖ hecho de cesar).

 

Sin.:

cesamiento, cese, suspensión.

Ant.:

 

continuación.

 

https://dle.rae.es/cesaci%C3%B3n

 

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cesación

cese, cesamiento, cesantía, suspensión, dimisión, abandono, interrupción, descanso, calma, tregua, armisticio

Antónimos: iniciación, principio, continuación

 

https://www.wordreference.com/sinonimos/cesaci%c3%b3n

 

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destitución 

Del lat. destitutio, -ōnis.

 

1. f. Acción y efecto de destituir.

 

Sin.:

cese, cesantía, despido, exoneración, relevo, expulsión, remoción, degradación.

Ant.:

restitución.

 

https://dle.rae.es/destituci%C3%B3n

 

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Art. 47.- Casos de cesación definitiva.- La servidora o servidor público cesará definitivamente en sus funciones en los siguientes casos:

 

a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;

b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente;

c) Por supresión del puesto;

d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada mediante sentencia ejecutoriada;

e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento y remoción, de período fijo, en caso de cesación del nombramiento provisional y por falta de requisitos o trámite adecuado para ocupar el puesto. La remoción no constituye sanción;

f) Por destitución;

g) Por revocatoria del mandato;

h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos y oposición;

i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización;

j) Por acogerse al retiro por jubilación;

k) Por compra de renuncias con indemnización;

l) Por muerte; y,

m) En los demás casos previstos en esta ley.

 

Art. 48.- Causales de destitución.- Son causales de destitución:

 

a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y la Unidad de Administración del Talento Humano;

b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos;

c) Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de: cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento lícito y en general por los delitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley;

d) Recibir cualquier clase de dádiva, regalo o dinero ajenos a su remuneración;

e) Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en los lugares de trabajo;

f) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o proferir insultos a compañeras o compañeros de trabajo, cuando éstas no sean el resultado de provocación previa o abuso de autoridad;

g) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

h) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria de suspensión, sin goce de remuneración;

i) Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;

j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del Artículo 22 de esta Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el literal d) a la n) del Artículo 24 de esta Ley;

k) Suscribir y otorgar contratos civiles de servicios profesionales contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;

l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata, discriminación o violencia de cualquier índole en contra de servidoras o servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus funciones, actos que serán debidamente comprobados;

m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en el proceso de evaluación del desempeño, por segunda vez consecutiva;

n) Ejercer presiones e influencias, aprovechándose del puesto que ocupe, a fin de obtener favores en la designación de puestos de libre nombramiento y remoción para su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

ñ) Atentar contra los derechos humanos de alguna servidora o servidor de la institución, mediante cualquier tipo de coacción, acoso o agresión; y,

o) Las demás que establezca la Ley.

 

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES [EN LA LOSEP]

 

Art. 90.- Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

 

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

 

Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos.

 

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DESAHUCIO, CESACION, LIQUIDACION.

Se sale del servicio publico o de la prestación de servicios públicos o privados según sea el caso, mediante VISTO BUENO, DESAHUCIO, LIQUIDACION O FINIQUITO, O DESPIDO INTEMPESTIVO.

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 ¿CUAL ES EL AMBITO DE APLICACION DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO DEL TRABAJO DE ECUADOR?.

 

Art. 1.- Ámbito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.

 

Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren. [CODIGO DEL TRABAJO DE ECUADOR].

 

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¿CUALES SON LAS LEYES SUPLETORIAS DEL CODIGO DEL TRABAJO?

 

El Código del trabajo regula las RELACIONES LABORALES ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES como lo establece el Art. 1. y lo que no esta establecido en este se aplica en la practica lo expresado en el "Art. 6 Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos".

 

Hay que analizar y establecer  una aclaración sobre los términos que se usan desde el inicio de este código. 

 

Queda establecido que estas normas se aplican a la RELACIONES  "LABORALES" ENTRE EEMPLEADOR Y TRABAJADOR. 

 

Pero, qué diferencia existe entre el código del trabajo y la LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP. 

 

¿Acaso no regulan lo mismo?.

Pongamos atención a estos términos.

 

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¿CUAL ES EL ORDEN JERARQUICO DE LAS NORMAS LEGALES?

 

Para saber esto debemos ver lo que explica el Art. 425 de la Constitución de la Republica.

 

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

 

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Entonces deberíamos averiguar que es cada clase de normas, de las que están indicadas en el art. 425, y cual es el rango de cada una.

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¿CUAL ES EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO,LOSEP?

 

Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:

 

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;

 

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;

 

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,

 

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.

 

Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este artículo se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales en lo atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.

Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales, se sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los techos y pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales, en ningún caso el piso será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado en general.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 160, 170 y 181 numeral 3 de la Constitución de la República, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal de carrera judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y subsidiariamente por esta ley en lo que fuere aplicable.

 

En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la implementación de regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio de Relaciones Laborales establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior y a los miembros activos de la Comisión de Tránsito del Guayas; en lo relacionado con el personal ocasional la Función Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos al personal técnico docente y administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones de este cuerpo normativo el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas. [AHORA COMISION DE TRANSITO DEL ECUADOR]

 

Estarán comprendidos en el ámbito de esta ley a efecto de remuneraciones, derechos y obligaciones en lo que fuere aplicable, nepotismo y procedimientos disciplinarios en lo que fuere aplicable, las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, con o sin fines de lucro, con o sin finalidad social o pública, cuya participación en el capital o patrimonio esté compuesto por más del cincuenta por ciento por aporte de las instituciones del Estado, de los gobiernos autónomos descentralizados o de recursos públicos. Respecto de los organismos establecidos en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación se observará lo previsto en la misma y esta ley en lo que fuere aplicable.

 

En las empresas públicas, sus filiales, subsidiarias o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

[ART 3, LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO,LOSEP]. 

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SINONIMOS Y ANTONIMOS DE PALABRAS, CONCEPTOS  Y DEFINICIONES UTILIZADOS EN NUESTROS ESTUDIOS.

 

Sinónimo de:

verbo: palabra, vocablo, voz, expresión, término, lengua, conjugación

 

aplicar: adaptar, superponer, adherir, sobreponer, acomodar, poner, arrimar, fijar, pegar, sujetar, clavar, acercar.

 

Antónimos: separar, quitar, despegar

 

suministrar, administrar, colocar, usar, utilizar, emplear, manejar, destinar, adjudicar, asignar, dedicar, achacar, imputar, atribuir, tachar, tildar, culpar, colgar, enjaretar, esmerarse, consagrarse, estudiar, empollar, afanarse, aprovechar, trabajar, concentrarse, persistir, perseverar, enfrascarse

 

Antónimos: vaguear, holgazanear

 

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DEFINICIONES Y CONCEPTOS DEL CODIGO DEL TRABAJO SOBRE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO, Y OTROS ACTOS JURIDICOS

 

  • ¿QUE ES UN CONTRATO INDIVIDUAL?

 

Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. [C.T].

 

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En resumen, muchos pensaríamos que solo existe el código del trabajo, y que no existe la LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP. Peor aun, que ni existe la LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS.

Claro es que estaríamos de acuerdo en que se haga un solo cuerpo de leyes.

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  • ¿QUIEN ES UN TRABAJADOR?

 

Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

 

  • ¿QUIEN ES UN EMPLEADOR?

 

Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares. También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

 

  • ¿QUIENES SON HABILES PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE TRABAJO?

 

Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y recibirán directamente su remuneración.

 

  • ¿QUIENES SON LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES?

 

Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

 

El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.

 

Exceptúase de la solidaridad señalada en el inciso anterior a las entidades que conforman el sector público y a las empresas públicas. En consecuencia, no podrá ordenarse medida cautelar o ejecutarse sentencia alguna en contra de los representantes legales o administradores de las referidas entidades o empresas.

 

Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

 

Nota: TRIPLE REITERACION:

 

No es obligación del trabajador saber cual es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración.

 

Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página 3241.

 

La responsabilidad solidaria que consagra el Art. 36 del Código del Trabajo permite al trabajador demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y administración y no necesariamente al representante legal.

 

Ver los fallos VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página 3254.

 

 

El trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones de dirección y administración; no sólo contra el representante legal.

 

Ver los fallos IV-A, IV-B y IV-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página 3270.

 

  • ¿COMO SE JUSTIFICA LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR?

 

Art. 222.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente conferido. Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho común.

 

 

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Los artículos  referidos, abren un escenario donde participan las personas que contratan, que son empleador y trabajador. Ambos para prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia.

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  • ¿QUIEN SE COMPROMETE A PRESTAR SERVICIOS INTELECTUAL Y MATERIAL?

 

Art. 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean ocasionales.

 

  • ¿QUE SON LOS SERVICIOS INMATERIALES?

 

Art. 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. 

 

  • ¿A QUIENES NO SE REFIEREN LAS LEYES DE ESTE CODIGO?

 

Art. 307.- Alcance de las disposiciones de este capítulo.- Las disposiciones de este capítulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 316 de este

Código.

 

  • ¿CUANDO UNA PERSONA ES MANDATARIO Y NO EMPLEADO?

 

Art. 308.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.

Mas si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado.

 

  • ¿CUANDO LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO COMPRENDEN A OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE?

 

Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte. 

 

  • ¿CUANDO EL EMPLEADOR ESTA OBLIGADO A CUBRIR INDEMNIZACIONES?

 

Art. 353.- Indemnizaciones a cargo del empleador.- El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente.

 

  • ¿CUALES SON LAS DISPOSICIONES  A LAS QUE SE SUJETAN LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS?

 

Art. 358.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al derecho común.

 

 

 

De las indemnizaciones en caso de accidente

 

Art. 365.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no requiera ya de asistencia médica.

 

Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones

 

Art. 377.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo siguiente. 

 

Art. 635.- Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.

 

 


EL DESPIDO INTEMPESTIVO EN ECUADOR

El empleador puede tener causas justas y legales para la terminación del contrato, pero si no sigue los trámites correspondientes, esperando la resolución de autoridad competente, y extingue unilateralmente el vínculo contractual, también se produce el despido del trabajador. SIN EMBARGO; EN OCASIONES EL MISMO TRABAJADOR SOLICITA POR ESCRITO SU LIQUIDACION DE MUTUO ACUERDO, VOLUNTARIAMENTE, PERSONALMENTE, SIN LA MEDIACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO.

 

Las indemnizaciones económicas por el despido intempestivo están señaladas en los artículos 95, 179, 181, 185, 187, 188, 189, 191 y 503 del Código laboral. A continuación los artículos más importantes:

 

Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.


Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social.


Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 .
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Concordancias:


LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 222, 229
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, 21-dic-1993
Gaceta Judicial, BONIFICACIONES LABORALES, 26-ene-1995
Gaceta Judicial, COMISION COMO PARTE DE REMUNERACION, 15-ene-1997
Gaceta Judicial, RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION, 02-dic-1997
Gaceta Judicial, ENTREGA DE CEMENTO A TRABAJADORES, 15-dic-1997
Gaceta Judicial, INDEMNIZACION Y BONIFICACION, 13-ene-1998
Gaceta Judicial, SUELDO O SALARIO Y RETRIBUCION ACCESORIA, 05-jul-2011
Gaceta Judicial, DESPIDO INTEMPESTIVO, 14-sep-2011
Gaceta Judicial, JUBILACION POR DESPIDO, 10-oct-2011

 

 

Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido.

Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.

 

Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma.

 

Art. 181.-Nota: Artículo derogado por artículo 29 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .

 

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Igual bonificación se pagará en los casos en que la relación laboral termine por acuerdo entre las partes.
El empleador, en el plazo de quince días posteriores al aviso del desahucio, procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones correspondientes y demás derechos que le correspondan a la persona trabajadora, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio rector del trabajo.


Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .


Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 71, 97, 111, 113
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, BONIFICACION POR DESPIDO, 19-dic-1979
Gaceta Judicial, CONSIGNACION EN LA INSPECCION DEL TRABAJO, 04-abr-1990
Gaceta Judicial, DESAHUCIO PROMOVIDO POR EL TRABAJADOR, 19-jul-2000
Gaceta Judicial, DIFERENCIAS ENTRE LIQUIDACIONES E INDEMNIZACIONES, 28-sep-2012
Gaceta Judicial, PAGO DE BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO, 25-feb-2013

 

 

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

 

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

 

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

 

La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.

 

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

 

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

 

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

 

[SOBRE ESTE TEMA QUIEREN DARNOS LECCIONES TODAS LAS PERSONAS QUE CREEN SABERSE TODAS LAS RESPUESTAS, CUANDO DE UN TRABAJADOR SALE DE UNA RELACION LABORAL] Ej. Cuando te dicen ¿cuantos años trabajaste en el municipio?. 

Tanto te corresponde, $ 1000 por año, ya tienes una buena liquidación, tienes mucho dinero, et., etc........... tanta conjetura que hacen alrededor de estos casos.

 

Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código.

 

Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de este Código.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES, 15-may-1997
Gaceta Judicial, ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES EN CONTRATO COLECTIVO, 03-jun-1997

 

Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.

 

Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.

 

Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.

 

Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva.

 

Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.

 

Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se lo diga expresamente.

 

Base legal.

Código del trabajo

 

ACCIONES LEGALES DEL TRABAJADOR  O EMPLEADO

1.- LA ACCION EN EL ORGANO JUDICIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2.- LA ACCION DE AMPARO.

3.- LA DENUNCIA LABORAL

4.- LA DEMANDA JUDICIAL LABORAL

 

SEGUN SEA EL CASO.

 

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La acción de amparo en Ecuador es un recurso legal que tiene como objetivo el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, aquí es una garantía de los derechos reconocidos por la Constitución, mediante una acción. Mas exacto sería hablar de “Acción de Amparo” o simplemente “Amparo”, como lo hace la codificación de 1998. También se emplea en la doctrina y en otros sistemas jurídicos, como Colombia, el término “Tutela” o Tutela Constitucional”. [ESTO SE DENOMINO ASI HASTA LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1998, Y A PARTIR DE LA CONSTITUCION DEL 2008 SE DENOMINA ACCION DE PROTECCION]. Puede ser interpuesta cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas que supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular. La Ley de Control Constitucional viabiliza la acción de amparo para proteger las garantías ciudadanas frente a los actos abusivos, autoritarios, arbitrarios, conductas prepotentes, intolerantes, ilegales de la autoridad pública.

 

La Constitución de la República del Ecuador 2008 en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.

 

[HAY QUE REFERIRSE A ESTAS CON PROPIEDAD, PORQUE TIENEN SU NOMBRE PROPIO, CADA ACCION].

 

Acción de Protección

 

La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. La CRE establece en su Art 88. Lo siguiente:

 

 

– La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

 

Por tanto la Acción de Protección procede:

 

1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;

 

2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;

 

3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;

 

4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

 

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

 

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

 

c) Provoque daño grave;

 

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

 

5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

 

Los titulares de la acción de protección pueden ser:

 

a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.

 

b) El Defensor del Pueblo

 

 

Esta acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. De igual manera las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial de Justicia

 

Trámite

 

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.

 

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

 

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.

 

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.

 

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.

 

f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

 

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

 

h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.

 

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

 

j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

 

En lo que respecta a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que estos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados y son los Estados quienes tienen la responsabilidad y obligación de crear normas que permitan el goce efectivo de derechos y la exigibilidad de los mismos, recursos efectivos, y garantías de un debido proceso.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”

 

FORMAS DE TERMINACION DE LA CAUSA

 

POR SOLUCION O PAGO.- En lo principal: Una vez, que la parte vencida a cubierto todos los valores dispuestos en Sentencia y sin nada más que sustanciar se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa, por haberse extinguido la obligación por solución o pago total.- Por lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico General de Procesos, se declara la conclusión y el archivo del proceso.- Actúe la Abogada NNNN , en calidad de actuaria del despacho y remita el proceso al archivo pasivo.- CUMPLASE, ARCHÍVESE y NOTIFIQUESE.-

DERECHOS LABORALES

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP
Art. 2.- Objetivo.- El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para lograr el permanente mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y de sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no discriminación.
Concordancias:

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 35

CONTRATOS

CODIGO DEL TRABAJO

Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;
d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo;
y,
e) Individual, de grupo o por equipo.

Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador
acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador.

LIQUIDACION:

FINIQUITO......

MANUAL DE USUARIO:
EMPLEADORES
<SAITE- Módulo de Registro de
Trabajadores y Actas de Finiquito>


ACTA DE ENTREGA DE LOS VALORES

ACTA DE ENTREGA No. 09359-2012-01234 Se deja constancia que el día de hoy jueves dieciocho de abril del 2019, a las catorce horas con veinte minutos se entrega la orden de Retiro con número de comprobante 09-35-9061-4265 por un valor de $ 5.264,17 al Señor NNNN, con cedula de ciudadanía No. 091234925-9.- Lo Certifico.-

CESACION DEFINITIVA DE FUNCIONES

CESACION DEFINITIVA DE FUNCIONES.- Por ingresar al sector publico sin ganar el concurso de méritos y oposición (Art. 47, literal h) de la LOSEP., Concordancia; Arts. 52, 65 de la LOSEP, CON RELACION AL ART. 229 CRE., Por consiguiente, nadie tiene garantizados sus derechos laborales DE ESTABILIDAD Y PERMANENCIA COMO CREEMOS, ASI COMO ESTA PLANTEADA LA LOSEP, según vemos las disposiciones de esta Ley, solamente los servidores públicos de CARRERA ADMINISTRATIVA según los Arts. 81 y 83 de la misma LOSEP. La liquidación deberá hacerse como lo indica la DISPOSICION DECIMO SEGUNDA que se refiere a los Arts. 47CESACION DEFINITIVA DE FUNCIONES

Art. 47.- Casos de cesación definitiva.- La servidora o servidor público cesará definitivamente en sus funciones en los siguientes casos:

 

a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;

 

b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente; c) Por supresión del puesto;

 

d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada mediante sentencia ejecutoriada;

 

e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento y remoción, de período fijo, en caso de cesación del nombramiento provisional y por falta de requisitos o trámite adecuado para ocupar el puesto. La remoción no constituye sanción;

 

f) Por destitución;

 

g) Por revocatoria del mandato;

 

h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos y oposición;

 

i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización;

 

j) Por acogerse al retiro por jubilación;

 

k) Por compra de renuncias con indemnización;

 

l) Por muerte; y, m) En los demás casos previstos en esta ley.

 

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 120

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA INDEMNIZACION, 23-jun-1985

Gaceta Judicial, DESTITUCION DE SERVIDOR PUBLICO EN PERIODO DE PRUEBA, 19-feb-1999

Gaceta Judicial, PLAN FINANCIADO PARA COMPRA DE RENUNCIAS 3, 11-ene-2000

Gaceta Judicial, ACEPTACION TACITA DE RENUNCIA, 03-feb-2000

Gaceta Judicial, NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO DE MERECIMIENTOS, 15-nov-2000

Gaceta Judicial, INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LO LABORAL, 10-jun-2002

Gaceta Judicial, RESTITUCION A PUESTO DE TRABAJO, 09-nov-2009

 

Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y los servidoras o servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Los jubilados y quienes reciban pensiones de retiro solamente podrán reingresar al sector público en caso de ocupar puestos de libre nombramiento y remoción y aquellos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior, así como puestos de docencia universitaria e investigación científica.

En caso de reingreso al sector público, el jubilado que ya recibió este beneficio, no tendrá derecho a recibirlo nuevamente.

Concordancias:

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 216

 

Art. 132.- Competencias del Ministerio de Finanzas en el ámbito de esta Ley.- Además de las atribuciones legales, que en materia de gastos de personal se encuentran establecidas en la ley, el Ministerio de Finanzas ejercerá las siguientes competencias:

 

a) Determinar los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionadas con los gastos de personal de todas las entidades y organismos previstos en el Artículo 3 de esta Ley;

 

b) Remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, hasta treinta días posteriores a la expedición de las directrices presupuestarias para la proforma presupuestaria del año correspondiente los lineamientos y aplicaciones de la política salarial a aplicarse para el siguiente año y la proyección de recursos económicos previstos, a fin de que las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales, se sujeten a las disponibilidades reales de la caja fiscal o de los recursos del Estado;

 

c) Emitir el dictamen presupuestario correspondiente, posterior al estudio y análisis del Ministerio de Relaciones Laborales relacionados con gastos de personal de las instituciones del Estado, en los casos establecidos en la presente ley;

 

d) Elaborar y mantener, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Laborales, un sistema actualizado de información laboral sobre el número de servidores públicos de todo el país y de las servidoras y servidores y trabajadores de las entidades de derecho privado en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria.


CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES - CODIGO DEL TRABAJO

Art. 14.- Contrato tipo y excepciones.- El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad típica de la contratación laboral estable o permanente, su extinción se producirá únicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Código.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

 

a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de aprendizaje; y,
d) Los demás que determine la ley.

 

ANALISIS JURIDICO

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EN LOS CONTRATOS OCASIONALES:

a) No hay preexistencia  de labores estables.

b) No hay DESPIDO INTEMPESTIVO.

c) Concluye una prestacion de servicios para iniciarse otra.

EL FINIQUITO

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MODELOS DE PRACTICA LABORAL      

EL FINIQUITO

 

 

En Salitre, a 18 de marzo de 2020.

 

 

El que suscribe, DONNYE YEN YUAN BOOM, da por terminada su relación laboral con EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SALITRE (MUNICIPALIDAD DE SALITRE), y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo las siguientes cantidades:

 

Salarios del período [……..] a .[…………] ……………………………….

Vacaciones no disfrutadas……………….. ……………………………………………….

Parte proporcional paga diciembre………….. ………………………

Parte proporcional paga beneficios………… ………………………

Parte proporcional otras pagas……………. …………………………...

Total …………………….………………………………………………..

Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con EL GADMS., comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida, NI A SUS REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRATIVOS, NI A NINGUNA OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA POR CONCEPTO DE LA RELACION LABORAL MANTENIDA CON TAL INSTITUCION.

Para constancia de todo lo actuado, en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba indicados, los comparecientes, luego de ratificarse en el contenido íntegro de este documento, lo firman por triplicado.

 

 

 

Firma

El representante legal del GADMS

                  Firma

                (EX TRABAJADOR)