EN QUE CONSISTE EL CONFLICTO ENTRE LEYES NATURALES DEL UNIVERSO [COSMO] Y LAS LEYES RACIONALES DEL HUMANO
El conflicto entre las leyes naturales del universo y las leyes racionales del humano se origina en la lucha por establecer un orden justo y equitativo en la naturaleza y en la conducta humana. Las leyes naturales del universo, basadas en principios universales y racionales, buscan un orden natural y justo que regule el comportamiento de los seres humanos. Por otro lado, las leyes racionales del humano, derivadas de la razón y la experiencia, intentan establecer un orden que refleje la naturaleza humana y la moralidad. Este conflicto resalta la importancia de la razón y la experiencia en la búsqueda de un orden justo, pero también subraya la necesidad de un orden que sea compatible con la naturaleza y la moralidad.
Las leyes naturales del universo o cosmos son principios fundamentales que describen cómo se comportan y interactúan los diversos elementos y fenómenos naturales. Estas leyes son esenciales para entender el funcionamiento del universo y todos sus componentes. Algunas de las leyes más destacadas incluyen:
Ley de gravedad: Establece que dos cuerpos se atraen mutuamente con una fuerza proporcional a sus masas e inversamente proporcional al cuadrado de la distancia entre ellos.
Leyes de la termodinámica: Describe cómo se transfiere y se transforma la energía en diferentes sistemas.
Leyes de la mecánica clásica: Describe el movimiento de los cuerpos en respuesta a las fuerzas que actúan sobre ellos.
Leyes de la óptica: Describe cómo se comporta la luz al interactuar con diferentes medios y objetos.
Estas leyes son fundamentales para comprender el funcionamiento del universo y son aplicables en diversas disciplinas científicas y tecnológicas.
Principales Leyes del Universo:
Para comprender el funcionamiento del Cosmos, distintos astrónomos han tratado de elaborar leyes o teorías. Estas leyes del Universo contribuyen a que el conocimiento sea inteligible para el ciudadano medio.
Teoría del Big-Bang: Esta teoría trata de explicar el origen del Universo. Afirma que el Universo fue creado hace 14.000 millones de años, debido a una gran explosión o evento de expansión masiva.
El principio de flotabilidad de Arquímedes: O principio de Arquímedes, que afirma “Un cuerpo total o parcialmente sumergido en un fluido en reposo, experimenta un empuje vertical y hacia arriba, igual al peso de la masa del volumen que desaloja”.
Las leyes de Kepler: Son tres y tratan de describir el movimiento de los planetas, describiendo órbitas alrededor del sol. Fue el primero en descubrir que las órbitas no eran circulares, si no elípticas.
Todos los planetas se desplazan alrededor del Sol describiendo órbitas elípticas. El Sol se encuentra en uno de los focos de la elipse.
El radio vector que une un planeta y el sol, barre áreas iguales en tiempos iguales.
Para cualquier planeta, el cuadrado de su periodo orbital es directamente proporcional al cubo de la longitud del semieje mayor de su órbita elíptica.
La ley de la Gravitación Universal de Newton: Afirma que dos cuerpos con masa ejercen una atracción gravitatoria entre sí.
La teoría de la Relatividad de Einsten: Afirma que la localización de los sucesos físicos, tanto en el espacio como en el tiempo, son relativos al estado de movimiento del observador.
Leyes de la termodinámica: Otto Von Guericke está considerado uno de los padres de la termodinámica. Él fue el primero en diseñar una bomba de vacío. Son varios los principios de la termodinámica:
Principio Cero: Existe una propiedad denominada temperatura empírica 0. Esta es común para todos los estados del equilibrio termodinámico, que se encuentren en equilibrio mutuo con uno dado.
Primer principio: O principio de la conservación de la energía. Afirma que si se realiza un trabajo sobre un sistema o bien este intercambia calor con otro, la energía interna del sistema cambiará.
Segundo principio: Marca la dirección de los procesos termodinámicos. No pueden llevarse a cabo en sentido contrario, son irreversibles. (ejemplo: La tinta que se dispersa en el agua, ya no puede volver a concentrarse en un pequeño volumen).
Tercer principio: O postulado de Nernst, no es una ley propiamente dicha. Sostiene que es imposible alcanzar una temperatura igual al cero absoluto mediante un número finito de procesos físicos.
Estas son las leyes del Universo más destacadas. Su descubrimiento y estudio, han cambiado la historia del hombre. Entender el mundo que nos rodea es beneficioso tanto intelectual, como económicamente.
LAS LEYES DE LA FISICA CUANTICA, Y LA MECANICA CUANTICA
La mecánica cuántica, una rama de la física que estudia el comportamiento de la materia y la energía a escalas muy pequeñas, se rige por un conjunto de principios que desafían nuestra comprensión intuitiva del entorno.
A diferencia de la física clásica, la mecánica cuántica describe un universo probabilístico, donde las partículas no tienen posiciones y velocidades definidas hasta que son medidas.
En lugar de leyes fijas como en la física clásica, la mecánica cuántica se basa en postulados y principios que, a través de complejas ecuaciones matemáticas, permiten predecir el comportamiento de sistemas cuánticos.
¿QUE RELACION TIENEN LAS LEYES DE LA LOGICA CON LAS LEYES DE LA FISICA CUANTICA?
Pienso que el comportamiento de la naturaleza con las leyes naturales, de la naturaleza, no tienen ninguna comparación con las leyes racionales del pensamiento humano, por eso no tiene nada que ver es mal llamado derecho IUSNATURALISTA con el derecho ius positivista.
Principios Fundamentales de la Física Cuántica
Principio de Superposición: Una partícula puede existir en múltiples estados al mismo tiempo. Por ejemplo, un electrón puede ser tanto una onda como una partícula hasta que se mide y se elige un estado definitivo.
Principio de Incertidumbre de Heisenberg: Es imposible conocer con precisión simultáneamente la posición y la energía de una partícula. Cuanto más se conoce sobre una de estas propiedades, menos se sabe sobre la otra.
Entrelazamiento Cuántico: Dos partículas pueden estar tan interconectadas que el estado de una afecta instantáneamente el estado de la otra, sin importar la distancia que las separe. Este fenómeno fue descrito por Albert Einstein como "acción espeluznante a distancia".
Cuantización de la Energía: La energía no es continua, sino que se presenta en paquetes discretos llamados "cuantos". Por ejemplo, un electrón solo puede saltar entre niveles de energía específicos.
Dualidad Onda-Partícula: Las partículas subatómicas, como electrones y fotones, pueden comportarse como ondas y partículas, dependiendo del experimento realizado. Este comportamiento se observa en experimentos como el de la doble rendija.
Principio de Exclusión de Pauli: Establece que dos fermiones (partículas como electrones) no pueden ocupar el mismo estado cuántico simultáneamente en un sistema cuántico.
Colapso de la Función de Onda: Al medir una propiedad de una partícula, la función de onda que describe su estado se "colapsa" a un valor específico, lo que significa que la partícula adopta un estado definido en el momento de la medición.
La ratio cuántica es un concepto que viene de los intentos de entender cómo las leyes básicas de la física se aplican a objetos más grandes, especialmente cuando se ven afectados por el calor. Pero no así al pensamiento humano.
Pero, allí está el problema básico, al parecer las leyes universales del cosmos no se relacionan con las leyes del pensamiento.
Las diferencias entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo radican en su perspectiva sobre el origen y la validez del derecho:
Iusnaturalismo: Se basa en la idea de que los derechos y las normas tienen un origen natural y son inherentes al ser humano. Se considera que el derecho es inmutable y debe ser respetado por todos, incluyendo al Estado.
Iuspositivismo: Sostiene que el derecho es creado por el hombre y su validez depende de su aceptación por el Estado y sus instituciones. Se considera que el derecho es dinámico y puede cambiar con el tiempo.
Relación con los derechos humanos: En el iusnaturalismo, los derechos humanos son considerados inmutables y derivados de la naturaleza humana, mientras que, en el iuspositivismo, los derechos humanos son creados y garantizados por el Estado.
Validez del derecho: El iusnaturalismo sostiene que el derecho debe ser respetado por todos, independientemente de su contenido moral, mientras que el iuspositivismo considera que el derecho es válido siempre que sea aceptado por el Estado.
MIENTRAS EL HOMBRE DESCUBRE EL ORIGEN DEL UNIVERSO Y SUS LEYES; Y A SU VEZ MIENTRAS EL HOMBRE DESCUBRE A DIOS O NO LO DESCUBRE Y NO LO ENCUENTRA EN EL FIRMAMENTO, MIENTRAS SUCEDE TODO ESO, TIENE QUE CREAR LEYES QUE REGULEN EL ORDEN Y LA PAZ.
La cuestión está en que donde surgió la primera forma de las normas o leyes jurídicas, que se crearon a la vez que se crea el ESTADO, ASI COMO ¿CUAL FUE LA PRIMERA FORMA DE ESTADO?
¿Quién crea el gobierno, el estado, la religion, a los dioses, a dios?
Está claro que el único que crea todas estas formas de gobierno del hombre es el hombre.
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LA MITOLOGIA Y LA FANTASIA
Los dioses griegos han sido una fuente inagotable de inspiración en la fantasía, con deidades como Zeus, Poseidón y Afrodita que representan poder, amor y naturaleza. Su aparición en el mundo de los humanos inspiro grandes pensamientos, a tal punto de creer realmente en su existencia. Asi como su aparición fue su desaparición. Su final marca el final de cada fantasia, y ese es el final de toda fantasia creada en la imaginación del ser humano.
Principales Dioses Griegos
Zeus: Dios del cielo y rey de los dioses, Zeus es conocido por su poder y autoridad. Controla el rayo y es el padre de muchos dioses y héroes. Su figura ha sido adaptada en numerosas obras de fantasía como un símbolo de poder supremo.
Poseidón: Dios de los mares y terremotos, Poseidón es representado con un tridente y es conocido por su temperamento. En la fantasía, a menudo se le presenta como un dios que controla las aguas y puede causar tormentas.
Afrodita: Diosa del amor y la belleza, Afrodita es famosa por su encanto y su influencia sobre el amor y la atracción. Su historia ha sido reinterpretada en muchas narrativas de fantasía, simbolizando el deseo y la pasión.
Atenea: Diosa de la sabiduría y la guerra, Atenea es conocida por su inteligencia y estrategia. En la fantasía, a menudo se la representa como una figura que guía a los héroes en sus aventuras.
Ares: Dios de la guerra, Ares es conocido por su naturaleza violenta y su sed de batalla. En muchas historias de fantasía, representa el conflicto y la lucha.
Otros Dioses y Deidades
Hades: Dios del inframundo, Hades es a menudo retratado como un dios sombrío que gobierna sobre los muertos. Su reino y su relación con la vida y la muerte son temas comunes en la fantasía.
Hermes: Mensajero de los dioses y dios del comercio, Hermes es conocido por su astucia y velocidad. En la fantasía, a menudo actúa como un intermediario entre los dioses y los mortales.
Influencia en la Fantasía Moderna
Los dioses griegos han influido en una amplia gama de obras de fantasía, desde la literatura hasta el cine y los videojuegos. Su rica mitología y las historias de sus interacciones con los mortales han sido adaptadas en numerosas narrativas contemporáneas, explorando temas de poder, amor, venganza y redención. La representación de estos dioses en la fantasía moderna a menudo enfatiza sus características humanas, lo que los hace más accesibles y relevantes para el público actual.
En resumen, los dioses griegos no solo son figuras centrales en la mitología antigua, sino que también continúan inspirando la fantasía moderna, ofreciendo un rico tapiz de historias y personajes que resuenan en la cultura contemporánea.
Lo que cabe destacar es la facilidad con que el ser humano desea creer en sus creaciones, y la comprensible actitud de no querer dejar de creer. Por eso se resiste a que se mate o asesine la idea de creer en sus dioses.
¿Desde cuándo existe Dios?
▪ La Biblia enseña que Jehová Dios no tuvo principio, sino que ha existido desde siempre. ¿Le resulta difícil de aceptar esta idea? Es comprensible. Pero antes de rechazarla, conviene examinar lo que dicen las Escrituras.
Para empezar, debemos admitir que los seres humanos no estamos capacitados para captar todo detalle de la naturaleza de Dios y su personalidad. En cierto modo, nos sentimos como el apóstol Pablo, quien exclamó por inspiración divina: “¡Oh la profundidad de las riquezas y de la sabiduría y del conocimiento de Dios! ¡Cuán inescrutables son sus juicios e ininvestigables sus caminos!” (Romanos 11:33). En efecto, no podemos entender por completo la sabiduría y el conocimiento de Dios, tal como un niño no puede comprender totalmente la forma de ser y actuar de sus padres. Aunque las palabras de Pablo se centran en la sabiduría y la misericordia de Dios, nos indican que hay características del Creador que están más allá de nuestra comprensión. Y, al parecer, una de ellas es la idea de que él siempre haya existido. Aun así, podemos creer lo que la Biblia dice sobre Dios, pues Jesucristo dijo en una oración: “Tu palabra es la verdad” (Juan 17:17).
Y bien, ¿qué enseña la Biblia sobre el origen de Dios? En una oración, Moisés dijo: “Desde siempre y por siempre, existes tú, oh Dios” (Salmo 90: 2, Severiano del Páramo). Como vemos, la existencia de Dios se extiende en dos direcciones. Por un lado, hacia el futuro, pues la Biblia asegura que Jehová “vive para siempre jamás” (Revelación [Apocalipsis] 4:10). Así pues, Dios existirá por toda la eternidad. Pero su vida también se extiende infinitamente hacia al pasado. En otras palabras, Dios nunca fue creado. No comenzó a existir en ningún momento, sino que lleva viviendo “desde siempre”.
A muchos nos resulta difícil reflexionar sobre ideas tan abstractas. Pero todos nos enfrentamos en la vida a conceptos complejos. Piense, por ejemplo, en los números positivos y negativos. ¿Ha pensado que podemos contar hasta el infinito, tanto hacia adelante como hacia atrás? Entonces, ¿no podríamos considerar que ocurre algo similar con los años de vida de nuestro Creador?
Sin duda, solo a Dios se lo puede llamar “Rey de la eternidad” (1 Timoteo 1:17). Tanto Jesús como los millones de ángeles del cielo fueron creados, y lo mismo puede decirse de la humanidad entera. Por tanto, todos han tenido un principio (Colosenses 1:15, 16). Pero Jehová no. Afirmar que Dios tuvo que ser creado nos llevaría a preguntarnos quién lo creó a él, y entraríamos en un círculo sin sentido. La realidad es que Jehová vive “desde la eternidad hasta la eternidad” (Salmo 90:2, Straubinger). O lo que es lo mismo, Dios existe desde “antes de todo el tiempo” (Judas 25, nota).
A decir verdad, saber que Dios es eterno puede influir mucho en nuestra vida. Al leer la oración de Moisés antes citada, encontramos la garantía de que Jehová cumplirá su promesa de darnos la vida eterna: su existencia eterna. Aunque nuestra vida actual es muy corta, Dios es “una verdadera morada para nosotros durante generación tras generación”. ¿No es maravilloso saber que nuestro Padre celestial ha estado, está y estará siempre al lado de sus siervos? (Salmo 90:1.)
ASI QUE CADA UNO CREE LO DESEA CREER.
PERO NADIE ESTA OBLIGADO A CREER.
PORQUE ESA CREENCIA NO OBEDECE A LA VERDADERA NATURALEZA DE LA NATURALEZA, Y TODA SU EXISTENCIA.
Creer en la palabra de Moises es como creer en la palabra de cualquiera de nosotros. [Al final es simplemente un humano, y solo es la palabra de un ser humano].
EL LIBRO DE ENOC. - VEAN ESTE LIBRO, Y SUS LEYENDAS. ANÓNIMO SIGLOS III-I A. C.
Enoc en el mormonismo
Para los miembros de La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (conocidos popularmente como "mormones"), Enoc fundó la ciudad justa de Sion en un mundo pecaminoso. Él y los habitantes de toda la ciudad fueron «trasladados» por Dios sin probar la muerte [13] antes del Gran Diluvio. Dejaron a Matusalén y su familia (incluido Noé su bisnieto) para que gente justa siguiera poblando la Tierra. Revelación registrada en el Libro de Moisés capítulos 6 y 7, recibida por el profeta José Smith.
https://es.wikipedia.org/wiki/Enoc
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El derecho natural tiene antecedentes antiguos, en las exploraciones filosóficas de la Grecia clásica, en especial de Platón y Aristóteles; pero sus primeras formaciones provienen de la Escuela de Salamanca durante el Siglo de Oro español, y fueron luego tomadas y reformuladas por teóricos del calibre de Thomas Hobbes, John Locke, Jean-Jacques Rousseau en sus escritos. La transición entre las vertientes antiguas y el iusnaturalismo moderno lo constituye la obra del holandés Hugo Grocio (1538-1645).
Hugo Grocio, Hugo Grotius o Hugo de Groot (Delft, Países Bajos, 10 de abril de 1583-Rostock, Alemania, 28 de agosto de 1645) fue un jurista, escritor y poeta neerlandés.
Adolescente prodigio, nació en Delft y estudió en la Universidad de Leiden. Fue encarcelado en el Castillo de Loevestein por su participación en las controversias sobre la política religiosa de la República Holandesa, pero escapó escondido en un cofre de libros que fue transportado a Gorinchem. Grotius escribió la mayor parte de sus principales obras en el exilio en Francia.
Grocio fue una figura importante en los campos de la filosofía, la teoría política y el derecho durante los siglos XVI y XVII. Junto con las obras anteriores de Francisco de Vitoria y Alberico Gentili, sus escritos sentaron las bases del derecho internacional, basado en el derecho natural en su vertiente protestante. Dos de sus libros han tenido un impacto duradero en el campo del derecho internacional: De jure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y de la paz) dedicado a Luis XIII de Francia y el Mare Liberum (Los mares libres) por el que Grocio ha sido llamado el "padre del derecho internacional".
Grocio también ha contribuido significativamente a la evolución de la noción de derechos. Antes de él, los derechos se percibían sobre todo como ligados a objetos; después de él, se consideran como pertenecientes a persona, como expresión de una capacidad de actuar o como medio de realizar algo.
El método utilizado antes de los postglosadores o comentaristas se conocía como el mos italicus. Este estilo jurídico se desarrolló en Italia y se caracterizaba por su enfoque práctico y su interés en la aplicación del derecho romano a situaciones reales. Los postglosadores, como Bartolo de Sassoferrato, se destacaron por su capacidad de interpretar y comentar el derecho, lo que les permitió integrar fuentes adicionales y crear un sistema jurídico más coherente y adaptado a las realidades locales.
POR ESO HAY QUE LEER SUS LIBROS.
Lo único es que sus libros no tienen traducción al Castellano.
Peter Borschberg sugiere que Grocio fue influenciado significativamente por Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca en España, quienes apoyaban la idea de que la soberanía de una nación no reside simplemente en un gobernante por voluntad de Dios, sino que se origina en su pueblo, que acuerda conferir tal autoridad a un gobernante.
También se cree que Grocio no fue el primero en formular la doctrina de la sociedad internacional, pero fue uno de los primeros en definir expresamente la idea de una sociedad de estados, gobernada no por la fuerza o guerra sino por leyes reales y un acuerdo mutuo para hacer cumplir esas leyes. Como declaró Hedley Bull en 1990: "La idea de sociedad internacional que propuso Grocio se concretó en la Paz de Westfalia, y Grocio puede ser considerado el padre intelectual de este primer acuerdo general de paz de los tiempos modernos".
Además, sus contribuciones a la Arminiana teología ayudaron a proporcionar las semillas para posteriores movimientos de base arminiana, como el metodismo y el pentecostalismo; Grocio es reconocido como una figura significativa en el debate arminiano-calvinista. Debido a su apuntalamiento teológico del libre comercio, también se le considera un "teólogo económico".
Tras desvanecerse con el tiempo, la influencia de las ideas de Grocio revivió en el siglo XX, tras la Primera Guerra Mundial.
DERECHO – POTESTAD – ACCION.
El derecho subjetivo es un espacio de libertad regido por la voluntad de una persona libre.
En la actualidad del siglo 21, las opciones que nos permiten la realidad del sistema jurídico de Ecuador en medio de una sociedad que se levanta en una economía enferma, las personas se comportan en una forma de conducta malabarista, en muchas dudas, no solo entre tener derecho sino poder accionar.
Estamos siempre, pisando, trotando, marchando sobre el mismo terreno.
Pero no avanzamos.
La constante es entonces: el derecho subjetivo y la acción, no son una misma cosa, y por eso la acción sigue al derecho.
Partir de la premisa de que la libertad es regida por la voluntad de una persona libre es relativa, es una verdad a media. Porque el ejercicio de los derechos en libertad absoluta es una verdad a medias o es una mentira a media.
El derecho subjetivo y la actio son dos derechos distintos, diferentes en su naturaleza, coincido con los que piensan así.
Pero ambos están condicionados por las causas que lo determinan, pero en el derecho subjetivo, y en cualquier otro, sigue existiendo una constante, la potestad y la acción.
Entre el derecho y la norma esta la posibilidad de actuar, depende de la voluntad de quien debe ejercer sus derechos.
La Acción es un medio para acudir ante la autoridad administrativa o judicial.
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TRATADO DE LOS DELITOS
Y DE LAS PENAS
POR
CESAR BONESANA
M A R Q U E S DE BECCARIA
El nombre de Beccaria, unido a la tradición de una familia de recio abolengo, está íntimamente arraigado en la Historia de Italia del siglo XW. La lucha entre güelfos y
gibelinos, papistas y antipapistas -los dos partidos en oposición- tiene por protagonistas, entre otros, a los Beccaria, quienes figuran a la cabeza de los papistas.
El poder de la familia Beccaria, que llegó a ser casi absoluto, finalizó en el 1418, cuando por orden del Duque Felipe María Visconti fue ahorcado en la plaza pública Lancelote Beccaria.
Poco más tarde Castellino Beccaria, su hermano, habría de morir en suplicio, conjuntamente con los jefes que le secundaban.
Estos hechos se desarrollaron en Pavia y fueron un eslabón de la cadena de vendettas, que es parte de la historia de las ciudades italianas en ese interesante proceso que describen al lograr su independencia y al forjar su unidad, frente al feudalismo de los señores y del clero.
De aquellos Beccaria procedía César Bonesana, quien nació en Milán el 1 5 de marzo de un año aún no acordes sus biógrafos si fue el 1735 o 1738. Es sabido que el marqués de Beccaria, su padre, le redujo a una fuerte disciplina en los primeros años de su vida. Internado en un colegio de jesuitas, en Parma, transcurre en el ocho años cursando diversos estudios, principalmente de matemáticas.
Todavía en aquella época seguía la cultura anidándose en los viejos monasterios. La educación de César Bonesana fue cuidadosa. Deseoso de nuevos horizontes intelectuales se consagra a la Filosofía. El mismo, más tarde, habrá de declararse discípulo de los Enciclopedistas, inspirándose en la magna obra iniciada por Diderot y D'Alambert.
Beccaria manifiesta su independencia de juicio, situación privilegiada que logra aún a pesar de las enseñanzas recibidas en un ambiente estrecho, cerrado a las inquietudes de la época. Discípulo de los jesuitas, aprende de ellos, pero niégase a entrar en ese círculo estrecho contrario a su amplitud del pensamiento.
Del Colegio que la Compañía de Jesús poseía en Parma se traslada Beccaria a la Universidad de Pavia, en la que curso estudios superiores y en la que obtuvo el título de abogado.
Contaba Becaria 26 años cuando publicaba, en forma anónima, la obra que habría de trasmitir su nombre a la posteridad: Dei delitti e delle pene.
En julio de 1764, en Livorno, se imprimió –por vez primera y sin referencia alguna a su autor– la obra titulada Dei delitti e delle pene del noble milanés Cesare Beccaria (1738-1794).
El autor luego de pasar por los pensamientos griegos, sobre la moral y los valores, y Montesquieu. En el Origen de las Penas, textualmente explica: Las leyes son las condiciones con que los hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar una libertad que les era inútil en la incertidumbre de conservarla.
Sacrificaron por eso una parte de ella para gozar la restante en segura tranquilidad. El conjunto de todas estas porciones de libertad, sacrificadas al bien de cada uno, forma la soberanía de una nación, y el soberano es su administrador y legítimo depositario.
Pero no bastaba formar este depósito, era necesario también defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular. Procuran todos no solo quitar del depósito la porción propia, sino usurparse las ajenas. Para evitar estas usurpaciones se necesitaban motivos sensibles que fuesen bastantes a contener el ánimo despótico de cada hombre cuando quisiere sumergir las leyes de la sociedad en su caos antiguo.
Estos motivos sensibles son las penas establecidas contra los infractores de aquellas leyes.
Llámalos motivos sensibles porque la experiencia ha demostrado que la multitud no adopta principios estables de conducta ni se aleja de aquella innata general disolución, que en el universo físico y moral se observa, sino con motivos que inmediatamente hieran en los sentidos, y que de continuo se presenten al entendimiento para contrabalancear las fuertes impresiones de los ímpetus parciales que se oponen al bien universal: no habiendo tampoco bastado la elocuencia, las declamaciones y las verdades más sublimes para sujetar por mucho tiempo las pasiones excitadas con los sensibles incentivos de los objetos presentes.
ANTES DE CESAR BECARIA
Algunos restos de leyes de un antiguo pueblo conquistador, recopiladas por orden de un príncipe, que doce siglos hacen reinaba en Constantinopla, mezcladas después con ritos Lombardos, y envueltas en inconexos volúmenes de privados y oscuros intérpretes, forman aquella tradición de opiniones que en una gran parte de la Europa tiene todavía el nombre de leyes: y es cosa tan común como funesta ver en nuestros días, que una opinión de Carpzovius
Parece haber una confusión en la fecha; los famosos jurisconsultos alemanes de la familia Carpzov (Benedikt el Viejo y el Joven) fueron figuras prominentes de los siglos XVII y XVIII, fundadores de la jurisprudencia alemana y teóricos del derecho penal, escribiendo sobre brujería y procesos judiciales, no al principio del siglo XX, aunque su obra fue influyente y fundamental para el desarrollo posterior del derecho en Alemania y Europa.
Benedikt Carpzov el Viejo (1565-1624): Jurista, profesor y Canciller en Sajonia, doctor en Derecho, contribuyó significativamente a la enseñanza del derecho romano en Alemania.
Benedikt Carpzov el Joven (1595-1666): Hijo del anterior, fue un penalista clave, autor de la influyente obra Practica Rerum Criminalium (1635), que trataba sobre juicios, tortura y la caza de brujas, consolidando la jurisprudencia alemana.
Aunque no fueron del siglo XX, sus ideas sobre la distinción entre delitos, penas, la teoría del indulto y el pensamiento penal (como la intención vs. resultado) sentaron bases importantes que se discutieron y desarrollaron mucho después en la ciencia penal europea.
Posible confusión:
Quizás se busca a algún otro jurista alemán de principios del siglo XX, o se está recordando erróneamente la época de los famosos Carpzov, cuyas obras fueron textos clásicos de referencia durante siglos, incluso mucho después de sus vidas.
Claro, Julio (1525-1575). El jurista que influyó en la administración española
Julio Claro, un nombre asociado a la historia del derecho y la administración en la Europa del siglo XVI, fue un destacado jurisconsulto italiano que dejó una huella importante en los procesos administrativos y legales de la época. Nació alrededor de 1525 y falleció en 1575, un período que marcó el auge y consolidación de los estados europeos, y en particular, la España de los Austrias.
Orígenes y contexto histórico
Julio Claro nació en Italia, un país que, en el siglo XVI, vivía inmerso en complejas dinámicas políticas y sociales. Durante este tiempo, Italia estaba dividida en varios estados pequeños y estaba bajo la influencia de potencias extranjeras, como el Reino de España. La situación política en Italia y Europa fue crucial en la formación de su carrera, ya que le permitió establecer vínculos con las élites políticas y legales que jugarían un papel crucial en su futuro.
A medida que se formaba como jurista, Claro fue influenciado por los principios del Derecho Romano, los cuales estaban siendo redescubiertos y aplicados por los eruditos de la época. Esta corriente de pensamiento legal fue la base de su formación y le permitió desarrollar una visión clara sobre la justicia y el funcionamiento de los estados. A través de su carrera, Claro fue consolidando su renombre, hasta que obtuvo la confianza de Felipe III de España, lo que sería un paso clave en su ascenso político y profesional.
Logros y contribuciones
Uno de los mayores logros de Julio Claro fue su capacidad para integrar sus conocimientos jurídicos en la administración de los estados de Italia, algo que le permitió ganarse la confianza de Felipe III. Este monarca, consciente de la importancia de contar con expertos en el ámbito legal, le otorgó el título de consejero de Estado, un cargo de gran prestigio que lo ubicó en el corazón de la administración española. En este papel, Claro tuvo una gran influencia en los procesos administrativos que regían los territorios de Italia, al tiempo que participaba activamente en las decisiones más relevantes de la corte española.
La obra más relevante de Claro es, sin lugar a dudas, «Receptarum sanfentiarum opus». Este tratado jurídico, de una gran profundidad y erudición, trataba sobre los aspectos más complejos del Derecho Romano y su aplicación en el contexto de los sistemas legales italianos y españoles. La obra no solo le aseguró su lugar como uno de los más destacados juristas de su tiempo, sino que también le permitió dejar un legado que perduró a lo largo de los siglos.
Momentos clave de la vida de Julio Claro
A lo largo de su vida, hubo varios momentos que marcaron su carrera y su impacto en la historia:
Su ascenso en la corte española: La confianza de Felipe III fue un hito clave en su carrera, al ser nombrado consejero de Estado y al ser llamado a Madrid para ocupar este alto cargo.
La creación de su obra más famosa: «Receptarum sanfentiarum opus» fue una de las contribuciones más importantes de Claro al Derecho. Este trabajo le permitió consolidar su reputación como un erudito.
Su influencia en la administración de Italia: Gracias a su trabajo en Italia, Claro logró reformar y agilizar ciertos procesos administrativos que marcaron una diferencia notable en la gestión de los territorios italianos bajo dominio español.
Relevancia actual
Aunque Julio Claro falleció en 1575, su influencia perdura hasta el día de hoy. Su obra jurídica sigue siendo estudiada en círculos académicos y en las facultades de derecho de muchas universidades. A lo largo de los siglos, su perspectiva sobre el Derecho Romano y su aplicación práctica en la administración pública ha sido fundamental para entender cómo se desarrollaron las estructuras legales en Europa durante el Renacimiento y la Edad Moderna.
La administración pública de la época, que Claro influyó decisivamente, fue el motor de un sistema legal que perduró por generaciones. Las reformas y la organización del Estado en los territorios italianos, bajo la influencia de España, pueden rastrear muchas de sus características hasta los principios defendidos por Claro en su obra y en sus prácticas administrativas.
Conclusión
Julio Claro fue un jurista cuyas contribuciones al Derecho y a la administración pública marcaron un antes y un después en los procesos legales y administrativos del siglo XVI. A través de su obra «Receptarum sanfentiarum opus» y su trabajo al servicio de Felipe III, Claro dejó un legado que ha perdurado más allá de su época. Su influencia no solo se limitó a Italia, sino que tuvo un impacto directo en la administración española y su forma de concebir la justicia y el orden público.
Prospero Farinacci
Jurista estimado, Farinacci tuvo numerosos cargos políticos en los Estados Pontificios, entre los que estaba el de «procurador fiscal».
Como abogado, formó parte como acusación en diversos procesos importantes. En 1599 asume la defensa de Beatrice Cenci, acusada junto a sus hermanos del homicidio de su padre. La fama duradera de este caso fue tal, que incluso siglos después del evento, su nombre aparecía en los numerosos manuscritos dedicados al «Caso Cenci» o en los múltiples romances del siglo XVIII dedicados al tema.
Escribió numerosos libros de jurisprudencia, entre los que destaca Praxis et theorica criminalis (1581-1614); un compendio de la jurisprudencia de su época, que tenía la gran ambición de reunir todo aquello que había sido escrito sobre el derecho penal, de forma que pudiese ser utilizado como único punto de referencia en los tribunales, en lugar de decenas de obras de consulta. El éxito del texto fue notable, y, en efecto, fue adoptado durante más de dos siglos en la práctica jurídica, sobre todo en Italia, habiéndose hecho múltiples compendios y extractos.
EN EL PIE DE CITAS BIBLIOGRAFICAS TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS DE CESAR BECARIA VIENEN TODOS ESTOS FAMOSOS JURISTAS.
Friedrich Karl von Savigny, Nacio el 21 de febrero de 1779 - fue un jurista alemán y fundador de la escuela histórica del derecho alemana.
Fue profesor en las universidades de Marburgo (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer catedrático de Derecho romano en la Universidad de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano, del que fue ministro para la reforma legislativa (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos.
Fallecimiento 25 de octubre de 1861 (82 años)
Berlín (Reino de Prusia)
Inicialmente, cabe señalar, que en la concepción romana la acción y el derecho subjetivo son una misma cosa y precisamente en ese orden, primero la acción, y luego el derecho subjetivo, no existiendo por ello en esta época teoría alguna que busque explicar el alcance y contenido de la acción.
Con Savigni, que concibe en su concepción jurídica al pasar a primer lugar el derecho subjetivo, y apareciendo sólo después el derecho de acción. Conceptuando este autor a la acción como el aspecto particular que todo derecho asume a consecuencia de su lesión, esto es, el derecho en estado de defensa, considerado como momento en el proceso de la vida de los derechos no como derecho por sí mismo, negándose así en todo momento a la acción la calidad de derecho autónomo.
Savigny es reconocido principalmente por su enfoque innovador en el estudio del derecho, al proponer que este no debía ser tratado como una serie de reglas impuestas, sino como un organismo vivo, arraigado en la historia, las costumbres y la evolución cultural de los pueblos.
DESDE LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO EN EUROPA Y ALEMANIA [...]
Como lo plasmara Justiniano en el siglo VI y contenido en el Corpus iuris civilis, durante los siglos XI y XII inicia lo que se conoce como la "segunda vida del derecho romano.
¿CUAL ERA EXACTAMENTE EL METODO UTILIZADO POR ELLOS?
El método utilizado por los postglosadores o comentaristas se caracterizaba por su enfoque práctico y sistemático en el estudio del Derecho Romano. Este grupo de juristas, que se desarrolló en Italia y Francia durante el siglo XIV, se destacó por:
Comentar el Derecho Romano: Utilizaron el método del comentario, donde interpretaban y explicaban el texto jurídico para su aplicación práctica.
Interacción con otras fuentes: Armonizaron el Derecho Romano con el Derecho Canónico y las costumbres locales, creando un cuerpo de reglas coherente.
Géneros literarios: Utilizaron géneros como los Commentaria (comentarios) y Consilia (dictámenes), que servían para resolver casos prácticos y asesorar a jueces.
Dialéctica-escolástico: Se basaron en el pensamiento lógico de Aristóteles, buscando la verdad revelada en los textos jurídicos.
Este enfoque práctico y sistemático fue fundamental para la evolución del Derecho Común en Europa.
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Escuelas de los Glosadores y Comentaristas:
Evolución y Aportes al Derecho
Los posglosadores o comentaristas fueron una escuela jurídica que surgió en Italia y Francia en el siglo XIV, conocida por su enfoque práctico del Derecho Romano. Se caracterizan por su capacidad de adaptar el Derecho Romano a las necesidades de la sociedad, creando un cuerpo de reglas coherente que se convirtió en el ius commune de Europa continental. Los principales exponentes de esta escuela incluyen a Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, quienes desarrollaron un método de interpretación que combinaba lógica aristotélica y dialéctica, y que se centraba en la aplicación práctica del Derecho.
SI OBSERVAMOS LA LOGICA ARISTOTELICA Y DIALECTICA, HA VENIDO SIENDO EL VEHICULO Y EL METODO QUE TODO EL TIEMPO HAN VENIDO UTILIZANDO LOS TEORICOS, Y NO ES UN METODO INVENTADO POR ELLOS, SINO QUE VIENE DESDE AQUELLOS YA NOMBRADOS.
La Logica aristotélica y dialéctica ya existía y hasta ahora es lo que se utiliza para sustentar el orden de las ideas y pensamiento actualmente, lo único nuevo que la diferencia notoriamente es la de los adelantos científicos en: PROTONES, NEUTRONES, ELECTRONES. Que para que se produzcan, no sabemos si tienen o no una Logica.
https://www.ladiferencia.net/protones-neutrones-electrones/
El Impacto de la Escuela de los Glosadores
El impacto práctico de la escuela de los Glosadores no es fácil de explicar. Sus intenciones no eran predominantemente prácticas; no buscaban la aplicación exclusiva a la vida cotidiana de su tiempo. Su objetivo era más teórico-dogmático, pretendiendo demostrar la racionalidad de textos jurídicos venerables, que pragmático. Esto se traduce en un distanciamiento de los Glosadores en relación con la vida jurídico-legislativa del momento, en la cual apenas entraban, dedicándose exclusivamente a la interpretación de los textos romanos.
Los civilistas negaban que el texto escrito (el derecho doctrinal del Corpus Iuris/Sacro Imperio) necesitase ser confirmado por el uso. Esto comportaba, por ejemplo, la negación de la vigencia de las costumbres que fueran en contra del derecho escrito. Su influencia en la vida jurídica y política de su tiempo se debe a la eficacia de la autoridad intelectual del saber que cultivaban.
Los dos juristas más famosos de esta escuela son sus fundadores, Irnerio, y Acursio, el compilador de toda su producción doctrinal, en la Magna Glosa/Glosa de Acursio. Otros juristas de gran influencia fueron los discípulos directos de Irnerio (Martino, Búlgaro, Jacobo, Hugo), Azo y Enrique de Sousa («cardenal Hostiense»).
Escuela de los Comentaristas
El impulso urbano y mercantil de los siglos XIII y XIV comienza a traducirse, en el plano jurídico, en una valoración de los derechos locales (especialmente de los «estatutos» de las ciudades italianas) frente al derecho común cultivado por los letrados y dominante, por sus buenos oficios, en las cancillerías reales. Mientras los juristas universitarios estaban dispuestos a aceptar el afianzamiento del derecho común, basado en las fuentes, los estatutos de las ciudades afirmaban el porvenir de la vida y del derecho.
Con la progresiva adaptación de esta nueva forma de vida económica y social a regiones cada vez más extensas y el establecimiento de lazos comerciales entre las ciudades y los estados, surge la necesidad de que estos principios del nuevo derecho introducidos por los iura propria en las ciudades italianas se integraran en el ius commune (romano-justinianeo) y que este, de un cúmulo de normas de origen diverso (romano-justinianeas, romano-vulgares, canónicas y estatuarias), se transformase en un Corpus orgánico dominado por principios sistematizadores que respondiese al ideal intelectual de un discurso orgánico. Se desarrolla así un proceso de integración de nuevos principios (procedentes de la necesidad de nuevos estímulos sociales y culturales incorporados en los derechos propios, más sensibles a la vida) en el ius commune.
El ideal de concordia legislativa es perseguido por los juristas en relación con el derecho romano-justinianeo y todo el ordenamiento jurídico positivo. Las continuas referencias, a partir del siglo XIV, al antiguo y al nuevo derecho y al problema de sus mutuas relaciones, reflejan el proceso histórico de actualización y desarrollo del sistema del derecho común. Esta fue la labor de una serie de juristas eruditos (postglosadores, prácticos, comentaristas).
El fundador de esta escuela fue Ciño de Pistoia (1270-1336), contemporáneo y compatriota del poeta italiano Dante Alighieri, un jurista precursor del humanismo.
El jurista más influyente fue Bártolo de Sassoferrato (1314-1357), jurista emblemático (llamado «luz y linterna del derecho») en la historia del derecho occidental. Su influencia en la tradición jurídica europea duró hasta el siglo XVIII y su importancia se justifica con el dicho: “no eres jurista si no eres bartolista”. Otros juristas famosos de esta escuela fueron Baldo de Ubaldis, Paulo de Castro, Guillermo de Ockham, Duns Scotto, Jasón del Maino y Rafael Fulgosio.
Estos juristas se volcaron sobre todo en el corpus del derecho (derecho romano, derecho canónico, derecho feudal, derechos municipales) y se orientaron hacia finalidades marcadamente prácticas que procurarán unificarlo y adaptarlo a las necesidades normativas de finales de la Edad Media.
La Escolástica y su Influencia
La nueva actitud intelectual de los Comentaristas, que equipara el derecho «vivido» al derecho contenido en las fuentes de la tradición, se encuentra con una postura diferente ante la tensión existente entre la verdad y la realidad relacionada con la aparición de la escolástica tomista.
En el ambiente cultural y filosófico de la Edad Media, la escolástica (filosofía y teología enseñadas en las escuelas) representa una reacción contra las corrientes «integristas» que querían reducir todo el saber válido y legítimo al saber contenido en los textos de la autoridad y que recomendaban, para llegar a la resolución de todos los problemas tanto prácticos como teóricos, centrar la atención exclusivamente en la verdad revelada o en el argumento de la autoridad, dejando de lado la razón o cualquier actividad racional.
Las ciencias y las artes laicas (entre ellas el derecho) sólo eran estudiadas si tenían alguna utilidad para la interpretación de la tradición dotada de autoridad (plano religioso de las Escrituras).
En el siglo XII se produjo un profundo cambio en el panorama cultural y filosófico, conocido como «renacimiento del siglo XII/revolución escolástica», provocado por el descubrimiento de los textos lógicos de Aristóteles.
Este descubrimiento, sumado al reconocimiento de que los textos de las Escrituras eran insuficientes para dar solución a los nuevos problemas sociales y culturales, impulsó un relanzamiento de la creencia en la razón y el renacimiento de las ciencias profanas (delimitación de la razón y la fe).
Aunque desde la teología la intromisión de los procesos racionales de los filósofos paganos, griegos y romanos, sea sospechosa, las disciplinas del derecho moral hasta la filosofía y las ciencias naturales son básicas para la libre investigación intelectual.
Se impone una actitud filosófica considerada:
Realista: porque se propone investigar no lo que los textos sagrados o la autoridad dicen de las cosas, sino la propia naturaleza de las cosas.
Racionalista: porque procura llevar a cabo esta investigación mediante procesos racionales y disciplinados a partir de reglas para «pensar correctamente» (lógica) aprendidas de los filósofos clásicos (Aristóteles).
A pesar de esta tendencia reformista, se mantiene viva la idea de que el derecho, depositario de la experiencia, consiste en un conjunto de normas que el intérprete apenas puede alterar.
Para los Comentaristas y para los Glosadores, el orden jurídico representaba algo básicamente indiscutible, incluso cuando se mostraba contradictorio y anticuado.
Por tanto, la tarea de actualización del derecho debía realizarse desde el interior de este orden prefijado por una autoridad y debía parecer una labor de mera interpretación (mediante medios lógico-dogmáticos resultante del descubrimiento de importantes textos aristotélicos).
Innovaciones Dogmáticas de los Comentaristas
La ruptura en el plano de los instrumentos intelectuales permitió a los Comentaristas crear innovaciones dogmáticas que lograron afianzarse como conquistas inalterables para la doctrina posterior.
Entre estas innovaciones figuran las siguientes:
i) La teoría de la pluralidad de situaciones reales (de las relaciones entre los hombres y las cosas, res):
Contrariamente a lo que ocurre en la actualidad, donde la relación entre el hombre y los bienes se establece como un vínculo exclusivo y absoluto entre el sujeto y la cosa, el derecho medieval concebía el dominium (derecho sobre una cosa) como algo que podía no ser exclusivo, que podía por tanto coexistir con derechos de otros titulares sobre la misma cosa.
En realidad, las cosas, aunque tengan una sustancia única, tienen, en contrapartida, diversas utilidades, son susceptibles de varios planos de utilización compatibles entre sí y sobre cada uno de estos planos puede existir un derecho absoluto (aunque limitado a ese plano) a favor de un individuo.
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Las siguientes generaciones de estudiosos del derecho están representadas por juristas como Püttery Weisy por Gustavo Hugo, los dos últimos maestros de Savigny.
En Alemania el proceso codificador no se dio de igual forma que en Francia, como resultado de la labor de la Escuela históricao Pandectística alemana, que predominó en el país a lo largo del siglo XIX, en lugar de tomar como modelo al Código civil de Napoleón, se estudió el Corpus iuris romano, aun que, de cualquier modo, si bien, tardíamente, se alcanzó la codificación del derecho civil, con la aparición del Código civil alemán, promulgado en 1899 y que empezó a regir al año siguiente.
Escuela histórica alemana
La Escuela histórica constituye una nueva corriente romanista que, separándose, de algún modo, del Ius commune, adoptó, por un lado, una metodología diferente y por el otro, recurrió a un principio característico de la corriente humanista, el regreso a las fuentes jurídicas originales.
a. Metodología
En cuanto a la metodología, en primer lugar, los autores alemanes no se limitaron al análisis e interpretación de los casos del Corpus iuris.
Aunque dicho análisis fue muy importante, el nuevo método buscó además desarrollar, no sólo argumentos, sino también reglas, aspecto que ya había observado el Ius commune de los siglos XVII y XVIII. En segundo lugar, los autores alemanes intentaron hacer que las reglas de derecho fueran interpretadas dentro del contexto de un sistema general de derecho privado. Distinguieron dos órdenes o niveles dentro del sistema jurídico:
1)El primero, formado por las reglas ya mencionadas y,
2)El segundo, formado por las diferentes instituciones a las que aquellas reglas se refirieran, como pueden ser: la familia, el matrimonio, la propiedad, etc.
Este segundo orden ocupó el papel preponderante, ya que consideraron que las reglas individuales debían ser interpretadas a la luz de la institución a la que pertenecieran, esta postura determinó que la interpretación también sirviera para llenar las lagunas jurídicas que pudieran presentarse, buscando la esencia de la institución correspondiente.
Conforme a la opinión de la Escuela el sistema jurídico debía estar conformado por el conjunto de las instituciones, consideradas como básicas tanto para la interpretación, como para el entendimiento del derecho, y que además de propiciar la ordenación del material jurídico, fueran también la base de la ciencia del derecho, ya que entomo al sistema debía desarrollarse todo el razonamiento jurídico.
Probablemente inspirándose en el derecho natural, sostuvieron también que el derecho privado es la suma de reglas que gobierna la existencia entre personas libres, considerando, además, que el derecho subjetivo es un espacio de libertad regido por la voluntad de una persona libre.
Para finalizar, se puede afirmar que los juristas alemanes siguieron un método distinto y elaboraron conceptos diferentes de los de sus predecesores del Ius commune y que también tomaron ideas de la doctrina del derecho natural.
Es a mitad del siglo XIX que Windscheid, al contraponer el ordenamiento jurídico romano con aquel vigente entonces en Alemania, y deducir la incompatibilidad entre la actio romana y la klagerecht germánica, pone de relieve el error de interpretación realizado anteriormente por Savigny en relación a esta primera institución, con lo que genera la repulsa inmediata de Muther, la cual se centra esencialmente en la interpretación histórica realizada, desembocando en una concepción de la acción que aún perdura, de una u otra manera, hasta nuestros días.
En tal sentido, para Windscheid la actio no es la facultad de invocar tutela para un derecho sino sólo la facultad de imponer la propia facultad en vía judicial, y el ordenamiento jurídico romano no era el ordenamiento de los derechos, sino de las pretensiones judicialmente perseguibles y, en tal sentido, en Roma lo decisivo no era tener derecho sino poder accionar.
Por ello, en cualquier caso, el derecho subjetivo y la acción siguen siendo una misma cosa, manteniéndose en el campo del derecho privado.
De esta manera, este autor [Windscheid] puso las bases para configurar a la acción como un poder dirigido a la obtención de tutela judicial.
Por su parte, Muther considera que el derecho y la actio son dos derechos distintos, de los cuales uno es presupuesto del otro, si bien pertenecen a diversas esferas jurídicas, puesto que uno es público y el otro privado.
En tal sentido, el ejercicio de la acción supone dos derechos: el del ofendido frente al Estado para la concesión de la tutela, que viene a ser el verdadero derecho de acción; y el del Estado frente al autor de la lesión, para la eliminación de ésta, donde ambos derechos, el privado y el público, no coinciden ni en su contenido -pues uno va dirigido a la restitución y el otro al respeto material del derecho ni en el sujeto pasivo, que en la acción es el juez, como representante de la justicia estatal, y en el derecho es el obligado.
Corresponde así a este autor, el desarrollo de las bases para el posterior desarrollo de la autonomía de la acción, así como la consideración de su carácter público.
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5002622.pdf.
Teorías sobre el concepto de acción.
Dentro ya de la diversidad de planteamientos doctrinales en torno a la acción, y a efectos de su adecuado análisis, dividiremos en dos grupos las teorías existentes, en tanto busquen explicar la esencia misma de la acción, o traten de determinar el carácter de ésta.
A. Acción como derecho potestativo.- Constituye mérito de Chiovenda, el desarrollo de una de las teorías más originales esbozadas en torno a la acción dentro de la doctrina procesal, basada principalmente en dos afirmaciones:
1) que la acción no es un derecho frente al Estado, sino frente al adversario, y
2) que aquella no es un derecho a una prestación, sino que es un derecho meramente potes-tativo, esto es, un poder jurídico de producir efectos jurídicos.
En tal sentido, la acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, esto es, el derecho de una parte de provocar frente a otra la actuación jurisdiccional de la ley, generando en esta última no un deber sino una sujeción a los efectos jurídicos de tal actuación.
Por otra parte, si bien reconocemos los méritos de esta teoría, consideramos que aquella resulta insuficiente para explicar el complejo fenómeno que la acción representa, y en tal sentido, esta no nos explica cuál es la relación del Estado con el derecho potestativo que se ejercita, ni cuál es el fundamento de la actuación de aquél en el proceso, lo que sumado al hecho que esta última categoría doctrinal resulta hoy casi abandonada, nos hacen desistir definitivamente de cualquier posible adhesión a esta opción teórica.
B. Acción como derecho subjetivo público.- Existe, por otro lado, un sector de la doctrina que con Rocco entiende que la acción no es un derecho potestativo, sino más bien un derecho público de obligación, esto es, un derecho que tiene por objeto una prestación de derecho público, y precisamente la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional.
Se entiende así, que la acción es un derecho subjetivo público y, por tanto, un derecho frente al Estado, el cual a través de sus órganos jurisdiccionales realiza la prestación de tutela con que tal derecho se satisface, constituyendo un derecho totalmente distinto a los derechos subjetivos privados.
Y con tal parecer, D 'onofrio considera a la acción como un derecho subjetivo público dirigido hacia el Estado con efectos hacia la contraparte, el cual como consecuencia de su naturaleza pública es irrenunciable.
Debemos, sin embargo, señalar que la opción teórica comentada parte de la premisa, a nuestro entender errónea, de equiparar el derecho subjetivo al poder jurídico, negando la existencia autónoma de poderes jurídicos fuera del ámbito del derecho subjetivo, y olvidando que «los dos términos interfieren, coordinándose o contraponiéndose, pero no se sobreponen o se destruyen».
Y Del mismo modo, si bien el derecho subjetivo público se adecúa correctamente a las relaciones de derecho público que pueden existir entre Estado y ciudadano, tal término únicamente se aplica en estricto a los derechos de los que sea titular la persona frente al Estado, no así al poder de acción, el cual se ejerce no sólo frente al Estado sino también frente a los demás sujetos que participan en el proceso.
C. Acción como poder jurídico.- Por otro lado, una gran parte de la doctrina conceptúa correctamente a la acción como un poder jurídico, entendiendo que aquella constituye el poder atribuido a los justiciables de provocar una sentencia por parte de los tribunales.
Y con tal parecer entiende Micheli a la acción, como un poder de iniciativa, cuyo ejercicio viene dirigido contra el órgano jurisdiccional, cuyo deber institucional de impartir justicia se hace concreto precisamente por el ejercicio del poder mismo, no siendo posible vincular al ejercicio mismo de este poder, el nacimiento de un deber de conducta por parte del adversario, el cual sufre la iniciativa procesal ajena.
De igual modo, Attardi define a la acción como el poder jurídico de poner en movimiento las condiciones para una decisión de comprobación sobre la existencia de la correcta voluntad de la ley invocada por el actor, sobre la fundamentación o no de la demanda.
Por todo lo antes señalado, consideramos que la acción es un poder jurídico, más tal afirmación nos obliga a determinar qué entendemos por este concepto, y en tal sentido, podemos afirmar que el poder jurídico constituye una situación jurídica abstracta y potencial, reconocida a todos los sujetos o a determinadas categorías de sujetos en orden a la satisfacción de un interés, propio o ajeno, jurídicamente relevante.
Debemos adicionalmente diferenciar, dentro de las diversas categorías de poderes jurídicos que existen, el derecho subjetivo, la potestad y la acción.
El derecho subjetivo constituye una situación jurídica concreta, la cual presupone una relación entre dos o más sujetos que toma el nombre de relación jurídica y que muestra por una parte al titular (o titulares) de la situación jurídica activa, y por otra al titular (o titulares) de la situación jurídica pasiva.
Por su parte, la potestad se encuentra circunscrita únicamente a los supuestos en que el titular se encuentre investido de autoridad, y en este sentido podemos hablar de potestad jurisdiccional dado que aquella constituye una función de la soberanía, pudiéndola oponer al poder jurídico de acción, el cual no exige a los sujetos jurídicos, el ejercicio de funciones de autoridad.
Por último, de todo lo expuesto, al ser la acción un poder jurídico, queda evidenciado que aquella se dirige contra el Estado, en su calidad de titular de la potestad jurisdiccional, explicándose así que del ejercicio del poder de acción se deriven obligaciones o cargas por parte del órgano jurisdiccional, pudiéndose observar que la acción constituye un poder preexistente al proceso, cuya naturaleza sobrepasa el ámbito de la ciencia procesal misma, y se ubica en aquella área fronteriza existente entre el derecho y el proceso.
Basadas en el carácter de la acción. - Admitida la autonomía de la acción, la doctrina se ha inclinado a discutir si ésta posee un carácter concreto o abstracto, observándose así dos posiciones claramente diferenciadas.
A) Teoría concreta de la acción.- Para Wach, propulsor inicial de esta corriente doctrinal, la acción constituye la pretensión o derecho a la tutela jurídica, entendida como el derecho al pronunciamiento de una sentencia favorable, preexistente a la proposición misma de la demanda judicial, dirigida contra el Estado y también frente al adversario.
Siendo seguido en tal parecer por algunos autores, como Calamandrei, quien entiende a la acción como un derecho subjetivo autónomo y concreto, es decir, dirigido a la obtención de una sentencia favorable.
Sin embargo, pese a lo interesante de la presente opción doctrinal, no podemos adscribirnos a la teoría esbozada, puesto que concebir a la acción como el derecho a una sentencia favorable nos debería llevar a concluir, con esta misma lógica que la acción es el derecho de conceder razón aun cuando ésta no se tenga. Además, esta teoría no explica la existencia previa de la acción en relación al proceso.
B) Teoría abstracta de la acción.- En esta perspectiva teórica la acción viene concebida como el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional, con el correspondiente desarrollo de un proceso y la obtención de una sentencia, independientemente del contenido de esta última.
Con tal parecer, entiende Zanzucchi que la acción posee naturaleza abstracta e ideal porque es distinta de las pretensiones y de los derechos materiales a cuya realización tiende.
Es más, al prescindir de estas pretensiones resulta del todo autónoma, pues ejercitado mi derecho de acción, el juez prestará necesariamente su actividad jurisdiccional, independien-temente que estime o desestime mi pretensión.
Y, por su parte, Ortells Ramos afirma que la existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede hacerse depender, ni de que la pretensión procesal sea favorable, ni de la certeza del derecho a la tutela jurisdiccional concreta afirmada, ni de la realidad del estado de hechos al que corresponde una actuación jurisdiccional del derecho.
Y por todo lo antes expuesto, consideramos plenamente coherente y útil la presente opción teórica, a la cual nos adherimos, pues la concepción abstracta de la acción, entendida como un poder jurídico de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional, con independencia del resultado mismo del proceso, nos entrega una noción única de la acción, y por tanto válida para todo proceso jurisdiccional, observándose además la clara distinción de este concepto frente al de pretensión, puesto que queda claro que <<la - acción- es un poder meramente procesal>>, mientras que la <<pretensión >> es una declaración de voluntad, la cual posee un obvio contenido sustancial.
Del análisis de las diversas concepciones propugnadas en torno a la acción, y en aras de la determinación de un concepto que busque ser no solo técnico sino también adecuado, afirmar que aquella constituye el poder jurídico de naturaleza pública reconocido a todos los sujetos de derecho, para solicitar la actuación de la potestad jurisdiccional, a través de sus órganos respectivos.
Como lo señala Eduardo Couture (COUTURE, 1981: 69), la Acción “nace históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra de la comunidad organizada”.
"Por su parte, el procesalista uruguayo E. Couture, (COUTURE, 2005) quien al igual que Rengel Romberg, realiza en su estudio, un resumen de las distintas nociones del concepto Acción en su evolución, destaca que la misma consiste en una especie del derecho de petición.
Tal aporte de Couture se fundamenta en el derecho general de petición, consagrado desde la antigüedad a los individuos ante la autoridad del rey, y hoy establecido por la mayoría de las Constituciones como la facultad del ciudadano de acudir ante cualquier autoridad pública a solicitar lo querido o justo.
Razona el autor que el Poder Judicial no se escapa de tal característica de autoridad estatal, por lo cual, la Acción resulta ser, ese derecho de acceder ante tal órgano en función jurisdiccional, que de forma típica ha sido regulado por normas especiales.
Dicha tesis, concuerda plenamente con el creciente fenómeno de Constitucionalización y Publicización atribuido a las figuras procesales en los últimos tiempos en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
Ahora bien, Couture, (COUTURE, 2005: 57), instituye su definición de la siguiente manera: “Poder Jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.
https://www.researchgate.net/publication/341368409_POLEMICA_SOBRE_LA_ACTIO
En sentido procesal el término acción tiene cuando menos 3 acepciones:
1. COMO SINÓNIMO DE DERECHO: Considera a la acción y la identifica con el derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales. En esta acepción surge la frase “ El actor carece de acción “.
2 ACCION COMO SINÓNIMO DE PRETENSIÓN Y DEMANDA: La acción se identifica con la pretensión que se tiene de un derecho valido en razón del cual se presenta la demanda. De esta acepción surge la frase “Demandas infundadas y fundadas “.
3 FACULTAD DE PROVOCAR LA JURISDICCIÓN: La acción es el poder jurídico que tiene todo individuo y en cuyo nombre es posible acudir a los órganos judiciales en demanda de una decisión.
TEORIAS DE LA ACCION.
a) T. CLÁSICA O MONOLÍTICA: Sostenida por Celso y define a la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que nos pertenece o nos es debido.
b) T. MODERNA O DE LA AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN: Sostiene que la acción es algo diverso al derecho sustantivo, se presenta a través de 5 teorías:
ACCIÓN COMO TUTELA CONCRETA: Sostenida por Bernard Windscheid y Theodor Muther Para el primero la acción es una pretensión deducida en juicio y lo razona de la siguiente manera: “ Lo que nace de la violación de un derecho no es un derecho de accionar como lo afirmaba Savigny sino una pretensión contra el autor de la violación que se transforma en acción cuando se hace valer en juicio “.
ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO: Sostenida por Chiovenda define a la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional. También Alsina define a la acción cono la existencia de una manifestación exterior de la voluntad del particular sin la cual el Estado carecería de participación. En esta teoría las criticas que han aparecido son las siguientes:
CARNELUTTI: La acción es un derecho al medio.
LIEBMAN: La acción dependerá de múltiples circunstancias éstas se irán dando dentro del proceso.
ROCCO: Contradice la autonomía de la acción al hacer depender su existencia de la violación de un derecho.
HEINITZ: Quien hace notar que el cambio de situación jurídica del demandado no deriva del ejercicio de la acción sino de la sentencia del juez.
ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN: Sostenida por Alsina y Couture definen a la acción como un poder jurídico de acuerdo a la jurisdicción con derecho o sin el con pretensión o sin ella
ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR: Sostenida por Mortara y define a la acción dentro de esta teoría como un derecho que se tiene para provocar una función jurisdiccional con fundamento o sin él esto es el derecho a una resolución favorable o desfavorable a quien haya iniciado el proceso.
COMO INSTANCIA PROYECTIVA Y LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR: Entendemos por instancia una conducta particular por la que un gobernado pide o solicita algo de un gobernante.
INSTAR: Significa pedir o solicitar algo de alguien dentro de un procedimiento.
Para Briseño Sierra las formas de instar son 6:
PETICION: Forma mas simple que tiene un gobernado para pedir algo de un gobernante, es una garantía constitucional consagrada en el articulo 8 constitucional, la condicionante que se presenta es que sea hecha por escrito de manera pacífica y respetuosa.
DENUNCIA Es la participación de conocimiento que hace cualquier persona a un órgano jurisdiccional sobre posibles hechos constitutivos de un delito.
QUEJA Es una instancia que se hace a un superior jerárquico para que sancione a un inferior jerárquico por incumplimiento o falta
QUERELLA: Es la participación de conocimiento que hace el afectado al órgano jurisdiccional sobre posibles hechos constitutivos de un delito.
RECURSO ADMINISTRATIVO: Consiste en un examen posterior que supone la operación de una autoridad que determina hechos tipificados en una norma.
De acuerdo a la teoría de la acción como instancia proyectiva la acción tiene una nota distintiva que es la proyectividad y que consiste en vincular a los 3 sujetos procesales más importantes y que son el actor, demandado y juzgador.
El actor recibe también el nombre de accionante cuando demanda, prueba y alega.
El demandado recibe el nombre de reaccionante cuando contesta la demanda y de accionante cuando prueba, alega, recurre y contrademanda.
La acción como instancia proyectiva es la única forma de instar que se lleva a cavo triangularmente y se desarrolla frente a un órgano de autoridad.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
POR EL TIPO DE INTERES QUE BUSCA PROTEGER.
PARTICULARES: Son ejercitadas por las personas para proteger sus intereses individualmente considerados.
COLECTIVAS: Son llevadas a cabo por agrupaciones organizadas jurídicamente con personalidad jurídica propia y en beneficio de todos sus miembros.
PÚBLICAS: Son aquellas que las ejercen los órganos del Estado en nombre del orden o de la seguridad publica
TUTELA DE INTERESES DIFUSOS: Procuran la protección de los intereses de grupos que no tienen una organización jurídica propia ni personalidad jurídica sino que se determinan por factores genéricos accidentales y mutables.
POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN QUE DEMANDAN
DECLARATIVAS: A través de éstas se reclama del juzgador una resolución que elimine incertidumbre en cuanto a la existencia inexistencia o modalidad de una relación jurídica.
CONDENA: Se solicita al juzgador una sentencia en la que se ordena a la contraparte llevar a cabo cierta conducta positiva o negativa.
POSITIVAS: De dar, hacer consisten en la traslación de dominio de un bien, de hacer en la prestación de un hecho o acto.
NEGATIVAS: De no hacer consisten en la abstención de la conducta.
CAUTELARES: Son acciones que pretenden del juzgador una resolución que proteja de manera provisional bienes personas o derechos sujetos a un proceso pendiente de resolver.
EJECUTIVAS: Se pretende obtener una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un titulo ejecutivo mismo que debe contener 3 características:
CIERTO: Porque contiene de manera precisa el nombre del deudor y el acreedor.
LIQUIDO: Porque el importe esta determinado o puede ser determinable por el propio documento.
EXIGIBLE: Porque no esta sujeto ni a término ni a condición pendiente de realización.
CONSTITUTIVAS: Son aquellas por las que se demanda del juzgador una resolución en la que se constituya, modifique o extinga una relación o una situación jurídica.
POR EL DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL.
Aquí se distinguen tantas acciones como ramas del derecho sustantivo o material existen sobresaliendo por cantidad e importancia las de derecho civil que a su vez suelen clasificarse en 4 grupos
REALES: Son aquellas que recaen sobre cosas materiales
PERSONALES: Se ejercitan para exigir el cumplimiento de una conducta determinada positiva o negativa
MIXTAS: Consisten en una combinación de una acción real y una personal.
DE ESTADO CIVIL: Aquellas que están relacionadas con este atributo de la personalidad.
E X C E P C I O N E S.
EXCEPCIONES: Este término tiene al menos 2 significados:
1. Como derecho a defenderse en juicio y que corresponde al sentido amplio de la palabra
2. En sentido estricto que es toda causa razonamiento o argumentación jurídica que invoca o hace valer el demandado para combatir u oponerse a la acción ejercitada por el actor.
Las excepciones se clasifican en 2 grupos:
EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES: Tienen por objeto retrasar o suspender temporalmente un proceso. Son las siguientes:
1.- LITISPENDENCIA
2.- CONEXIDAD
3.- FALTA DE PERSONALIDAD
4.- INCOMPETENCIA
5.- DIVISIÓN Y EXCUSIÓN
6.- FALTA DE CUMPLIMIENTO EN PLAZO O CONDICIÓN.
EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES: Cuya finalidad consiste en extinguir o terminar con la acción intentada por el actor. Se clasifican como sigue:
1.- PAGO
2.- NOVACIÓN
3.- REMISIÓN
4.-DINERO NO ENTREGADO
5.-COSA JUZGADA
6.- NULIDAD
7.- FALSEDAD
8.- TRANSACCIÓN
9.- PLUS PETITIO
10.- NON ADIMPLETI CONTRACTUS
11.- SIMULACIÓN
12.-PRESCRIPCIÓN.
DEFENSA: Consiste en una negación de los hechos y del derecho invocados por el actor y su prototipo es la SINE ACTIONE AGIS que consiste en invertir la carga de la prueba hacia e actor que es quien esta afirmando y consecuentemente obligado a probar.
RECONVENCIÓN: Consiste en la formalicen de pretensiones que hace el demandado contra el actor de tal suerte que las 2 partes se convierten en actores y demandados.
PROCESO JURISDICCIONAL.
El proceso jurisdiccional tiene como presupuesto indispensable un litigio, se desenvuelve a lo largo de un procedimiento, persigue alcanzar una meta, la resolución de la que cabe derive un complemento, la ejecución.
Las etapas en los procesos jurisdiccionales distinguen 2 tipos de procesos:
1.- Los procesos penales
2.- Los procesos no penales.
ETAPAS DE LOS PROCESOS PENALES.
1 PREPROCESAL: Es desarrollada ante el ministerio público y se le denomina averiguación previa tiene como finalidad que el ministerio público recabe todos las pruebas e indicios que le permitan acreditar los elementos del delito así como la presunta responsabilidad del imputado. Si el ministerio público no reúne estos 2 extremos emitirá una resolución de archivo o reserva según el caso dejando esa averiguación suspendida temporalmente. Si el ministerio público ha reunido estos extremos ejercitara acción penal contra el probable responsable a través de la determinación de consignación que da paso al auto de radicación que es la 1 etapa que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional. Una vez dictado el auto de radicación, si el auto constitucional es de formal prisión o de sujeción a proceso dará inicio la 2 etapa
2 INSTRUCCIÓN: Su fin consiste en fijar el objeto del proceso recibir preparar y desahogar los elementos de prueba aportados pro las partes y concluye con el cierre de instrucción desarrollada a través de 2 fases:
PROBATORIA: En donde se reciben preparan y desarrollan las probanzas ofrecidas por las partes
CONCLUSIVA: Tiene por objeto que las partes a manera de petición presentaran un proyecto de resolución favorable a cada una de ellas (conclusiones).
3 JUICIO: Comprende el acto de el juzgador por el cual decide la controversia haciendo la aplicación de la ley general al caso concreto para solucionarlo. Con el juicio termina la primera instancia del proceso penal.
* ETAPA IMPUGNATIVA: Se presenta cuando alguna de las partes esta inconforme con la resolución emitida y la recurre ante un órgano jerárquico superior para que realice un segundo estudio que tendrá por objeto confirmar revocar o modificar la primera resolución emitida.
* ETAPA DE EJECUCIÓN: Esta a cargo del poder ejecutivo y consiste en obligar coactivamente al sujeto pasivo a que cumpla con lo ordenado en la resolución.
ETAPAS DEL PROCESO NO PENAL
Inicia con la presentación de la demanda que da paso a la primera etapa procesal.
1 INSTRUCCIÓN: Consiste en presentar al juez las pretensiones resistencias pruebas y alegatos que le permitirá dictar una resolución que solucione la controversia. Se desarrolla en 3 fases
A) FASE POSTULATORIA: Tiene por objeto fijar la litis recibiendo las pretensiones y las resistencias mediante el relato de los hechos invocados por las partes. En esta etapa se recibe la demanda la contestación las excepciones y en su caso la reconvención
B) F. PROBATORIA: Tiene por objeto mostrarle al juzgador las pretensiones y resistencias a través de los medios de pruebas idóneos se desarrolla en 4 momentos:
1 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Es un acto de las partes por medio del cual presenta al juzgador los medios de prueba tendientes a demostrar las pretensiones y las resistencias planteadas por las partes.
2 ADMISION DE PRUEBAS: Es un acto del juzgador por el cual acepta los medios de pruebas ofrecidos por las partes. El juzgador puede rechazar las pruebas solamente en 2 supuestos:
a Cuando han sido ofrecidas fuera de tiempo establecido para tal efecto.
b Cuando no sean las idóneas para demostrar los hechos que se pretenden.
3 PREPARACION DE PRUEBAS: Es el conjunto de actos del tribunal de las partes y de los terceros encaminados a preparar el camino para el desenvolvimiento de la prueba.
4 DESAHOGO DE PRUEBAS: Consiste en el desarrollo en un día y hora precisos señalados por el tribunal.
Cabe hacerse notar que hay pruebas que se desahogan por si mismas con su sola presentación por ejemplo tenemos la documental publica una vez terminadas las 2 primeras fases se presenta el cierre de instrucción que consiste en dejar el expediente a la vista de las partes con el objeto de que la estudien y estén en posibilidad de presentar sus alegatos.
C) CONCLUSIVA: Tiene por objeto que las partes resalten al juzgador lo mas importante del proceso y que le beneficie. En términos breves esta fase tiene por objeto recibir los alegatos.
2 JUICIO: Es la etapa en la que el juzgador emite la resolución que pondrá fin a la controversia, es la emisión de la sentencia.
3 ETAPA IMPUGNATIVA: Con esta inicia la segunda instancia y se presenta cuando alguna de las partes o ambas están inconformes con la resolución emitida, tiene por objeto solicitar del superior jerárquico una revisión del expediente para confirmar, modificar, revocar o regularizar las inconformidades presentadas y resultantes de la resolución de primera instancia. Esta es una etapa eventual.
4 ETAPA EJECUTIVA: También es de carácter eventual y consiste cuando la parte que ha sido condenado no cumple voluntariamente con lo ordenado con la sentencia por lo que se solicita que la realización de lo contenido en esta sea obligatoriamente observado por la parte obligada empleándose sí es preciso los medios de fuerza.
FORMA, LUGAR Y TIEMPO PROCESAL.
FORMA: Los códigos adjetivos señalan que debe tener como finalidad garantizar la legalidad del acto que se obtiene a través de un documento escrito en el que conste el acto procesal se ha llevado a cabo y debe estar debidamente firmado por las personas que en él han intervenido.
LUGAR: Los códigos adjetivos señalan que los actos procesales deben celebrarse en el establecimiento del órgano judicial estableciendo excepciones tales como los casos en el que el objeto o la persona motivo del proceso no pueda acudir ante la presencia judicial y en cuyo caso el ministerio publico es quien debe trasladarse al lugar con la finalidad de celebrar el acto procesal.
TIEMPOS PROCESALES
PLAZO: Es el lapso o espacio de tiempo dentro de los cuales deberán realizarse los actos procesales.
TÉRMINO: Momento preciso en el que debe llevarse a cabo un acto procesal.
CADUCIDAD: Consiste en la pérdida de todos los derechos procesales por no haberse ejercitado en su momento.
REBELDIA: Es la situación en la que se coloca el demandado que siendo emplazado legalmente ha omitido dar contestación a la demanda.
PRESCRIPCIÓN: Es la adquisición de un derecho o la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.
PRECLUSIÓN: Pérdida de 1 o más derechos procesales por no haberlos ejercitado en la oportunidad que la ley da para ello.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL.
Medio de comunicación es la vía o el instrumento que une, relaciona o conecta a 2 inteligencia que implica la transmisión de las ideas o conceptos.
Desde el punto de vista procesal se llama medio de comunicación al vinculo, forma o procedimiento por el cual se transmiten las ideas o conceptos en forma de peticiones informaciones y en ordenes o indicaciones dentro de la dinámica del proceso y para la consecución de sus fines.
Existe gran diversidad de clasificaciones de los medios de comunicación sobresaliendo por su uso mas frecuente y su practica la clasificación tripartita.
1 POR SU EMISOR Y DESTINATARIO
a) DE LOS TRIBUNALES ENTRE SÍ.
I SUPLICATORIO: Es emitido por una autoridad jerárquicamente inferior hacia una superior por lo que le pide o solicita de la realización de ciertos actos o diligencias procesales.
II CARTA ORDEN O DESPACHO: Se emplea por una autoridad superior a una inferior en la que además de informar o transmitir una noticia puede ordenarle o encomendarle la practica de ciertas diligencias judiciales o acto procesal.
III EXHORTO: Se emplea entre autoridades de igual jerarquía tiene como fin llevar a cabo la practica de alguna diligencia judicial en lugar distinto al del proceso. Su razón de ser se explica por la distinta competencia territorial de los diversos órganos judiciales.
Con el exhorto nace el auxilio judicial que consiste en la ayuda en que están obligados a prestarse los órganos judiciales entre sí para el correcto desempeño de sus funciones respetando los marcos de sus competencias. El tribunal que emite el exhorto recibe el nombre de exhortante y quien lo recibe de exhortado.
b) DE TRIBUNALES CON AUTORIDADES NO JUDICIALES.
OFICIO: Medio de comunicación procesal que se usa para solicitar o indicar la practica de un acto procesal a una autoridad de diferente poder.
EXPOSICIÓN: Medio de comunicación típico empleado en el sistema español e inexistente totalmente como tal dentro del sistema mexicano.
c) DE LOS TRIBUNALES A PARTICULARES
a) NOTIFICACIÓN: Es la forma, manera o procedimiento establecido por el cuyo medio el tribunal hace a las partes el conocimiento de una resolución o un acto judicial y que se tiene por realizada surtiendo sus efectos legales.
Las formas o manera de llevar a cabo las notificaciones son:
1 PERSONALES: La lleva a cabo el notificador teniendo frente al destinatario y comunicando de viva voz la noticia.
2 CÉDULA: Procede en los casos en los cuales no es posible notificar personalmente al destinatario.
Entendemos por cédula al documento que contienen una copia literal de la resolución por notificar, el motivo de la notificación por cédula, al naturaleza o objeto del juicio del que se trata, los nombres y apellidos de los contendientes, la identificación del tribunal de donde proviene, la fecha en que se expide la hora en que se deja y la firma de quien la entrega.
La notificación por cédula adopta 3 modalidades:
ENTREGADA: Es la que se deja al destinatario con los parientes, domésticos o empleados o con cualquier otra persona que habite con el destinatario.
FIJADA: Es la que debe pegarse en lugar visible de la finca afectada para dar a conocer a los posibles interesados la existencia del comunicado.
INSCRITA: Debe expedirse la cédula por duplicado quedando un ejemplar en poder del registrador de la propiedad y el otro anexo al expediente como constancia. Procede tratándose de bienes inmuebles.
3 BOLETIN JUDICIAL: Este es una publicación que tiene la obligación de realizar todos los días hábiles las autoridades judiciales.
El boletín judicial contiene una lista de señalamientos que tienen por objeto indicar a los interesados que hay un comunicado en el expediente para que acudan al tribunal a enterarse de su contenido.
El boletín judicial contiene:
La identificación plena del tribunal que hace la notificación.
Fecha de notificación.
En 3 columnas el numero del expediente, el tipo de juicio del que se trata y el nombre de los contendientes.
Cuando en el boletín judicial aparecen los términos “inicial” o “secreto” indica que son expedientes nuevos en los cuales el demandado aun no tiene conocimiento de su existencia.
4 EDICTOS: Es un verdadero llamamiento judicial a posibles interesados en el proceso mediante la publicación en los periódicos de mayor circulación y en el diario oficial del lugar donde se lleva a cabo el proceso.
Los edictos proceden en 3 supuestos:
1 Cuando se trate de personas inciertas.
2 Cuando se desconozca el domicilio del destinatario.
3 En los casos de información de dominio, información ad perpetuam, usucapion.
5 CORREO Y TELEGRAFO: Medio limitado a peritos, testigos o terceros que no constituyan parte debiéndose hacer por pieza certificada en el caso del correo y por duplicado en el caso del telégrafo para que la oficina transmisora devuelva el acuse del recibo o el duplicado debidamente recibido para agregar como constancia al expediente.
6 TELÉFONO: Medio de comunicación inusual en virtud de la imposibilidad de identificación de los interlocutores y la certificación o registro de que la notificación se ha llevado a cabo.
7 RADIO O TELEVISIÓN : Son medios inusuales en la actualidad en virtud de su alto costo.
8 FAX: En materia federal electoral ya se contempla este medio de comunicación pero esta limitado a notificación en casos urgentes o extraordinarios surtiendo sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción y su acuse el recibo correspondiente.
b) EMPLAZAMIENTO: Es la notificación mas importante dentro de un proceso que consiste en hacerle saber al demandado de la existencia de una demanda en su contra, la resolución del juez en admitirla, el plazo que tiene para contestarla.
Los principales efectos que surte el emplazamiento son:
1 Prevenir la competencia en favor de quien lo emplazo.
2 Otorgarle el tiempo al demandado para contestar la demanda.
3 Producir consecuencias de una interpretación judicial.
4 Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias.
c) CITACIÓN: Llamamiento hecho al destinatario para que comparezca ante la presencia judicial.
d) REQUERIMIENTO: Orden que el tribunal da al destinatario para que lleve a cabo cierta conducta positiva o negativa.
DE TRIBUNALES O AUTORIDADES NACIONALES CON TRIBUNALES. O AUTORIDADES. EXTRANJERAS.
Exhorto, carta o comisión rogativa.
2 FORMALES O MATERIALES.
FORMALES: Aquellos que están reglamentados en una ley con independencia de que la noticia se realice o no materialmente pero se tiene por comunicado y surte todos sus efectos POR L forma establecida para darlos a conocer.
MATERIALES: Aquellos que independientemente de que estén o no reglamentados en una norma, sirven para comunicar la noticia al destinatario.
3 OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
OBJETIVOS: Son los que utilizan instrumentos materiales o cosas para hacer llegar su noticia al destinatario.
SUBJETIVOS: Aquellos que se valen de personas para hacer llegar la noticia a su destinatario.
PRINCIPIOS PROCESALES.
Son ideas o criterios fundamentales contendidos en forma implícita o explícita en el ordenamiento jurídico y que señalan las características principales del derecho procesal y que lo orientan a su desarrollo.
Los más importantes principios procesales son los siguientes:
1 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Es el que se impone al juzgador el deber de resolver cualquiera de las partes oyendo previamente las razones de la contraria o al menos dándole la oportunidad de que se exprese.
Este principio se desprende del art. 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia o el derecho a la defensa y lo constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.
2 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Consagrado en el articulo 13 constitucional e impone al juzgador el deber de dar a las partes las mismas oportunidades procesales para expresar sus pretensiones y excepciones para probar sus hechos y para exponer sus alegatos y conclusiones.
Este principio consagra que las partes deberán siempre tener las mismas oportunidades de acción que de defensa
3 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Según Couture la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que de acuerdo a este principio puede resultar de 3 diferentes situaciones:
a Por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto .
b Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.
c Por haberse ejercitado ya una vez válidamente esa facultad.
4 PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD: Este principio impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva todas las acciones, excepciones, pruebas y alegaciones que correspondan a un acto procesal independientemente de que sean o no compatibles y aun sí se estima fundado alguno de los puntos que haga innecesario el estudio de los demás.
5 PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: Establece que se debe lograr que el proceso con mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Exige la simplificación de los procedimientos.
6 PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD: Consiste en que las partes deben conducirse dentro de los procesos con total apego a la verdad apartado de todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos convertidos.
7 PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA: Se refiere prácticamente a la forma que predominan en los procesos encontrándose procesos escritos y verbales y desprendiéndose de los últimos 4 principios adicionales.
I PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN O DE RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL JUZGADOR Y LAS PARTES EN EL PROCESO.
II PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Se refiere a que en los juicios orales se levantan en una o dos audiencias.
III PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Implica que a ella deben tener acciones cualquier persona salvo las excepciones marcadas por la ley.
IV PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
LA PRUEBA EN EL PROCESO
PRUEBA: Es el conjunto de instrumentos de los que se valen las partes y que son aportados al juzgador con el objeto de demostrarle las pretensiones aludidas por las partes.
El objeto de la prueba consiste en hacer entregar la juzgador los instrumentos necesarios para que tenga certeza de la resolución que va a emitir.
Como se prueba? las argumentaciones hechas por las partes, el actor probara su acción y el demandado su excepción.
Existen varios criterios de clasificación de las pruebas dentro de los que podemos destacar:
1 DIRECTA E INDIRECTA
2 PRECONSTRUIDA, POR CONSTRUIR
3 HISTÓRICA CRÍTICA
4 REAL PERSONAL
5 PRUEBAS EN LA LEGISLACIÓN:
CIVIL
CONFESIONAL
pública
privada
DOCUMENTAL
pública
privada
TESTIMONIAL.
PERICIAL.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
FAMA PÚBLICA.
PRESUNCIONAL
legal
humana
FOTOGRAFÍAS,
REGISTROS
DACTILOSCOPICOS,
CINTAS MAGNÉTICAS.
PENAL
CONFESIONAL pública
privada
TESTIMONIAL
PERICIAL
CAREO
CONFRONTACIÓN
RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.
PRUEBAS DIRECTAS: Muestran al juzgador el hecho a probar de manera directa poniéndolo en contacto con los mismos, ejemplo: la inspección judicial.
PRUEBAS INDIRECTAS: Se valen de otro hecho para probar lo que se pretende, ejemplo: confesionales, testimoniales y periciales.
PRUEBAS PRECONSTRUIDAS: Existen previamente al proceso, ejemplo: la documental.
PRUEBAS POR CONSTRUIR: Son los que se realizan durante y con motivos del proceso, ejemplo: testimonial, inspección, dictámenes periciales.
PRUEBAS HISTÓRICAS: Son las que se reproducen objetivamente los hechos a probar , ejemplo: cintas magnéticas, fotografías, documentos.
PRUEBAS CRÍTICAS: Demuestran la existencia de un hecho del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho a probar, ejemplo: la prueba presuncional.
PRUEBAS REALES: Las que consisten en cosas u objetos que demuestran el hecho a probar , ejemplo: documentos, cintas magnéticas.
PRUEBAS PERSONALES: Requieren de conductas individuales o colectivas que demuestren el hecho , ejemplo: testimonial, pericial, confesional.
FINALIDAD DE LA PRUEBA: Consiste en demostrar, acreditar, justificar, evidenciar y cerciorarse respecto a las afirmaciones y negaciones argumentadas por las partes.
CARGA DE LA PRUEBA: Existen en este punto las siguientes reglas:
EN MATERIA NO PENAL: La parte actora deberá probar su acción en tanto la parte demandada su excepción;
Solo el que afirma esta obligado a probar, el que niega lo hará excepcionalmente.
EN MATERIA PENAL la carga de la prueba le corresponde al Ministerio público.
SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La valoración de la prueba corre a cargo del juzgador y en la actualidad existen 3 sistemas mediante los cuales lo puede hacer:
1 SISTEMA LEGAL: En este el legislador establece expresamente el valor, que el juzgador deberá darle a cada prueba ofrecida y desahogada.
2 SISTEMA DE LIBRE APRECIACIÓN RAZONADA O SANA CRÍTICA: Este sistema faculta al juzgador para que de acuerdo a su arbitrio determine el valor probatorio que le otorgara a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y desahogados
3 SISTEMA MIXTO: De acuerdo a este se hace una combinación entre el sistema legal y el de libre apreciación razonada.
RESOLUCIONES JUDICIALES.
Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:
1 DECRETOS: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, son simples determinaciones de trámite.
2 AUTOS: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirlo, los autos pueden ser de 3 tipos:
a) PROVISIONALES: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.
b) PREPARATORIOS: Son resoluciones que hacen el camino dentro del proceso para la realización de ciertos actos.
c) DEFINITIVOS: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.
3 SENTENCIAS: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto.
Estas son las resoluciones judiciales mas importantes y pueden ser de 2 tipos:
I INTERLOCUTORIAS: Son resoluciones que deciden una cuestión planteada dentro del proceso pero que no es la principal y que sin embargo requiere de una decisión final.
Las sentencias interlocutorias son las resoluciones definitivas de los incidentes.
Incidente es el procedimiento legalmente establecido que se presenta en un proceso.
II DEFINITIVAS: Son las resoluciones judiciales que ponen fina a un proceso solucionando el litigio planteado de fondo haciendo la aplicación de la ley general al caso concreto.
Las sentencias definitivas terminan con la instancia.
Las sentencias como las resoluciones judiciales son de suma importancia dentro de un proceso requieren de 2 tipos de requisitos:
A) FORMALES
1 PREAMBULO: Consiste en el señalamiento o identificación plena del tribunal que emite la resolución y fecha en el que se emite el nombre de las partes contendientes y el tipo de proceso de que se trata además del número de expediente, causa o toca.
2 RESULTANDOS: Consiste en simples consideraciones de tipo históricos descriptivo en los que el juzgador relata los antecedentes del proceso refiriéndose a la posición de las partes a sus afirmaciones y negaciones a los argumentos que han empleado y a las pruebas que han ofrecido y desahogado. En esta parte el juzgador no deberá hacer ningún tipo de consideración estimativa o balotaría.
3 CONSIDERANDOS: Es la parte medular de la resolución en la que el juzgador hace sus conclusiones y opiniones resultantes de la confrontación entre pretensiones y resistencias y la valoración de las pruebas sobre la controversia.
4 PUNTOS RESOLUTIVOS: Es la parte final de la sentencia en la cual se resuelve el asunto y precisa de forma clara y concreta el sentido de la sentencia favorable al actor o al demandado, sí existe condena y de cuanto y los tiempos en que deban cumplirse.
B) SUSTANCIALES.
1 CONGRUENCIA: Consiste en una correspondencia o relación estrecha entre lo solicitado por las partes y lo considerado y resuelto por el juzgador.
2 MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: La motivación consiste en los razonamientos lógico jurídicos que llevan al juzgador a emitir una resolución en el sentido que lo hace.
La fundamentación es la obligación del juzgador de expresar los preceptos legales y principios de derecho en los que basa su actuación y en los que se apoya para emitir la resolución.
3 EXAHUSTIVIDAD: Consiste en que el juzgador al emitir su resolución deberá examinar y resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos dentro del proceso.
Las sentencias en materia laboral reciben la denominación de laudos y contiene los mismos requisitos que una sentencia.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.
1 COSA JUZGADA: Este efecto implica básicamente 2 consecuencias importantes:
a) La imposibilidad de una impugnación anterior.
b) La posibilidad de que la sentencia considere el asunto como definitivamente resuelto impidiendo que esa misma cuestión sea objeto de otro proceso.
2 EJECUCIÓN: Consiste en la realización material de lo que la sentencia ordena y puede llevarse a cabo de 4 formas:
I VIA DE APREMIO: Es el efecto de las sentencias que consiste en hacer posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos de una sentencia en favor de quien ha vencido y sus figuras representadas más importantes son los embargos y los remates.
II EJECUCIÓN DE PENAS: Se da en materia penal y considerante de las sanciones son privativas de libertad generalmente se crean dependientes del ejecutivo los centro de readaptación social , lugares en los que se materializa la sanción.
III MEDIO DE APREMIO: Consiste en todo tipo de providencias que el juzgador esta en posibilidad de dictar para que sus determinaciones anteriores se hagan cumplir.
Los principales medios de apremio son:
* Multa.
* Auxilio de la fuerza pública.
* Fractura de cerraduras.
* Cateo por orden escrita.
* Arrestos.
IV CORRECCIONES DISCIPLINARIAS: Son medios adoptados por el juzgador encaminados a que las partes, los litigantes, los terceros, los subordinados o cualquier particular le guarden al titular del órgano judicial el respeto y consideración que su envergadura merece y se mantenga el buen orden dentro del tribunal.
3 COSTAS PROCESALES: Consisten en los gastos y honorarios de los abogados, peritos, depositarios e interventores que se hicieron necesarios en un proceso para que sean cubiertos por el vencido.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
RECURSOS Propiamente dichos Apelación
Revocación
Reposición
Queja
Medios de impugnación
Nulidad de actuaciones.
De nulidad
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN AUTÓNOMOS
Impugnación de cosa juzgada.
Juicio de amparo o garantías.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Son recursos, procedimientos, instancias o acciones reconocidas por la ley en favor de las partes para que puedan combatir los actos o las resoluciones judiciales cuando son incorrectos, equivocados, ilegales o no apegados a derecho.
La diferencia fundamental entre los medios de impugnación y los recursos radican en:
1 El medio de impugnación es el genero y el recurso la especie.
2 EL recurso es un medio de impugnación intraprocesal y el de impugnación es extraprocesal y da origen a nuevos procesos.
Derecho.Mx
http://www.derecho.mx.tripod.com/procesal/teorias.htm
Ya en 1989, JORGE ZAVALA BAQUERIZO había estudiado y analizado, escrito y publicado sobre el ejercicio de la acción, en su OBRA EL PROCESO PENAL TOMO I., PAGS. 223 A 301.
Como todos los arriba mencionados, comienza por citar a SAVIGNI, y precisar que, "no hay derecho sin acción y no hay acción sin derecho". Y, concluye, Analizadas sistemáticamente las principales posiciones doctrinarias sobre la acción, es el momento de ubicarnos frente al problema, y es así como nosotros opinamos que "la acción es un poder jurídico que tiene por finalidad estimular al órgano jurisdiccional para que este inicie el proceso respectivo". Ob. citada pág. 227.
ES LA MISMA SECUENCIA DE CITAS Y AUTORES LOS YA MENCIONADOS EN LINEAS ANTERIORES POR LAS PERSONAS QUE REALIZARON LOS RESUMENES DE LAS PAGINAS WEBS CITADAS, Y ES INFINITA LA LISTA DE AUTORES QUE BRINDAN UN RESUMEN DE LO DICHO, TAMBIEN.
Pero ZAVALA BAQUERIZO se ASEMEJA a todos ellos, los que mencionan los mismos autores, pero infiere que LA ACCION ES UNICA. La única diferencia es la materia de que se trate. ...
Para SAVIGNY, la acción es el aspecto bajo el que se nos presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado, es un momento del derecho subjetivo.
El origen de la concepción monista de la acción [ZAVIGNI], que se mantendrá hasta mediados del siglo XIX, se encuentra en el Derecho Romano — recuérdese que en Roma regía un auténtico sistema de acciones, puesto que «a cada actio le correspondía un derecho»: «Nihil aliud estactio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi» — en el que el derecho de acción y el derecho subjetivo material no sólo se complementaban recíprocamente, como sucede en la actualidad, sino que se entremezclaban conformando un único derecho material de acción, dónde, una vez advertido el litigio, primero se entablaba la acción y sólo más tarde, el derecho subjetivo vendría a regular el contenido material del procedimiento creado, en exclusiva, para ese concreto derecho sustantivo. La nítida diferencia entre el Derecho objetivo, entendido en el momento presente como el «conjunto de normas jurídicas generales, imperativas y coercibles» —estas normas nos dicen, a modo de ejemplo, quién puede ser considerado propietario, usufructuario, acreedor, heredero, etc. — y los derechos subjetivos, entendidos como «cualidades morales atribuidas a una persona para tener o hacer algo justamente» o, en su caso, como «situaciones de poder o de preferencia respecto de cosas o contra personas» — así, los propietarios, usufructuarios, acreedores y herederos son titulares de derechos subjetivos— no existía en Roma.
Esta ausencia de diferenciación entre el Derecho objetivo y los derechos subjetivos supuso la fusión —y confusión— entre derecho de acción y derecho subjetivo material.
El derecho de acción fue concebido, en este sentido, como el «mecanismo», la «forma», el «modo» o, si se quiere, la «manera» de poner en práctica o de hacer efectivo el derecho subjetivo material, siempre posterior, aún cuando fundido en él, al derecho de acción. La unificación del derecho material y de la acción procesal no resultó, sin embargo, defendible, durante mucho tiempo y ello debido, conforme ha tenido ocasión de señalar GUASP, a que la acción y el derecho no coinciden ni en cuánto a los sujetos, ni en cuánto al contenido, ni en cuánto a los efectos.
La distinción entre derecho subjetivo material y derecho de acciones obra de MUTHER, quién, en plena polémica con WINDSCHEID, destacó que, aún cuando la actio romana era un prius respecto del derecho subjetivo material, a diferencia de lo que acontece en la actualidad —dónde es un posterius— lo cierto es que el derecho subjetivo material se dirige contra un particular y tiene naturaleza privada, mientras que el derecho de acción se dirige contra el Estado, personalizado en sus órganos jurisdiccionales, y tiene naturaleza pública.
La concepción dualista de la acción surge, al fin, con la nítida distinción entre el derecho de acción y el derecho subjetivo material. La vigencia de esta concepción perdurará, con alguna excepción, hasta nuestros días.
ES EN LO QUE COINCIDEN TODOS LOS AUTORES MENCIONADOS, INCLUIDO JORGE ZAVALA BAQUERIZO.
FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY
Para Friedrich Carl von Savigny, el derecho subjetivo es la facultad o poder de la voluntad del individuo, mientras que el derecho de acción no es más que ese mismo derecho subjetivo en un estado de defensa o pertrechado para el conflicto tras haber sido vulnerado. [1, 2]
En esta concepción civilista clásica:
· El Derecho Subjetivo: Se encuentra en primer lugar. Es un poder inherente a la persona derivado de su propia autonomía y voluntad (el llamado señorío de la voluntad). [1, 2, 3]
· El Derecho de Acción: Aparece sólo después. Al nacer, el derecho se desenvuelve pacíficamente en la sociedad; sin embargo, al ser violado, la norma dota al individuo de la acción judicial no como un derecho independiente, sino como una mera reacción para restaurar el orden jurídico vulnerado. [1, 2]
En la teoría de Savigny, el proceso es solo una fase temporal en la vida del derecho subjetivo. [1]
Si te interesa profundizar en este tema, dime:
· ¿Quieres conocer las críticas que hizo Rudolf von Ihering a esta teoría de la voluntad?
· ¿Te gustaría ver las diferencias entre esta concepción y las teorías modernas de la acción?
· ¿Estás buscando entender cómo se conecta esto con el Volksgeist o espíritu del pueblo?
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Rudolf von Ihering destruyó metodológicamente la teoría de la voluntad de Savigny al demostrar que el derecho subjetivo no existe para realizar un querer abstracto, sino para proteger un fin práctico: la utilidad del individuo. En su obra capital, El fin en el Derecho, Ihering sustituyó la concepción voluntarista por su famosa Teoría del Interés, definiendo el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido. [1, 2, 3, 4]
Las críticas principales de Ihering se resumen en los siguientes puntos insostenibles de la teoría de la voluntad:
1. El problema de los sujetos sin voluntad
2. El absurdo de los derechos sin intención o desconocidos
3. El derecho no es lógica abstracta, es una fuerza viva
4. El peligro de la voluntad pura en instituciones como la posesión
Resumen de la contraposición
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Teoría de la Voluntad (Savigny) |
Teoría del Interés (Ihering) |
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Sustancia del Derecho |
El querer (poder de la voluntad). |
El aprovechar (utilidad, bien o valor). |
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Elemento Esencial |
Sujeto con voluntad psicológica. |
Un fin práctico jurídicamente tutelado. |
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Origen del Derecho |
Evolución pacífica y espontánea. |
Fruto de la necesidad y de la lucha social. |
Al reformular esto, Ihering cambió el enfoque: el derecho de acción ya no es simplemente el derecho subjetivo "defendiéndose", sino el elemento formal y externo indispensable que el Estado otorga para custodiar el elemento sustancial (el interés). [1]
Si deseas continuar analizando este debate jurídico, cuéntame:
[1] https://revistas.pucp.edu.pe
[2] https://www.derecho.uba.ar
FRASE: ¿EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS? Desciende de la teoría Utilitarista. Previamente, buscamos y encontramos dos versiones que sobresalen: la primera postula que la frase fue originalmente propuesta por un teólogo jesuita alemán llamado Hermann Busenbaum, y la segunda, nos da una versión aún más polémica, al otorgarle la autoría de la frase a Napoleón, basándose en un hecho que puede considerarse trivial. La versión que coloca como autor a Busenbaum, extrae dicha teoría de su libro Medulla theologiae moralis, escrito en 1645, donde se encuentra la frase: “Cum finis est licitus, etiam media sunt licita”, la cual al traducirla al español expresa “Cuando el fin es lícito, también lo son los medios”.
Aunque la publicación del texto data el origen de la oración a más de un siglo luego del libro de Maquiavelo -y podría presumirse una inspiración o copia, su traducción es más cercana a la frase que conocemos actualmente.
No podemos dejar de mencionarla, aunque en teoría ya no está en aplicación, pero al parecer cada político es propenso a utilizarla como herramienta de primera mano. No es una frase que debe usarse como Tapadera de las malas acciones cometidas en las operaciones policiacas o militares [NO ESTAMOS EN LA EPOCA NAZI DE HITLER], peor aún no es de un estadista justificar estas operaciones [AQUIEN LE PREOCUPA MAS LOS RESULTADOS, MÁS QUE LOS PROCESOS], donde se aplica una especie de ley de fuga a la persona que ataca a las fuerzas del orden, donde se podría si utilizar el tipo; Es licito dentro de un debido proceso judicial de legítima defensa como excepción, que actúan las garantías constitucionales.
La teoría utilitarista no va con los principios constitucionales de Ecuador {2008].
Al igual que con la formulación de Bentham [Jeremy Bentham (Inglaterra, 1748-1832)], el utilitarismo en la ética empresarial se preocupa principalmente por los resultados más que por los procesos. Si el resultado conduce al mayor bien (o al menor daño) para el mayor número de personas, entonces se supone que el fin justifica los medios.
ACTUALMENTE DEBERIAMOS PENSAR QUE ESAS CONCLUSIONES YA HAN SIDO SUPERADAS POR LA DOCTRINA PENAL.
Ej. FERRAJOLI, lo que Él llama “utilitarismo penal reformado”, estrechamente vinculado con el garantismo. [EXIGE UN CONTROL ESTRICTO Y DISCIPLIDADO DE QUIEN DIRIGE LA ACCION PENAL PARA QUE NO HAYA SORPRESAS - DESMADRE, “sólo si la suma de las violencias - delitos, venganzas y castigos arbitrarios - que esté en condiciones de prevenir es superior a la de las violencias constituidas por los delitos no prevenidos y por las penas establecidas para éstos”. Se justifica como mal menor : es decir, sólo si es menor que los males que se producirían en su ausencia. Y “el monopolio estatal de la potestad punitiva está tanto más justificado cuanto más bajos sean los costes del derecho penal respecto a los costes de la anarquía punitiva"].
LA CONSTITUCION [2008], LA JURISPRUDENCIA ESTABLECEN LA NO REGRESION DE LOS DERECHOS. Lo que puede verse afectado por las constantes jugadas políticas, y cambios muy seguidos, reformas de las cartas constitucionales.
Las doctrinas históricas de la prevención comparten un mismo tipo de utilitarismo : el ajuste del fin utilitario de la pena al exclusivo parámetro beccariano y benthamiano de la “máxima felicidad dividida entre el mayor número”. Se trata de un utilitarismo a medias, porque sólo se refiere a la utilidad de la mayoría.
POR ESTO, NO SE DEBERIA PENSAR Y ACTUAR COMO LO QUIEREN HACER CON CIERTAS ACCIONES, QUE NO SON POLITICAS DE ESTADO, YA QUE UN GOBIERNO Y MAS AUN EL ESTADO NO SOLO DEBE ACTUAR PARA LAS "MAYORIAS", SINO TAMBIEN PARA LAS "MINORIAS". No es simple, como pretenden actuar los gobernantes de turno, el tipo no puede agotarse en una mera descripción objetiva. en la simple causalidad, sino que tendrá que contener también una instancia subjetiva, la finalidad, es decir el dolo.
Por lo que, sus actuaciones no son ni ideológicas, filosóficas, jurídicas, ni políticas.
EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, esa actitud ESA ACTITUD NO JUSTIFICA LA PENA, en el comportamiento humano, es peligrosa. Comparable con el quemeimportismo del ¡QUE CHU...!, en nuestro medio, por esas razones el comportamiento es cultural.
Como se entiende del fundamento teórico de WELZEL; Si bien se conserva la definición usual de delito, es decir, COMO UNA ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA, Y CULPABLE, se da a cada una de estas características un contenido distinto, "que no se puede entender como un simple proceso causal, pues en tal caso no se le podría diferenciar de los demás hechos de la naturaleza". PUES, EN TAL CASO NO SE LO PODRIA DIFERENCIAR DE LOS DEMAS HECHOS DE LA NATURALEZA, YA SEAN PURAMENTE FISICOS O CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION DE ANIMALES; De ahí que resulte necesario precisar mas la esencia de la acción y esto surge cuando se tiene conciencia que se trata de un producto del hombre. Pues el hombre actúa según sus fines.
CONCEPTO FINALISTA DE DELITO
Pen. El concepto, concepción o sistema finalista de delito creado por Welzel a partir de los años 40 del siglo xx parte del concepto final de acción como conducta guiada por la finalidad, lo que consideran una estructura lógico-real impuesta por la naturaleza de las cosas, y entiende que ello determina forzosamente concebir que el dolo como finalidad típica y la imprudencia como forma y manera descuidada de ejecución no pertenecen a la culpabilidad, sino ya a la parte subjetiva del tipo de injusto como formas del desvalor de la acción; y que el dolo es dolo neutro y no incluye la conciencia de la antijuridicidad, que sigue perteneciendo a la culpabilidad como presupuesto de la reprochabilidad, lo que significa que el error de prohibición, sobre la antijuridicidad, no excluye el dolo, sino que solo afecta a la culpabilidad de un delito que sigue siendo doloso («teoría de la culpabilidad» en el error de prohibición) y, por último, que el error sobre causas de justificación no excluye el dolo neutro porque no es un error de tipo, sino solo un error de prohibición (concepción autodenominada «teoría estricta de la culpabilidad»).
=> Buena parte de esta sistemática, salvo la concepción de la teoría estricta de la culpabilidad en el error sobre causas de justificación, se ha impuesto en la doctrina moderna, aunque no se siga la concepción finalista y sus premisas metodológicas de que las estructuras lógico-reales predeterminan toda la sistemática de un concepto normativo como el de delito.
* acción final, delito, desvalor de acción, teoría de la culpabilidad, teoría estricta de la culpabilidad.
https://dpej.rae.es/lema/concepto-finalista-de-delito
NO PODEMOS DECIR QUE EL COIP DE ECUADOR SOLO SIGUE LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA, [EN LA DEFINICION DE DELITO], DE HANS WELZEL, PERO EN SU ESENCIA SIGUE LAS CARACTERISTICAS QUE EL SÍ LE IMPRIMIO.
El verdadero sentido de la teoría de la acción finalista, como debía demostrar todo cuanto antes hemos expuesto, aspira al restablecimiento de la función ético-social del derecho penal y a la superación de las tendencias naturalistas-utilitaristas en la ciencia del derecho penal. [TENDENCIAS NATURALISTAS - UTLITARISTAS].
Resulta que desde que ARISTOTELES (ética de Nicomach, 1 112 b) mostrara la estructura de la acción, por primera vez a través de la finalidad, esta comprensión se impuso en la Edad media (ante todo por obra de SANTO TOMÁS) y quedó reconocida generalmente hasta HEGEL.
Es HANS WELZEL quien muestra su grandes empeños de restablecer la comprensión del carácter finalista de la acción.
'La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento "finalista" y no solamente causal".
La "finalidad" o actividad finalista de la acción, se basa en que el hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever en determinada escala las consecuencias posibles de una actividad, proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención consciente de esos objetivos, mientras que la pura causalidad no esta dirigida desde el objetivo, sino que es la resultante de los componentes causales circunstancialmente concurrentes. Por eso, gráficamente hablando, la finalidad es 'vidente", la causalidad es "ciega". [TEORÍA de la ACCIÓN FINALISTA].
La metodología de análisis de Luigi Ferrajoli es la de recurrir a la distinción de tres grandes paradigmas en la historia jurídica y política de Occidente: Estado de Derecho Premoderno, Estado de Derecho Legal (EDL) y Estado de Derecho Constitucional (EDC).
No olvidemos el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se definen «los derechos naturales e imprescriptibles del hombre[:] [...] la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión».
EN LA PRESENTE ETAPA [ AÑO 2024] LA PROGRESION Y LA REGRESION DE LOS DERECHOS SE ENFRENTA EN UNA ATMOSFERA DE ANARQUIA POLITICA. Por esa razón debemos afirmar que no podemos regresar a las épocas del NACISMO. Y, etapas posteriores de América latina como las dictaduras militares, y de gobiernos de derecha de corte conservadores, o radicales, es decir a la época del utilitarismo descontrolado.
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1. EVOLUCION
La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico-penal a una acción humana. (Muñoz, 2002, p. 203)
En una etapa inicial, el derecho penal no era considerado una ciencia y sus disciplinas auxiliares quisieron y pretendieron establecer por qué el hombre delinquía. Ello hizo que el derecho penal transitara un largo camino evolutivo enseñando por qué el hombre llegaba al delito.
Así las cosas, se llegó a afirmar que el hombre nacía delincuente y se defendió la teoría del delincuente nato. En ese momento histórico, esa conclusión fue una genialidad de Cesare Lombroso, y no había más que indagar o averiguar, ya que se decía que el ser humano estaba predestinado genéticamente a ser delincuente. (Cabarcas, 2014, p. 36)
No fue sino hasta la aparición de la ciencia del derecho penal que se elaboraron teorías que trataban de explicar el delito y que fueron surgiendo producto de una confrontación amarga entre las distintas escuelas del derecho penal de la época.
Estas teorías pueden diferenciarse hoy en día, no solo por sus célebres representantes, quienes defendieron su propia concepción del delito, sino también, en razón de su metodología diferenciada, lo que nos permite hoy en día distinguir entre las teorías causalistas, finalistas y funcionalistas del delito. Estas constituyen un tema de formación previa al estudio de los elementos del delito.
2. Teoría del causalismo
Esta teoría recibe su denominación causalista al basarse en el binomio causa-efecto, ya que para atribuir responsabilidad solo requiere comprobar la causa, y se considera el efecto como su consecuencia directa. Por ende, una persona siempre será culpable cuando se acredite su acción como causa del resultado.
2.1. Causalismo naturalista
La corriente positivista surgió en Europa a inicios del siglo XIX y estuvo caracterizada por postular que las leyes de la naturaleza regían el universo.
A propósito de ello, el causalismo naturalista tomó dicha corriente y la trasladó al derecho penal. Ello ocasionó un cambio en la concepción del delito, pues la estableció alrededor de la causalidad y el resultado. Así pues, se generaba un nexo causal entre un movimiento corporal y el resultado de este, que bien puede verificarse en el mundo exterior observable. (López, 2004, pp. 38-39)
Al adoptar esta corriente positivista, también se introdujo el método propio de las ciencias naturales, lo que dio lugar al surgimiento del positivismo jurídico, que restringe la ciencia únicamente a los hechos y a su legalidad observable. Esta teoría comprende las fases internas (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito. (López, 2004)
Para Franz von Liszt, el delito es la acción producida por el movimiento corporal que modifica el mundo exterior; esto último pertenece al plano de lo objetivo. (Larenz, 1994, p. 57)
2.2. Causalismo valorativo
A diferencia del causalismo naturalista, esta teoría reconoce la existencia de elementos normativos y subjetivos del tipo. Así, deslinda de la concepción netamente naturalista-objetiva al introducir el elemento humano de la voluntad. De esta forma establece, por vez primera, la necesidad de analizar este aspecto volitivo, lo que ocasionó que Liszt reformule su concepción mediante el siguiente enunciado:
El delito se trata de una acción voluntaria hacia el mundo exterior, causando o no evitando dicha modificación en el mundo exterior.
De lo anterior puede evidenciarse que aparece la figura de la omisión. Al respecto, Beling enuncia esta figura al sostener lo siguiente:
Existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, subjetivamente tendrá que comprobarse si en ese movimiento o no movimiento existía una voluntad.
De esta forma, se limita a solo verificar la existencia de una voluntad en la acción sin adentrarse en las razones o el contenido de este. (Almanza y Peña, 2014, pp. 35-36)
3. Teoría del finalismo
Esta teoría tuvo por máximo representante a Welsel, quien propugnaba un sistema de derecho penal sobre la base de la teoría final de la acción destacando en ella la finalidad. Esta concepción originó que se modifique la teoría del delito imperante hasta ese momento. (López, 2004, pp. 83-84)
Esta teoría inició con la propuesta de abordar al delito partiendo de la concepción de la acción como algo ontológico (que estudia la naturaleza del ser), y ya no como algo físico. A su vez, pretendió abordar su finalidad en lugar de su causalidad, esto debido a que la causalidad, según Welsel, es ciega; mientras que la finalidad es vidente. Entiéndase por esto que el hombre se propone fines sobre la base de su conocimiento de las leyes naturales; por ende, puede anticipar el curso y resultados de su actividad. (Fernández, 1995, pp. 268-269)
Lo citado anteriormente nos permite enunciar que el hombre, antes de manifestar su voluntad, persigue una finalidad con la exteriorización de esta; entendiendo esto se podrá también distinguir los medios que lo conducirán a la realización de su objetivo. Asimismo, permitirá comprender el grado de conocimiento de la ilicitud que tiene el agente y, en función a este, evaluar el grado de reprochabilidad que amerite aplicársele.
Para Welzel, la acción en el delito siempre será una finalidad determinada por el actuar consciente del autor del delito, es decir, una búsqueda de un resultado propuesto voluntariamente por él mismo. Así pues, al tratarse de una acción (tendiente a un fin), recaerá sobre el legislador el deber de ubicar los elementos en el tipo, así como prever todas aquellas acciones provistas de finalidad. (2003, p. 150)
Al haber concebido el delito bajo esta teoría finalista, aparecieron por vez primera figuras tales como el error del tipo, el error de prohibición, entre otros relacionados con los elementos del tipo penal; tema que también forma parte de la teoría del delito y que será desarrollado en un siguiente artículo.
4. Teoría del funcionalismo
Entre sus principales representantes se encuentran Roxin y Jakobs, quienes parten de los problemas de argumentación, tanto del causalismo como del finalismo, y proponen una elaboración pragmática de la teoría del delito ante la necesidad doctrinaria de fundamentar, mediante explicaciones lógicas y coherentes, el fenómeno delictivo. Pues, en un mundo industrializado, modernizado, cosmopolita, atrapado por la tecnología y la biotecnología, las actividades peligrosas, riesgosas y el manejo de las fuentes de peligro necesitaban una ciencia penal con una nueva ética y con una nueva cosmovisión del actuar y del comportamiento humano. (Cabarcas, 2014, p. 42)
Reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo, pero los orienta en un sentido político-criminal, y apuesta por la punibilidad como presupuesto orientado a perseguir los fines de la pena en el derecho penal. Por tanto, establece su objetivo en el deber de resolver los problemas del sistema social. Por ello, el legislador penal debe imaginarse todos los casos posibles, hipotéticos y eventuales y tratar de incrustarlos en una norma positiva penal, sin que ninguna arista del comportamiento humano quede fuera. Sin duda, es una tarea mayúscula. El intérprete y aplicador de la norma penal debe tomar el hecho humano, el factum, y armonizarlo y compatibilizarlo con la norma que le ha sido entregada y de la cual, a su vez, también es destinatario. (Cabarcas, 2014)
5. Conclusiones
En la teoría causalista, Liszt enunció que la acción penal comenzaba a partir de un accionar motriz del hombre, el cual terminaba produciendo un resultado y una modificación en el mundo exterior que resultaba relevante para el derecho penal. Por tanto, para esta teoría, la atribución de responsabilidad consistía en acreditar esta relación entre la causa y efecto mediante un nexo causal.
Ante las inconsistencias doctrinarias que aquejaban a la teoría causalista por no poder explicar la tentativa en los delitos, apareció Welzel con la teoría finalista, explicando que no hay conducta humana que no esté orientada a un fin; por tanto, el hombre, valiéndose de su conocimiento y voluntad, persigue la finalidad de su conducta delictiva.
Pero la teoría finalista también era limitada para determinados problemas doctrinarios, puesto que, si todo era cuestión de cálculo e intención, resultaría imposible sustentar los delitos culposos que se originan en hechos que escapan a la previsibilidad del agente. En un intento por responder a esta interrogante, se terminó enunciando en error: que incluso la imprudencia era voluntaria.
Así las cosas, aparecen Jakobs y Roxin con la teoría funcionalista a recoger lo mejor de las escuelas doctrinarias hasta ese momento. Dicha teoría resuelve los cuestionamientos sobre los delitos culposos y desarrolla otras figuras que usamos hoy en día. Le encarga al legislador la responsabilidad de redactar la ley penal no solo ubicando los elementos del tipo penal, sino conforme a una política criminal que realmente resuelva los problemas de la sociedad, valiéndose de la punibilidad para alcanzar los fines de la pena.
PROMOVEMOS PRINCIPIOS Y VALORES
Sabiduría, Justicia, Templanza, Magnanimidad.
AMISTAD. - Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
DINERO. - Medio de cambio o pago aceptado generalmente.
TRABAJO. - Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza MATERIAL, el capital, en contraposición a la riqueza ESPIRITUAL.
MORALIDAD. - Conformidad de una acción o doctrina con los preceptos de la moral.
QUE ES EL ABUSO DE CONFIANZA. - Abuso consiste en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
Art. 187.- Abuso de confianza. - La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
DIFERENCIAS ENTRE AMISTAD Y ABUSO DE CONFIANZA
Las personas deberán ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando conductas abusivas.